Decisión nº PJ0042013000046 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000027.

DEMANDANTE: D.D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..- V-15.798.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YELITZA DE J.G.G. y C.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.083 y 130.283, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIAL LA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, bajo el Nro.- 32, Tomo 6-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.C.J.O.M. y M.E.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.098 y 162.324, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero, por las abogadas C.J.O.M. y M.E.P.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (F.59 al 61 de la II pieza) y el segundo interpuesto por el abogado C.A.G.S., en su condición de representante judicial de la parte demandante (F.63 de la II pieza), ambos contra la decisión de fecha 21/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.35 al 56 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/02/2013 (F.169 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/02/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 28/02/2013, a las 08:45 a.m. (F.72 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el mismo hábil pero a las 03:00 p.m. (F.73 al 75 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN OTERO y MARÍA PINTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la incidencia de tacha de testigo y su condenatoria en costas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión; CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la acción interpuesta por ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA contra COMERCIAL LA SUPREMA C.A.; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión en comento, en cuanto al pronunciamiento de la tacha de testigo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo (F.73 al 76 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanre (F.35 al 56 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa sede Guanare, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

... Omissis …

P. evacuada en su oportunidad, y cuyas resultas constan a los folios 7 y 8 segunda pieza, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

TESTIFICALES

... Omissis …

EINI A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.819.252, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

... Omissis …

Una vez manifestado el testigo que son amigos, la apoderada de la parte demandada manifiesta tachar al testigo según el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 478, 480 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima. Indicando que lo tacha de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de amistad con la demandante manifestado por el mismo testigo. Por las razones expuesta y vista la propuesta de tacha de testigo en la audiencia de juicio, respecto a la testigo E.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.819.252, se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (03) días hábiles siguientes, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial; en consecuencia, se difiere el pronunciamiento del fallo; y por auto separado una vez culminados el lapso de la promoción de pruebas de la tacha de testigo, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la evacuación de dicha prueba, conclusiones y dictar en forma oral el dispositivo del fallo ( f.20 al 26 primera pieza).

... Omissis …

Ahora bien, por cuanto en la presente audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada tachó al testigo de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de amistad intima con la demandante manifestado por el mismo testigo en la audiencia de juicio oral pública ser amigo de la accionante y siendo esto una causal de inhabilitación para ser testigo de conformidad con el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta juzgadora considera innecesaria la Tacha de Testigo propuesta por la representación judicial de la parte accionada, ya que al haber manifestado de sus propios dichos el testigo ser amigo de la demandante este carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha la declaración de este testigo en la presente causa, declarándose SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Testigo propuesta. Y así se decide.

... Omissis …

Visto que la representación judicial de la parte demandada COMERCIAL LA SUPREMA C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oponiendo dicha defensa a la accionante, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal:

• Que tal como consta en original de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2008, documental que se opone a la demandante D.A.P., en su contenido y firma (liquidación que recibió) documental distinguido con letra A folio 75, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada por la parte actora en la presente causa.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con P. delM.D.J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al J. al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

... Omissis …

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo un (1) supuesto de hecho; por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

... Omissis …

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de la demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 20/05/2011, siendo que la parte demandada indica como fecha de culminación el 30/11/2008, de allí, que para precisar la fecha de finalización de la relación laboral se va a considerar la alegada por la accionada, COMERCIAL LA SUPREMA, es decir, el 30/11/2008, de acuerdo a lo probado en autos, motivo por el cual, este Tribunal tendrá la misma como fecha de finalización del vínculo laboral que les unió. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el accionante tenía hasta el 30/11/2009, para intentar su reclamo por concepto de prestaciones sociales, y el mismo no intento la acción sino hasta el 25/11/2011, por lo que a saber se tiene que se accionó un (1) año y once (11) meses luego de fenecido el lapso de prescripción, y siendo ello así, esta sentenciadora indefectiblemente debe declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada COMERCIAL LA SUPREMA, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos, para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionada, en contra del testigo promovido por la parte demandante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte demandada, en la acción intentada por la ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGA PEÑAZOLA, contra COMERCIAL LA SUPREMA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/02/2013.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada C.J.O., expuso:

 En este caso, lo que ocurre fue que la Juez, pese a quedar demostrado, plenamente, que debió haber declarado Con Lugar la tacha de testigo, si bien es cierto que el testigo dijo que era amigo y, aparte de eso, se demostró que era amigo íntimo, que había una amistad de hace tiempo, ella declaró Sin Lugar la tacha y ese es el motivo por el cual se recurre de la condenatoria en costas y de la declaración Sin Lugar de la tacha.

 Por lo tanto solicito, conforme a lo que fue demostrado y probado en autos, tal como consta en la reproducción audiovisual, se declare con lugar el presente recurso contra la sentencia del tribunal ad-quo.

Por su parte, el profesional del derecho C.G.S., quien actúa como co-apoderado judicial de la accionante-apelante, asentó:

 Ciudadano Juez, se ha recurrido por ante de nuestra representación judicial, de la sentencia definitiva proferida por el ad-quo, en fecha 21 de noviembre del año 2012. la causa de la apelación es que la sentencia de la cual hemos recurrido, padece de varios vicios que la hacen nula.

 El primero de estos vicios, lo configura el vicio de la suposición falsa, toda vez que el tribunal, al momento de oír la declaración de testigo E.A.V., señala que el mismo declaró ser amigo de la demandante y que, por ello, configuraba una causal de inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; tal conclusión se puede constatar al folio 49 de la segunda pieza del presente expediente.

 No obstante, ciudadano Juez, no obra, según puede constatarse de la reproducción audiovisual y de la propia incidencia de tacha, no obra una prueba fehaciente que señale que existe una amistad íntima entre nuestra representada y el testigo que fue traído a juicio.

 Por ello, incurre el tribunal en error de juzgamiento, específicamente, en el primer supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al contenido y alcance de una determinada norma específica.

 Quiero hacer referencia, por cuanto el artículo 478, la única causal, bueno entre sus varias causales, pero que viene al caso, que inhabilita a un testigo es la causal íntima. No obstante, insistimos, tal amistad íntima no fue debidamente demostrada, toda vez que se puede corroborar que, de la propia incidencia, los testigos que fueron traídos por la parte tachante, terminaron declarando que, a su decir, el testigo y la demandante eran hermanos, comprobación que no consta, además que no es la prueba testimonial una prueba idónea para demostrar los grados de consanguinidad entre ambas partes y, en todo caso, resulta falso.

 Otro vicio que señalamos, ciudadano J., es el silencio de prueba, toda vez que en la audiencia oral y pública se celebró la declaración de parte, se evacuó la prueba de declaración de parte; sin embargo, al momento de la redacción de la sentencia no se hace mención, en ninguna de sus partes, acerca de esta mencionada prueba.

 La prueba de declaración de parte, como bien se sabe, es una prueba de vital importancia, toda vez que, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, precisamente, que esta debe tenerse como una confesión en cuanto a los hechos interrogados que la parte declara.

 Solo con lo establecido en este artículo, la Sala de Casación Social en sentencia del 08 de junio del 2006, sentencia N..- 1007, caso A.C. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, señaló que la prueba de declaración de parte, precisamente, debía tenerse como una confesión respecto a los hechos interrogados por el Juez de Juicio y que, a su vez, la misma debe tenerse como un medio probatorio idóneo de la demostración de los hechos; por ende, dicha prueba reviste vital importancia en la presente causa.

 Aunado a ello, la mencionada sentencia, ciudadano J., también omite el hecho de la confesión en que incurrió la parte demandada, toda vez que, tal y como puede apreciarse en la reforma de la demanda, fueron señalados una serie de salarios que no fue contradicho por la parte demandada al momento de establecer su contestación escrita, trayendo como consecuencia lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto no fue contradicho, ni negado ni rechazado expresamente.

 Sin embargo, la propia sentencia, al final del folio 36 y principio del folio 37, señala, en su parte narrativa, como hechos alegados a favor de la demandada, precisamente, la serie de salarios que fueron discriminados que la trabajadora devengó a lo largo de la relación laboral y, mas adelante, del folio 38 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, se hace una redacción integra de lo que fue la contestación hecha por la parte demandada pero también se puede constatar, al igual que en la contestación, no existe esa contradicción expresa, por ende, trae la consecuencia jurídica de la admisión, con respecto a ese hecho.

 Y, finalmente, una prueba que no fue valorada por el tribunal, es una prueba de informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual reviste gran importancia, toda vez que señala que la trabajadora fue inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 1º de enero del año 2008 y fue retirada en mayo del 2011.

 ¿Por qué es importante esta prueba, ciudadano Juez?, porque, precisamente, invita a pensar si la trabajadora no laboraba para la demandada ¿por qué la demandada seguía pagando las cotizaciones al SEGURO SOCIAL de la trabajadora? No obstante, luego de haber, porque, a decir de la trabajadora finalizaba en 2008, fueron muchos los años que siguió laborando y eso tiene su respuesta, su razón de ser, en el hecho de que, efectivamente, la trabajadora, sí laboró para esa empresa demandada, tal y como fue demostrado pretendiendo, posteriormente, desacreditar la prueba de informe, por cuanto alegan que, posterior a que se interpuso la demanda, ellos siguieron cotizando, cuando es algo que, únicamente, corresponde a ellos que, obviamente, se ve que obedece a ciertas artimañas que van orientadas, precisamente, a no querer honrar las acreencias laborales que tiene la trabajadora.

 Por todo lo antes expuesto, ciudadano J., consideramos que estas pruebas fueron omitidas y los vicios en los cuales incurrió, la sentencia del ad-quo, inciden, notablemente, en la decisión que terminó arrojando, como dispositivo del fallo, la declaración con lugar de la prescripción y sin lugar la presente demanda.

 En tal sentido, y con base a todo lo antes expuesto, solicitamos, muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación y declarada con lugar la demanda y todos y cada uno de sus pedimentos.

Nuevamente, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada CARMEN JANETTE OTERO, toma la palabra para manifestar:

 No es cierto, ciudadano Juez, si no que, totalmente, está demostrado, aquí no hay ningunas artimañas.

 Lamentable basta, y lo digo con tristeza, ver el libelo de demanda y ver la reforma para ver lo enrevesadas de ambos escritos. Ahí se demanda hasta al CONSEJO LEGISLATIVO. Ahí se establece primero una fecha de inicio de la relación laboral, que era el 2011, 2012, o sea.

 Nosotros, oportunamente, evidentemente, contestamos y negamos todo, incluso, dijimos que había indefensión con respecto a los salarios porque, por una parte señala un salario y por otra, otra salario y por otra parte dice que ganaba salario mínimo.

 Si ganaba salario mínimo, es un salario publicada en Gaceta Oficial, pormenorizadamente establecido que, debe ser, en el libelo de demanda conforme a la Gaceta Oficial y no fue hecho.

 Por otra parte dice, y se puede leer tanto en la reforma como en el libelo inicial, que el salario que devengaba era salario mínimo y después, cuando saca la cuenta, es otro salario distinto al salario mínimo y después establecen, incluso, que el último salario ni concuerda con el salario mínimo ni concuerda con el salario de los cálculos; por eso es que en la contestación nosotros decimos que nuestra representada, ante tal hecho, en estado de indefensión, sin embargo, para eso esta el lapso probatorio, para arreglar todo aquello que , a través de un despacho saneador, no fue hecho, porque la ideas no era de dilatar o hacer uso de artimañas, como dicen él, si no que se resolviera rápido el juicio.

 Lo que sí es cierto, es que ellos no demandaron a quien debería demandar porque la ciudadana ex-trabajadora trabajó para 3 personas distintas, jurídicamente hablando. Entonces, debieron haber demandado a la última de las personas jurídicas con las cuales trabajó y no lo hicieron.

 Indudablemente, que al no hacerlo, habiendo culminado en el 2008 y para eso hay pruebas suficientes que no fueron impugnadas por él, porque aquí estuvo la trabajadora en juicio y opusieron en su contenido y firma las documentales suscritas por ella y ella no las negó.

 Según ella la relación laboral culminó en el 2008 y luego trabajó para otra persona jurídica y luego trabajó para otra persona jurídica pero no es cierto, ciudadano J., que los salarios no se hayan impugnados. Ocurre esto en el libelo y en la demanda, cual fue señalado en la contestación.

 Por otra parte, en cuanto a los informes, yo creo que es demasiado y abundante material documental que prueba que hay una prescripción de la acción y, sin embargo, ciudadano J., si se le debiera algo, como yo le dije, en la audiencia preliminar, nosotros le ofrecimos darle 4 mil bolívares que era solamente para no llegar a juicio; que nosotros le dijimos a nuestra cliente mira, nos van a tener que pagar un poquito mas por ir a juicio, por decir algo, o sea, entre mas se alargue esto mas los gastos de juicios, lo ideal es que ofrécele algo, es que yo no le debo nada.

 Nosotros revisamos los cálculos, ahí están, y esta el pago, se le pagó el tiempo que estuvo y, entonces, es una demanda que no debió ser dirigida contra nosotros si no contra la última persona con la cual trabajó.

 En segundo lugar, ciudadano Juez, la prueba de informe, esa prueba es impertinente, se lo digo, ciudadano J.. Ellos están basándose en que mi representado nunca la separó del SEGURO SOCIAL, si no que siguió cotizando; eso fue mas bien algo bueno para ello porque ella no estaba trabajando pero siguió cotizando, incluso, si usted ve la prueba, se da cuenta que después de que ellos meten la demanda seguía cotizando, por lo tanto esa no es una prueba concluyente si ellos quisieran agarrarse de eso.

 Lo que sí es cierto es que hay pruebas documentales suscritas por la demandada, opuestas en su oportunidad donde consta que la acción está, evidentemente, prescrita y también consta que no hay lástima por eso porque todos los conceptos de la relación laboral fueron satisfechos íntegramente. Si hay algún concepto que se le debe a la ex-trabajadora, no es nuestra representada, de verdad no procede en derecho lo establecido por el apelante.

 Con respecto a la tacha de testigo, está establecido que el testigo dijo que era amigo, claro que esto no es suficiente para que sus dichos sean tomados en consideración para tacharlo, sin embargo, ciudadano J., después fue probado, porque los testigos fueron contestes en afirmar. Incluso, ella se sorprendió de que un testigo supiera que ella era hermana del declarante, que ni siquiera es amigo porque es tanto el nexo que existe entre ellos que son hermanos.

 Eso lo dijeron los testigos porque lo conocen, porque saben, porque son testigos verdaderos, nadie les dijo que dijeran eso y los 2 fueron contestes en eso; ella se sorprendió porque es cierto, ciudadano J. y usted puede ver la reproducción audiovisual.

 Es cierto que son sus hermanos, que ella es hermana del declarante, del testigo declarante y por eso fue que fue impugnante porque, indudablemente, ¿que mas que una amistad súper íntima que una amistad entre hermanos?, lo que pasa es que no tienen en mismo apellido porque son de padres distintos, pero son hermanos.

 Ciudadano, por eso es que me opongo a todos los argumentos de la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación así como el dispositivo oral del fallo esgrimido por esta alzada, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/02/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como único punto controvertido:

  1. -) Determinar si la Juez de Juicio actuó o no ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la incidencia de tacha testimonial con lo que respecta al ciudadano E.A.V., propuesta por la accionada, así como la condenatoria en costas.

    De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandante, a los fines de fundamentar su apelación; deduce este juzgador deduce como puntos controvertidos:

  2. -) Determinar si la Juez ad-quo incurrió o no en vicio de la suposición falsa, toda vez que, a juicio del recurrente, al momento de oír la declaración de testigo E.A.V., señala que el mismo declaró ser amigo de la demandante y que, por ello, configuraba una causal de inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así como en error de juzgamiento ya que, según su decir, no obra una prueba fehaciente que señale que existe una amistad íntima entre su representada y el testigo que fue traído a juicio y la causal que inhabilita a un testigo es la amistad íntima.

  3. -) Determinar si la Juez de primera Instancia incurrió o no en el vicio de silencio de prueba, toda vez que en la audiencia oral y pública se evacuó la prueba de declaración de parte y al momento de la redacción de la sentencia no se hace mención, en ninguna de sus partes, acerca de esta mencionada prueba.

  4. -) Determinar si la Juez de Juicio valoró o no la prueba de informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

    DE LA CARGA DE PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia N..- 0538 de fecha 31/05/2005, C.P.R. contra E.P. citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    En el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio alega la prescripción de la acción; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al accionado demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se aprecia.

    Determinado esto, corresponde a quien aquí sentencia pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 04/06/2012 (F.206 al 208 de la I pieza).

    Siendo que la representación judicial de la parte accionada centra su disconformidad con la sentencia impugnada en un punto de mero derecho, así como que el co-apoderado judicial de la parte accionante centra su inconformidad con relación a la evacuación y valoración de los medios probatorios promovidos, los cuales cursan a los autos del presente expediente; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por el accionado y que son objeto de la presente apelación, es decir, la tacha de testigo del ciudadano E.A.V., la declaración de parte y la prueba de informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), conferido por la por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Con lo que respecta al único punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la incidencia de tacha testimonial con lo que respecta al ciudadano E.A.V., propuesta por la accionada, así como la condenatoria en costas; es importar acotar lo siguiente:

    Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 08/11/2012, se dejó constancia en la testimonial del ciudadano E.A.V., que la parte accionada tachó al testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y luego de concluido el debate el Tribunal dejó constancia que por la tacha propuesta fijaría por auto separado la continuación de la audiencia de juicio, vencido el lapso para la promoción de pruebas.

    La tacha de testigos se rige conforme al procedimiento incidental de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 100, 101, 102, 84 y 85, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

    Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

    El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

    Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

    Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

    (Fin de la cita).

    La incidencia de la tacha de testigo como la incidencia de tacha documental se rige por lo señalado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello el J. señaló que, por auto separado fijaría la oportunidad para la evacuación de pruebas respecto a la tacha. Según la norma el desarrollo de la audiencia por la incidencia de la tacha se da una vez promovida las pruebas.

    Cabe destacar entonces, que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

    Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa quien juzga que, en primer lugar, fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción y, en segundo que la sentenciadora ad-quo, aún y cuando desecha la declaración del testigo, ciudadano E.A.V., por cuanto de sus propios dichos manifestó ser amigo de la parte demandante, ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA. Así las cosas, considera esta superioridad que la Juez de Juicio debió, antes de decidir sobre la incidencia de la tacha de testigo propuesta, entrar a conocer el punto previo alegado por la demandada, como es la prescripción de la acción, ya que, declarada como fue con lugar tal defensa, resulta, a todas luces, improcedente la decidir la tacha y, por ende, no hubiese condenatoria en costas. En consecuencia, se declara procedente tal alegato. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el único punto controvertido esgrimido por la parte accionada, corresponde a esta alzada analizar y decidir las inconformidades esbozadas por la parte accionante.

    En base al primer punto controvertido, expuesto por el co-apoderado judicial la parte demandante, a los fines de fundamentar su apelación relativo a determinar si la Juez ad-quo incurrió o no en vicio de la suposición falsa, toda vez que, a juicio del recurrente, al momento de oír la declaración de testigo E.A.V., señala que el mismo declaró ser amigo de la demandante y que, por ello, configuraba una causal de inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así como en error de juzgamiento ya que, según su decir, no obra una prueba fehaciente que señale que existe una amistad íntima entre su representada y el testigo que fue traído a juicio y la causal que inhabilita a un testigo es la amistad íntima; éste juzgador precisa necesario referir que con lo que respecta al vicio de la suposición falsa, conforme a reiterada jurisprudencia, se ha establecido que tal vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, o no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador para el establecimiento del hecho falso, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente.

    Así, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el J. al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

    Visto lo anterior, los alegatos de la parte recurrente al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que al momento de oír la declaración de testigo E.A.V., señala que el mismo declaró ser amigo de la demandante y que, por ello, configuraba una causal de inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a un error de juzgamiento ya que, según su decir, no obra una prueba fehaciente que señale que existe una amistad íntima entre su representada y el testigo que fue traído a juicio y la causal que inhabilita a un testigo es la amistad íntima.

    Al respecto considera quien suscribe que las inhabilidades de los testigos abarcan los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, similar al artículo 477 del Código Adjetivo, y resultan perfectamente aplicables al proceso laboral las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 ejusdem, lo cual implica que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, arbitrio que no es libre, sino limitado, por lo que el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia. Igualmente existen inhabilidades previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que deben tener cabida en el proceso laboral.

    Señala el autor B.T. que debe destacarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silenció en todo momento si las establecidas en el artículo 98 eiusdem, son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigos, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que en el proceso laboral se propusieran como testigos, el abogado, el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascediente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo, sin embargo, señala el autor, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos, ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes (Vid. Bello T., H.E.I.. “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Caracas 2006).

    Así las cosas tenemos que el promovente de la tacha de testigos, deberá fundamentarla y probarla exhaustivamente a los efectos de que el Juez que la resuelva se abstenga de tomar en cuenta sus declaraciones en la definitiva, quedando claro, que es el J. quién utilizando la sana crítica, el que al final decidirá si efectivamente la tacha de testigos es procedente o no.

    En cuanto a lo anteriormente expuesto concluye quien juzga que, revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, se evidencia claramente que el testigo, ciudadano EINI ALEXANDER VALERO manifiesta claramente que es amigo de la parte demandante, ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA, por que, no es necesaria medio de prueba alguna que corrobore tal afirmación. En consecuencia, declara improcedente tal pedimento. Así se señala.

    En ocasión al segundo punto controvertido argüido por la representación judicial de la demandante, referente a determinar si la Juez de primera Instancia incurrió o no en el vicio de silencio de prueba, toda vez que en la audiencia oral y pública se evacuó la prueba de declaración de parte y al momento de la redacción de la sentencia no se hace mención, en ninguna de sus partes, acerca de esta mencionada prueba, es necesario señalar que el referido vicio implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nro.- 2162, del 25/10/2007, (caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

    Así las cosas, respecto a la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según afirma el recurrente la alzada habría silenciado, cabe señalar que ésta constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, era facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte demandada. En atención a ello, se declara improcedente tal argumento. Así se decide.

    Con lo referente al tercer y último punto controvertido alegado por la demandada, relacionado con determinar si la Juez de Juicio valoró o no la prueba de informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es imperioso acotar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro H. La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista C. ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Así pues, evidencia claramente quien aquí sentencia que la Juez de la causa, en virtud que la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, COMERCIAL LA SUPREMA, C.A., resultó procedente, actuando estrictamente apegada a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 02/12/2008, (caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro), con P. delM.J.R.P., en la cual se señala lo siguiente:

    (…)En el caso concreto, la recurrida analiza en primer lugar la defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. (…).

    (Fin de la cita).

    De esta manera, visto el criterio anterior que esta alzada comparte a plenitud, así como lo esbozado por la sentenciadora de primera instancia con relación a no valorar la prueba de informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de evitar un recargo innecesario de la labora judicial, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente el presente pedimento. Así se establece.

    En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN OTERO y MARÍA PINTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la incidencia de tacha de testigo y su condenatoria en costas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión; CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la acción interpuesta por ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA contra COMERCIAL LA SUPREMA C.A.; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión en comento, en cuanto al pronunciamiento de la tacha de testigo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN OTERO y MARÍA PINTO, identificadas con matricula bajo los números de Inpreabogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada COMERCIAL LA SUPREMA C.A., contra la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la incidencia de tacha de testigo y su condenatoria en costas, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 130.283, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA, contra la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por ciudadana DAIRENE DALIANA ARTIGAS PEÑALOZA contra COMERCIAL LA SUPREMA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuanto al pronunciamiento de la tacha de testigo, por las razones expuestas en la motiva

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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