Decisión nº GC012005000542 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27de Junio del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000232

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los Ciudadanos M.V.D.B. y R.E.B.B., asistido por los abogados O.A.M.V. y J.E.P.M. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.793, 54.646, respectivamente en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB”, C.A, la primera y el carácter de citado por Tribunal más no como Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A el segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadano D.S., contra las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB” C.A

Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas recurrentes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública las coaccionadas apelantes ejercieron su derecho de palabra y argumentaron las siguientes defensas:

Alegan que apelan de la sentencia del A quo por cuanto la notificación se realizó en una persona distinta, que el Ciudadano R.B. no es el Representante Legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO” EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que la notificación debió practicarse en la persona de D.B., en su carácter de Directora Ejecutiva como consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio, que una vez interpuesta la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la actora pretende traer a los autos a la Sociedad Mercantil“ SHOTING CLUB”C.A como una Unidad Económica, lo cual no es cierto por cuanto ambas Sociedades Mercantiles tienen Objetos Sociales distintos, que el Tribunal A quo en su sentencia decide a favor de la actora con base a una decisión contradictoria por cuanto en un principio la sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que hace presumir que la carga de pagar las obligaciones lo era para la Sociedad de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA, C.A, en virtud del vínculo laboral que la une con la actora por cuanto ésta última laboraba como Secretaria de la Ciudadana D.B..

Alegan que no están de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto el A quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las codemandas, tales como Depósitos Bancarios, que corre a los folios 56 al 57, marcado “B”, las Planillas de Inscripción al INCE, que corren a los autos al folio 72 marcada “G” con las cuales se prueba que ciertamente la Representante Legal de la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA,” C.A es quien tiene todas las atribuciones de la empresa, que incurre en contradicciones el A quo, en su sentencia cuando al valorar el Acta de Asamblea y el Libro de Accionistas no aprecia su contenido, con los cuales se evidencia que el Ciudadano R.B.B. dio en venta sus acciones; más sin embargo en su sentencia señala que el prenombrado Ciudadano continúa siendo socio, cuando lo cierto es que las acciones de “SHOOTIN CLUB” C.A fueron vendidas a la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORARA SHOOTING CLUB”,C.A.

Que igualmente apelan de la sentencia del A quo, en virtud de que en la valoración de las pruebas de la parte actora, la Juez A quo determinó la relación laboral con unos recibos de pagos traídas en copias, y que emanan de otra empresa distinta a la accionada, denominada “CENTINELA” C.A, que además tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Estado Carabobo, que dicha empresa no tiene ninguna relación con su representada, “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que sus Socios y su domicilio son distintos como se evidencia de documentos constitutivos que corren a los autos a los folios 51 al 55, y a los folios 75 al 79 marcadas “A”; sin embargo los recibos de pagos arriba señalados han sido apreciados por el Tribunal A quo, a pesar de que tales documentales fueron debidamente impugnadas.

Que no están de acuerdo con la apreciación de la Juez cuando en su decisión determinó que en la presente causa, “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A Y “SHOOTING CLUB” C.A pertenecen a una Unidad Económica, que no entienden que valoración tomó para llegar a ello, tomando en cuenta que la primera de las nombradas se encuentra cerrada porque la Directora Ejecutiva así lo decidió, y que la segunda es una empresa activa a cargo del Ciudadano R.B.B., en su carácter de Presidente, que las codemandas tienen Objetos Sociales distintos “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA ”C.A, se dedicaba a prestar Servicios de Vigilancia a personas ó Bienes Electrónicos “SHOOTING CLUB” C.A, se dedica a la práctica de tiros, al mantenimiento de armas, a la compra y venta de armas.

Que igualmente apelan de la sentencia en cuanto a que la Juez A quo, en un lapso muy breve de sesenta (60) minutos determinó la A.A. de la Ciudadana D.B., sin el debido proceso.

Que no están de acuerdo con la decisión por cuanto la fundamentación legal que sostiene el A quo para condenar a la Sociedad de Comercio “SHOOTING CLUB”, C.A, como parte de una Unidad Económica, fue la ausencia de la Ciudadana D.B., que tal fundamentación es contradictoria por cuanto no existe ausencia física, que la mencionada Ciudadana esta viva, que se encuentra en ésta Ciudad de Valencia, pero que ello no debe influir para condenar a la empresa “SHOOTING CLUB”, C.A y menos concluir por ello que exista una Unidad Económica cuando las codemandadas son distintas.

Finalmente solicitan que la apelación sea declarada con lugar y Sin lugar la acción contra sus representadas “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA “ C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A .

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte actora hizo uso del derecho de palabra y alegó como fundamento a su defensa lo siguiente:

Que ratifica el contenido de la sentencia en todo y cada uno de sus partes, por cuanto la misma fue imparcial y transparente como toda decisión, que fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A por ante el Organismo Administrativo, la notificación se hizo en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Presidente, la cual fue recibida en la sede de la empresa, tal como consta en ese procedimiento, una vez dictada la P.A., el funcionario del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche, y se encontró con que la Sociedad de Comercio “EL “CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A , estaba cerrada.

Que ante la imposibilidad de materializar el reenganche, su representada procedió a demandar solidariamente a las Sociedades de Comercio “EL CENTILENA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A , que se solicitó la notificación de ambas sociedades en la persona del Ciudadano R.B.B., quien era el accionista mayoritario de de las codemandadas.

Que la Sociedad de Comercio emitía recibos de pagos bajo distintas denominaciones tal como quedó probado del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que tal documental fue consignada por la Codemandada “SHOOTING CLUB”, C.A, prueba a la cual se adhirió en su oportunidad, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Que el Representante Legal y accionista mayoritario de “SHOOPING CLUB” C.A, es el Ciudadano R.B.B., quien ha representado en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones a “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, como también en la audiencia de Juicio, que tal comparecencia evidencia que la notificación cumplió su fin.

Alegó, que en cuanto al silencio de prueba que aducen los apoderados de las codemandadas, que la juez A quo, no valoró las pruebas por el hecho de no apreciarlas como ciertas, que las pruebas aportadas por las codemandas, resultaron en su mayoría impertinentes por no ser vinculantes al caso de autos, alega que las codemandadas en su escrito de apelación cuando indican que no les valoraron las pruebas, no señalan cuales de ellas no fueron valoradas, ni si quiera señalan cual fue la prueba que no fue apreciada y que era determinante para el dispositivo del fallo.

Que no es cierto que las codemandas de autos hayan impugnado alguna prueba durante la audiencia de juicio, que esa era la oportunidad procesal para hacerlo, que el lapso se encuentra precluído.

Finalmente invocó el principio de la primacía de la Realidad de las Formas Sobre los Hechos, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la apelación y con lugar la acción con todos los requerimientos de ley.

A los fines de dictar el fallo, el Tribunal observa: En primer lugar que debe referirse a la notificación de las codemandadas “ “EL CENTINELA SEGURIDA PRIVADA”, C.A y “SHOOTING CLUB” C.A.

De las actuaciones que corren al folio 23 se observa que se libraron los carteles de Notificación de las codemandadas de autos en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Representante Legal de las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, “SHOOTING CLUB”, C.A en la dirección de ésta última : Avenida Miranda Nº 113-64, al lado del Country Club de Valencia detrás de INGEVE de la AV. Bolívar, Parroquia San José, V.E.C.; así mismo se observa al folio 22, que el Alguacil fijó un Cartel de Notificación en la sede la empresa, y que hizo entrega de una copia del mismo a la Ciudadana E.M., en su condición de Administradora. Si bien es cierto, los apoderados de las codemandas señalan que el Ciudadano R.B.B., no es el Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, no es menos cierto, que al vto del folio 43 del expediente, se evidencia Acta Constitutiva de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el prenombrado Ciudadano, es Socio Mayoritario con DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN (251) acciones, y que ejerce el cargo de Director, que adminiculada tal documental con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 24, es demostrativa de que en fecha 30 de Agosto del año 2004 se celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y a la hora fijada, el Ciudadano R.B.B., en su condición de Socio Accionista y persona notificada en Representación de las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” SHOOTING CLUB” C.A lo que constituye a criterio de quien decide, elemento suficiente que demuestra que el Ciudadano es también Representante de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el Acta de Asamblea bajo análisis, es demostrativa de quienes representan o constituyan el capital social de una Sociedad Mercantil, lo cual refleja de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ya referido Ciudadano tenía acreditación y cualidad para darse por notificado en nombre de ésta por lo que a criterio de quien decide, la notificación cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 27, Acta de Prolongación de la Audiencia, levantada en fecha 06 de Octubre del año 2004, de la cual se observa que compareció a la misma el abogado A.Z., en su carácter de apoderado Judicial de la coaccionada “SHOOTING CLUB” C.A, no compareciendo a la misma en Representación de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A persona alguna, declarando en Tribunal de la causa la admisión de los hechos.

De lo actuado a las actas procesales, éste Tribunal observa que al los folios 32 al 34, se encuentran insertos documentos privados en originales contentivos de recibos de pago, marcados “A”, consignados por la parte actora, no desconocidos, ni impugnados por lo que se tienen como ciertos sus contenidos, demostrativos de que la trabajadora tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 95.000,00 y como salario mensual la cantidad de Bs. 190.000,00, que de su texto se lee “ EL CENTINELA” C.A, que adminiculados con la factura marcada “D” inserta al folio 61, contentiva de factura traída en original, consignada por la codemandada “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, se observa un sello húmedo que se lee “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA“ C.A Servicios de Protección Corporativa, por lo que a criterio de quien decide tales instrumentales son demostrativas de que ciertamente como se aprecia de la experticia contable , marcada “F” que corre a los folios 64 al 70, en copia fotostática, (no impugnables) la accionada emitía facturas desde diferentes modelos tanto en su logotipo o encabezamiento como en su impresión, lo que trae a la convicción de éste Tribunal, que tales documentales pertenecen a una misma persona jurídica, en consecuencia quedó demostrado que la relación que existió entre la coaccionada y la actora es de carácter laboral, que el salario devengado por la trabajadora es el arriba señalado. Y ASÍ SE DECLARA

Corren a los folios 56 al 57, Planilla de Depósitos emanadas del Banco Provincial, en copias fotostáticas, éste Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte del presente litigio de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Corre del folio 62 al 63 Contrato de Cuenta marcado “E” en original suscrito entre el Banco Provincial y la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, traída a los autos por la codemandada, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser vinculante a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Unidad Económica alegada: De la revisión de las actas procesales se observa por una parte que el Ciudadano R.B.B., reconoció, que ciertamente la actora trabajó para “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y que sus Prestaciones Sociales no se le habían cancelado, por la otra alega que no existía físicamente la Sociedad de Comercio en razón de que tenía una averiguación penal abierta en contra de su Directora Ejecutiva, la Ciudadana D.B. que ésta la mantiene cerrada, ciertamente del expediente se evidencia que existe una presunción de que se abrió tal averiguación penal, pero que ello no constituye prueba suficiente para considerar la disolución efectiva de la empresa de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, por la otra, corre al expediente en copias fotostáticas marcada “A” Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB” C.A, que corre a los folios 75 al 79, éste Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto del expediente se observa que las mismas fueron consignadas por la actora y que corren a los folios 45 al 48, marcada “D” de ella se observa que el Capital Social lo constituye la Sociedad Comercial “INVERSIONES BULA MARTÍNEZ“ C.A (INBUMACA) domiciliada en a Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ( folio 78) y el Ciudadano R.B.B., socio mayoritario con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN acciones (251), quien también es el Socio Mayoritario de la codemandada “EL CENTINELA LA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A, así mismo se observa que a los folios 80 al 81, corre marcada “B” Copia fotostática del Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2004, en la sede de “SHOOTING CLUB” C.A, consignada por ésta, de la cual se desprende la venta de las acciones del Capital Social de “ SHOOTING CLUB”, C.A , acciones que fueron adquiridas por “ COMERCIALIZADORA SHOOTIN CLUB “ C.A, observando quien decide que corren a los folios 87 al 90 copias fotostáticas del Acta constitutivas de la Sociedad de Comercio “ COMERCIALIZADORA SHOOTING CLUB, C.A, observándose en ella que cuando ésta se constituyó, el capital accionario lo conforman la Ciudadana M.V.D.B., cónyuge del Ciudadano R.B.B., quien se hizo acreedora de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ( 251) acciones, es decir Socia Mayoritaria, y la Ciudadana E.B.B., hermana del referido Ciudadano, lo que evidencia que el capital de ésta es también patrimonio familiar del Ciudadano R.B.B., aunado a ello se observa de tal documental, que no se constituyó la Sociedad de Comercio con el capital accionario adquirido de “SHOOTING CLUB“, C.A, si no que se conformó con un patrimonio propio, aportado y pagado de acuerdo a los estatutos sociales en dinero efectivo. Ahora bien del análisis previo de las distintas Actas Constitutivas que corren al expediente, se pudo observar, que sus Directores y administradores son comunes e igualmente se logró probar, que existe concurrencia en las personas que fungen como socios y administradores de ambas codemandadas, que se han constituidos sucesivas Sociedades sin haberse disueltos o extinguidas otras de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, que el Objeto Social que lo constituyen son comunes, que tienen conexión o similitud entre uno y otro, que sus Directores son comunes, en consecuencia ha dicho las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina en materia del Velo Corporativo y con respecto a los Grupos de Empresas o Unidad Económica, que cuando concurren tales indicios son entre otros la valoración de la suficiencia que permite inferir la existencia de un Grupo Económico, independientemente de que tengan domicilio distintos, por la otra, demostrada la relación laboral le correspondía a las codemandadas probar que no conformaban un grupo de empresas, lo cual no ocurrió, en consecuencia, de lo actuado previamente analizado, trae a la convicción de éste Tribunal que ciertamente en el presente caso estamos ante un Grupo Económico, en los cuales se puso de manifiesto una apariencia simulada que puso en evidencia la real situación patrimonial de las Sociedades de Comercio demandadas, haciendo aplicable la teoría de la penetración del Velo que se constituye, en la atribución de responsabilidad a personas en apariencias distintas en virtud de existir confusión de vinculación societaria, en consecuencia las codemandadas son solidariamente responsables ante el actor por lo que deberán responder frente a éste de sus obligaciones.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana D.S., contra las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A Y “ SHOOTING CLUB”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaría

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 pm.

La Secretaria

J.C.

