Decisión nº WP01-R-2013-000613 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002354

ASUNTO : WP01-R-2013-000613

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda del ciudadano DAINY A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.039, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. En este sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Abg. FRANZULY M.A., alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 05-09-2013 cuando se encontraba en las adyacencias del sector La Páez, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse en el transcurso del proceso por ese delito no excede de Diez (10) años en su límite máximo, en razón de lo cual no está configurado el peligro de fuga en este caso, puesto que mi defendido es un ciudadano, que reside en este Estado Vargas, en la dirección aportada al Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado y derecho sería imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias, que al parecer no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal...En este sentido, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano DAINY A.C.M., no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO DAINY A.C.M. Y EN SU LUGAR IMPONGA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-09-2013 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 03 al 05 de la incidencia).

En tanto que en su escrito de contestación, la representación del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe, en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Jueza M.D.A.S., actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción como Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos T.T., L.S. quien fue víctima directa de los hechos planteados up supra, así como también el testimonio de D.R., quien manifestó haberse encontrado en el lugar y ser testigo presencial de la acción delictiva ejecutada en contra de la hoy víctima, testimonios de ambos quienes aseguran que el imputado fue autor del hecho que nos ocupa y que coaccionó, empujó y golpeó a L.S., para despojarla de su teléfono celular. Así mismo consta experticia Médico Legal suscrita por experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia de las lesiones ocasionadas a la hoy víctima; de la misma manera consta el levantamiento de la Planilla de Registro de Cadena de C.d.e. físicas dando cumplimiento a lo establecido en el Manual respectivo, donde se deja expresa constancia de la colecta de un teléfono marca Samsung, color blanco, objeto que fue despojado de la víctima mediante coacción y que al momento de la aprehensión se encontraba en poder del hoy imputado encontrándose en la posición que la doctrina penal establece como una realidad o un hecho del cual surge como consecuencia de la facultad o posibilidad de detener al sorprendido ingraganti (sic) delito. Es por todo esto, que efectivamente existen elementos de convicción suficientes y sólidos que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, esta Representación Fiscal considera que la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 (sic), primer aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.S.G., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años (sic), lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, primer aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.S.G., se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja la Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de la víctima, quien puede hacer constar que en fecha 05 de septiembre del año dos mil Trece (2013), hecho ocurrido (sic) en la Avenida Principal Páez, a la altura del establecimiento Arepera El Tocuma, momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal fueron abordados por L.S., quien solicito el apoyo de los mismos, en vista de haber sido víctima de robo por parte de un ciudadano identificado como Daine Asunción, quien fue aprehendido en las cercanías del lugar con el teléfono que le arrebato a la hoy víctima. Es por ello que la acción delictiva ejecutada se encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, primer aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.S.G.…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 38 al 45 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 25 al 30 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 06/09/2012, así como a los folios 31 al 35 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAINY A.C.M., arriba identificados (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, primer aparte (sic), en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Carabobo, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente visto que la pena que pudiera llegar a imponerse en el transcurso del proceso por el delito imputado al ciudadano DAINE A.C.M. no excede de diez años en su límite máximo, en razón de lo cual y en vista que a su parecer no se configura el peligro de fuga en este caso, puesto que su patrocinado se encuentra domiciliado en este Estado, es por lo que solicita se modifique el fallo recurrido e imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del prenombrado ciudadano.

Por otro lado del escrito de contestación formal presentado por el Ministerio Público, se evidencia que a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que solicita que se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante al folio 11 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día de hoy jueves 05 de Septiembre de 2013, encontrándome de recorrido para el momento en compañía del oficial F.J. credencial 5-138, a bordo de la unidad numero (sic) P-041, en la avenida principal de la (sic) Páez, cuando a la altura del establecimiento Arepera el Tocuma, nos abordo una ciudadana la misma identificada como Sampayo Garizao Laura Rosa, titular de la cédula de identidad V-26290708, de 21 años de edad, la cual nos indico (sic) que un sujeto de tez morena, contextura delgada, vistiendo con un short playero de color gris con negro y franelilla blanca sin camisa, quien hacía pocos minutos, le había despojado de su teléfono celular marca Samsung Galaxi, con un estuche protector fucsia con negro, cuando ella caminaba por la referida avenida, además de haberla empujado y causándole golpes en la mano izquierda y las rodillas, por lo que procedimos de inmediato a realizar recorrido a bordo de la unidad P-041 por todas las adyacencias, cuando a la altura del establecimiento de nombre "CLIMAIRE", ubicado en la avenida Tacagua, logramos avistar, a un ciudadano con las características similares aportadas por la ciudadana; quien al notar la presencia policial trato de evadirla, escondiéndose entre una pared y la parte de debajo de un vehículo tipo camioneta color gris por lo que procedimos a identificarnos ante el mismo como funcionarios policiales...luego a darle la voz de alto…el oficial F.J. procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, indicándole previamente al sujeto en cuestión, que exhibiera y mostrara cualquier objeto de interés criminalístico que portara, mostrando en su mano derecha un teléfono Celular Marca Samsung, modelo GT-S5830M, de color Blanco, serial IMEI: 354850/05/548436/4, con un estuche de material sintético de color fucsia con negro, al sitio se presento la (sic) presunta víctima indicando que el teléfono en cuestión era suyo y que el ciudadano era el que le había ejecutado el despojo del mismo, de igual manera se presento al (sic) sitio el ciudadano quien quedo identificado como: RIZO DANY, (los demás datos en reserva del Ministerio Público) quien dijo ser testigo de los hechos narrados, motivo por el cual, y ante la presunción razonable del (sic) que el ciudadano en cuestión se encontraba incurso en un delito flagrante de conformidad al artículo 234 ejsudem, se procedió a realizar lectura de sus derechos constitucionales…a las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano en cuestión al momento de la captura se encontraba indocumentado, dijo llamarse: Daine A.M.C., titular de la cédula de identidad numero 24.334.039…de igual forma el mismo poseía un ticket donde aparece manuscrito un número de expediente WP01-P2013-64, y el nombre de la ciudadana abogado, fiscal Julimir Vásquez, ya que según nos indico (sic) se encontraba bajo medida cautelar de presentación sin indicar el motivo. Se deje constancia que el teléfono incautado el teléfono identificado (sic) por la ciudadana posee las siguientes características marca: Samsung, color blanco, modelo Galaxi GT-S5830M, Serial IMEI: 354850/05/548436/4, posteriormente se procedió a trasladar el procedimiento al centro de Coordinación Policial Macuto, ubicado en la bajada del Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se le realizaron las diligencias pertinentes y le fue notificado vía telefónica Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Abogado J.G.U.E. todo…

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante al folio 12 de la incidencia, rendida por la ciudadana L.R.S.G. ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual expuso:

    …Yo estaba en la parada de transporte Público, que está ubicada en la Páez, Catia la (sic) Mar, frente a la panadería, esperando que me viniera a buscar un amigo, entonces paso caminando un muchacho, de piel oscura, cabello negro, ondulado, que tenia puesta una franelilla blanca, short de color gris, cuando estaba frente a mi me empujo, me arranco (sic) el teléfono de las manos y me maltrato las manos, con la caída me golpee las rodillas, me duele para caminar, después que me lo arranco (sic) salió corriendo y mucha gente lo persiguieron (sic) y lo golpearon (sic), él se caía pero se volvía a parar y seguía corriendo, casualmente venia pasando la patrulla de la Policía Municipal, y al ver lo que estaba pasando yo les pedí ayuda y ellos persiguieron al ladrón, y lograron agarraron (sic) un poquito más abajo, escondido debajo de un carro, con mi teléfono en su poder, que es un Samsung Galaxia (sic) ACE 5830, de color Blanco, y un Forro rosado negro (sic), cuando paso esto mi amigo D.R. venía llegando, como también vio todo él siguió a los policías y pudo ver cuando él que me quito el teléfono celular se quito la franelilla, me supongo que para despistar, y se quedo (sic) solo en shores, después de esto montaron al ladrón en la patrulla y yo me vine hasta acá en el carro de mi amigo Dany. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en la parada de camioneticas de La Páez, parroquia C.l.M. (sic), como a las 9 de la mañana, del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que sucedió? CONTESTO: "Un ciudadano, me quito mi celular y me agredió físicamente, con el forcejeo me tiro al suelo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien denuncia? CONTESTO: "es tex (sic) oscura, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de cabello crespo de color negro." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular del que fue despojada y qué tipo de agresiones sufrió? CONTESTO: "es un Samsung Galaxia (sic) ACE 5830, de color Blanco, y un Forro rosado negro, y las agresiones fueron físicas me tiro al suelo empujándome, y me apretó fuerte por las manos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que usted manifiesta haber sido quien la despojo de su teléfono celular y la agredió físicamente? CONTESTO: "el tenia puesta una franelilla de color blanca, y un short de color gris, pero en la huida el se quito la franelilla solo se quedo (sic) en shores" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ve al ciudadano a quien Denuncia? CONTESTO: "Si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que es víctima de este tipo de situación? CONTESTO: "no, es la segunda, la primera vez fue por la Soublette, pero no llegaron a quitarme el Teléfono ni me agredieron" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, coloco alguna denuncia en algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "No…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante al folio 13 de la incidencia, rendida por el ciudadano D.M.R.M. ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, en la cual expuso:

    …Bueno yo iba a buscar en la parada de transporte Público, que está ubicada en la (sic) Páez, C.l.M. (sic), a mi amiga Laura, entonces cuando voy llegando veo Laura forcejeando con un muchacho negrito, cabello negro, malo, que tenia puesta una franelilla blanca, short de color gris, ahí me doy cuenta de que tipo esta quitándole el teléfono a Laura, me bajo del carro rápido, el tipo la empuja y ella se cae al suelo, entonces el ladrón salió corriendo y mucha gente lo persiguieron (sic) y lo golpearon (sic), pero no lo pudieron agarrar, en ese momento venia pasando la patrulla de la Policía Municipal, y al ver lo que estaba pasando persiguieron al ladrón, yo me fui detrás de ellos y mas (sic) debajo (sic) de la parada de la (sic) Páez lograron agarraron (sic), el tipo en la huida se quito la franelilla y escondido debajo de un carro, lo sacaron del carro, después de esto montaron al ladrón en la patrulla y yo me traje a Laura hasta acá en mi carro. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en la parada de camioneticas de La Páez, parroquia C.l.M. (sic), como a las 9 de la mañana, del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que sucedió? CONTESTO: "Un tipo, le quito el celular a mi amiga Laura." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien observo (sic) que despojaba a Laura de su teléfono Celular? CONTESTO: "es piel oscura, de contextura delgada, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de cabello crespo de color negro." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que le arrebato (sic) el ciudadano en cuestión a su amiga Laura y descríbalo? CONTESTO: "es un Samsung Galaxia, de color Blanco, y un Forro rosado negro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que usted manifiesta haber visto despojar de su teléfono celular a su amiga Laura? CONTESTO:"el tenia puesta una franelilla de color blanca, y un short de color gris, pero cuando se escapaba el se quito la franelilla solo se quedo (sic) en shores y Zapatos deportivos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ve al ciudadano a quien señala como presunto Victimario? CONTESTO: "Si…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante al folio 11 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, dejan constancia de lo siguiente:

    …UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-5830M, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 354850/05/548436/4, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CON UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR FUCSIA Y NEGRO…

    Asimismo en el acto de la audiencia de presentación, el imputado DAINE A.C.M., impuesto de sus derechos constitucionales y asistido por su defensa expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2013 en horas de la mañana, se encontraba la ciudadana L.S. en una parada de transporte público ubicada en el Sector La Páez, parroquia C.L.M.d. este estado, cuando es abordada por un sujeto que la empuja y la despoja de su teléfono celular, cayendo ésta al suelo y le genera ciertos maltratos, sucedido esto el sujeto huye del lugar, siendo perseguido por personas que allí se encontraban, seguidamente funcionarios adscritos al cuerpo policial de este municipio patrullaban por el lugar, cuando la ciudadana víctima del hecho les notifica de lo sucedido, produciéndose la detención del sujeto quien se encontraba oculto bajo un vehículo automotor, identificándose el mismo con el nombre de DAINY A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.039 y manifestando que se sigue en su contra la causa signada con el número WP01-P-2013-000064 ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al igual que sobre él pesa un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo consta que le fue incautado el teléfono celular.

    Observándose que lo expuesto por los funcionarios policiales aparece corroborado en las actas rendidas por los ciudadanos M.R. y L.S., quienes son contesten en afirmar que ese día cuando la última de ellos se encontraba en una parada de transporte público en la parroquia de C.L.M., fue interceptada por un sujeto que la despojó de su teléfono celular, emprendiendo el sujeto la huida a pie, siendo perseguido por personas de la localidad hasta que se apersonan funcionarios de la policía estadal, por lo que tomando en consideración que en autos se deja constancia que el imputado de autos fue detenido en el lugar de los hechos, en virtud de las acciones desplegadas por la víctima y las personas que allí se encontraban y por los funcionarios policiales, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De allí que con base en lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficiente para acreditar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el imputado DAINY A.C.M., es autor o participe en la comisión del mismo y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos, es por lo que la quienes aquí deciden consideran que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, imputado al ciudadano DAINY A.C.M., observándose que aún cuando el criterio de esta Alzada es que los hechos tipificados en este ilícito penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es de advertirse que en el presente caso no resulta adecuado la aplicación del criterio en cuestión en virtud que conforme a la revisión del sistema Juris 2000 y tal y como consta en actas procesales, se evidenció que en fecha 14 de Enero de 2013 fue iniciada la causa signada con el número WP01-P-2013-064 en contra del imputado ciudadano DAINY A.C.M. por la presunta comisión del mismo delito, hecho este que determina una mala conducta predelictual del precitado imputado por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAINY A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.039, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.S.G..

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.E.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR