Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoEnriquecimiento Ilicito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.884.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.149, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.051.543, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: C.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-02-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.J.H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra LA sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 30-01-2014, que declaró: sin lugar la presente acción de enriquecimiento sin causa, incoada por la ciudadana, Daifran M.S.V., contra la ciudadana R.C.M..

En fecha 13-02-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.884.

En fecha 19-03-2014, el apoderado de la actora Abogado J.J.H.G., y el defensor judicial de la parte demandada, Abogado C.G.S., presentan escritos de informes.

Aduce la parte actora en sus informes, que la sentencia tiene motivación errónea, mal juzgamiento, pues el a quo, comienza admitiendo los hechos que se había narrado en el libelo de demanda como ciertos, es decir probados y los cuales se refiere a la negociación de compraventa entre la demandada y R.C.M., sobre un inmueble ubicado en el Caserío Liseta, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ya precisado; que el precio convenido fue de Bs. 98.900,oo el cual se pagó con cheque de gerencia con cargo a la cuenta Nº. 0102 0346 500000022021; y debitado de la cuenta Nº 0102-0346-57-00-00052582, registrada a nombre de Daifran Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.061; que el cheque 005668886 fue elaborado en fecha 14-12-2007 por 98.900,oo Bolívares, extraído de la cuenta Nº 0102-0346-57-00-00052582, perteneciente a la demandante.

Que el a quo concluye que dichas pruebas al haber sido requeridas por este Tribunal a través de la prueba de informe se le confiere valor probatorio; por manera que no se entiende entonces, si quedó debidamente comprobado que el dinero con el cual se compró la referida parcela o lote de terreno viene directamente de la cu enta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582, perteneciente a la actora, dinero este que es utilizado para cancelarle directamente a la ciudadana M.J.S.A.R., propietaria de la parcela, así concluya el a quo sin a.e.p.s. precisar porque razón se cancela una finca con dinero que no estaba en el patrimonio de quien funge en ese momento como nueva propietaria, es decir, la ciudadana R.C.M.. Además el a quo jamás entra a precisar las consideraciones narradas en el libelo de demanda que fueron totalmente probadas y como el mismo Tribunal lo valora al folio 316 del referido expediente; y concluya que por cuanto el cheque de gerencia que compró la ciudadanas Daifran M.S.V. y que fuere debitado de su cuenta propia corriente por la suma indicada, precio pactado por la vendedora y la compradora, no se corresponde a un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, toda vez que el cheque está a nombre de la vendedora y no a nombre de la compradora. Que por otra parte la Jueza en su motiva no concluye que el cheque no se hizo a nombre de R.C.M., pero si acepta que con ese cheque de la cuenta corriente de la demandante se cancela la compra venta del lote de terreno, esta contradicción vulnera el derecho a la tutela jurídica efectiva.

Plantea la parte demandada, que está conforme con la motivación del Juez en la sentencia apelada en razón de que no obra a los autos probanza alguna capaz de demostrar que la ciudadana R.C.M., recibió pago alguno y menos por la cantidad señalada, lo cual deja en evidencia que no existe vínculo entrambas partes, ni existe mandato o documento que vincule al mencionado título valor con el negocio jurídico antes narrado, como puede corroborarse de la prueba de informes, proveniente del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. y puede constatarse la ausencia del aducido instrumento cambial que según su decir, sirvió como medio de pago del mencionado negocio, por lo que dicha circunstancia resulta insuficiente para que haya lugar a la acción de enriquecimiento sin causa, lo cual es una carga que asumió pues correspondía a la demandante demostrar que el título valor (cheque) sirvió para cancelar el negocio jurídico, pero no trajo a la presente causa prueba alguna de tal afirmación hecha en la demanda pues el mencionado instrumento cambial de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio, está dotado de independencia bastando que cuente con suficientes provisión de fondos, en la escritura de venta se lee que el precio de la venta es por la cantidad d Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.98.900,oo) que declaró recibir en este acto de manos de la compradora, a mi entera satisfacción e moneda de curso legal en el país’; se hizo pues con dinero en efectivo sin que en modo alguno se vincule con el mencionado cheque con la compraventa, ya que la prueba de informes no demuestra tal relación, como fue establecido por el Tribunal de la causa. Pretende la demandante de un supuesto pago que no realizó a favor de la demandada, sin demostrar la vinculación del cheque al mencionado negocio, y pretender tal cobro desnaturalizaría la autonomía que tienen los cheques. Que de la tradición de la propiedad con relación al inmueble vendido no aparece como propietaria la demandante, sino que está probado que inicialmente la demandada había adquirido el bien descrito en la demandada mediante una partición y liquidación de la sociedad conyugal, y al no haber pertenecido el bien a la actora, jamás se pudo causar un empobrecimiento.

La parte demandada en sus observaciones a los informes de la actora alega, que se trata de confundir al Tribunal haciendo creer que el a quo indicó que fue con dinero del cheque aducido en la demanda el que sirvió para cancelar el negocio jurídico en ella narrado, cuando la realidad es que nunca la demandante comprobó el vínculo causal del instrumento con la mencionada venta pues no se comprobó con ningún medio probatorio, y la acción por enriquecimiento sin causa es una de orden especial que requiere la pluralidad de requisitos que no están cumplidos en autos.

En fecha 02-04-2014, presentadas dichas observaciones por la parte demandada, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos a esta fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana Daifran M.S.V., interpuso pretensión de enriquecimiento sin causa contra la ciudadana R.C.M., en los términos siguientes: Que tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25 de Enero del año 2008), el cual acompaña marcada con la letra “B”, se celebró una negociación bajo la modalidad de compra-venta entre las ciudadanas M.J.S.R. y R.C.M., en cuyo negocio jurídico, la última de las nombradas adquiere de la primera todos los derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30.oo has) constituyendo estas una casa de doscientos treinta metros cuadrados (230.oo Mts2) de construcción, con techo de acerolit, puertas, ventanas y estructuras de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rusticas, tendido eléctrico de aproximadamente trescientos metros (300.oo mts) con banco de transformadores de 15 KVA de 110 V200 voltios; pastos, lagunas y cercas construidas con estantillos de madera y alambre de púa, ubicadas en el sitio conocido como “Liceta” jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vía Guanare – Guanarito, dentro de los linderos siguientes: Norte: vía principal sector Liceta; Sur: Terrenos municipales ocupados por V.Q.; Este: Terrenos Municipales ocupados por V.Q. y Oeste: Terrenos Municipales ocupados por la “Agropecuaria Amanacu C.A.”, siendo que el precio pactado en tal negociación fue convenida en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo).

Que el negocio jurídico aludido en cuanto a la cancelación del precio convenido se verificó utilizando como instrumento de pago un efecto de comercio (cheque de gerencia) emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 14-12-2007, oficina Guanare, cuya erogación dineraria se hace con cargo o débito a la cuenta de su conferente: código cuenta cliente: 01020346500000022021, significando que la adquisición de las bienhechurías descritas anteriormente obtiene R.C.M., se verifica, o mejor dicho, se pagó con dinero aportado por su conferente, y por lo tanto el traslado o ingreso que de la cosa vendida se produce a favor de la compradora lo es con dinero aportado por su mandante, sin que mediara para ello motivo jurídico alguno para su conferente en realizar tal pago, pues facilita el pago del precio en el negocio de compraventa donde interviene como compradora R.C.M., por razones meramente de amistad existente para entonces, y ello con el compromiso adquirido por esta última de reintegrárselos mas adelante, resarcimiento que nunca se materializó, siendo que mas bien en el presente, inclusive, tal vinculo afectivo ha sido disuelto por razones que no vienen al caso explicar; no obstante, es palmariamente cierto que la compradora en aquella negociación de compra venta obtuvo un bien inmueble que se traduce en un enriquecimiento de su patrimonio, sin que mediara ni medie aun causa alguna que avale la erogación que hace su mandante para procurar fuere ingresado tal inmueble a su esfera patrimonial, configurándose en la situación que les atañe que la doctrina ha denominado como un “Enriquecimiento sin Causa”.

En este sentido, es por lo que demanda a la ciudadana R.C.M., plenamente identificada, por enriquecimiento sin causa y en consecuencia, para que convenga y en defecto de tal convenimiento a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: En reconocer o en defecto a ello, el Tribunal declare que la adquisición de las bienhechurías adquiridas a la ciudadana M.J.S.R., cuya operación de compra – venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25-01-2008); en cuanto al precio en el convenido y recibo por esta (vendedora), fue cancelado por su conferente utilizándose para ello (modalidad de pago) un cheque de gerencia con cargo o débito a su cuenta personal Nº 020346500000022021, Banco de Venezuela Agencia Guanare de fecha 14-12-2007, equivalente y por el mismo precio a que se contrae la escritura publica, vale decir por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo). Segundo: que como consecuencia de haber ingresado al patrimonio personal de la demandada las bienhechurías descritas, cuya ubicación constan en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25-01-2008, el cual acompaña marcado “B”, se le condene a reintegrarle a su mandante la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), mas la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que habrá de calcularse desde la fecha de cancelación del precio o erogación hasta su efectiva devolución o reintegro. Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales. Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) equivalente a unidades tributarias (2368,42 U.T).

Admitida la demanda en fecha 08-12-2011, y no pudiéndose lograr practicar la citación personal de la parte demandada, se realiza su citación por carteles que fueron publicados y consignados en autos; no compareciendo la demandada a darse por citada o notificada, se le designa de manera definitiva como defensor ad litem al Abogado C.A.G.S., quien en la oportunidad legal, presenta escrito donde opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem, es decir por defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la misma por la parte actora, en fecha 08-02-2013, el Tribunal a quo, declara subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 19-02-2013, el defensor judicial de la parte demandada, Abogado C.A.G.S., da contestación a la demanda en la cual: Opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, lo cual se configura por el hecho de que la demanda nada tiene que ver con el título valor que presuntamente da origen a la acción, y con el cual supuestamente se canceló el pago de unas bienhechurías adquiridas por ésta, tal y como puede constatarse al folio 15 del presente expediente consta un título valor cuya beneficiaria es la ciudadana M.J.S.R., no obstante, la erogación de dinero aducida en el mencionado escrito libelar ocurre a favor de esta última y no a favor de la demandada, por lo que no existe un vínculo directo entre la parte accionante y la demandada que configure en modo alguno un enriquecimiento sin causa, pues en el supuesto negado que confluyeren elementos que den lugar a la interposición de la acción antes mencionada, la misma no procedería en contra de la demandada, dado que esta no resultó de ninguna manera beneficiada de la cantidad dineraria que se adujo en la presente causa, ni el inmueble que adquirió formaba parte del patrimonio de la accionante, ni menos fue a consecuencia de este hecho que se haya producido una disminución en el patrimonio de la demandante, de allí, que al no existir relación directa entre ambas partes resulta forzosa la falta de cualidad pasiva alegada en la presente contestación. Por tanto al carecer la demandada de suficiente legitimación pasiva en la presente causa solicita así sea declarado. Tal defensa la alega sin que forma alguna se convenga en las afirmaciones de los demandantes, ni menos sean consentidos los vicios que del escrito libelar puedan derivarse, pues rotundamente se alega la falsedad de todo cuanto se aduce en el libelo de la demanda. Alega además la improcedencia de la acción, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la predicha demanda en todas y cada una de sus partes, todo porque la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y por ser infundado el derecho reclamado, toda vez que de acuerdo a lo narrado en la demanda, ocurrió un supuesto pago por parte de la accionante a otra ciudadana (que no es parte del proceso) alegando que el mismo se hizo para cancelar un precio de un inmueble, del cual la demandante no figura como propietaria ni figuró como compradora, siendo que en el supuesto negado de que la demandante lograra probar dichos argumentos, estos pudieren configurar más bien un pago de lo indebido, y no un enriquecimiento sin causa, pues tal y como se ha establecido en la doctrina y en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, la acción de enriquecimiento sin causa reviste requisitos especiales de obligatorio cumplimiento, entre ellos la subsidiariedad, que surge ante la ausencia de acciones a través de la cual quien se sienta lesionado puede lograr que le sea resarcido el daño. Manifiesta que para optar por la vía del enriquecimiento sin causa se requieren varios elementos concurrentes y al faltar uno, cualquiera que sea, haría inviable la acción, cita la sentencia Nº 1045, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2008, caso Van Raalte de Venezuela, expediente 07-1683, mediante la cual el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien haya realizado un pago sin adeudar, la acción de repetición prevista en el artículo 1.179 del Código Civil, y al ser así, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de enriquecimiento sin causa, la vía adecuada para demandar no es la planteada por la demandante. Asimismo insiste en la negación, rechazo y contradicción tanto en el hecho como en el derecho de la predicha demanda en todas y cada una de sus partes, todo porque la misma no se ajusta a la verdad de los hechos y por ser infundado el derecho reclamado. Las mejoras y bienhechurías objeto de la venta a que se hace mención en la demanda, forman parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión, que inicialmente constituían unas mejoras y bienhechurías enclavadas a lo largo de un lote de terreno que tenía una extensión aproximada de ciento seis hectáreas que adquirió la demandada mediante transacción judicial con ocasión de haber interpuesto una demanda de partición de bienes conyugales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (transacción debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure y San R.d.O.d.E.P., de fecha 06 de febrero del año 2.006, registrado bajo el Nº 42, folios 250 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de 2.006, y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., registrado en el Protocolo 1º, Tomo 24º, 2º Trimestre de 2006, bajo el Nº 12, folios 42 al 53, de fecha 22 de junio de 2.006, respectivamente. Posterior a la demandada, dio en venta un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente Setenta y Seis Hectáreas (Has 76), quedándose con una porción de treinta hectáreas (30 has), que forman parte del patrimonio que ostenta. Luego, a causa de una deuda que la demandante sostenía con la ciudadana M.J.S.R., la demandada en garantía de pago le vende las bienhechurías con el compromiso de anular dicha negociación una vez cancelada la deuda, y habiéndose cancelado la deuda, se realizó nuevamente la venta de las mencionadas bienhechurías a la demandada, pasando de esta manera a pertenecer nuevamente al patrimonio de la demandada de autos, por lo que tal y como puede corroborarse en ningún momento la bienhechurías objeto del negocio jurídico mencionado han sido propiedad de la demandante de autos, ni tampoco como ya se ha señalado, la demandante no ha sido en modo alguno beneficiaria de la cantidad dineraria que la demandante afirma haber cancelado, ni fue a causa de la aducida erogación dineraria que la demandada adquirió las mencionadas bienhechurías, razón por la cual, mal puede configurarse un empobrecimiento en la demandante a causa de la adquisición realizada por la demandada, máxime cuando las antes descritas bienhechurías jamás formaron parte del patrimonio de la demandante, razón por la cual debe concluirse que no están reunidos los elementos que den lugar a la interposición de una acción de enriquecimiento sin causa, existiendo ausencia del elemento denominado por la doctrina como “relación de causa a efecto en el empobrecimiento”, en virtud de lo cual niega, rechaza y contradice que la parte accionante haya sufrido un empobrecimiento o disminución de su patrimonio a r.d.l.c. de un inmueble que hiciere la demandada, y que según la demandante fue ella quien pagó el precio del mencionado negocio jurídico, sin embargo tal situación es negada, al tratarse de un instrumento valor cuya regulación está prevista en el Código de Comercio en su artículo 489, el mismo está dotado de independencia, siendo que con la emisión de un cheque el librador promete al poseedor del título el pago por el librado, bastando solo con que cuente con suficiente provisión de fondos para honrar la promesa de pago, encontrando su excepción solo en aquellos casos en que el cheque sea causado, situación que no sucedió en la controversia planteada, tal y como puede corroborarse en la documental que obra a los folios 11 al 14 del presente expediente, específicamente al vuelto del folio 12, donde puede observarse que dice lo siguiente: “El precio de la venta es por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), que declaro recibir en este acto de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país” (no se vincula en modo alguno el título valor con el negocio jurídico), aunado al hecho de que el cheque fue emitido el día 14 de diciembre de 2007 y la referida venta se llevó a cabo el día 25 de enero de 2.008, lo cual corrobora que el mencionado cheque en ningún momento fue emitido para cancelar el precio convenido en la mencionada venta. Niegan, rechazan y contradicen que haya existido un vínculo de amistad entre la demandada y la accionante, igualmente se niega que exista un compromiso por parte de la demandada en reintegrar la cantidad dineraria demandada. Impugna la estimación de la cuantía por ser excesiva, toda vez que el monto demandado es la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), mientras que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo) contraviniendo lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba las partes hicieron uso de los siguientes medios probatorios que serán a.o.

En fecha 30-01-2014, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción de Enriquecimiento sin causa interpuesta por la ciudadana Daifran M.S.V., contra la ciudadana R.C.M..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 30-01-2014, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de enriquecimiento ilícito deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende en el presente caso si bien la actora demanda a la ciudadana R.C.M. por enriquecimiento sin causa, es a ella quien le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar.

En tal sentido considera quien decide que revisado minuciosamente el presente expediente, así como las pruebas cursantes en autos, se evidencia de la prueba de informe emanada de la oficina de Oficio signado con el Nº GRC-2.013-32375, de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2.013, que efectivamente la ciudadana Daifran M.S.V., mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0102-0346-57-00-00052582, lo cual fue aperturada en fecha 06-12-2.007 y que en los movimientos de diciembre de 2.007 de dicha cuenta, efectivamente se evidencia el cheque Nº 00568886, de fecha 14-12-2.007, por un monto de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), no obstante a ello, se observa de la copia fotostática certificada cursante al folio 15 del presente expediente, que el cheque de gerencia fue emitido a favor de la ciudadana M.S.R., quien no es parte en el presente juicio; y al no haber sido emitido a favor de la parte demandada R.C.M., no sirve para demostrar la relación de causalidad existente entre el empobrecimiento sufrido por la parte actora por la emisión del cheque y el enriquecimiento de la demandada originado en virtud de la cancelación del precio convenido en la referida compra venta, con dinero proveniente de la parte actora, dinero el cual alega la parte actora que la demandada se comprometía a reintegrárselo posteriormente, y por cuanto al ser el cheque un título de comercio es este un instrumento autónomo, no causado y deben indicarse otros elementos que demuestren la relación subyacente que la originó.

Al respecto, quien aquí decide, considera que la parte actora no trajo a los autos pruebas alguna que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar, como el empobrecimiento o la disminución de su patrimonio con motivo del dinero aportado para que supuestamente se efectuara la compra venta entre las ciudadanas M.J.S.R. y R.C.M.; el enriquecimiento o aumento del patrimonio de la parte demandada ciudadana R.C.M., por la compra del bien inmueble (bienhechurías descritas) producto del dinero de la actora sin motivo jurídico alguno o justa causa, con el compromiso de reintegrárselo con posterioridad, lo que se traduce además en la falta de demostración de la relación de causalidad entre el empobrecimiento sufrido de la parte actora y el enriquecimiento a favor de la parte demandada; por todo lo anterior expuesto le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa. Y así se decide...

El Tribunal, antes de pasar al análisis de los medios probatorios, hace las siguientes reflexiones:

La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.

Con relación a esta institución jurídica, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, señala lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

A la letra de esta norma legal, la demanda por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso), prospera siempre que el actor demuestre los cuatro requisitos concurrentes y no excluyentes analizados de seguidas:

  1. ) EL ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial del enriquecido o parte demandada. El actor empobrecido debe demostrar el incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente que sólo haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, la posibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exige enriquecimiento ilícito “material u objetivo, ya producido”. El provecho patrimonial del demandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se introduzca el libelo de demanda ante el Tribunal competente.

  2. ) EL EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial de la parte demandante (víctima empobrecida). Comprende también el no aumento, mejora o provecho del activo. El supuesto de hecho común se aplica: El Solvens que incurre en Pago Indebido en provecho del Accipiens. El pago indebido genera la acción por Enriquecimiento Ilícito Civil. Mientras que, la falta de remuneración por el trabajo o servicio prestado bajo subordinación o dependencia económica, no hace procedente la acción in rem verso.

  3. ) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO. Es necesario demostrar la relación de causa a efecto, la cual deberá constar en los autos. Así: Causa a Efecto habida entre: El empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento ilícito o efecto de la acción desencadenante.

    De acuerdo al llamado principio obligacional, significa que toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido, deberá ser proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido. La obligación de Reembolsar o Reintegrar no tiene por objeto, restituir todo aquello que se haya enriquecido el demandado. Ello fija la naturaleza jurídica del instituto en estudio. La palabra “causa” presenta dos acepciones. La ya referida, esto es, “relación causa - efecto”, el vínculo de causalidad. Y otra, la figura del Enriquecimiento sin Causa Jurídica bajo análisis.

    Según el autor R.N., “...Enriquecimiento positivo (lucrum emergens): Adquisición de una cosa corporal o de un derecho...no sólo el ingreso de cosas corporales sino la transformación de ellas...incluida la posesión de cosas… adquisición sin causa... también... cuando se adquiere una situación jurídica ventajosa... Enriquecimiento negativo... cuando la disminución del patrimonio ha sido evitada... consumo de cosas pertenecientes a otro, o servicios recibidos...”. (NUÑEZ, Rafael. El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español. Editorial Reus, 1934. Pág.114).

  4. ) AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA, LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO”. Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo contrario, estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se configure el Enriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA, exige constatar la ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico autorizado, permitido, consentido o previsto por el legislador. Así, la carga de probar que “no existe causa conforme a derecho”, recaerá sobre aquél que niegue la existencia de la Causa; o que sostenga que la misma, si bien existe, es ilícita. Y es que, la Ley consagra doble presunción: LA CAUSA EXISTE (1); y ES VÁLIDA (2). Quien alegue lo contrario deberá demostrarlo. Es corolario del Art. 1.354 del C.C. No obstante, el onus probandi sobre la AUSENCIA DE CAUSA LEGAL O LEGÍTIMA es controvertido. Lo importante es subrayar que el demandado será absuelto: Si el actor no logra probar cada uno de los asertos de su “libelo”, los cuales se concentran en los cuatro (4) requisitos bajo análisis. Por lo expresado, advertimos que no hay “Ausencia de Causa Jurídica” ante la mejora o perjuicio patrimonial (en el aspecto moral o en lo pecuniario), si el mismo se apoya en un: “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO SEGÚN LA LEY (el contrato, p. ej.). O bien, aquél que compra por debajo del valor - mercado. En la hipótesis estudiada, algunos rebaten y señalan incluso la procedencia de acciones como la nulidad del contrato u otras.

    Sobre este requisito se refiere el profesor H.N., en su obra ‘Teoría del Derecho,’ Estudio de Navarra, Gráficas Navarra, Pamplona. 1958. Página 85’, en la forma que sigue: “...tres causales de nulidad absoluta... A) El objeto y la causa ilícita, o la carencia de tales elementos,… B) La incapacidad absoluta de las partes... C) La omisión de formalidades prescritas por la ley para la validez de ciertos actos por la naturaleza de ellos, esto es, a su importancia o gravedad, y no al estado o cualidad de las personas. En los primeros casos no hay obligación natural. La incapacidad absoluta y lo ilícito por inmoral, no por simple prohibición de la ley, no se compaginan con la esencia de la institución. Más, la nulidad por omisión de solemnidades, es fuente de obligaciones naturales...”.

    Relatado lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    1. Documental.

      1) Documento que contiene la venta que hace la ciudadana M.J.S.R. a la ciudadana R.C.M., protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25 de Enero del año 2008), de todos los derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30.oo has) constituyendo estas una casa de doscientos treinta metros cuadrados (230.oo Mts2) de construcción, con techo de acerolit, puertas, ventanas y estructuras de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rusticas, tendido eléctrico de aproximadamente trescientos metros (300.oo mts) con banco de transformadores de 15 KVA de 110 V200 voltios; pastos, lagunas y cercas construidas con estantillos de madera y alambre de púa, ubicadas en el sitio conocido como “Liceta” jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vía Guanare – Guanarito, dentro de los linderos siguientes: Norte: vía principal sector Liceta; Sur: Terrenos municipales ocupados por V.Q.; Este: Terrenos Municipales ocupados por V.Q. y Oeste: Terrenos Municipales ocupados por la “Agropecuaria Amanacu C.A.”, siendo que el precio pactado en tal negociación fue convenida en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo); y en cuyo legajo de copia certificada expedido por el mencionado registrador, riela una Copia del cheque de gerencia Nº 0568886, librado por el Banco de Venezuela en fecha 14-12-2007, a la orden de M.S.R., con cargo a la cuenta cliente: 01020346500000022021.

      Dicho instrumento se aprecia por su carácter de público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, donde consta la referida operación de compraventa celebrada entre las ciudadanas M.J.S.R. y R.C.M., y que según su adquisición por la demandada constituye un enriquecimiento civil ilícito, ya que el precio del mismo del orden de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), le fue suministrado por intermedio de la compradora a la vendedora, mediante el cheque que aparece en el legajo de copias certificadas emitidas por el Registrador Público de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, y para demostrar tales hechos la parte actora promovió las siguientes probanzas cursantes en autos:

      1) La prueba de informes requerida a la institución Banco de Venezuela, Oficina Guanare, para que informe si la demandante M.S.V., posee una Cuenta Corriente, cuya nomenclatura es 0102 0346500000022021; 2) sobre la fecha de apertura de esta cuenta del cliente; 3) si el 14-12-2007, de esta cuenta cliente cuya nomenclatura es 0102 0346 5 00000022021, se elaboró un cheque de gerencia Nº 00568886 por la cantidad de 98.900 bolívares; 4) si ese cheque de gerencia de fecha 14-12-2007, fue realizado a nombre de la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.574; y 5) en que fecha se hizo efectivo el cheque de gerencia Nº 00568886, emitido a nombre de la ciudadana M.J.S..

      Sobre este punto, emerge de los autos que:

      1. Según Oficio signado con el Nº GRC-2.012-28874, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de abril de 2.013, mediante el cual informa a este Juzgado que la cuenta Nº 0102-0346-50-0000022021, no se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Daifran M. Sulbaran V., titular de la C.I. V-15.138.061, ya que la misma es de uso interno de la institución para la elaboración de cheques de gerencia. Asimismo informan que deben indicar el número de Cuenta donde fue cargado el Cheque de Gerencia Nº 00568886, por Bs. 98.900,00 a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud.

      2. Nuevamente solicitada por el a quo la información requerida por el Banco de Venezuela en su oficio N GRC-2.012.288874, para dilucidar la fuente del cheque de gerencia aludido y el cual expresa la cantidad destinada al pago del precio del indicado inmueble, riela en autos el oficio signado con el Nº GRC-2.013-29865, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, del Banco de Venezuela, de fecha 21 de mayo de 2.013, mediante el cual informa a este Juzgado que en revisión efectuada en los movimientos de los últimos seis meses, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582, registrada a nombre de Sulbaran V. Daifran M., titular de la C.I. V-15.138.061, el Cheque Nº 00568886, por Bs. 98.900,00, no fue ubicado, solicitando le sea indicada la fecha exacta del cobro del mismo a fin de dar una respuesta satisfactoria a la solicitud.

      3. También, mediante oficio signado con el Nº GRC-2.013-32375 de 22-08-2013, la mencionada entidad bancaria, informa al a quo que en revisión efectuada al sistema, la ciudadana Daifran M.S.V., librado por el Banco de Venezuela Sucursal Guanare el día 14-12-2007, de su cuenta particular Nº 01020346500000022021, fue cancelado de los fondos sustraídos de la cuenta corriente Nº a la orden de la ciudadanas M.S.R., por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900), titular de la C.I. V-15.138.061, mantiene la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582. Que la cuenta corriente antes descrita fue aperturada en fecha 06-12-2.007. Que en revisión efectuada en los movimientos de diciembre de 2.007, de la cuenta corriente antes mencionada, efectivamente se evidencia el cheque Nº 00568886, en fecha 14-12-2.007 por Bs. 98.900,00. Asimismo informa que de acuerdo a información suministrada por el área de archivos inactivos, el cheque antes mencionado, no fue ubicado.

      Quedando así demostrado, de que, el cheque de gerencia Nº 00568886, emitido por al Banco de Venezuela de su cuenta particular Nº 01020346500000022021 de fecha 14-12-2007, a la orden de la ciudadana M.S.R., por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo) fue cargada de los fondos de la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582, de esa misma entidad bancaria, registrada a nombre de Sulbaran V. Daifran M., titular de la C.I. V-15.138.061; y precisamente, constata este Tribunal tanto de los legajos acompañados anexos al documento de compraventa del señalado inmueble, consta la copia del indicado cheque de gerencia el cual en la nota respectiva del Registrador inmobiliario, está agregado como forma de pago por la compradora y accionada al momento del otorgamiento de dicho documento, al Cuaderno de Comprobantes Adicional, correspondiente al 1e. Trimestre del año en curso, bajo el Nº 352, folio 992 al 994; y todo ello se corrobora del propio texto de la escritura de venta, en esta leyenda: “el precio de esta venta es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 98.900,oo), que declaro recibir en ese acto de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país...”

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    2. Documental

      1) Copia certificada del documento de compraventa sobre el deslindado inmueble, protocolizada en la referida de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25 de Enero del año 2008), la cual fue apreciada en el cuerpo de este fallo.

      A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria, la prueba informes requerida y emitida por oficio Nº 404-075, del Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 07-05-2013, en el cual anexa copia fotostática certificada de la tradición legal del inmueble plenamente identificado, vendido por la ciudadana M.J.S.R. a la ciudadana R.C.M., por documento registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9, 1er. Trimestre del año 2.008, cual ya se le confirió valor probatorio.

      2) Copia fotostática certificada de la transacción y su respectiva homologación, con relación a la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles (que se identifican) pertenecientes la comunidad conyugal, realizada entre los ex-cónyuges, ciudadanos R.C.M. y M.R.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O.d.E.P., el 06-02- 2006, bajo el Nº 42, folios 250 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 2.006 y registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 22-06-2006, en el Protocolo 1º, Tomo 24, 2do. Trimestre del 2006, bajo el Nº 12, folios 42 al 53.

      Dicho instrumento cual tiene carácter de público, se desecha por no guardar relación con la presente controversia por lo que en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio.

      Así se decide.

      Ahora bien, esta alzada antes de pronunciarse sobre el fondo de la asunto considera pertinente pronunciarse sobre la impugnación de la parte demandada a la cuantía establecida por el actor en su escrito libelar, del orden de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), en razón de que la parte actora exige el reintegro de la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo) como límite del enriquecimiento, y siendo ello así, esta debe ser la cuantía del juicio de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto se observa, que el a quo en su fallo no se pronunció sobre esta impugnación, y como quiera que la parte demandada no impugnó la decisión, conformándose con la misma, ello así a esta superioridad le está vedado pronunciarse al respecto, en virtud del principio procesal ‘tantum devollutum quantum apellatum’ establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

      Así se decide.

      En cuanto al fondo de la controversia, conforme a las pruebas promocionadas por la parte actora,, atinentes a la escritura de compraventa sobre el inmueble identificado, de la fotocopia certificada del cheque de gerencia Nº 00568886, y de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela que fuera remitida mediante comunicación de fecha 22-08-2013, queda planamente demostrado, que la ciudadana M.J.S.R., dio en venta a la accionada, ciudadana R.C.M., todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble consistentes en unas bienhechurías que se señalan, construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicadas en el sitio conocido como LICETA, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vía Guanare – Guanarito, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., el 25-01-2008, bajo el N Protocolo 1º, Tomo 9º, 1er. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, por el precio de Novecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo), mediante el cheque de gerencia Nº 00568886, emitido por al Banco de Venezuela de su cuenta particular Nº 01020346500000022021 de fecha 14-12-2007, a la orden de la ciudadana M.S.R., por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), cuya suma fue cargada de los fondos de la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-00-00052582, de esa misma entidad bancaria, registrada a nombre de Sulbaran V. Daifran M., titular de la C.I. V-15.138.061, y en esa misma cantidad que fue fijado el precio de dicha propiedad, cantidad esta que la misma vendedora, ciudadana M.J.S.R., declara en el momento del otorgamiento del documento que recibió de la compradora, ciudadana R.C.M., “en moneda de curso legal”, y cuyo medio de pago con tal significación, resulta perfectamente dicho cheque de gerencia, cual fue ordenado agregar en nota a pie del instrumento de venta por el Registrador “como forma de pago por la compradora” al momento del otorgamiento de dicho documento, al Cuaderno de comprobantes Adicional, correspondiente al 1e. Trimestre del año en curso, bajo el Nº 352, folio 992 al 994; y todo ello se corrobora del propio texto de la escritura de venta, en esta leyenda: “el precio de esta venta es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 98.900,oo), que declaro recibir en ese acto de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país...”

      En este contexto y conforme las probanzas analizadas, resulta incuestionable que el mencionado cheque de gerencia fue cancelado con bienes propios de la demandante ciudadana Daifran M.S.V., ya que fue cargado a su cuenta Nº 0102-0346-57-00-00052582 que lleva en el Banco de Venezuela, y cuyo efecto de comercio fue elaborado a favor de la vendedora del inmueble, ciudadana M.J.S.R. en fecha 14-12-2007, y el cual le fue entregado por la demandada, ciudadana R.C.M. para la cancelación de dicha venta cuyo precio es por el montante del cheque, o sea la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo); por lo que resulta incierto, el alegato de la parte demandada de que no existe vinculación entre el mencionado cheque de gerencia y el pago del precio de la referida venta, ya que el mencionado efecto de comercio fue emitido a favor de la ciudadana M.J.S.R., para cumplir con la obligación subyacente y principal de la compradora, que resulta el pago del precio de los derechos adquiridos mediante documento protocolizado ante la mencionada Oficina Pública de Registro en fecha 25-01-2008 y desde luego, su fecha de emisión no desnaturaliza la operación de compraventa realizada en base a dicho efecto de comercio el cual en este caso no goza de autonomía, sino que como se expuso, fue elaborado a favor de la vendedora y le fue entregado por la compradora al momento del otorgamiento de la escritura de venta, lo que quiere decir por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1.394 del Código Civil, que el mencionado cheque de gerencia le fue entregado a la ciudadana R.C.M. por la ciudadana Daifran M.S.V., quien desde luego, lo adquirió con dinero provenientes de su propia cuenta bancaria en la entidad Banco de Venezuela. Así se juzga.

      Precisado lo anterior y como fue establecido de que, no habiendo adquirido la demandada la referida propiedad con bienes de su patrimonio y propios intereses, sino por el contrario con dinero propiedad de la actora, como quedó evidenciado, ello significa, que con tal negociación la demandada obtuvo un enriquecimiento ilícito civil, en detrimento del patrimonio de la demandante, ya que así resultó empobrecida al erogar dicha cantidad, al suministrarle a la demandada el mencionado cheque de gerencia a nombre de su vendedora, quedando así patentizada la relación de causalidad entre ambas (demandante y demandada), sin que en tal relación de hecho y de derecho, hubiere una razón jurídica o causa lícita, legal o legitima, esto es un título jurídico válido del cual emanara el libramiento del referido cheque de gerencia por la suma indicada, que justificara finalmente, la obtención de este beneficio o suma dineraria, cual fue destinada a realización de la referida operación de compraventa que a lo sumo, la benefició y aumentó su patrimonio, y que por vía de consecuencia, resultó en empobrecimiento de la parte actora.

      Considera este Tribunal que al abrigo de las razones expuestas lo llevan a la convicción de que en el caso en estudio se configura un enriquecimiento ilícito civil, las mismas, sirven de fundamento para declarar improcedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Así se establece.

      En consecuencia, la parte demandada está obligada a devolver a la parte demandante la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo), suma esta que corresponde al límite de su enriquecimiento ilícito, y el mismo quantum de disminución de su patrimonio. Así se resuelve.

      Por lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria, esta superioridad considera que la misma ha lugar en derecho en virtud que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad, aunado a lo anterior, es un hecho notorio que cada día la devaluación de nuestro signo monetario que afecta su valor económico en el tiempo y siendo aplicable la misma, a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 08-12-2011, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-08 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, del año 2014.

      Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, a la actora del orden de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-12-2011, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Mayo de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

      IPC (m.f.)

      R= ------------- x 100 – 100.

      IPC (m.i.)

      A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

      Año Índice Variación %

      2014

      Mayo 508.40 2.7

      Abril 505,7 2,9

      Marzo 502,8 4,1

      Febrero 498,7 2,4

      Enero 496,3 3,3

      2013

      Diciembre 328,7 2,9

      Noviembre 319,4 2,0

      Octubre 475,1 5,6

      Septiembre 449,9 3,9

      Agosto 433,2 3,0

      Julio 420,7 3,4

      Junio 406,7 4,3

      Mayo 389,9 6,2

      Abril 367,3 3,9

      Marzo 353,6 2,7

      Febrero 344,2 1,4

      Enero 339,4 3,3

      2012

      Diciembre 328,7 2,9

      Noviembre 319,4 2,0

      Octubre 313,1 1,7

      Septiembre 307,8 1,9

      Agosto 302,0 1,0

      Julio 299,1 1,0

      Junio 296,2 1,5

      Mayo 291,7 1,6

      Abril 287,2 0,9

      Marzo 284,7 1,0

      Febrero 281,9 1,0

      Enero 279,1 1,5

      2011

      Diciembre 275,0 1,8

      Noviembre 270,2 2,2

      Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-05-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 508,4 y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2011 (momento inicial que es 275,0), el resultado es: 1,84 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 184, que al restarle 100 da la cantidad de 84. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (31-07-2013 al 31-07-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del ochenta y cuatro por ciento (84 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Noviembre de 2011 hasta Mayo de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Diciembre 2011 al 06 de Enero de 2012, 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2012; Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta diez y ocho coma nueve (18.9) puntos porcentuales (84 - 18,9), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del sesenta y cinco coma uno por ciento (60,1 %).

      Al aplicar esta suma porcentual del sesenta coma uno por ciento (60,1 %) sobre la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 98.900,oo), a la cual tiene derecho el actor, por concepto de disminución de su patrimonio económico, arroja la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 59.438,90) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (98.900 + 59.438,90), resulta la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 158.338,90) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar a parte actora. Así se declara.

      Con relación a los alegatos planteados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

      Por las razones expuestas, ha lugar a la apelación de la parte actora, debiéndose declarar procedente la presente acción in rem verso por enriquecimiento ilícito civil. Así se dispone.

      D E C I S I Ó N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción in rem verso por enriquecimiento ilícito civil, incoada por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., contra la ciudadana R.C.M., ambas identificadas.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 158.338,90) que es el valor indexado del capital dinerario adeudado, hasta la presente fecha del fallo.

      Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30-01-2014.

      Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los dos días de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

      Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR