Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.472.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.347.224, representado judicialmente por los abogados E.S., R.E.R. de HOUTMANN, S.G.T.P., O.Y.M., J.G.R.B., E.J.P. y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.351, 19.235, 49.445, 30.851, 61.212, 48.960 y 48.748 respectivamente, contra las sociedades de comercio D.A.L., C.A., DALCA DIVISION DE QUIMICOS y DALCA DIVISION DE LUBRICANTES Y QUIMICOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. “QUIMVENCA O QUIVENCA”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 03 de Julio de 1981 y 10 de Julio de 1984, N° 44 y 52, Tomos 115-A y 169-C, representadas judicialmente por los abogados E.Z. y A.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.631 y 42.409 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 196 al 207, que el (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, acción y condenó a la accionada:

 El pago de Bs. 1.713.617,60

 Acordó la indexación monetaria.

 Condenó en costas a las accionadas.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 02 de Abril de 1984 con la accionada D.A.L. C.A. DIVISION QUIMICOS y DIVISION LUBRICANTES, hasta el día 15 de Agosto de 1994, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que inicialmente ejerció el cargo de Gerentes de Ventas y posteriormente fue ascendido a Director de Ventas.

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 208.667,70.

 Que las accionadas suspendieron en forma unilateral la relación laboral durante dos meses y 17 días, comprendido este período entre el 30 de mayo de 1992 hasta el 16 de Agosto del mismo año.

 Que durante el tiempo de la suspensión, el actor continuó prestando servicios y el salario le era pagado bajo la figura de honorarios profesionales.

 Que la accionada pagó las prestaciones sociales en forma sencilla, como si se tratara de un trabajador de confianza, tomando como tiempo de trabajo sólo a partir del 17 de Agosto de 1992, a través de la empresa Químicos Industriales de Venezuela C.A. (QUIMIVENCA).

 Que la relación de trabajo se mantuvo con D.A.L., C.A. y no con la empresa mediante la cual se efectuó el pago de parte de las prestaciones.

 Que la empresa pagó 30 días de preaviso y no 90 días como correspondía, sin considerar lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir pagó a razón de Bs. 5.000,00.

 Que entre las demandadas existe una unidad económica.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Preaviso 60 x 6.795,69 407.740,93

    30 x 1.795,69 53.870

  2. Antigüedad 600 x 6.955,59 4.173.354,00

    - 2.504.012,40

    -417.335,40

    1.252.006,20

    TOTAL Bs. 1.713.617,60

     Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 70-77)

    Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:

     Que la injustificación del despido debe ser declarada en un procedimiento de Calificación de Despido.

     Alegó en su defensa –y por ende asume la carga de su prueba- los siguientes hechos:

     Que el actor devengó un salario de Bs. 150.000,00 mensuales.

     Que la relación de trabajo con D.A.L. C.A. DIVISION QUIMICOS y DIVISION LUBRICANTES se inició el día 2 de Abril del año 1984 hasta el 30 de Mayo del año 1992.

     Que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo, por lo cual se le pagó la cantidad de Bs. 2.504.012,40.

     Que en fecha 17 de Agosto de 1992 ingresó a trabajar para QUIMICOS DE VENZUELA C.A. (QUIMIVENCA) hasta el 15 de agosto del año 1994.

     Que la relación con esta última terminó por mutuo acuerdo, devengando un salario de Bs. 150.000,00.

     Que se le pagó lo procedente por concepto de prestaciones sociales.

     Que era un trabajador de confianza, el cual participaba en la planificación, coordinación y desarrollo del plan económico general de la empresa, elaboración y ejecución de prepuestos de ventas y gastos, participaba del sistema remunerativo del personal a su cargo, representaba a la empresa.

     Negó los siguientes hechos:

     Que adeude diferencia de prestaciones sociales.

     Que la relación laboral con D.A.L., C.A. se hubiere extendido por 10 años.

     Que la relación hubiere terminado por causa injustificada.

     Que hubiere devengado un salario de Bs. 208.667,70.

     La suspensión unilateral alegada.

     Negó que inicialmente hubiere ejercido el cargo de Gerente de ventas y posteriormente ascendido.

     La existencia de una unidad económica.

     Desconoció el anexo marcado “D”.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  3. La prolongación de la relación de trabajo con D.A.L., C.A. hasta el día 15 de Agosto de año 1994.

  4. El salario.

  5. La causa de terminación de la relación de trabajo.

  6. La suspensión de la relación de trabajo.

  7. La unidad económica.

  8. El carácter de confianza.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a las accionadas demostrar los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc,…

    (Fin de la cita).

    PUNTO DE MERO DERECHO

    Procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse agotado el procedimiento de calificación de despido:

    Aduce la demandada la improcedencia de demandar o calificar el despido como injustificado, sin que previamente el actor hubiere instaurado el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El trabajador al ser despedido sin justa causa y sin que el patrono hubiere dado cumplimiento a su obligación de pagar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, podía (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) optar por acudir ante la vía jurisdiccional de dos maneras:

    a.- El procedimiento de Estabilidad Laboral (vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo) y solicitar la calificación del despido como injustificado y sucedáneamente la reincorporación y pago de los salario caídos.

    b.- El procedimiento ordinario laboral, mediante el cual puede perfectamente pedir el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Tales procedimientos son autónomos y persiguen fines distintos, esto es, en la calificación se busca mantener la estabilidad o permanencia en la prestación del servicio, con un pago indemnizatorio que es lo que se conoce como salarios caídos, la cual se acuerda como sanción al patrono por su inobservancia o contumacia en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene expresamente las causales únicas de despido.

    En tanto que, en el procedimiento ordinario por pago de prestaciones sociales, se tiene como esencia la satisfacción o pago de las cantidades que legal o contractualmente le corresponde al trabajador por la prestación del servicio a la finalización de su relación.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 18 de diciembre del año 2000, resolvió:

    …el procedimiento previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo tiene por objeto la calificación del despido y el reenganche del trabajador y pago de los correspondientes salarios caídos en caso de que este fuere injustificado. Por tal razón es que el propio artículo 126 en la parte in fine, establece que si el trabajador no solicita la calificación no solicita la calificación de despido dentro de lapso de caducidad de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de despido, perderá el derecho al reenganche, paro no lo demás que le corresponda como trabajador, los cuales puede demandar ante el Juez del Trabajo.

    Entonces, el trabajador investido de estabilidad laboral, que haya sido despedido, puede solicitar al Juez del Trabajo, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, califique el despido y que en caso de resultar injustificado se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Pierre Tapia, tomo 12, diciembre 2000, página 411-412).

    En razón de lo antes expuesto se desecha la alegación de la accionada.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 79-80) ACCIONADA (folio 83-84)

  9. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  10. Informes. 2. Testimoniales.

  11. Exhibición de documentos (No admitida). 3. Informes.

  12. Documental

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  13. Los documentos administrativos que corren insertos a los folios 7, 8 y 10, que al no ser impugnados en forma alguna adquieren pleno valor probatorio, por lo que de los mismos se aprecia:

     Que la empresa D.A.L., C.A., registro al actor como asegurado dependiente de la mencionada empresa, en la cual declara haberlo ingresado en fecha 15 de Agosto del año 1992.

     Que las empresas D.A.L., C.A, y QUIMIVENCA, procedieron a participar el retiro del trabajador por causa de despido, por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales en fecha 16 de Agosto del año 1994.

  14. El recibo de finiquito consignado al folio 9, carece de valor probatorio, al no presentar firma alguna que identifique o represente a la parte en contra quien obra, por lo que, resulta inoponible a este.

    Promovidos en el lapso probatorio:

  15. la constancia de trabajo emitida por QUIMIVENCA, no fu desconocida en contenido y firma, por lo cual se aprecia el contenido de la misma, siendo demostrativa de la fecha de ingreso del actor (17-08-92), la fecha de egreso (15-08-94) y el salario mensual (Bs. 150.000,00).

    TESTIMONIALES

    J.G.P.R. y S.E.S., sus declaraciones no merecen valor probatorio, toda vez que, sólo se circunscriben a describir sus propias funciones de la empresa, mas no están referidas a las funciones del actor, aunado que dada la descripción que dan en cuanto a sus funciones, estos ejercen la representación del patrono, lo cual compromete su imparcialidad objetiva en la declaración.