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000232

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27de Junio del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000232

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los Ciudadanos M.V.D.B. y R.E.B.B., asistido por los abogados O.A.M.V. y J.E.P.M. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.793, 54.646, respectivamente en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB”, C.A, la primera y el carácter de citado por Tribunal más no como Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A el segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadano D.S., contra las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB” C.A

Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas recurrentes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública las coaccionadas apelantes ejercieron su derecho de palabra y argumentaron las siguientes defensas:

Alegan que apelan de la sentencia del A quo por cuanto la notificación se realizó en una persona distinta, que el Ciudadano R.B. no es el Representante Legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO” EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que la notificación debió practicarse en la persona de D.B., en su carácter de Directora Ejecutiva como consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio, que una vez interpuesta la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la actora pretende traer a los autos a la Sociedad Mercantil“ SHOTING CLUB”C.A como una Unidad Económica, lo cual no es cierto por cuanto ambas Sociedades Mercantiles tienen Objetos Sociales distintos, que el Tribunal A quo en su sentencia decide a favor de la actora con base a una decisión contradictoria por cuanto en un principio la sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que hace presumir que la carga de pagar las obligaciones lo era para la Sociedad de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA, C.A, en virtud del vínculo laboral que la une con la actora por cuanto ésta última laboraba como Secretaria de la Ciudadana D.B..

Alegan que no están de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto el A quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las codemandas, tales como Depósitos Bancarios, que corre a los folios 56 al 57, marcado “B”, las Planillas de Inscripción al INCE, que corren a los autos al folio 72 marcada “G” con las cuales se prueba que ciertamente la Representante Legal de la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA,” C.A es quien tiene todas las atribuciones de la empresa, que incurre en contradicciones el A quo, en su sentencia cuando al valorar el Acta de Asamblea y el Libro de Accionistas no aprecia su contenido, con los cuales se evidencia que el Ciudadano R.B.B. dio en venta sus acciones; más sin embargo en su sentencia señala que el prenombrado Ciudadano continúa siendo socio, cuando lo cierto es que las acciones de “SHOOTIN CLUB” C.A fueron vendidas a la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORARA SHOOTING CLUB”,C.A.

Que igualmente apelan de la sentencia del A quo, en virtud de que en la valoración de las pruebas de la parte actora, la Juez A quo determinó la relación laboral con unos recibos de pagos traídas en copias, y que emanan de otra empresa distinta a la accionada, denominada “CENTINELA” C.A, que además tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Estado Carabobo, que dicha empresa no tiene ninguna relación con su representada, “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que sus Socios y su domicilio son distintos como se evidencia de documentos constitutivos que corren a los autos a los folios 51 al 55, y a los folios 75 al 79 marcadas “A”; sin embargo los recibos de pagos arriba señalados han sido apreciados por el Tribunal A quo, a pesar de que tales documentales fueron debidamente impugnadas.

Que no están de acuerdo con la apreciación de la Juez cuando en su decisión determinó que en la presente causa, “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A Y “SHOOTING CLUB” C.A pertenecen a una Unidad Económica, que no entienden que valoración tomó para llegar a ello, tomando en cuenta que la primera de las nombradas se encuentra cerrada porque la Directora Ejecutiva así lo decidió, y que la segunda es una empresa activa a cargo del Ciudadano R.B.B., en su carácter de Presidente, que las codemandas tienen Objetos Sociales distintos “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA ”C.A, se dedicaba a prestar Servicios de Vigilancia a personas ó Bienes Electrónicos “SHOOTING CLUB” C.A, se dedica a la práctica de tiros, al mantenimiento de armas, a la compra y venta de armas.

Que igualmente apelan de la sentencia en cuanto a que la Juez A quo, en un lapso muy breve de sesenta (60) minutos determinó la A.A. de la Ciudadana D.B., sin el debido proceso.

Que no están de acuerdo con la decisión por cuanto la fundamentación legal que sostiene el A quo para condenar a la Sociedad de Comercio “SHOOTING CLUB”, C.A, como parte de una Unidad Económica, fue la ausencia de la Ciudadana D.B., que tal fundamentación es contradictoria por cuanto no existe ausencia física, que la mencionada Ciudadana esta viva, que se encuentra en ésta Ciudad de Valencia, pero que ello no debe influir para condenar a la empresa “SHOOTING CLUB”, C.A y menos concluir por ello que exista una Unidad Económica cuando las codemandadas son distintas.

Finalmente solicitan que la apelación sea declarada con lugar y Sin lugar la acción contra sus representadas “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA “ C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A .

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte actora hizo uso del derecho de palabra y alegó como fundamento a su defensa lo siguiente:

Que ratifica el contenido de la sentencia en todo y cada uno de sus partes, por cuanto la misma fue imparcial y transparente como toda decisión, que fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A por ante el Organismo Administrativo, la notificación se hizo en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Presidente, la cual fue recibida en la sede de la empresa, tal como consta en ese procedimiento, una vez dictada la P.A., el funcionario del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche, y se encontró con que la Sociedad de Comercio “EL “CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A , estaba cerrada.

Que ante la imposibilidad de materializar el reenganche, su representada procedió a demandar solidariamente a las Sociedades de Comercio “EL CENTILENA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A , que se solicitó la notificación de ambas sociedades en la persona del Ciudadano R.B.B., quien era el accionista mayoritario de de las codemandadas.

Que la Sociedad de Comercio emitía recibos de pagos bajo distintas denominaciones tal como quedó probado del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que tal documental fue consignada por la Codemandada “SHOOTING CLUB”, C.A, prueba a la cual se adhirió en su oportunidad, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Que el Representante Legal y accionista mayoritario de “SHOOPING CLUB” C.A, es el Ciudadano R.B.B., quien ha representado en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones a “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, como también en la audiencia de Juicio, que tal comparecencia evidencia que la notificación cumplió su fin.

Alegó, que en cuanto al silencio de prueba que aducen los apoderados de las codemandadas, que la juez A quo, no valoró las pruebas por el hecho de no apreciarlas como ciertas, que las pruebas aportadas por las codemandas, resultaron en su mayoría impertinentes por no ser vinculantes al caso de autos, alega que las codemandadas en su escrito de apelación cuando indican que no les valoraron las pruebas, no señalan cuales de ellas no fueron valoradas, ni si quiera señalan cual fue la prueba que no fue apreciada y que era determinante para el dispositivo del fallo.

Que no es cierto que las codemandas de autos hayan impugnado alguna prueba durante la audiencia de juicio, que esa era la oportunidad procesal para hacerlo, que el lapso se encuentra precluído.

Finalmente invocó el principio de la primacía de la Realidad de las Formas Sobre los Hechos, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la apelación y con lugar la acción con todos los requerimientos de ley.

A los fines de dictar el fallo, el Tribunal observa: En primer lugar que debe referirse a la notificación de las codemandadas “ “EL CENTINELA SEGURIDA PRIVADA”, C.A y “SHOOTING CLUB” C.A.

De las actuaciones que corren al folio 23 se observa que se libraron los carteles de Notificación de las codemandadas de autos en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Representante Legal de las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, “SHOOTING CLUB”, C.A en la dirección de ésta última : Avenida Miranda Nº 113-64, al lado del Country Club de Valencia detrás de INGEVE de la AV. Bolívar, Parroquia San José, V.E.C.; así mismo se observa al folio 22, que el Alguacil fijó un Cartel de Notificación en la sede la empresa, y que hizo entrega de una copia del mismo a la Ciudadana E.M., en su condición de Administradora. Si bien es cierto, los apoderados de las codemandas señalan que el Ciudadano R.B.B., no es el Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, no es menos cierto, que al vto del folio 43 del expediente, se evidencia Acta Constitutiva de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el prenombrado Ciudadano, es Socio Mayoritario con DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN (251) acciones, y que ejerce el cargo de Director, que adminiculada tal documental con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 24, es demostrativa de que en fecha 30 de Agosto del año 2004 se celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y a la hora fijada, el Ciudadano R.B.B., en su condición de Socio Accionista y persona notificada en Representación de las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” SHOOTING CLUB” C.A lo que constituye a criterio de quien decide, elemento suficiente que demuestra que el Ciudadano es también Representante de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el Acta de Asamblea bajo análisis, es demostrativa de quienes representan o constituyan el capital social de una Sociedad Mercantil, lo cual refleja de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ya referido Ciudadano tenía acreditación y cualidad para darse por notificado en nombre de ésta por lo que a criterio de quien decide, la notificación cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 27, Acta de Prolongación de la Audiencia, levantada en fecha 06 de Octubre del año 2004, de la cual se observa que compareció a la misma el abogado A.Z., en su carácter de apoderado Judicial de la coaccionada “SHOOTING CLUB” C.A, no compareciendo a la misma en Representación de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A persona alguna, declarando en Tribunal de la causa la admisión de los hechos.

De lo actuado a las actas procesales, éste Tribunal observa que al los folios 32 al 34, se encuentran insertos documentos privados en originales contentivos de recibos de pago, marcados “A”, consignados por la parte actora, no desconocidos, ni impugnados por lo que se tienen como ciertos sus contenidos, demostrativos de que la trabajadora tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 95.000,00 y como salario mensual la cantidad de Bs. 190.000,00, que de su texto se lee “ EL CENTINELA” C.A, que adminiculados con la factura marcada “D” inserta al folio 61, contentiva de factura traída en original, consignada por la codemandada “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, se observa un sello húmedo que se lee “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA“ C.A Servicios de Protección Corporativa, por lo que a criterio de quien decide tales instrumentales son demostrativas de que ciertamente como se aprecia de la experticia contable , marcada “F” que corre a los folios 64 al 70, en copia fotostática, (no impugnables) la accionada emitía facturas desde diferentes modelos tanto en su logotipo o encabezamiento como en su impresión, lo que trae a la convicción de éste Tribunal, que tales documentales pertenecen a una misma persona jurídica, en consecuencia quedó demostrado que la relación que existió entre la coaccionada y la actora es de carácter laboral, que el salario devengado por la trabajadora es el arriba señalado. Y ASÍ SE DECLARA

Corren a los folios 56 al 57, Planilla de Depósitos emanadas del Banco Provincial, en copias fotostáticas, éste Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte del presente litigio de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Corre del folio 62 al 63 Contrato de Cuenta marcado “E” en original suscrito entre el Banco Provincial y la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, traída a los autos por la codemandada, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser vinculante a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Unidad Económica alegada: De la revisión de las actas procesales se observa por una parte que el Ciudadano R.B.B., reconoció, que ciertamente la actora trabajó para “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y que sus Prestaciones Sociales no se le habían cancelado, por la otra alega que no existía físicamente la Sociedad de Comercio en razón de que tenía una averiguación penal abierta en contra de su Directora Ejecutiva, la Ciudadana D.B. que ésta la mantiene cerrada, ciertamente del expediente se evidencia que existe una presunción de que se abrió tal averiguación penal, pero que ello no constituye prueba suficiente para considerar la disolución efectiva de la empresa de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, por la otra, corre al expediente en copias fotostáticas marcada “A” Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB” C.A, que corre a los folios 75 al 79, éste Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto del expediente se observa que las mismas fueron consignadas por la actora y que corren a los folios 45 al 48, marcada “D” de ella se observa que el Capital Social lo constituye la Sociedad Comercial “INVERSIONES BULA MARTÍNEZ“ C.A (INBUMACA) domiciliada en a Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ( folio 78) y el Ciudadano R.B.B., socio mayoritario con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN acciones (251), quien también es el Socio Mayoritario de la codemandada “EL CENTINELA LA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A, así mismo se observa que a los folios 80 al 81, corre marcada “B” Copia fotostática del Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2004, en la sede de “SHOOTING CLUB” C.A, consignada por ésta, de la cual se desprende la venta de las acciones del Capital Social de “ SHOOTING CLUB”, C.A , acciones que fueron adquiridas por “ COMERCIALIZADORA SHOOTIN CLUB “ C.A, observando quien decide que corren a los folios 87 al 90 copias fotostáticas del Acta constitutivas de la Sociedad de Comercio “ COMERCIALIZADORA SHOOTING CLUB, C.A, observándose en ella que cuando ésta se constituyó, el capital accionario lo conforman la Ciudadana M.V.D.B., cónyuge del Ciudadano R.B.B., quien se hizo acreedora de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ( 251) acciones, es decir Socia Mayoritaria, y la Ciudadana E.B.B., hermana del referido Ciudadano, lo que evidencia que el capital de ésta es también patrimonio familiar del Ciudadano R.B.B., aunado a ello se observa de tal documental, que no se constituyó la Sociedad de Comercio con el capital accionario adquirido de “SHOOTING CLUB“, C.A, si no que se conformó con un patrimonio propio, aportado y pagado de acuerdo a los estatutos sociales en dinero efectivo. Ahora bien del análisis previo de las distintas Actas Constitutivas que corren al expediente, se pudo observar, que sus Directores y administradores son comunes e igualmente se logró probar, que existe concurrencia en las personas que fungen como socios y administradores de ambas codemandadas, que se han constituidos sucesivas Sociedades sin haberse disueltos o extinguidas otras de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, que el Objeto Social que lo constituyen son comunes, que tienen conexión o similitud entre uno y otro, que sus Directores son comunes, en consecuencia ha dicho las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina en materia del Velo Corporativo y con respecto a los Grupos de Empresas o Unidad Económica, que cuando concurren tales indicios son entre otros la valoración de la suficiencia que permite inferir la existencia de un Grupo Económico, independientemente de que tengan domicilio distintos, por la otra, demostrada la relación laboral le correspondía a las codemandadas probar que no conformaban un grupo de empresas, lo cual no ocurrió, en consecuencia, de lo actuado previamente analizado, trae a la convicción de éste Tribunal que ciertamente en el presente caso estamos ante un Grupo Económico, en los cuales se puso de manifiesto una apariencia simulada que puso en evidencia la real situación patrimonial de las Sociedades de Comercio demandadas, haciendo aplicable la teoría de la penetración del Velo que se constituye, en la atribución de responsabilidad a personas en apariencias distintas en virtud de existir confusión de vinculación societaria, en consecuencia las codemandadas son solidariamente responsables ante el actor por lo que deberán responder frente a éste de sus obligaciones.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana D.S., contra las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A Y “ SHOOTING CLUB”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaría

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 pm.

La Secretaria

J.C.

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000232

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27de Junio del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000232

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los Ciudadanos M.V.D.B. y R.E.B.B., asistido por los abogados O.A.M.V. y J.E.P.M. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.793, 54.646, respectivamente en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB”, C.A, la primera y el carácter de citado por Tribunal más no como Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A el segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadano D.S., contra las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB” C.A

Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas recurrentes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública las coaccionadas apelantes ejercieron su derecho de palabra y argumentaron las siguientes defensas:

Alegan que apelan de la sentencia del A quo por cuanto la notificación se realizó en una persona distinta, que el Ciudadano R.B. no es el Representante Legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO” EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que la notificación debió practicarse en la persona de D.B., en su carácter de Directora Ejecutiva como consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio, que una vez interpuesta la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la actora pretende traer a los autos a la Sociedad Mercantil“ SHOTING CLUB”C.A como una Unidad Económica, lo cual no es cierto por cuanto ambas Sociedades Mercantiles tienen Objetos Sociales distintos, que el Tribunal A quo en su sentencia decide a favor de la actora con base a una decisión contradictoria por cuanto en un principio la sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que hace presumir que la carga de pagar las obligaciones lo era para la Sociedad de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA, C.A, en virtud del vínculo laboral que la une con la actora por cuanto ésta última laboraba como Secretaria de la Ciudadana D.B..

Alegan que no están de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto el A quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las codemandas, tales como Depósitos Bancarios, que corre a los folios 56 al 57, marcado “B”, las Planillas de Inscripción al INCE, que corren a los autos al folio 72 marcada “G” con las cuales se prueba que ciertamente la Representante Legal de la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA,” C.A es quien tiene todas las atribuciones de la empresa, que incurre en contradicciones el A quo, en su sentencia cuando al valorar el Acta de Asamblea y el Libro de Accionistas no aprecia su contenido, con los cuales se evidencia que el Ciudadano R.B.B. dio en venta sus acciones; más sin embargo en su sentencia señala que el prenombrado Ciudadano continúa siendo socio, cuando lo cierto es que las acciones de “SHOOTIN CLUB” C.A fueron vendidas a la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORARA SHOOTING CLUB”,C.A.

Que igualmente apelan de la sentencia del A quo, en virtud de que en la valoración de las pruebas de la parte actora, la Juez A quo determinó la relación laboral con unos recibos de pagos traídas en copias, y que emanan de otra empresa distinta a la accionada, denominada “CENTINELA” C.A, que además tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Estado Carabobo, que dicha empresa no tiene ninguna relación con su representada, “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que sus Socios y su domicilio son distintos como se evidencia de documentos constitutivos que corren a los autos a los folios 51 al 55, y a los folios 75 al 79 marcadas “A”; sin embargo los recibos de pagos arriba señalados han sido apreciados por el Tribunal A quo, a pesar de que tales documentales fueron debidamente impugnadas.

Que no están de acuerdo con la apreciación de la Juez cuando en su decisión determinó que en la presente causa, “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A Y “SHOOTING CLUB” C.A pertenecen a una Unidad Económica, que no entienden que valoración tomó para llegar a ello, tomando en cuenta que la primera de las nombradas se encuentra cerrada porque la Directora Ejecutiva así lo decidió, y que la segunda es una empresa activa a cargo del Ciudadano R.B.B., en su carácter de Presidente, que las codemandas tienen Objetos Sociales distintos “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA ”C.A, se dedicaba a prestar Servicios de Vigilancia a personas ó Bienes Electrónicos “SHOOTING CLUB” C.A, se dedica a la práctica de tiros, al mantenimiento de armas, a la compra y venta de armas.

Que igualmente apelan de la sentencia en cuanto a que la Juez A quo, en un lapso muy breve de sesenta (60) minutos determinó la A.A. de la Ciudadana D.B., sin el debido proceso.

Que no están de acuerdo con la decisión por cuanto la fundamentación legal que sostiene el A quo para condenar a la Sociedad de Comercio “SHOOTING CLUB”, C.A, como parte de una Unidad Económica, fue la ausencia de la Ciudadana D.B., que tal fundamentación es contradictoria por cuanto no existe ausencia física, que la mencionada Ciudadana esta viva, que se encuentra en ésta Ciudad de Valencia, pero que ello no debe influir para condenar a la empresa “SHOOTING CLUB”, C.A y menos concluir por ello que exista una Unidad Económica cuando las codemandadas son distintas.

Finalmente solicitan que la apelación sea declarada con lugar y Sin lugar la acción contra sus representadas “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA “ C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A .

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte actora hizo uso del derecho de palabra y alegó como fundamento a su defensa lo siguiente:

Que ratifica el contenido de la sentencia en todo y cada uno de sus partes, por cuanto la misma fue imparcial y transparente como toda decisión, que fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A por ante el Organismo Administrativo, la notificación se hizo en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Presidente, la cual fue recibida en la sede de la empresa, tal como consta en ese procedimiento, una vez dictada la P.A., el funcionario del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche, y se encontró con que la Sociedad de Comercio “EL “CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A , estaba cerrada.

Que ante la imposibilidad de materializar el reenganche, su representada procedió a demandar solidariamente a las Sociedades de Comercio “EL CENTILENA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A , que se solicitó la notificación de ambas sociedades en la persona del Ciudadano R.B.B., quien era el accionista mayoritario de de las codemandadas.

Que la Sociedad de Comercio emitía recibos de pagos bajo distintas denominaciones tal como quedó probado del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que tal documental fue consignada por la Codemandada “SHOOTING CLUB”, C.A, prueba a la cual se adhirió en su oportunidad, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Que el Representante Legal y accionista mayoritario de “SHOOPING CLUB” C.A, es el Ciudadano R.B.B., quien ha representado en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones a “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, como también en la audiencia de Juicio, que tal comparecencia evidencia que la notificación cumplió su fin.

Alegó, que en cuanto al silencio de prueba que aducen los apoderados de las codemandadas, que la juez A quo, no valoró las pruebas por el hecho de no apreciarlas como ciertas, que las pruebas aportadas por las codemandas, resultaron en su mayoría impertinentes por no ser vinculantes al caso de autos, alega que las codemandadas en su escrito de apelación cuando indican que no les valoraron las pruebas, no señalan cuales de ellas no fueron valoradas, ni si quiera señalan cual fue la prueba que no fue apreciada y que era determinante para el dispositivo del fallo.

Que no es cierto que las codemandas de autos hayan impugnado alguna prueba durante la audiencia de juicio, que esa era la oportunidad procesal para hacerlo, que el lapso se encuentra precluído.

Finalmente invocó el principio de la primacía de la Realidad de las Formas Sobre los Hechos, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la apelación y con lugar la acción con todos los requerimientos de ley.

A los fines de dictar el fallo, el Tribunal observa: En primer lugar que debe referirse a la notificación de las codemandadas “ “EL CENTINELA SEGURIDA PRIVADA”, C.A y “SHOOTING CLUB” C.A.

De las actuaciones que corren al folio 23 se observa que se libraron los carteles de Notificación de las codemandadas de autos en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Representante Legal de las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, “SHOOTING CLUB”, C.A en la dirección de ésta última : Avenida Miranda Nº 113-64, al lado del Country Club de Valencia detrás de INGEVE de la AV. Bolívar, Parroquia San José, V.E.C.; así mismo se observa al folio 22, que el Alguacil fijó un Cartel de Notificación en la sede la empresa, y que hizo entrega de una copia del mismo a la Ciudadana E.M., en su condición de Administradora. Si bien es cierto, los apoderados de las codemandas señalan que el Ciudadano R.B.B., no es el Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, no es menos cierto, que al vto del folio 43 del expediente, se evidencia Acta Constitutiva de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el prenombrado Ciudadano, es Socio Mayoritario con DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN (251) acciones, y que ejerce el cargo de Director, que adminiculada tal documental con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 24, es demostrativa de que en fecha 30 de Agosto del año 2004 se celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y a la hora fijada, el Ciudadano R.B.B., en su condición de Socio Accionista y persona notificada en Representación de las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” SHOOTING CLUB” C.A lo que constituye a criterio de quien decide, elemento suficiente que demuestra que el Ciudadano es también Representante de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el Acta de Asamblea bajo análisis, es demostrativa de quienes representan o constituyan el capital social de una Sociedad Mercantil, lo cual refleja de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ya referido Ciudadano tenía acreditación y cualidad para darse por notificado en nombre de ésta por lo que a criterio de quien decide, la notificación cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 27, Acta de Prolongación de la Audiencia, levantada en fecha 06 de Octubre del año 2004, de la cual se observa que compareció a la misma el abogado A.Z., en su carácter de apoderado Judicial de la coaccionada “SHOOTING CLUB” C.A, no compareciendo a la misma en Representación de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A persona alguna, declarando en Tribunal de la causa la admisión de los hechos.

De lo actuado a las actas procesales, éste Tribunal observa que al los folios 32 al 34, se encuentran insertos documentos privados en originales contentivos de recibos de pago, marcados “A”, consignados por la parte actora, no desconocidos, ni impugnados por lo que se tienen como ciertos sus contenidos, demostrativos de que la trabajadora tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 95.000,00 y como salario mensual la cantidad de Bs. 190.000,00, que de su texto se lee “ EL CENTINELA” C.A, que adminiculados con la factura marcada “D” inserta al folio 61, contentiva de factura traída en original, consignada por la codemandada “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, se observa un sello húmedo que se lee “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA“ C.A Servicios de Protección Corporativa, por lo que a criterio de quien decide tales instrumentales son demostrativas de que ciertamente como se aprecia de la experticia contable , marcada “F” que corre a los folios 64 al 70, en copia fotostática, (no impugnables) la accionada emitía facturas desde diferentes modelos tanto en su logotipo o encabezamiento como en su impresión, lo que trae a la convicción de éste Tribunal, que tales documentales pertenecen a una misma persona jurídica, en consecuencia quedó demostrado que la relación que existió entre la coaccionada y la actora es de carácter laboral, que el salario devengado por la trabajadora es el arriba señalado. Y ASÍ SE DECLARA

Corren a los folios 56 al 57, Planilla de Depósitos emanadas del Banco Provincial, en copias fotostáticas, éste Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte del presente litigio de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Corre del folio 62 al 63 Contrato de Cuenta marcado “E” en original suscrito entre el Banco Provincial y la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, traída a los autos por la codemandada, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser vinculante a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Unidad Económica alegada: De la revisión de las actas procesales se observa por una parte que el Ciudadano R.B.B., reconoció, que ciertamente la actora trabajó para “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y que sus Prestaciones Sociales no se le habían cancelado, por la otra alega que no existía físicamente la Sociedad de Comercio en razón de que tenía una averiguación penal abierta en contra de su Directora Ejecutiva, la Ciudadana D.B. que ésta la mantiene cerrada, ciertamente del expediente se evidencia que existe una presunción de que se abrió tal averiguación penal, pero que ello no constituye prueba suficiente para considerar la disolución efectiva de la empresa de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, por la otra, corre al expediente en copias fotostáticas marcada “A” Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB” C.A, que corre a los folios 75 al 79, éste Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto del expediente se observa que las mismas fueron consignadas por la actora y que corren a los folios 45 al 48, marcada “D” de ella se observa que el Capital Social lo constituye la Sociedad Comercial “INVERSIONES BULA MARTÍNEZ“ C.A (INBUMACA) domiciliada en a Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ( folio 78) y el Ciudadano R.B.B., socio mayoritario con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN acciones (251), quien también es el Socio Mayoritario de la codemandada “EL CENTINELA LA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A, así mismo se observa que a los folios 80 al 81, corre marcada “B” Copia fotostática del Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2004, en la sede de “SHOOTING CLUB” C.A, consignada por ésta, de la cual se desprende la venta de las acciones del Capital Social de “ SHOOTING CLUB”, C.A , acciones que fueron adquiridas por “ COMERCIALIZADORA SHOOTIN CLUB “ C.A, observando quien decide que corren a los folios 87 al 90 copias fotostáticas del Acta constitutivas de la Sociedad de Comercio “ COMERCIALIZADORA SHOOTING CLUB, C.A, observándose en ella que cuando ésta se constituyó, el capital accionario lo conforman la Ciudadana M.V.D.B., cónyuge del Ciudadano R.B.B., quien se hizo acreedora de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ( 251) acciones, es decir Socia Mayoritaria, y la Ciudadana E.B.B., hermana del referido Ciudadano, lo que evidencia que el capital de ésta es también patrimonio familiar del Ciudadano R.B.B., aunado a ello se observa de tal documental, que no se constituyó la Sociedad de Comercio con el capital accionario adquirido de “SHOOTING CLUB“, C.A, si no que se conformó con un patrimonio propio, aportado y pagado de acuerdo a los estatutos sociales en dinero efectivo. Ahora bien del análisis previo de las distintas Actas Constitutivas que corren al expediente, se pudo observar, que sus Directores y administradores son comunes e igualmente se logró probar, que existe concurrencia en las personas que fungen como socios y administradores de ambas codemandadas, que se han constituidos sucesivas Sociedades sin haberse disueltos o extinguidas otras de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, que el Objeto Social que lo constituyen son comunes, que tienen conexión o similitud entre uno y otro, que sus Directores son comunes, en consecuencia ha dicho las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina en materia del Velo Corporativo y con respecto a los Grupos de Empresas o Unidad Económica, que cuando concurren tales indicios son entre otros la valoración de la suficiencia que permite inferir la existencia de un Grupo Económico, independientemente de que tengan domicilio distintos, por la otra, demostrada la relación laboral le correspondía a las codemandadas probar que no conformaban un grupo de empresas, lo cual no ocurrió, en consecuencia, de lo actuado previamente analizado, trae a la convicción de éste Tribunal que ciertamente en el presente caso estamos ante un Grupo Económico, en los cuales se puso de manifiesto una apariencia simulada que puso en evidencia la real situación patrimonial de las Sociedades de Comercio demandadas, haciendo aplicable la teoría de la penetración del Velo que se constituye, en la atribución de responsabilidad a personas en apariencias distintas en virtud de existir confusión de vinculación societaria, en consecuencia las codemandadas son solidariamente responsables ante el actor por lo que deberán responder frente a éste de sus obligaciones.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana D.S., contra las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A Y “ SHOOTING CLUB”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaría

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 pm.

La Secretaria

J.C.

