Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada en ejercicio D.R.Q.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 78.672.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.J.S.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo Número 61.107.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIETAS, VACACIONES Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO)

EXPEDIENTE N° 10.541

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (14) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada D.R.Q.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

ALEGA LA RECURRENTE:

Que […] Mi representada fue electa para integrar la Junta Parroquial del Municipio S.M., Turmero Estado Aragua, Parroquia Saman de Guere, en fecha 07 de agosto de 2005, siendo posteriormente juramentada por el CNE, (sic) Una vez juramentada y en ejercicio de sus cargos como miembro electa de la Junta Parroquial de Saman de Guere, a dedicación exclusiva y a tiempo completo, se le asigno como contraprestación por sus servicios, una dieta mensual equivalente a (4.04) salarios mínimos, todo de conformidad con el articulo (2) de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de la Administración Pública, de fecha 16 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37412 e igualmente le fue aprobado dicho ajuste por el C.M.d.M.S.M.d. estado Aragua, según se evidencia en ACUERDO DE CAMARA Nro. 015/2006 de fecha 22 de febrero de 2006 (sic) en el cual se aprobó en su ARTICULO QUINTO: REALIZAR UN AJUSTE EN LA DIETA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES EN UN EQUIVALENTE A CUATRO PUNTO CERO CUATRO (4.04) SALARIOS MINIMOS URBANOS A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DE 2005, CUYA DIETA SE AJUSTA DE ACUERDO AL AUMENTO DEL SALARIO MINIMO URBANO FIJADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA H.C. FRIA. ….

Que […] desde el año 2005 hasta la presente fecha, el Salario Mínimo Urbano, ha sido aumentado progresivamente por el Gobierno Nacional de la manera siguiente: Para el año 2005 (Bs. 321.235); para el año 2006 (Bs. 512.535), Para el año 2007 (Bs. 614.790); para el año 2008 (Bs. 799.23); para el año 2009 (Bs. 959.08), para el año 2010 (Bs. 1224). Lo que implica, que para cada uno de esos años, los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio S.M.d.E.A., debían percibir por dieta el equivalente a multiplicar el salario mínimo urbano por un porcentaje de (4.04%) por ciento…”.

Que […] es el hecho que desde el día de la juramentación toma de posesión de sus cargos hasta hoy, la Alcaldía del Municipio S.M. ha dejado de pagarle a mi representada, el monto debitadamente aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL y el contenido en el Acuerdo N° 015-2006 de fecha 22 de febrero del año 2006, establecido igualmente en la Ley de Emolumentos para altos Funcionarios Ante esta situación, mi Poderdante ha hecho múltiples solicitudes , tanto en forma verbal como escrita, se han sostenido reuniones con las Autoridades Municipales, dígase Director General y de Presupuesto, prometiendo estudiar el asunto y abogando que se haría la respectiva solicitud de crédito adicional, sin embargo hasta la fecha no se han concretado solución alguna (sic) mi representada ha dejado de percibir la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Ochenta y tres Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 91.383,58). (sic) además de la remuneración mensual a que tenia derecho mi representada y que no fueron debidamente pagadas en su oportunidad por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., deben ser cancelados los beneficios que por ley le corresponde, tanto por vacaciones vencidas como por bonificación de fin de año, en este sentido es bueno apuntar que las decisiones reiteradas de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, han favorecido a los miembros de las Juntas Parroquiales para que se le paguen estos beneficios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (2) de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, de fecha 16 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37417, en consecuencia a lo anterior, la norma a aplicar por analogía son los artículos 23, 24, y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido ha sentenciado el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la Circunscripción del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriente, exp. 3557, de fecha 23 de abril de 2009. Igualmente, ha decidido el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Artículo 10463 de fecha 26 de febrero 2009, y ha sido también doctrina reiterada de este Tribunal a su digno cargo, que en fecha 09 de abril del 2007, ha dicho que los Integrantes de las Juntas Parroquiales gozan de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 24 y 25, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de la administración Pública…”.

Que […] Fundamento la presente Querella Funcionarial en los artículos 2, 23, 24 y 25 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37412 de fecha 26 de Marzo del año 2002 Acuerdo de Cámara Municipal 015/2006 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.e.A.. En lo que al pago de los beneficios de bonificación de fin de año y vacaciones, fundamento esta querella en el Artículo 2 de la ley antes citada y en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe aplicarse por analogía para la resolución del caso de marras…”.

Termina solicitando […] Que sea declarado con lugar el derecho que tiene mi representada (sic) antes mencionada, a que se le pague en forma retroactiva la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.383,58), por los conceptos de diferencia en el pago de dietas vacaciones y bonificación de fin de año. Caridad por la cual se estima esta demanda y que le corresponde a mi representada por incremento de salarios mínimo urbano, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. SEGUNDO: Que sea condenada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. en costas y costos procesales. Pido respetuosamente al Juzgador la aplicación del método de indexación Judicial, tal como lo establece la Jurisprudencia del TSJ, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios fijados por el BCV, durante el tiempo que transcurra desde la admisión del presente escrito libelar hasta que se ejecute la Sentencia Definitiva […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.541.

    En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

    En fecha 01 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia, la ciudadana Juez Margarita García Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Rielan a los folios 21 y 22, las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

    En fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial del ente querellado, mediante oficio remitió los antecedentes administrativos del caso.

    En fecha 24 de marzo de 2011 la parte demandad presentó escrito de contestación a la querella. La referida contestación, la presenta en los términos siguientes:

    […] Mi representado, la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., conviene en que la ciudadana: D.Y.C.C., ya antes identificada, fue elegida mediante elección popular celebrada el día 07 de Agosto del año 2005, para integrar la Junta Parroquial de la Parroquia Samán de Guere del Municipio S.M.d.E.A. y que como consecuencia de ello una vez juramentada tomó posesión de su cargo.

    1. - Mi representado niega que la querellante se le haya asignado una dieta de (4,04) salarios mínimos un vez juramentada (sic)

    2. - Niega igualmente mi representado, que la ciudadana D.Y.C.C., parte querellante en este proceso tenga derecho a percibir por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 el 4.04 de salarios mínimos urbanos, a partir del 01 de Febrero del año 2005, tal como lo aprobó el Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A., Acuerdo N° 015/2006, de fecha 22 de Febrero del año 2006.

      Sobre este particular es importante señalar a este Tribunal, que mediante Acuerdo N° 046/2005 de fecha 10 de mayo de 2.005, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001/2011, de fecha 10 de enero de 2.011, que anexo con este escrito marcado “B”, en 10 folios útiles, se corrige el Acuerdo N° 015/2006, que pretende hacer valer la parte querellante.

    3. - También niega mi representado que la querellante tenga derecho a otras remuneraciones exigidas en la querella, tales como vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, (sic)

    4. - Mi representado niega que el Tribunal competente para conocer de la presente causa sea este, ya que los miembros de las Juntas Parroquiales, no son funcionarios públicos y por ende no es la Querella Funcionarial el procedimiento por el cual debe resolverse la controversia planteada, por lo que solicito de este Juzgado, la declaratoria de incompetencia, declinando la misma para ante el juez natural, que seria el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo…”.

      Termina solicitando, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y que se declare sin lugar todas las pretensiones expuestas por la parte querellante en la presente querella.

      En fecha 07 de Abril de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.

      A los folios 56 al 73 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 03 de mayo de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

      En fecha 03 de junio de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

      En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, requieren información al ente administrativo querellado, lo cual se recibió en fecha 20 de octubre de 2011.

      Por auto de fecha 22 de noviembre del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

      Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio S.M.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, contra el Municipio S.M.d.e.A., el cual versa sobre la pretensión del Cobro de Diferencia de Dietas, Vacaciones y Bonificación de Fin de Año.-

    Así, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito en la forma siguiente:

    - De la solicitud del pago de la diferencia de Dietas

    La querellante de autos, la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, en primer termino sostiene que “[…] desde el año 2005 hasta la presente fecha, el Salario Mínimo Urbano ha sido aumentado progresivamente por el Gobierno Nacional de la manera siguiente: Para el año 2005 (Bs. 321.235); para el año 2006 (Bs. 512.535), Para el año 2007 (Bs. 614.790); para el año 2008 (Bs. 799.23); para el año 2009 (Bs. 959.08), para el año 2010 (Bs. 1224). Lo que implica, que para cada uno de esos años, los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio S.M.d.E.A., debían percibir por dieta el equivalente a multiplicar el salario mínimo urbano por un porcentaje de (4.04%) por ciento…” […] es el hecho que desde el día de la juramentación toma de posesión de sus cargos hasta hoy, la Alcaldía del Municipio S.M. ha dejado de pagarle a mi representado, el monto debitadamente aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL y el contenido en el Acuerdo N° 015-2006 de fecha 22 de febrero del año 2006, establecido igualmente en la Ley de Emolumentos para altos Funcionarios. Ante esta situación, mi Poderdante ha hecho múltiples solicitudes, tanto en forma verbal como escrita, se han sostenido reuniones con las Autoridades Municipales, dígase Director General y de Presupuesto, prometiendo estudiar el asunto y abogando que se haría la respectiva solicitud de crédito adicional, sin embargo hasta la fecha no se han concretado solución alguna (sic) mi representada ha dejado de percibir la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Ochenta y tres Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 91.383,58) [….]”

    A ello, resulta necesario destacar que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las sesiones y presentación de memoria y cuenta en la oportunidad respectiva; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

    En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    A este respecto, corre inserto a los folios 37, 38, 39, 40 respectivamente, Copia certificada de los diversos Acuerdos N° 046/2005 y 015/2006, celebrados por la Cámara de Concejo Municipal del Municipio S.M.d.e.A., en fechas 10 de mayo de 2005 y 22 de febrero de 2006, mediante los cuales resuelven realizar el ajuste en la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales en un equivalente a cuatro punto cero cuatro (4.04) salarios mínimos urbanos, a partir del 01 de febrero de 2005.

    De esta manera, mediante Gaceta Oficial Nº 38.174 de la Republica Bolivariana de Venezuela, del 27 de abril de 2005, el salario mínimo se fijó en 405 Bs. Mensuales. Luego, en el año 2006, a través de la Gaceta Oficial Nº 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece un nuevo salario mínimo el cual se haría efectivo en dos partes. A partir del 1ª de mayo, el salario mínimo urbano mensual ascendería a Bs. 465,75 y desde el 1º de septiembre se ubicaría en Bs. 521,33 hasta el 1º de mayo del año siguiente. En el año 2007, el salario mínimo mensual se estableció en Bs. 614,79 según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguidas, según Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, el Ejecutivo fija el salario mínimo urbano en Bs. 799,23. Para el año 2009 se estableció un incremento del salario mínimo mensual pagadero en dos partes según Gaceta Oficial Nº 39.151 de la Republica Bolivariana de Venezuela. A partir del 1º de mayo se fija en Bs. 879,15 y a partir del 1º de septiembre se fija en Bs. 959,08. Luego, según Gaceta Oficial Nº 39.372 de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del 1º de mayo del año 2010, el salario mínimo urbano asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubica en Bs. 1223,89. Posteriormente, según Gaceta Oficial Nº 39.660 de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo efectivo el decreto de aumento de salario mínimo que entraría en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagaría en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubica en Bs. 1548,47.

    Igualmente, se desprende del expediente administrativo de la recurrente, que a la primera quincena de enero de 2011, se le cancelo por concepto de dieta la cantidad de (Bs. 1.241,88) sumando un total mensual de (Bs. 2.483,75). Por lo que de un simple computo efectuado, se evidencia ciertamente, la existencia de una clara diferencia entre el cuatro punto cero cuatro (4.04) salarios mínimos urbanos ajustados a los miembros de las Juntas Parroquiales y el monto cancelado por concepto de dieta a la recurrente, y así se declara.-

    Procedente la reclamación de la diferencia de las Dietas de la recurrente bajos los términos arriba señalados, esta juzgadora considera que siendo dicha pretensión de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal diferencia procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010 (Vid vuelto folio 03), el pago de la diferencia de dietas procede desde el día 14 de julio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011, fecha del cese en sus funciones como miembro de la Junta Parroquial Chuao del Municipio S.M.d.e.A., estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha, esto es, los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010. Así se decide.

    En este sentido, debe este órgano jurisdiccional Ordenar la cancelación de una diferencia de Dietas correspondientes a la recurrente, desde el día 14 de julio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011, tomando en consideración lo efectivamente cancelado a la recurrente por concepto de dieta, el ajuste realizado a la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio S.M.d.e.A., en un equivalente a cuatro punto cero cuatro (4.04) salarios mínimos urbanos y la Gaceta Oficial Nº 39.372 de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual a partir del 1º de mayo del año 2010, ubica el salario mínimo urbano en la cantidad de Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre lo ubica en Bs. 1.223,89, y así se decide.-

    A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., a la ciudadana D.Y.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - De la solicitud del pago de diferencia de vacaciones y bonificación de fin de año.

    Argumenta la representación judicial de la recurrente que “[…] los Integrantes de las Juntas Parroquiales gozan de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 24 y 25, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de la administración Pública […]”, por lo que solicita el pago de la diferencia de dichos beneficios.

    Dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: J.R.S., donde dejó establecido lo siguiente:

    [L]a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

    En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

    Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

    En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

    […Omissis…]

    Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

    (…) Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide

    .

    En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de diferencia de la bonificación de fin de año y vacaciones previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 02 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por la ciudadana D.Y.C.C., no son procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.”

    Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

    En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, destacó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 (aplicable rationae temporis), el cual reza así:

    La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

    .

    Asimismo, se trae a colación el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva. (…Omissis…)

    La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber…

    Indicando que de la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las sesiones y presentación de memoria y cuenta en la oportunidad respectiva; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

    De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

    Aunado a esa consideración, observa esta juzgadora que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

    Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Juntas Parroquiales es una actividad propia de sus miembros que la conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

    En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.), en los términos siguientes:

    En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…Omissis…)

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

    Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

    Se colige de la sentencia ut supra transcrita que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma, verificada como ha sido por esta sentenciadora la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

    (…) regular y establecer los limites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Publico y de elección popular…

    .

    En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

    Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Por lo que, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar a la recurrente, los beneficios previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 02 de de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, relativos a la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

    Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige la recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de vacaciones y bonificación de fin de año y mucho menos una diferencia en dichos conceptos, previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 02 de la referida la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, solicitados por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

    - De la Condenatoria en Costas

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

    En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de “Diferencia de Dietas, vacaciones y bonificación de fin de año”) interpuesto por la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de “Diferencia de Dietas, vacaciones y bonificación de fin de año”) interpuesto por la ciudadana D.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.447, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

2.1.- Ordena la cancelación de una diferencia de Dietas correspondientes a la recurrente, desde el día 14 de julio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011, tomando en consideración de el ajuste realizado en la misma, de los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio S.M.d.e.A., en un equivalente a cuatro punto cero cuatro (4.04) salarios mínimos urbanos y la Gaceta Oficial Nº 39.372 de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual a partir del 1º de mayo del año 2010, ubica el salario mínimo urbano en la cantidad de Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre lo ubica en Bs. 1223,89, en los términos expresados en el presente fallo.

2.2.- Inadmisible por caducidad, la solicitud del pago de la diferencia de las dietas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010, en los términos expresados en el presente fallo.

2.3.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular primero, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

2.4.- Niega por Improcedente, el pago de vacaciones y bonificación de fin de año, en los términos expresados en el presente fallo.

2.5.- Niega por Improcedente la solicitud de condenatoria en costas a la administración municipal querellada, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-10.541

MGS/sr/der

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