Decisión nº AZ522010000019 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-019776.

RECURSO: AP51-R-2009-020135.

MOTIVO: AMPARO.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACCIONANTE: DAISOL LEMUS LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.560, actuando en su carácter de representante legal de su hija DAYRIESCA L.L., de seis (06) años de edad.

PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE:

COLEGIO FUNDACIÓN C.D., representado por su Directora M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.153.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE: G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAIRIM R.R..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.153, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Fundación C.D.”, debidamente asistida por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAIRIM R.R..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte Superior de este Circuito Judicial el conocimiento de los recursos de apelación contra sentencias de amparos que dicten los Jueces Unipersonales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, por cuanto en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un acto jurisdiccional que emitió, en materia de a.c., la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, Dra. MAIRIM R.R., en fecha 27 de noviembre de 2009, esta Corte Superior Segunda se declara competente, para decidir el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la accionante, que procede a interponer la presente Acción de A.C., en virtud de la negativa del Colegio Fundación C.D. a inscribir a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, quien presentó todas sus pruebas y recaudos administrativos para cursar estudio en dicha fundación, a pesar de que el Colegio le debe un derecho de preferencia a su hija por ser ésta hermana de su otra hija, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad, quien ya estudia en dicha casa de estudios.

Manifiesta la accionante en Amparo, que su otra hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya ha sido agredida anteriormente en el colegio en cuestión, por cuanto le arrancaron una pulsera que llevaba puesta y hace referencia a la religión que profesa la accionante, la cual es la santería.

Asimismo se agrega al escrito bajo estudio que las razones aducida por el Colegio Fundación C.D. para no concederle la inscripción de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es la de que ésta no aprobó los exámenes previos, pero en ningún momento se los han presentado a la vista, así como alegan que su hija posee un nivel socio-económico alto, con supuestos de hecho falsos, tales como que ella trabaja en PDVSA o que su esposo es sargento.

Que ante tal situación se dirigió a la Defensa de Niños ubicada en la Parroquia La vega (liceo aplicación), donde no hubo conciliación, para luego dirigirse al C.d.P. de esta Circunscripción Judicial, donde le conceden una medida de protección y se ordenó la inscripción de su hija en el referido colegio. No obstante lo anterior, la accionante en amparo señala que el Colegio Fundación C.D. intentó un recurso de reconsideración en contra de la medida de protección dictada a favor de su hija y el mismo no prosperó.

Posteriormente a lo señalado, el Colegio Fundación C.D., aún se negó a cumplir con el mandamiento administrativo usando como justificativo el que presuntamente se intentó una acción judicial de disconformidad en contra de la medida de protección, a lo cual, la aquí accionante en amparo inquirió ante la Oficina de Atención al Público de este Tribunal de Protección y no le fue arrojado resultado positivo en este sentido.

De seguidas indica la ciudadana DAYSOL LEMUS LEÓN que se dirigió a las oficinas del c.d.P., de la Fiscalía, de la Asamblea Nacional, del Ministerio de Educación, de la Zona Educativa del ente Público antes señalado, siendo que han resultado infructuosas sus gestiones para que su hija reciba educación por la negativa expresa del Colegio Fundación C.D..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia cuya apelación corresponde conocer a esta Corte Superior declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

…siendo todos estos motivos y razonamientos los que conllevan a esta Sala de Juicio número (sic) X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DAISOL LEMUS LEON, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, en contra del COLEGIO FUNDACIÓN C.D., ubicada (sic) en la calle real de La Vega, casa número 01 de la Parroquia La vega, Municipio Libertador de este Distrito Capital, por encuadrarse, la negativa insustentable y prejuiciosa de éste último en inscribir a la niña antes señalada, como una violación de sus derechos constitucionales (sic) a la educación, previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la inscripción real y efectiva de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la matrícula del COLEGIO FUNDACIÓN C.D. en un plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas siguientes a la promulgación de la dispositiva del presente asunto, plazo dentro del cual se deberá cumplir con esta decisión, aún a pesar de cualquier recurso que se interponga en contra de la misma so pena de ser catalogada, la eventual negativa de cumplir con lo antes asentado, como desacato a la autoridad y la misma recaerá personalmente sobre la persona que funja como la directora de dicha institución educativa y así se decide.

Consecuencialmente a la anterior declaratoria y a partir del próximo día miércoles veinticinco (25) de los corrientes, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), podrá asistir regularmente en calidad de alumna al COLEGIO FUNDACIÓN C.D., y así se establece...

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al interponer la ciudadana M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.153, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Fundación C.D.”, debidamente asistida por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, el presente recurso de apelación, lo realizó sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. - Que la acción de a.c. incoada en su contra debió ser declarada inadmisible ad limite (sic) litis, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se había consignado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 17 de noviembre de 2009, sendos cupos para garantizar el derecho a la educación de la niña, y uno de ellos era para cursar estudios en la Unidad Educativa Colegio J.G.d.D., el cual forma parte de la Fundación C.D., con la cual se dio cumplimiento a la medida de Protección dictada.

  2. - Que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por la Sala de Juicio X, pues es evidente que se realizaron todas las diligencias pertinentes para solventar la situación jurídica infringida.

  3. - Que la accionante, ciudadana Daisol Lemus León, madre de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proceda a inscribir a la niña de manera inmediata, bien en la Unidad Educativa “María Antonia Bolívar” o bien en el colegio “J.G.d.D.”, para garantizar así de manera efectiva y real el derecho a la educación que se pretende vulnerado.

Luego de realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse sobre el alegato central en el cual fundamenta su apelación la parte recurrente, el cual es la inadmisibilidad de la acción de amparo con base al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su criterio la decisión recurrida debió ser declarada inadmisible in limine litis, motivado a que ya se habían hecho las respectivas diligencias pertinentes para garantizar la situación jurídica infringida.

Observa esta Corte Superior, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 18 de septiembre de 2009, el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, dictó medida de protección en la cual dictaminó lo siguiente: “… SE ORDENA a la Junta Directiva de la FUNDACIÓN C.D., REALIZAR de forma inmediata la Inscripción de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad en el referido Plantel Educativo en el primer grado de Educación Básica…”. Y posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, se resolvió: “…declara el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) SIN LUGAR en todo y cada uno de sus partes, RATIFICANDO la Medida de Protección, dictada por este despacho…”, de las cuales se evidencia la orden clara e inequívoca por parte de dicho C.d.P., que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debía ser inscrita de forma inmediata en el primer grado de dicha institución educativa, garantizando de esta forma, el derecho a la educación contemplado en nuestra Carta Magna, por lo que a juicio de esta Corte Superior, al no dar cumplimiento a la medida de protección puso en riesgo manifiesto el Derecho Constitucional de la prenombrada niña, situación esta, que hizo admisible la presente acción de amparo, como de hecho lo declaró la Jueza a quo, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar que no opera la causal de inadmisibilidad invocada por la recurrente. Y ASÍ SE ESTALECE.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana DAISOL LEMUS LEÓN, actuando en representación de los derechos de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso acción de a.c. contra el Colegio Fundación C.D., presuntamente atentatoria del derecho constitucional a la educación de su hija, con el objeto de que fuese restituida la situación jurídica presuntamente infringida.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2009, por ante la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no compareció representante alguno de la parte presuntamente agraviante lo cual trajo como consecuencia que la Jueza a quo, tomara como cierto los hechos alegados por la accionante en el acta que dio inicio a la presente acción de a.c..

En ese sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(omissis)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…

(Resaltado de esta Superioridad).

Se colige entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño, niña y adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Igualmente la protección integral del Niño, Niña y Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos éstos, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en cuenta la consideración antes expuesta, pasa esta Superioridad a a.s.e.e.p. caso existe presunción de violación del derecho a la Educación. Tal derecho se encuentra establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 102 y 103, de los cuales se evidencia que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria, en tal sentido, se le impone al Estado la obligación de asumir la misma como “función indeclinable” y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de igual forma consagra el derecho de toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Además, declara en general que la educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, y la impartida por el Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.

Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

Precisado lo anterior, observa esta Corte Superior que en el presente caso la directiva del plantel, Colegio Fundación C.D., se ha mostrado renuente a que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), curse estudios en dicha institución educativa, incumpliendo de manera irresponsable y por demás injustificada, la medida de protección dictada por el C.M.d.P., al punto de obviar la inscripción de la niña en dicho plantel educativo, se dedicaron a la búsqueda de otras instituciones educativas, adscritas a dicha fundación, vulnerando con dicho actuar, tan importante derecho humano, como lo es la Educación. De igual forma considera esta Alzada, reprochable la actitud desplegada por la directiva de la Fundación C.D., ya que lejos de participar con el estado en la protección y garantía de los Derechos Constitucionales, en especial, el derecho a la educación, que asiste a todo Niño, Niña y Adolescente, vulnera los mismos, igualmente viola el derecho de los padres a escoger el tipo y lugar de Educación que habrán de darle a sus hijos, contenida en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, razón por la cual resulta forzoso confirmar la decisión adoptada por la Jueza a quo, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.153, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Fundación C.D.”, debidamente asistida por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAIRIM R.R..

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se ordena a la directiva del COLEGIO FUNDACIÓN C.D. darle cumplimiento efectivo a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, en la cual se ordenó la inscripción real y efectiva de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en la matrícula del COLEGIO FUNDACIÓN C.D. en un plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas siguientes a la promulgación del dispositivo de dicha sentencia, plazo dentro del cual debió cumplir con dicha decisión, aún a pesar de cualquier recurso que se interpusiera en contra de la misma so pena de ser catalogada, la eventual negativa de cumplir con lo antes asentado, como desacato a la autoridad y la misma recaerá personalmente sobre la persona que funja como la directora de dicha institución educativa.

Publíquese y regístrese. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana y cincuenta y uno (08:51 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

Recurso de Apelación: AP51-R-2009-020135.

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