Decisión nº S2-133-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.517, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 3 de mayo de 1980 y 26 de abril de 1996, bajo los Nos. 4 y 77, tomo 29-A y 38-A, respectivamente, y de este mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, así como por la sociedad de comercio COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 1962, bajo el N° 93, libro 52, folios del 411 al 418, y actualmente archivado su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4.870, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.782, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana M.I.Q.D.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.651, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), y en consecuencia, la nulidad de la venta y del acto aclaratorio.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), y en consecuencia, la nulidad de la venta y del acto aclaratorio; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra (sic) transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

1. Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

2. Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

3. Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

4. Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de Venta, y ha (sic) falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se observa:

(...Omissis...)

En consecuencia de lo expuesto, se desprende de actas que todos los requisitos o supuestos, para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil, se cumplen a cabalidad, por cuanto así se demostró suficientemente de los autos probatorios, que el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, adquirió el inmueble en referencia, para la comunidad conyugal, pues para dicha oportunidad se encontraba casado con la ciudadana demandante M.I.Q.D., así como que la venta realizada por el ciudadano ya mencionado, del inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal y por ende a la ciudadana M.I.Q.D. y a el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, se hizo sin el consentimiento o autorización de la primera de los mencionados, quien era cónyuge para ese momento y es demandante en la presente causa; aunado a ello, que no existe un tercero de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Siendo lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.I.Q.D.d.P., (…). Así se Decide.

(...Omissis...)

Así mismo, se declara sin lugar la RECONVENCIÖN (sic), por cuanto la reconviniente Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS ELECTRICAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (COMECI), alega que se le ha (sic) causado daños y perjuicios al decretarse la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra del inmueble objeto de la presente acción, siendo que dicha medida fue decretada conforme a las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la misma, (…).

(...Omissis...)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto (…), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada (…), y POR VIA DE CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ACLARATORIO mediante el cual se realizó la sustitución del comprador original ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A, según consta de documento Aclaratorio (sic) y de Liberación (sic) de hipoteca, (…); SEGUNDO: NULA LA VENTA que hiciere la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A a la empresa CONSTRUCCIONES METALMECANICAS ELECTRICAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (COMECI), (…). Y TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el juicio contentivo de este expediente mediante acción de NULIDAD incoada por la ciudadana M.I.Q.D.d.P. en contra del ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA), CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI) y COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), ya identificados, sobre documento aclaratorio y de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de junio de 1996, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 22, mediante el cual –según se alega- se hizo sustitución del comprador original, el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA por el sujeto colectivo de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA), de un inmueble conformado por una parcela numerada MI-28, con una superficie de nueve mil seiscientos ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (9.608,39 Mts2) y que forma parte de mayor extensión de la zona de parcelamiento denominada “Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación”, ubicada en la parroquia M.H.d. municipio Maracaibo de este estado Zulia, adquirido de manos de la mencionada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA); así como también, sobre documento de venta del referido terreno que efectuó el codemandado GASTONE PIRAZZO SCANFERLA en representación de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA) a favor de CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), conforme a autenticación de fecha 21 de junio de 1996, N° 63, tomo 98, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

En fundamento de su acción, la parte demandante manifiesta que constituido el vínculo matrimonial junto al codemandado GASTONE PIRAZZO SCANFERLA en fecha 13 de diciembre de 1972, éste efectuó la compra a título personal del bien inmueble supra singularizado para el día 20 de mayo de 1991, lo que produjo la integración del mismo dentro de la comunidad conyugal, hasta que en fecha 6 de junio de 1996, el referido ciudadano y la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), suscribieron un documento por medio del cual aclaran que por error involuntario se estableció como comprador al ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA cuando la intención era que éste adquiriera en nombre de la empresa que representa, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA), y además –según su decir- se otorgó la correspondiente liberación de hipoteca, todo ello sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana M.I.Q.D.d.P..

Adicionando, que posteriormente, en fecha 21 de junio de 1996, la sociedad CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A, representada por el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, procedió a enajenar el bien in comento a la empresa CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), sustrayendo por ende el mismo del patrimonio conyugal, razones por las cuales demandó a las personas previamente identificadas.

En la oportunidad de la litiscontestación, los demandados opusieron distintas cuestiones previas, y adicionalmente, la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ante la falta de la notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo y del Procurador General de la República, por constituir su representada –según sus afirmaciones- una empresa del Estado.

Al respecto, el Juzgado a-quo resolvió sin lugar las cuestiones previas propuestas, a excepción de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda formulada por las codemandadas CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI) y COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), por medio de sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de septiembre de 2000, y al día siguiente, el 19 de septiembre de 2000, se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa planteada, negando la misma bajo el fundamento que la referida codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) era una sociedad mercantil y aún cuando su capital social esté en parte suscrito por CORPOZULIA y la Alcaldía del municipio Maracaibo, estableció que esto no modificaba las normas que regulan su representación. Contra esta última decisión apeló en fecha 16 de noviembre de 2000 la codemandada solicitante de la reposición, y el recurso fue oído en un solo efecto el día 20 de noviembre de 2000.

En consecuencia, subsanado el declarado defecto de forma del libelo de demanda por la parte actora, el juicio continuó su curso con la contestación de los demandados, donde la empresa CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI) adicionalmente propuso reconvención de la demanda, por concepto de indemnización de daños materiales y morales, así como, se promovieron y evacuaron las correspondientes pruebas, y presentados los informes y discurrido el tiempo para las notificaciones de las partes por avocamiento de nuevo juez de primera instancia, en fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, los apoderados judiciales de los codemandados, ejercieron el recurso de apelación mediante diligencias de fechas 8 de agosto de 2005 respectivamente, ordenándose oír las apelaciones en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora y la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada M.F., en su carácter de representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), en un punto previo reiteró la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda producto de la falta de notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo en cumplimiento con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sintonía con el artículo 103 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, al considerar que su representada era una empresa del Estado, con participación accionaria de la Alcaldía del municipio Maracaibo.

Por otra parte, manifestó que la demandante no había suscrito y por ende no convalidó la adquisición del inmueble sub litis como lo exige –según su criterio- el artículo 168 del Código Civil que alega utiliza como fundamento de la demanda, aunado a que -según su decir- fue admitido que la obligación de pago correspondiente fue honrada por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA) y no a costa del caudal común de la comunidad conyugal, afirmando que al momento del otorgamiento del documento aclaratorio y de liberación de hipoteca suscrito en fecha 6 de junio de 1996, cuya nulidad fue demandada, la actora era accionista de la referida compañía y detentaba el cargo de vicepresidenta, por lo que consideraba que no le podían ser ajenos los pagos realizados por la empresa y mucho menos la finalidad de la adquisición del terreno en cuestión, conforme a lo cual expresa, que el objeto social de su mandante es la venta de parcelas a bajos precios para promover la instalación de industrias en la zona, que produzcan empleo y generen riquezas a la región.

En derivación, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por cuanto –según su criterio- se encontraba demostrado que su representada en ningún momento actuó de mala fe, contratando con la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) quien realizó el pago de la inicial y las sucesivas cuotas, y siendo que –según considera- al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el organismo registral y con base a la resolución emanada del antes Ministerio de Justicia de fecha 13 de junio de 1990, refiere que ha debido ser éste organismo quien exigiera en todo caso la autorización de la demandante.

Por su parte, la demandante M.I.Q.D.d.P., asistida por la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.723, alega que por encontrarse legalmente casada con el codemandado GASTONE PIRAZZO SCANFERLA le corresponden por comunidad conyugal los bienes habidos durante el matrimonio, como el inmueble objeto de la pretensión, sobre el cual expresa que el referido ciudadano traspasó a un tercero en forma fraudulenta con la intención de excluirlo de la comunidad conyugal, razón por la cual interpuso la presente demanda de nulidad, como quedó demostrado en la sentencia recurrida a la que se apega por estar –según su decir- ajustada a derecho, siendo que se probó que la demandante no había otorgado su consentimiento para la realización de la venta, requerido para proceder a enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes de la comunidad conyugal.

Asimismo, afirma que el tercero tenía conocimiento pleno de que el inmueble que había adquirido pertenecía a la comunidad conyugal, ya que se trataba de la sociedad “COMECI” que está representada por el codemandado GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, mientras que la vendedora fue “COMECA”, también representada por el mismo ciudadano, concluyendo que no existía tercero de buena fe, adicionando en cuanto a la empresa “CONDIMA”, que hubo confabulación entre ésta y el antes singularizado ciudadano para defraudar –a su parecer- sus derechos, ya que una vez adquirido a título personal el bien, alega que éstos manifestaron que la intención era adquirirlo para la sociedad mercantil “COMECA” y, cinco (5) años después de la compra, “CONDIMA” procedió a demandar por resolución de contrato al codemandado GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, quien le solicita autorización para trasladar el bien de la comunidad conyugal, cuando la referida empresa no tiene autoridad para ello. Y por otro lado, señala que el registrador no debió autorizar la venta y oponerse a ella, solicitando debidamente –según su criterio- su consentimiento ya que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil es de orden público, motivos todos por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la necesaria revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), y en consecuencia, la nulidad de la venta y del acto aclaratorio.

Sin embargo, se evidencia que de los demandados apelantes, la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) fue la única en presentar escrito de informes en esta segunda instancia, del cual se desprende que el fundamento de su recurso de apelación se concentra no sólo en la disconformidad que presenta en cuanto a singularizada declaratoria con lugar de la demanda, al considerar que con respecto a ella se había demostrado que no había actuado de mala fe, sino que además, solicita la reposición de la causa por falta de notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo, que como se desprende de actas, ya había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia.

En consecuencia, debe entrarse a resolver inicialmente la solicitud de reposición de la causa, como parte del objeto del recurso de apelación interpuesto por la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), cuyo pronunciamiento es de imperiosa obligación para este operador de justicia de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al no haber constancia en actas de la resolución definitiva de la apelación interpuesta sobre el fallo de primera instancia que, respecto a esta solicitud, se profirió en fecha 19 de septiembre de 2000, haciéndose valer nuevamente junto a la presente apelación contra sentencia definitiva, y cuyos efectos determinarían la procedibilidad o no de emitir pronunciamiento de fondo, quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad.

En tal sentido, se tiene que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En el caso facti especie, la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) manifiesta que se ha obviado la necesaria notificación del Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser su accionista la Alcaldía del municipio Maracaibo, y tratarse de una empresa del Estado pues su capital accionario se encontraba suscrito, además de la referida Alcaldía, por la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y dentro de ese mismo sentido, en el transcurso del proceso también estableció la necesidad de notificación del Procurador General de la República.

El Tribunal de Primera Instancia, en decisión de fecha 19 de septiembre de 2000 (folios Nos.180 al 183 de la pieza principal N° 1 de este expediente), negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República y del Síndico Procurador del municipio, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

El Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena (…).

Ha sido pacífico y reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, que la norma mencionada no se aplica cuando la demandada sea una persona jurídica de derecho privado, aun cuando su capital sea mayoritariamente propiedad de la Nación. En tales casos la sociedad civil o mercantil debe ser representada por sus órganos estatutarios y citada conforme a las pautas del procedimiento judicial aplicable.

(...Omissis...)

Pues bien, en el caso de autos la situación es similar, por cuanto se demanda a una sociedad mercantil, denominada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO, S.A. (CONDIMA) inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre de 1962, y por tanto, aun cuando su capital esté suscrito en parte por un Instituto Autónomo (CORPOZULIA) y en parte por la Alcaldía de Maracaibo, no modifica las normas que regulan su representación.

En consecuencia, acogiendo el criterio antes expuesto de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal NIEGA la solicitud de reposición y de notificación del Procurador General de la República y del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Maracaibo.- ASÍ SE DECIDE.-

Ante este respecto, se hace pertinente citar el contenido de los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, normas que se encuentran en sintonía con la del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el año 1965 vigente para la oportunidad de la admisión de la presente causa, en tal sentido:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”

(...Omissis...)

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, el artículo 97 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República in comento, establece que:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (AMV Venezuela Legal) acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en cuanto a la obligación de citación del Síndico Procurador Municipal, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

(…) La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre la obligación de notificación del Procurador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha sentando que:

(...Omissis...)

En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, en sentencia N° 350 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la Sala de Casación Social, expediente N° 01-624, ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se trajo a colación criterio de la Sala Constitucional, así:

(...Omissis...)

“De igual forma, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días contínuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada es una sociedad mercantil, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la reposición de la causa para reparar el vicio procesal por falta de notificación del Procurador como menciona el criterio jurisprudencial supra citado, lo que se considera aplicable analógicamente para el caso a nivel municipal con la citación del Síndico Procurador y la necesaria notificación del Alcalde por mandato del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene sentido en el entendido que siendo procedente la participación procesal de dichos funcionarios, es necesario que entren al conocimiento de la causa desde su inicio, para salvaguardar el derecho de defensa en de la República, o del municipio para el caso del Síndico Procurador, hecho que es asegurado a través de la correspondiente notificación, por lo que habiendo avanzado el proceso sin esta justa participación, configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sobre esta incorporación procesal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01288 de fecha 3 de julio de 2001, expediente N° 0709, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha considerado:

(...Omissis...)

Así, en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.

Pues bien, tomando base de la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, y derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad del documento de modificación del acta constitutiva-estatutaria de la singularizada codemandada y de sus actas de asambleas consignadas a partir del folio N° 123 de la pieza principal N° 1 de este expediente, que en efecto su capital accionario se encuentra suscrito por los organismos públicos Alcaldía del municipio Maracaibo, Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Asimismo, se destaca que en la presente causa se demanda la nulidad de un documento aclaratorio por supuesto error de determinación de la persona del comprador y, de la venta misma inclusive, sobre una parcela de terreno que forma parte de la Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación, que fue enajenada por la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) al ciudadano GASTONE PIRAZZO SACNFERRA, a objeto de que fuera destinada a la instalación y funcionamiento de un galpón para depósitos y almacenaje de mercancías, según se constata del documento de venta registrado el día 20 de mayo de 1991.

Adicionalmente, tal y como lo alega la misma codemandada, el objeto social de ésta viene determinada por el desarrollo de la mencionada Zona Industrial del municipio Maracaibo, mediante la urbanización y dotación de infraestructura en dicha zona para que empresas de carácter fabril puedan establecer sus centros de producción, constituyéndose en un fin social y público para el desarrollo de la región zuliana, específicamente en el municipio Maracaibo, y sobre un parcelamiento o superficie de terreno de quinientos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (500.278,50 mts2), propiedad del municipio y que fue aportado para formar parte del capital social de la sociedad mercantil in comento, según se desprende de la misma acta constitutiva antes referenciada.

Por consiguiente, se evidencia en primer lugar, que tratándose de ser la Alcaldía del municipio Maracaibo, accionista de una de las empresas demandadas, esta es, la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA), y siendo que el terreno objeto de los documentos cuya nulidad se pretenden, se trata del patrimonio del mismo municipio aportado al capital social de dicha empresa, surge inevitable la obligación de hacer del conocimiento, mediante la figura de la citación, de la presente causa al Síndico Procurador del municipio Maracaibo, además de la notificación del Alcalde del mismo municipio por mandato del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes citado, para que haciéndose parte puedan proceder en defensa de los posibles derechos patrimoniales correspondientes al ente municipal; y por ende, en segundo lugar, observándose que mediante el presente juicio pueden verse afectados los intereses patrimoniales de un municipio, se constata una influencia indirecta en el patrimonio de la República, atendiendo a que el municipio forma parte integral de la República de conformidad con la división política contemplada en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello aunado al mismo carácter social y público del motivo de la enajenación que se pretende anular, lo que a su vez haría indispensable la notificación del Procurador General de la República en esta causa. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así, como establece la doctrina jurisprudencial antes citada, a pesar de tratarse la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) de una empresa privada inscrita por ante el Registro Mercantil, como es el mismo caso citado de las filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ha quedado evidenciado que el municipio y por ende la República de forma general, es propietario o forma parte integrante de la misma como accionista, teniendo por lo tanto los mismos, un interés patrimonial directo e indirecto respectivamente en la referida empresa, por lo que consecuencialmente, con fundamento en el deber de notificación que tienen todos los funcionarios judiciales como lo sería el Juez de la causa, contemplado en los dispositivos normativos antes transcritos, y evidenciando los presupuestos fácticos a que se contrae el caso in examine, en aras del cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso, se considera PROCEDENTE en derecho el deber de notificación del Procurador General de la República, así como del Síndico Procurador y del Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la admisión del presente juicio de nulidad de documento que contiene este expediente, al verse involucrados intereses patrimoniales tanto de la República como del municipio, al pretenderse la nulidad del documento de adquisición de un bien inmueble público y social, enajenado en representación del municipio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, determinado lo anterior y ante la falta de verificación en actas de la correspondiente notificación de los funcionarios supra singularizados, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa supra citada, la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA incoada por la ciudadana M.I.Q.D.d.P., al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República y del Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia y la citación del Síndico Procurador de la misma entidad municipal, por parte del Juez a-quo, con la consiguiente declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 2 de febrero de 2000, tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público de la República y del municipio Maracaibo, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales, todo ello, según lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, frente a tal declaratoria de reposición de la causa in comento, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, este oficio jurisdiccional advierte que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo del presente juicio a través de la revisión de la sentencia definitiva que hoy también era objeto del recurso de apelación incoado por la parte demandada. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En definitiva, por todas los fundamentos explanados, con base en los criterios jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicables al caso sub especie, habiéndose detectado el vicio procesal de la omisión de notificación del Procurador General de la República y del Alcalde del municipio Maracaibo y la citación del Síndico Procurador Municipal, necesarios en la presente causa, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO (CONDIMA) como parte del objeto de su recurso de apelación, con la consecuente NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 2 de febrero de 2000, en derivación, es menester la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del referido, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana M.I.Q.D.d.P. contra el ciudadano GASTONE PIRAZZO SCANFERLA y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMECI), y COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), por intermedio de su apoderada judicial M.F., contra el fallo de fecha 8 de junio de 2005, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la notificación y citación correspondientes del Procurador General de la República, y del Síndico Procurador y Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República y del municipio Maracaibo, quedando NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha causa de fecha 2 de febrero de 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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