Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001207

DEMANDANTE: DAGLE J.L.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 21.226.148.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

DEMANDADA: METROPOLITANA CAFFE 2007, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.Z., C.A.G., H.N.G., J.L.N., D.A.C. y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.650, 35.648, 19.875, 35.774, 496 y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad para la audiencia oral para el caso que las partes no considerasen ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, las partes consignaron diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, solicitando la suspensión de la causa a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, lo cual fue así acordado por el Tribunal. Posteriormente se evidencia la consignación de documento transaccional por las partes en fecha 14 de noviembre de 2014, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:

Visto el escrito presentado en fecha, 14 de noviembre de 2014, y suscrito por el ciudadano DAGLE J.L.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 21.226.148, en su carácter de parte Actora y debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.742, así como por el abogado J.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.650, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada METROPOLITANA CAFFE 2007, C.A.,

éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte actora compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la demandada otorgó al abogado A.Z., antes identificado, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio conforme a instrumento poder cursante a los folios 32 al 34 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas tanto en el libelo de demanda (cuantificada en la cantidad de Bs. 265.671,00), como en su contestación, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), como pago único de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que las vinculara, y discriminadas por las partes en las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del escrito Transaccional.

Se evidencia que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque del Banco Banesco, signado con el número 18882109, de fecha 12 de noviembre de 2014, a nombre del ciudadano Dagle J.L., por la cantidad de Bs.75.000,00, cuya copia simple fue agregada al folio 237; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dichos pagos nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el ciudadano DAGLE J.L.B. (Parte Actora) y la entidad de trabajo METROPOLILTANA CAFFE 2007, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco A.S. y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas). Asimismo, en cuanto se encuentre firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de escrito transaccional así como de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2014-001207

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR