Decisión nº 143-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.G..

En fecha siete (7) de Abril del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de Abril del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de violentar el principio de inviolabilidad a la libertad y el derecho al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

    Señala la defensa, que en el caso concreto, el supuesto establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, norma legal que prevé el delito de Hurto Calificado, no se dio, visto que su defendido no logró apoderarse de objeto alguno, sin embargo el Juez de Instancia basó su fundamento en el acta policial, denuncia verbal, las actas de entrevistas y el acta de Inspección técnica, las cuales señalan el modo y lugar en como fue sometido su defendido por la comunidad, para luego ser detenido por los Funcionarios Policiales, mas no evidencia que se haya apoderado de algún objeto.

    Manifiesta la defensa, que la víctima expuso en su denuncia, que dos sujetos se encontraban en su vivienda, logrando escapar uno y el otro fue retenido por la comunidad, pero no señaló en ningún momento que los mismos se apoderaron de algún objeto, circunstancias por las que, estima el recurrente que el delito de Hurto Calificado no se configuró. Indicando la defensa, que lo expuesto se evidencia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos R.C. y M.P., del acta policial, la denuncia de la víctima y del acta de inspección técnica.

    Así las cosas, concluye el recurrente que los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican en el caso de autos, visto que de los elementos presentados por el Ministerio Público no se configura el cometimiento del delito de Hurto Calificado. Al respecto, cita criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C06-0502, de fecha 10-07-07, y en Sentencia N° 1322, expediente N° C00-0607, de fecha 24-10-00.

    PETITORIO: Solicita la defensa de autos, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión N° 653-08, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándosele L.P. al ciudadano D.J..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, esta Alzada observó que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión impugnada lesiona los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado D.J..

    Al respecto, la Sala para decir observa:

    Al respecto, se procede a verificar bajo qué argumentos la recurrida, emitió sus pronunciamientos, constatándose de la decisión impugnada, lo siguiente:

    …SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) Autoridad (sic) de la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador (sic) en el artículo 250 ordinales 1° 2° (sic) Y (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de (sic) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal N° 3 del Código Penal igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de la Medida Cautelar tenemos que solo (sic) obra el dicho de los funcionario (sic) elementos que devienen del acta policial emanada por funcionarios (sic) adscrito (sic) a la Policía Regional de estado (sic) Zulia, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la estatua del general (sic) R.U. la cual se encuentra inserta al folio 02 de la presente causa, asimismo se evidencia acta de denuncia verbal por la ciudadana H.G. (sic), acta de entrevista a la ciudadana (sic) E.M. (sic), acta de entrevista a la ciudadana M.P. acta de inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes, asimismo se señala que dentro de la sala de este despacho el mencionado imputado realizo (sic) un intento de fuga el cual fue frustrado por los ciudadanos alguaciles (sic) de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia (sic). Del análisis de lo anterior surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal En (sic) consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.J. Y declarándose (sic) sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo la L.I., la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, y atendiendo en (sic) Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, de fecha 14-04-2005, …Omissis… Motivo por el cual este juzgador (sic) tal como a quedado establecido considera llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) ciudadano: D.J. …Omissis… ASÍ SE DECIDE.

    (Resaltado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el delito que se le atribuye al imputado D.J., y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    …Omissis…

    3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

    …Omissis… (Resaltado nuestro)

    Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

    De otra parte, observa esta Alzada en atención a lo constatado en actas, que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado D.J., las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción tales como: - Acta policial efectuada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, - Denuncia verbal realizada por la ciudadana H.G., -Actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos E.M. y M.P., - Acta de inspección técnica, - El hecho que el imputado en la Sala de despacho del Juzgado de Instancia, tuvo un intento de fuga, el cual fue frustrado por los Alguaciles adscritos al Circuito, conforme lo expuso la Instancia en la recurrida.

    Antes tales circunstancias, estas Jurisdiccentes afirman, que si bien el Juez a quo apreció los elementos de convicción antes mencionados, a criterio de esta Alzada, las resultas del proceso en el caso concreto, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, mas aún, cuando el texto adjetivo penal establece, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando, como en el presente caso, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

    Aunado a lo expuesto, esta Alzada ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medida de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permite luego de un debido y motivado juicio de valor, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, esto es, responder a la proporcionalidad entre los hechos que se investigan y las formas de aseguramiento en el caso en concreto.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, consideran estas Jurisdiccentes, que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que en efecto, existe una serie de circunstancias que permiten, en primer lugar, determinar el arraigo del ciudadano D.J., pues él mismo manifestó en el acto de audiencia de presentación, que reside en los Puertos de Altagracia, Buena Vista 2, invasión del Estadio frente a Nicasio, teléfono 0414-6464448, Maracaibo Estado Zulia, lo cual evidencia su arraigo en el país, toda vez que es en este territorio donde se encuentra su residencia; por otra parte, se verifica que la pena a imponer en el delito atribuido al imputado de autos, no excede a los diez (10) años de prisión, elementos estos, que de haber sido valorados por la Jueza a quo, hubiesen arrojado un dispositivo distinto respecto a los criterios de proporcionalidad en cuanto al peligro de fuga que pudieran presumirse en el caso en concreto.

    De igual manera, debe precisar esta Alzada que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede nacer de la posible pena que podría llegarse a imponer, conforme lo hizo la Jueza de Instancia, pues sobre tal lineamiento deben prevalecer los criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

    Al respecto, resulta oportuno citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ocasión a este punto, en Decisión N° 293 de fecha 24-08-04, expresó:

    ...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

    . (Resaltado nuestro).

    Situaciones estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza a quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad resuelto por la Instancia, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la situación del imputado D.J..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998, de fecha 11-11-06, precisó:

    …La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, para proceder al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado al hecho que el imputado indicó ubicación de su residencia, aunado, a que la pena que podría llegársele a imponer no excede de los diez (10) años de prisión, y al criterio expuesto por esta Alzada, donde se expuso que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, o, a través de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 40 ejusdem. Por lo que, en el caso bajo examen se decreta la libertad inmediata del imputado de autos, pero por los motivos antes expuesto; revocándose la recurrida, en razón que las resultas del proceso pueden verse satisfecha con la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estimando esta Alzada que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado D.J. por el Juzgado de Instancia, en consecuencia se ORDENA al Juzgado de Instancia imponer al imputado D.J., de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por esta Alzada, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; de igual manera, se INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano D.J., en fecha 26-02-08, mediante decisión N° 6C-13915-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de Instancia imponer al imputado D.J., de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

CUARTO

INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los

veintidos (22) días del mes de Abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta - Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 143-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3745-08.

LMGC/deli.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.G..

En fecha siete (7) de Abril del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de Abril del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de violentar el principio de inviolabilidad a la libertad y el derecho al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

    Señala la defensa, que en el caso concreto, el supuesto establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, norma legal que prevé el delito de Hurto Calificado, no se dio, visto que su defendido no logró apoderarse de objeto alguno, sin embargo el Juez de Instancia basó su fundamento en el acta policial, denuncia verbal, las actas de entrevistas y el acta de Inspección técnica, las cuales señalan el modo y lugar en como fue sometido su defendido por la comunidad, para luego ser detenido por los Funcionarios Policiales, mas no evidencia que se haya apoderado de algún objeto.

    Manifiesta la defensa, que la víctima expuso en su denuncia, que dos sujetos se encontraban en su vivienda, logrando escapar uno y el otro fue retenido por la comunidad, pero no señaló en ningún momento que los mismos se apoderaron de algún objeto, circunstancias por las que, estima el recurrente que el delito de Hurto Calificado no se configuró. Indicando la defensa, que lo expuesto se evidencia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos R.C. y M.P., del acta policial, la denuncia de la víctima y del acta de inspección técnica.

    Así las cosas, concluye el recurrente que los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican en el caso de autos, visto que de los elementos presentados por el Ministerio Público no se configura el cometimiento del delito de Hurto Calificado. Al respecto, cita criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C06-0502, de fecha 10-07-07, y en Sentencia N° 1322, expediente N° C00-0607, de fecha 24-10-00.

    PETITORIO: Solicita la defensa de autos, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión N° 653-08, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándosele L.P. al ciudadano D.J..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, esta Alzada observó que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión impugnada lesiona los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado D.J..

    Al respecto, la Sala para decir observa:

    Al respecto, se procede a verificar bajo qué argumentos la recurrida, emitió sus pronunciamientos, constatándose de la decisión impugnada, lo siguiente:

    …SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) Autoridad (sic) de la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador (sic) en el artículo 250 ordinales 1° 2° (sic) Y (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de (sic) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal N° 3 del Código Penal igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de la Medida Cautelar tenemos que solo (sic) obra el dicho de los funcionario (sic) elementos que devienen del acta policial emanada por funcionarios (sic) adscrito (sic) a la Policía Regional de estado (sic) Zulia, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la estatua del general (sic) R.U. la cual se encuentra inserta al folio 02 de la presente causa, asimismo se evidencia acta de denuncia verbal por la ciudadana H.G. (sic), acta de entrevista a la ciudadana (sic) E.M. (sic), acta de entrevista a la ciudadana M.P. acta de inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes, asimismo se señala que dentro de la sala de este despacho el mencionado imputado realizo (sic) un intento de fuga el cual fue frustrado por los ciudadanos alguaciles (sic) de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia (sic). Del análisis de lo anterior surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal En (sic) consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.J. Y declarándose (sic) sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo la L.I., la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, y atendiendo en (sic) Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, de fecha 14-04-2005, …Omissis… Motivo por el cual este juzgador (sic) tal como a quedado establecido considera llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) ciudadano: D.J. …Omissis… ASÍ SE DECIDE.

    (Resaltado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el delito que se le atribuye al imputado D.J., y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    …Omissis…

    3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

    …Omissis… (Resaltado nuestro)

    Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

    De otra parte, observa esta Alzada en atención a lo constatado en actas, que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado D.J., las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción tales como: - Acta policial efectuada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, - Denuncia verbal realizada por la ciudadana H.G., -Actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos E.M. y M.P., - Acta de inspección técnica, - El hecho que el imputado en la Sala de despacho del Juzgado de Instancia, tuvo un intento de fuga, el cual fue frustrado por los Alguaciles adscritos al Circuito, conforme lo expuso la Instancia en la recurrida.

    Antes tales circunstancias, estas Jurisdiccentes afirman, que si bien el Juez a quo apreció los elementos de convicción antes mencionados, a criterio de esta Alzada, las resultas del proceso en el caso concreto, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, mas aún, cuando el texto adjetivo penal establece, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando, como en el presente caso, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

    Aunado a lo expuesto, esta Alzada ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medida de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permite luego de un debido y motivado juicio de valor, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, esto es, responder a la proporcionalidad entre los hechos que se investigan y las formas de aseguramiento en el caso en concreto.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, consideran estas Jurisdiccentes, que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que en efecto, existe una serie de circunstancias que permiten, en primer lugar, determinar el arraigo del ciudadano D.J., pues él mismo manifestó en el acto de audiencia de presentación, que reside en los Puertos de Altagracia, Buena Vista 2, invasión del Estadio frente a Nicasio, teléfono 0414-6464448, Maracaibo Estado Zulia, lo cual evidencia su arraigo en el país, toda vez que es en este territorio donde se encuentra su residencia; por otra parte, se verifica que la pena a imponer en el delito atribuido al imputado de autos, no excede a los diez (10) años de prisión, elementos estos, que de haber sido valorados por la Jueza a quo, hubiesen arrojado un dispositivo distinto respecto a los criterios de proporcionalidad en cuanto al peligro de fuga que pudieran presumirse en el caso en concreto.

    De igual manera, debe precisar esta Alzada que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede nacer de la posible pena que podría llegarse a imponer, conforme lo hizo la Jueza de Instancia, pues sobre tal lineamiento deben prevalecer los criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

    Al respecto, resulta oportuno citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ocasión a este punto, en Decisión N° 293 de fecha 24-08-04, expresó:

    ...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

    . (Resaltado nuestro).

    Situaciones estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza a quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad resuelto por la Instancia, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la situación del imputado D.J..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998, de fecha 11-11-06, precisó:

    …La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, para proceder al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado al hecho que el imputado indicó ubicación de su residencia, aunado, a que la pena que podría llegársele a imponer no excede de los diez (10) años de prisión, y al criterio expuesto por esta Alzada, donde se expuso que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, o, a través de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 40 ejusdem. Por lo que, en el caso bajo examen se decreta la libertad inmediata del imputado de autos, pero por los motivos antes expuesto; revocándose la recurrida, en razón que las resultas del proceso pueden verse satisfecha con la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estimando esta Alzada que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado D.J. por el Juzgado de Instancia, en consecuencia se ORDENA al Juzgado de Instancia imponer al imputado D.J., de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por esta Alzada, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; de igual manera, se INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho H.D., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado D.J., contra la decisión N° 653-08, emitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano D.J., en fecha 26-02-08, mediante decisión N° 6C-13915-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de Instancia imponer al imputado D.J., de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

CUARTO

INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los

veintidos (22) días del mes de Abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta - Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 143-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3745-08.

LMGC/deli.

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