Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000503

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: DELAIA LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.088.840.

APODERADOS JUDICIALES: Á.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.695.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AIESU), operadora DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 26 de octubre de 1998, bajo el N° 28, pto 1°, tomo 9, folios 136 vto al 141 vto.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.864.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Á.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DALAIA LANDAETA contra ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (AIESU) Y OPERADORA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM).

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 28 de abril de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose dicho acto para el 13 de mayo de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe falta de aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues se ordena el pago de las utilidades y existe omisión al no ordenar el monto a pagar sino por experto contable sin indicar los días que corresponde por éste concepto siendo que la demandada cancela por éste concepto 120 días anuales, y como quiera que la demandada alegó que no se debe nada por utilidades por cuanto fue cancelado, hay una omisión del artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la actora alegó ese concepto en 120 días anuales y ese punto no fue rechazado ni se alegó días distintos, por lo que se debe ordenar como lo demandó el actor.

Con respecto a los salarios caídos, la sentencia dice que el experto debe deducir los días en los que no haya despacho tribunalicio o de vacaciones judiciales, lo cual en todo caso sería posterior al 14 de enero de 2013, que es la fecha de interposición de la demanda por cuanto los mismos se reclamaron de conformidad con lo previsto en la p.a. la cual no señaló que se descuenten esos días, razón por la cual solicita se ordene el pago de los salarios caídos como se señaló en el libelo.

En cuanto al beneficio de alimentación, alega que el a quo no se señaló el valor de la unidad Tributaria que se iba a utilizar para el pago de ese concepto, que fue demandado y el mismo debe cuantificarse conforme a la unidad tributaria vigente de la interposición y de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Beneficio de Alimentación debe ser cancelado conforme la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que solicita se ordene este concepto conforme la unidad tributaria vigente de Bs. 127,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que se promovieron pruebas, con las cuales se demostró que se canceló las utilidades y no aparece que se pagaron 120 días, hecho este que tendría la carga de la prueba el actor de pagarse por encima de lo que establece la Ley por lo que debe ordenarse con base a 15 días como lo establece la Ley; en cuanto a los salarios caídos no hay problemas, éstos se causan desde el procedimiento administrativo hasta que se introduce la demanda, de lo cual indica al Tribunal que revise si se interpuso otra demanda; en cuanto al bono de alimentación se ratifica el monto de 0,25 y que quede a criterio de la Juez el establecimiento de lo que plantea el actor, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2009; que desempeñaba el cargo de Profesora en la asignatura de lengua y comunicación, en las condiciones para los contratos por tiempo indeterminado; que las actividades docentes se encuentran reguladas por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios; que su jornada de trabajo eran los días lunes, martes, miércoles y jueves en horario diurno de 7:00 AM a 12:45 M, que la hora académica eran de 45 minutos de clase, devengando el salario de Bs. 2.450,00 mensual y Bs. 81,67 diarios.

Alega que en fecha 12 de abril de 2010 fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 30 de noviembre de 2010 mediante P.A. N° 0960–2010 declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procede a demandar prestaciones y salarios caídos dando por terminada la relación de trabajo en virtud que el patrono desacató la orden de reenganche.

Es por lo que con base a los argumentos antes expuestos, reclama el pago de la prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por el despido injustificado, preaviso omitido, vacaciones causadas (del 08-09-09 al 08-09-12 en 60 días hábiles, para el total de 180 días), vacaciones fraccionadas (20 días), bono vacacional (del 08-09-09 al 08-09-12 en 15 días año 2010, 16 días año 2011 y 27 días año 2012), bono vacacional fraccionado (la fracción de 18 días), utilidades anuales y fraccionadas (límite máximo legal), beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente por los días efectivamente laborados, salarios caídos comprendidos entre el 12 de abril de 2010 (fecha del despido) hasta la fecha de interposición de la demanda (14 de enero de 2013), prestación dineraria establecida en el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cotizaciones del seguro social correspondiente a los aportes del trabajador y del patrono, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega las afirmaciones de la parte actora respecto fecha de ingreso, egreso; negó la prestación del servicio en las condiciones pautadas, ya que lo cierto es que la actora trabajó como profesora contratada desde el 14 de septiembre de 2009 al 22 de enero de 2010 y trabajó como docente por horas, firmando contratos a tiempo determinado para dictar materias específicas finalizando la relación laboral por culminación del contrato.

Niega el salario normal alegado por la actora pues ellos se derivan de los recibos de pago. Niega que la demandada se rija por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios

Niega que le corresponda el pago de las vacaciones, por cuanto no trabajo 1 año ininterrumpidamente y que le resulte aplicable el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que el Reglamento de la Ley de Educación en su artículo 2 establece que no le resulta aplicable al nivel de educación superior.

Niega que deba tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda, ya que solo debe computarse el tiempo efectivo de prestación de servicios para los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Niega que le adeude pago alguno por concepto de bono vacacional y vacaciones siendo que dicho concepto le fue cancelado, y los días que demanda de vacaciones no le es aplicable.

Niega que deba pagar utilidades pues lo cierto es que la profesora culminó su contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo tanto no se le adeuda este concepto.

Niega el preaviso omitido por cuanto su culminación fue por contrato a tiempo determinado. Niega que a la actora le corresponda el beneficio de alimentación pues le fue cancelado.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, considerando la fecha de inicio de la relación invocada por el actor el 08 de septiembre de 2009 indicando que le resultaba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, declarando improcedente lo demandado por preaviso omitido, estableciendo como salario en el tiempo laborado el establecido en la P.A.d.B.. 2.450,00 mensual, y considerando que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debía tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, estableciendo como fecha de la terminación el día 14 de enero de 2013, cuando se interpone la presente demanda, todo lo cual no fue objeto de apelación por las partes por lo que se confirma la decisión en esos aspectos.

De los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la misma impugna la sentencia de la primera instancia por los siguientes aspectos: 1) Por cuanto no se establece el número de días bajo los cuales debe pagarse el concepto de utilidades acordado por el juez. 2) Por cuanto el juez excluye del pago de los salarios caídos acordados los correspondientes a períodos de vacaciones judiciales y lapsos de suspensión de la causa por hechos imputables a las partes, y 3) Por considerar que el juez de la recurrida omitió indicarle al experto el valor de la unidad tributaria que corresponde tomar en cuenta para el calculo del beneficio de alimentación.

Ahora bien, en primero lugar respecto al concepto relativo a utilidades bajo el fundamento que no se indicaron los días que corresponde por éste concepto siendo que la demandada cancelaba por éste concepto 120 días anuales, respecto a lo cual, se desprende del escrito de contestación de la demanda que la demandada procedió a negar que deba pagar utilidades pues lo cierto era que la profesora culminó su contrato de trabajo a tiempo determinado y que por lo tanto no se le adeuda este concepto.

Observa esta Alzada que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el establecimiento de la carga de la prueba lo determina el juez de la forma y los términos en que la parte demandada procede a contestar la demanda en materia laboral, y en el presente caso quedó establecido que la demandada al momento de rechazar la procedencia del concepto indicó como defensa, … “el hecho que no le correspondía al haberse culminado contrato a tiempo determinado”. Sin embargo, el a quo estableció en su sentencia que la accionante se trata de una trabajadora a tiempo indeterminado, criterio que igualmente es aceptado por esta Alzada, por lo que al desprenderse de autos que no procedió la demandada a probar en juicio los motivos de su rechazo, se impone aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de las normas antes indicadas que no es mas que quedar admitida por la demandada los hechos alegados por la accionante en su libelo, por lo que es procedente en derecho en acordar la procedencia de los 120 días de utilidades demandados resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora en este punto, aunado al hecho que efectivamente como fue alegado por la parte recurrente el a quo no determinó los días que corresponden por este concepto. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, observa esta Juzgadora que apela la parte actora en lo relativo a los salarios caídos bajo el fundamento que el a quo excluyó los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales, siendo que lo que se está es demandando salarios caídos ordenados en una p.a. demandados desde el ilegal despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2010 de dictó P.A. N° 0960–2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el actor procedió a demandar prestaciones así como los salarios caídos ordenados por vía administrativa, dando así por terminada la relación de trabajo en virtud que el patrono desacató la orden de reenganche, razón por la cual no cabe dudas para esta Alzada que estos salarios caídos fueron demandados desde el 12 de abril de 2010 fecha del despido hasta la interposición de la demanda 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, por lo que dichos salarios deben proceder en dicho período sin tener que descontarse lapsos de suspensión y vacaciones judiciales visto que la demanda no se encontraba instaurada, lo que impone modificar la sentencia resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Finalmente, interpone apelación la parte actora en lo relativo al beneficio de alimentación indicando que el a quo no señaló el valor de la unidad Tributaria que se va a utilizar para el pago de ese concepto, por lo que solicita que la misma sea conforme la unidad tributaria vigente.

Al respecto se evidencia, el reclamo de éste concepto desde el inicio de la relación laboral el 08 de septiembre de 2009 hasta la interposición de la demanda 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual fue efectivamente acordado por el a quo al no constar a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, acordando dicho concepto sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria, sin indicarse a qué unidad Tributaria corresponde su cuantificación, si la vigente para la vigencia de la relación laboral o para el momento que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, visto que el actor demanda dicho concepto conforme la unidad tributaria vigente y, resultando un conceptos que no fue cancelado en su oportunidad se impone acordarlo conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se declara el derecho, esto es, de Bs. 127,00, resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los salarios caídos comprendidos desde el 12 de abril de 2010 fecha del despido hasta la interposición de la demanda 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, siendo su último salario para la fecha de finalización de la relación laboral Bs. 2.450,00, correspondiéndole en el año 2010 264 días, año 2011 365 días, año 2012 365 días, año 2013 14 días, para un total de 1.008,00 días multiplicados por el salario de Bs. 2.450,00 mensual y Bs. 81,67 diarios, lo cual arroja el total de Bs. 82.323,36 a cancelar al actor por salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 08 de septiembre de 2009 al 06 de mayo de 2012, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes inclusive y prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en quince días cada trimestre, desde el 07 de mayo de 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley hasta la finalización de la relación laboral el 14 de enero de 2013, para un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses, todo con base al salario integral diario, integrado por el salario básico de Bs. 2.450,00, más las alícuotas de utilidades en 120 días anuales y de bono vacacional (7 días el primer año, 8 días el segundo año, 15 días el tercer año y por los 4 meses laborados), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, como lo ordenó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las vacaciones y vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, desde el 08-09-09 al 08-09-12 en 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año y por los 4 meses laborados sobre la fracción de 18 días por lo que resulta en la fracción de 6 días calculado con base al último salario normal diario de Bs. 2.450,00 mensual y Bs. 81,67 diarios , lo cual arroja el monto de Bs. 4.410,18 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, en 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 15 días el tercer año al entrar en vigencia nueva Ley y por los 4 meses laborados sobre la fracción de 5 días, con base al último salario normal diario de Bs. 81,67 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 2.858,45 a pagar al accionante por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, y conforme a la motiva del presente fallo en 120 días anuales que no desvirtuados por la demandada, con base al salario normal devengado para cada período a calcular de Bs. 81,67 diarios lo cual arroja el monto de Bs. 31.851,30 a pagar al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena su cancelación equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 08 de septiembre de 2009 hasta la interposición de la demanda 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a jueves excluyendo los días de fiesta nacional en los que el docente no presta servicio equivalentes a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 127,00, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló que la actora no fue afiliada en el Régimen Prestacional de Empleo por ser una trabajadora temporal, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, como lo estableció el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 08 de septiembre de 2009 al 14 de enero de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de enero de 2013, con excepción de los salarios caídos y los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de enero de 2013 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DALAIA LANDAETA contra la SOCIEDAD CIVIL ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (AIESU) OPERADORA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), partes identificadas a los autos, condenándose a la accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/20052014

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