Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de marzo de 2005

195º y 147º

Vista la diligencia presentada por la ciudadana D.Y.P.S., en fecha 15 de marzo de 2006, asistida por la abogada C.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.201, mediante la cual solicita se deje sin efecto la diligencia suscrita por ella en fecha 03 de marzo de 2006, así como la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2006, por el abogado J.G.A., solicitando asimismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación de la parte accionada mediante Cartel de Notificación, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La solicitud de la parte actora de que se deje sin efecto la diligencia suscrita por ella, así como la suscrita por el abogado J.G.A., se fundamenta en que la notificación presunta o tácita del abogado J.G.A., en su condición de apoderado del demandado no es legal, toda vez que tal como se desprende de la copia certificada del escrito de revocatoria de poder que a tal efecto consigna anexo a su diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la parte accionada revoca en todas y cada una de sus partes, el poder conferido a los abogados J.A.G.A. y D.M.S., según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 22 de los libros de autenticación respectivos.

SEGUNDO

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1.- Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (omissis)

...

Al respecto la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (artículo. 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 488).

Verifica este tribunal que en el presente caso, el abogado J.G.A., se dio por notificado en forma tácita de la sentencia dictada por esta alzada 17 de enero de 2006, cuando mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2006, solicita copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la presente causa.

Asimismo constata este tribunal que en fecha 03 de marzo de 2006, la parte actora anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este tribunal, siendo admitido dicho recurso por auto del 13 de marzo de 2006.

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora consigna copia certificada de la referida revocatoria del poder otorgado por la parte demandada a los abogados J.A.G.A. y D.M.S., cuando la causa se encontraba en estado de ser remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación admitido con anterioridad.

Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la revocatoria de poder solo surte efecto a partir de la constancia en autos de la misma, lo que trae como consecuencia que la revocatoria del poder consignada por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2006, no puede surtir efectos en forma retroactiva en relación a las actuaciones ya cumplidas en la presente causa, por lo que se considera valida la actuación realizada por el abogado J.A.G.A., así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad, razón por la cual es improcedente la solicitud efectuada por la parte actora en ese sentido.

En virtud de lo anterior, se ordena nuevamente la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del recurso de casación anunciado por la parte actora y admitido por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2006. LIBRESE NUEVO OFICIO.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.L.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite mediante oficio Nº 176/2006, constante de doscientos un (201) folios útiles pieza Nº 1, doscientos ochenta y un (281) folios útiles pieza Nº 2 y cuatro (04) folios útiles cuaderno de medidas. Las foliaturas tachadas en las piezas, N° 1 desde el folio 148 al 201 y N° 2 desde los folios 07 al 09, 17 al 31, 42 al 130 y 260 al 272, NO VALEN.

D.E.L.S.

EXP. Nº 11.156.

MAM/MP/yv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de marzo de 2006

195º y 147º

Oficio Nº 176/2006.

Ciudadano:

PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Su Despacho.

Adjunto al presente oficio remito a Uds., expediente signado con el N° 11.156 constante de doscientos un (201) folios útiles pieza N° 1, doscientos ochenta y un (281) folios útiles pieza N° 2 y cuatro (04) folios útiles cuaderno de medidas, contentivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana D.Y.P.S. en contra del ciudadano M.I.T.G..

Remisión que hago a ustedes, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadana D.Y.P.S., en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero del presente año.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR

S.B. EN EL MONTE SACRO

MAM/yv.-

Se anexa lo indicado

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