    INFORMES

    De las resultas de los informes solicitados a las distintas instituciones y entidades, se observa lo siguiente:

    MINISTERIO DE HACIENDA –Folio 119-: No reposa información alguna referida a las accionadas.

    CAJA REGIONAL –Folio 127-: No posee información alguna sobre retiro del actor.

    VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO –Folio 140-: Que el actor se encontraba afiliado al programa de ahorro habitacional a través de D.A.L, C.A DIVISION QUIMICOS, desde el 06 de febrero del año 1991 siendo su última cotización Mayo 92.

    BANCO PROVINCIAL –Folio 174-: De las cuentas pertenecientes a QUIMIVENCA, no aparece como pagado el cheque referido por el actor.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor comenzó a trabajar en fecha 02 de abril de 1994 hasta el 30 de Mayo de 1992 para la empresa D.A.L., C.A. y que inició su labor en QUIMIVENCA el 17 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1994, como si se tratara de dos empresas distintas con relaciones jurídicas distintas.

    Ahora bien del material probatorio y mas específicamente de los documentos administrativos relativos a la participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que tanto las empresas D.A.L, C.A y QUIMIVENCA, describen al actor como su trabajador con la misma fecha de ingreso y la misma fecha de participación, lo cual contradice totalmente el alegato de las accionadas, empero lo que resalta con mayor contundencia, son los hechos que se derivan de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 58 y 65, de los cuales se observa que poseen un accionista con poder decisorio común, cuyo Presidente lo es el ciudadano R.B.M., lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas D.A.L, C.A. y QUIMIVENCA, esta última de quien emana la constancia de trabajo.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    RESUMEN PROBATORIO

  16. Que existe unidad económica entre las demandadas.

  17. Que como consecuencia de la unidad económica aquí declarada se deduce la existencia de una relación de trabajo que se inició en fecha 02 de abril del año 1984 hasta el 15 de Agosto de 1994.

  18. Que la prestación del servicio se prolongó durante 10 años, 04 meses y 13 días.

  19. Que fue despedido injustificadamente, lo cual no fue desvirtuado por las accionadas, así mismo se evidencia de la participación de retiro que el motivo fue el despido.

  20. Que no fue trabajador de confianza o dirección, pues las accionadas no lograron demostrar tal condición.

  21. Que devengaba un salario de Bs. 150.000,00 mensual, hecho este demostrado con la constancia de trabajo promovida por el mismo actor más la participación en las utilidades –no desvirtuadas-.

    Se evidencia que las accionadas adeudan al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Salario diario: Demostrado como quedó el salario mensual del actor, el cual fue Bs. 150.000,00 se obtiene el salario diario de la siguiente manera: 150.000,00/30 = Bs. 5.000,00. De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (1991-1997), debe adicionársele la participación de las utilidades a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el cual al no ser desvirtuado se tiene la cantidad de Bs. 1.795,69, para un total de Bs. 6.795,69 diarios.

  22. Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104, literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al año de terminación de la relación de laboral, le corresponde 90 días de salario, esto es, 60 días x Bs. 6.795,69 = 407.741,40 + (30 días x 1.795, 69 = 53.870,70) = Bs. 461.612,10. Los últimos 30 días sólo se calculan a razón de la participación en los beneficios, por haber recibido un pago equivalente sin su inclusión.

  23. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo) al actor le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad, teniendo un tiempo de 10 años, 04 meses y 13 días = 300 días de salario, y en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se calcula el doble de tal cantidad, esto es, 600 días x 6.795,69 = Bs. 4.077.414,00, a la cual se le deduce las cantidades recibidas en pago, esto es 2.504.012,40 + 417.335,40 = 2.921.347,80. Total luego de deducir = Bs. 1.156.066,20

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.347.224, contra las sociedades de comercio D.A.L., C.A., DALCA DIVISION DE QUIMICOS y DALCA DIVISION DE LUBRICANTES Y QUIMICOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. “QUIMVENCA O QUIVENCA”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 03 de Julio de 1981 y 10 de Julio de 1984, N° 44 y 52, Tomos 115-A y 169-C, y condena a estas:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  24. - Preaviso, artículo 104. 461.612,10

  25. - Antigüedad 1.156.066,20

    Bs. 1.617.678,30

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 01 de Noviembre de 1994, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 7.472.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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