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000232

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27de Junio del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000232

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los Ciudadanos M.V.D.B. y R.E.B.B., asistido por los abogados O.A.M.V. y J.E.P.M. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.793, 54.646, respectivamente en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB”, C.A, la primera y el carácter de citado por Tribunal más no como Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A el segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadano D.S., contra las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB” C.A

Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas recurrentes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública las coaccionadas apelantes ejercieron su derecho de palabra y argumentaron las siguientes defensas:

Alegan que apelan de la sentencia del A quo por cuanto la notificación se realizó en una persona distinta, que el Ciudadano R.B. no es el Representante Legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO” EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que la notificación debió practicarse en la persona de D.B., en su carácter de Directora Ejecutiva como consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio, que una vez interpuesta la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la actora pretende traer a los autos a la Sociedad Mercantil“ SHOTING CLUB”C.A como una Unidad Económica, lo cual no es cierto por cuanto ambas Sociedades Mercantiles tienen Objetos Sociales distintos, que el Tribunal A quo en su sentencia decide a favor de la actora con base a una decisión contradictoria por cuanto en un principio la sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que hace presumir que la carga de pagar las obligaciones lo era para la Sociedad de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA, C.A, en virtud del vínculo laboral que la une con la actora por cuanto ésta última laboraba como Secretaria de la Ciudadana D.B..

Alegan que no están de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto el A quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las codemandas, tales como Depósitos Bancarios, que corre a los folios 56 al 57, marcado “B”, las Planillas de Inscripción al INCE, que corren a los autos al folio 72 marcada “G” con las cuales se prueba que ciertamente la Representante Legal de la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA,” C.A es quien tiene todas las atribuciones de la empresa, que incurre en contradicciones el A quo, en su sentencia cuando al valorar el Acta de Asamblea y el Libro de Accionistas no aprecia su contenido, con los cuales se evidencia que el Ciudadano R.B.B. dio en venta sus acciones; más sin embargo en su sentencia señala que el prenombrado Ciudadano continúa siendo socio, cuando lo cierto es que las acciones de “SHOOTIN CLUB” C.A fueron vendidas a la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORARA SHOOTING CLUB”,C.A.

Que igualmente apelan de la sentencia del A quo, en virtud de que en la valoración de las pruebas de la parte actora, la Juez A quo determinó la relación laboral con unos recibos de pagos traídas en copias, y que emanan de otra empresa distinta a la accionada, denominada “CENTINELA” C.A, que además tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Estado Carabobo, que dicha empresa no tiene ninguna relación con su representada, “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que sus Socios y su domicilio son distintos como se evidencia de documentos constitutivos que corren a los autos a los folios 51 al 55, y a los folios 75 al 79 marcadas “A”; sin embargo los recibos de pagos arriba señalados han sido apreciados por el Tribunal A quo, a pesar de que tales documentales fueron debidamente impugnadas.

Que no están de acuerdo con la apreciación de la Juez cuando en su decisión determinó que en la presente causa, “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A Y “SHOOTING CLUB” C.A pertenecen a una Unidad Económica, que no entienden que valoración tomó para llegar a ello, tomando en cuenta que la primera de las nombradas se encuentra cerrada porque la Directora Ejecutiva así lo decidió, y que la segunda es una empresa activa a cargo del Ciudadano R.B.B., en su carácter de Presidente, que las codemandas tienen Objetos Sociales distintos “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA ”C.A, se dedicaba a prestar Servicios de Vigilancia a personas ó Bienes Electrónicos “SHOOTING CLUB” C.A, se dedica a la práctica de tiros, al mantenimiento de armas, a la compra y venta de armas.

Que igualmente apelan de la sentencia en cuanto a que la Juez A quo, en un lapso muy breve de sesenta (60) minutos determinó la A.A. de la Ciudadana D.B., sin el debido proceso.

Que no están de acuerdo con la decisión por cuanto la fundamentación legal que sostiene el A quo para condenar a la Sociedad de Comercio “SHOOTING CLUB”, C.A, como parte de una Unidad Económica, fue la ausencia de la Ciudadana D.B., que tal fundamentación es contradictoria por cuanto no existe ausencia física, que la mencionada Ciudadana esta viva, que se encuentra en ésta Ciudad de Valencia, pero que ello no debe influir para condenar a la empresa “SHOOTING CLUB”, C.A y menos concluir por ello que exista una Unidad Económica cuando las codemandadas son distintas.

Finalmente solicitan que la apelación sea declarada con lugar y Sin lugar la acción contra sus representadas “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA “ C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A .

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte actora hizo uso del derecho de palabra y alegó como fundamento a su defensa lo siguiente:

Que ratifica el contenido de la sentencia en todo y cada uno de sus partes, por cuanto la misma fue imparcial y transparente como toda decisión, que fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A por ante el Organismo Administrativo, la notificación se hizo en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Presidente, la cual fue recibida en la sede de la empresa, tal como consta en ese procedimiento, una vez dictada la P.A., el funcionario del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de materializar el reenganche, y se encontró con que la Sociedad de Comercio “EL “CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A , estaba cerrada.

Que ante la imposibilidad de materializar el reenganche, su representada procedió a demandar solidariamente a las Sociedades de Comercio “EL CENTILENA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y “SHOOTING CLUB”, C.A , que se solicitó la notificación de ambas sociedades en la persona del Ciudadano R.B.B., quien era el accionista mayoritario de de las codemandadas.

Que la Sociedad de Comercio emitía recibos de pagos bajo distintas denominaciones tal como quedó probado del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que tal documental fue consignada por la Codemandada “SHOOTING CLUB”, C.A, prueba a la cual se adhirió en su oportunidad, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Que el Representante Legal y accionista mayoritario de “SHOOPING CLUB” C.A, es el Ciudadano R.B.B., quien ha representado en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones a “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, como también en la audiencia de Juicio, que tal comparecencia evidencia que la notificación cumplió su fin.

Alegó, que en cuanto al silencio de prueba que aducen los apoderados de las codemandadas, que la juez A quo, no valoró las pruebas por el hecho de no apreciarlas como ciertas, que las pruebas aportadas por las codemandas, resultaron en su mayoría impertinentes por no ser vinculantes al caso de autos, alega que las codemandadas en su escrito de apelación cuando indican que no les valoraron las pruebas, no señalan cuales de ellas no fueron valoradas, ni si quiera señalan cual fue la prueba que no fue apreciada y que era determinante para el dispositivo del fallo.

Que no es cierto que las codemandas de autos hayan impugnado alguna prueba durante la audiencia de juicio, que esa era la oportunidad procesal para hacerlo, que el lapso se encuentra precluído.

Finalmente invocó el principio de la primacía de la Realidad de las Formas Sobre los Hechos, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la apelación y con lugar la acción con todos los requerimientos de ley.

A los fines de dictar el fallo, el Tribunal observa: En primer lugar que debe referirse a la notificación de las codemandadas “ “EL CENTINELA SEGURIDA PRIVADA”, C.A y “SHOOTING CLUB” C.A.

De las actuaciones que corren al folio 23 se observa que se libraron los carteles de Notificación de las codemandadas de autos en la persona del Ciudadano R.B.B. en su carácter de Representante Legal de las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, “SHOOTING CLUB”, C.A en la dirección de ésta última : Avenida Miranda Nº 113-64, al lado del Country Club de Valencia detrás de INGEVE de la AV. Bolívar, Parroquia San José, V.E.C.; así mismo se observa al folio 22, que el Alguacil fijó un Cartel de Notificación en la sede la empresa, y que hizo entrega de una copia del mismo a la Ciudadana E.M., en su condición de Administradora. Si bien es cierto, los apoderados de las codemandas señalan que el Ciudadano R.B.B., no es el Representante Legal de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, no es menos cierto, que al vto del folio 43 del expediente, se evidencia Acta Constitutiva de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el prenombrado Ciudadano, es Socio Mayoritario con DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN (251) acciones, y que ejerce el cargo de Director, que adminiculada tal documental con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 24, es demostrativa de que en fecha 30 de Agosto del año 2004 se celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y a la hora fijada, el Ciudadano R.B.B., en su condición de Socio Accionista y persona notificada en Representación de las Sociedades de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” SHOOTING CLUB” C.A lo que constituye a criterio de quien decide, elemento suficiente que demuestra que el Ciudadano es también Representante de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, que el Acta de Asamblea bajo análisis, es demostrativa de quienes representan o constituyan el capital social de una Sociedad Mercantil, lo cual refleja de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ya referido Ciudadano tenía acreditación y cualidad para darse por notificado en nombre de ésta por lo que a criterio de quien decide, la notificación cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 27, Acta de Prolongación de la Audiencia, levantada en fecha 06 de Octubre del año 2004, de la cual se observa que compareció a la misma el abogado A.Z., en su carácter de apoderado Judicial de la coaccionada “SHOOTING CLUB” C.A, no compareciendo a la misma en Representación de “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A persona alguna, declarando en Tribunal de la causa la admisión de los hechos.

De lo actuado a las actas procesales, éste Tribunal observa que al los folios 32 al 34, se encuentran insertos documentos privados en originales contentivos de recibos de pago, marcados “A”, consignados por la parte actora, no desconocidos, ni impugnados por lo que se tienen como ciertos sus contenidos, demostrativos de que la trabajadora tenía como salario quincenal la cantidad de Bs. 95.000,00 y como salario mensual la cantidad de Bs. 190.000,00, que de su texto se lee “ EL CENTINELA” C.A, que adminiculados con la factura marcada “D” inserta al folio 61, contentiva de factura traída en original, consignada por la codemandada “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, se observa un sello húmedo que se lee “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA“ C.A Servicios de Protección Corporativa, por lo que a criterio de quien decide tales instrumentales son demostrativas de que ciertamente como se aprecia de la experticia contable , marcada “F” que corre a los folios 64 al 70, en copia fotostática, (no impugnables) la accionada emitía facturas desde diferentes modelos tanto en su logotipo o encabezamiento como en su impresión, lo que trae a la convicción de éste Tribunal, que tales documentales pertenecen a una misma persona jurídica, en consecuencia quedó demostrado que la relación que existió entre la coaccionada y la actora es de carácter laboral, que el salario devengado por la trabajadora es el arriba señalado. Y ASÍ SE DECLARA

Corren a los folios 56 al 57, Planilla de Depósitos emanadas del Banco Provincial, en copias fotostáticas, éste Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte del presente litigio de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Corre del folio 62 al 63 Contrato de Cuenta marcado “E” en original suscrito entre el Banco Provincial y la Sociedad de Comercio “EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A, traída a los autos por la codemandada, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser vinculante a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Unidad Económica alegada: De la revisión de las actas procesales se observa por una parte que el Ciudadano R.B.B., reconoció, que ciertamente la actora trabajó para “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA” C.A y que sus Prestaciones Sociales no se le habían cancelado, por la otra alega que no existía físicamente la Sociedad de Comercio en razón de que tenía una averiguación penal abierta en contra de su Directora Ejecutiva, la Ciudadana D.B. que ésta la mantiene cerrada, ciertamente del expediente se evidencia que existe una presunción de que se abrió tal averiguación penal, pero que ello no constituye prueba suficiente para considerar la disolución efectiva de la empresa de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, por la otra, corre al expediente en copias fotostáticas marcada “A” Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ SHOOTING CLUB” C.A, que corre a los folios 75 al 79, éste Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto del expediente se observa que las mismas fueron consignadas por la actora y que corren a los folios 45 al 48, marcada “D” de ella se observa que el Capital Social lo constituye la Sociedad Comercial “INVERSIONES BULA MARTÍNEZ“ C.A (INBUMACA) domiciliada en a Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ( folio 78) y el Ciudadano R.B.B., socio mayoritario con DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN acciones (251), quien también es el Socio Mayoritario de la codemandada “EL CENTINELA LA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A, así mismo se observa que a los folios 80 al 81, corre marcada “B” Copia fotostática del Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2004, en la sede de “SHOOTING CLUB” C.A, consignada por ésta, de la cual se desprende la venta de las acciones del Capital Social de “ SHOOTING CLUB”, C.A , acciones que fueron adquiridas por “ COMERCIALIZADORA SHOOTIN CLUB “ C.A, observando quien decide que corren a los folios 87 al 90 copias fotostáticas del Acta constitutivas de la Sociedad de Comercio “ COMERCIALIZADORA SHOOTING CLUB, C.A, observándose en ella que cuando ésta se constituyó, el capital accionario lo conforman la Ciudadana M.V.D.B., cónyuge del Ciudadano R.B.B., quien se hizo acreedora de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ( 251) acciones, es decir Socia Mayoritaria, y la Ciudadana E.B.B., hermana del referido Ciudadano, lo que evidencia que el capital de ésta es también patrimonio familiar del Ciudadano R.B.B., aunado a ello se observa de tal documental, que no se constituyó la Sociedad de Comercio con el capital accionario adquirido de “SHOOTING CLUB“, C.A, si no que se conformó con un patrimonio propio, aportado y pagado de acuerdo a los estatutos sociales en dinero efectivo. Ahora bien del análisis previo de las distintas Actas Constitutivas que corren al expediente, se pudo observar, que sus Directores y administradores son comunes e igualmente se logró probar, que existe concurrencia en las personas que fungen como socios y administradores de ambas codemandadas, que se han constituidos sucesivas Sociedades sin haberse disueltos o extinguidas otras de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, que el Objeto Social que lo constituyen son comunes, que tienen conexión o similitud entre uno y otro, que sus Directores son comunes, en consecuencia ha dicho las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina en materia del Velo Corporativo y con respecto a los Grupos de Empresas o Unidad Económica, que cuando concurren tales indicios son entre otros la valoración de la suficiencia que permite inferir la existencia de un Grupo Económico, independientemente de que tengan domicilio distintos, por la otra, demostrada la relación laboral le correspondía a las codemandadas probar que no conformaban un grupo de empresas, lo cual no ocurrió, en consecuencia, de lo actuado previamente analizado, trae a la convicción de éste Tribunal que ciertamente en el presente caso estamos ante un Grupo Económico, en los cuales se puso de manifiesto una apariencia simulada que puso en evidencia la real situación patrimonial de las Sociedades de Comercio demandadas, haciendo aplicable la teoría de la penetración del Velo que se constituye, en la atribución de responsabilidad a personas en apariencias distintas en virtud de existir confusión de vinculación societaria, en consecuencia las codemandadas son solidariamente responsables ante el actor por lo que deberán responder frente a éste de sus obligaciones.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana D.S., contra las Sociedades de Comercio “ EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA”, C.A Y “ SHOOTING CLUB”, C.A

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las codemandadas recurrentes por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaría

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 pm.

La Secretaria

J.C.

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000232

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