Decisión nº PJ0572012000153 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-007853

SOLICITANTE: D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.336.487, debidamente representada por los abogados ALEJANDRO TORREALBA R., H.A.R.T. e I.C.G.S. inscritos en el IPSA bajo los números 26.528, 106.903 y 166.316, respectivamente.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: R.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 9.965.665, debidamente representado por los abogados M.R.P. y F.J.B., inscritos en el IPSA bajo los números 98.956 y 112.069, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: Número 59 dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) de declaró el divorcio entre los ciudadanos D.M. y R.R.G., y en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que los unía.

I

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur o pase de legalidad de la sentencia Número 59 dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), la cual fue intentada por el abogado H.A.R.T. inscrito en el IPSA bajo el números 106.903, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.336.487, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo recibiendo el asunto en fecha 02/05/2012.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur, así como a indicar la forma en la que quedó establecido todo lo relativo a las instituciones familiares, además de consignar la dirección exacta del ciudadano R.R.G..

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado H.A.R.T., dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y mediante diligencia informó la dirección del ciudadano R.R.G., y consignó el acuerdo privado suscrito entre los ciudadanos D.M. y R.R.G. estableciendo lo relativo a la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual fue debidamente homologada en fecha once (11) de marzo de de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipal de Familia del Distrito de Panamá y efectivamente apostillado ante la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá en fecha 20 de marzo de 2012, según lo establecido en la Convención de la Haya, el 5 de octubre de 1961, y del mismo modo consignó el acuerdo privado suscrito por los ciudadanos D.M. y R.R.G., mediante el cual establecieron todo lo concerniente a las instituciones familiares de P.P., Guarda y Custodia, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos y debidamente aprobado judicialmente en fecha diez (10) de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el cual fue efectivamente apostillado ante la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá en fecha 21 de marzo de 2012, según lo establecido en la Convención de la Haya, el 5 de octubre de 1961.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa, así como la notificación del ciudadano R.R.G..

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el abogado F.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.069, y consigna poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano R.R.G., debidamente apostillado en fecha 28/03/2012, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012 se dejó constancia por secretaría de la citación del ciudadano R.R.G., a través de su apoderado judicial.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) el abogado F.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.G., consignó escrito de contestación en el cual indicó no tener oposición alguna que formular al a la solicitud de exequatur realizada por la ciudadana D.M..

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) la Abg. B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual indica que se han cumplido todos los extremos establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y que no tiene ninguna observación en contra.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de (60) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, este Despacho Judicial observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana D.M., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Número 59 dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) de declaró el divorcio entre los ciudadanos D.M. y R.R.G., y en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que los unía.

Asimismo consta en autos, que mediante diligencia presentada en fecha 27/06/2012 la representante de la Vindicta Pública manifestó no tener objeción alguna que formular en el presente asunto.

Vista la sentencia que cursa en autos a los folios del nueve (9) al once (11) del asunto, y de la cual se solicita el pase de legalidad o exequátur, se desprende que se produjo el Divorcio de los ciudadanos D.M. y R.R.G., ante el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley panameña.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.M. y R.R.G..

  4. - El Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a la parte contra quien obra la ejecutoria del pase de legalidad que se presente, ciudadano R.R.G., por cuanto se evidencia a los autos que el mismo se dio debidamente por notificado de la presente solicitud a través de su apoderado judicial y quien dio contestación de manera oportuna.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos D.M. y R.R.G., dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye los acuerdos suscritos por los ciudadanos D.M. y R.R.G. en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, el primero estableciendo la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cual fue debidamente homologada en fecha once (11) de marzo de de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipal de Familia del Distrito de Panamá, de la Republica de Panamá y efectivamente apostillado ante la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá en fecha 20 de marzo de 2012, según lo establecido en la Convención de la Haya, el 5 de octubre de 1961, acordándose lo siguiente:

PRIMERO: LAS PARTES declaran que su domicilio legal está ubicado en la ciudad de PANAMÁ y para los efectos del presente acuerdo cualquier cambio en los mismos deberán ser informados con 60 días de anticipación si es fuera del territorio nacional, si es dentro o fuera de la ciudad de panamá pero dentro de territorio nacional con 30 días anticipado. De igual forma de debe contar con la anuencia del otro.

SEGUNDO: EL PADRE declara y reconoce que la MADRE mantiene la Guarda y Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAy en virtud de este reconocimiento, ésta se compromete a brindar los cuidados propios tales como velar por su vida y salud, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlas, educarlas y procurarles una formación integral.

EL PADRE contribuirá con los aspectos señalados referentes a la P.P. durante el tiempo que comparta con sus hijos, según lo convenido en el acuerdo de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas.

TERCERO: Ambos PADRES convenimos que el señor R.R., se compromete a depositar mensualmente a la señora D.M., la suma de dos mil quinientos dólares, $ 2, 500.00, más el pago de los seguros médicos, en concepto de Pensión Alimenticia en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 14 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la República Bolivariana de Venezuela, de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), República de Venezuela de trece (13) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 15 de mayo de dos mil (2000), en la República de Panamá, de nueve (09) años.

CUARTO: Adicionalmente a la suma establecida en la cláusula anterior, el señor R.R. entregara a la señora D.M., la suma que esta indique para los gastos únicos anuales escolares.

QUINTO: Ambos PADRES convenimos en que el señor R.R. depositará los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma convenida en la cláusula tercera del presente convenio, a la señora D.M., de la manera que esta indique.

SEXTO: Este acuerdo será revisado anualmente, en virtud de los gastos que se irán generando a medida que los hijos vayan creciendo, en especial los gastos escolares, médicos y personales…

Y el segundo en el cual las partes establecieron todo lo concerniente a las instituciones familiares de P.P., Guarda y Custodia, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos y debidamente aprobado judicialmente en fecha diez (10) de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el cual fue efectivamente apostillado ante la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Panamá en fecha 21 de marzo de 2012, según lo establecido en la Convención de la Haya, el 5 de octubre de 1961, acordándose lo siguiente:

…“PRIMERO: LAS PARTES declaran que su domicilio legal está ubicado en la ciudad de PANAMÁ y para los efectos del presente acuerdo cualquier cambio en los mismos deberán ser informados con 60 días de anticipación si es fuera del territorio nacional, si es dentro o fuera de la ciudad de panamá pero dentro de territorio nacional con 30 días anticipado. De igual forma de debe contar con la anuencia del otro.

SEGUNDO: EL PADRE declara y reconoce que la MADRE mantiene la Guarda y Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de este reconocimiento, ésta se compromete a brindar los cuidados propios tales como velar por su vida y salud, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlas, educarlas y procurarles una formación integral, lo cual implica el velar que sus hijos puedan gozar de su derecho a mantener relaciones familiares saludables con su padre y familia paterna. Es decir que la Madre se compromete a respetar la comunicación directa en las decisiones de la v.d.I.O., tales como religión, educación, salud, escolaridad, actividades escolares y extra curriculares, participación familiar, entre otras.

EL PADRE contribuirá con los aspectos señalados referentes a la P.P. durante el tiempo que comparta con sus hijos, el cual acuerda en cláusula quinta.

TERCERO: EL PADRE podrá comunicarse con IDENTIDAD OMITIDA telefónicamente todos los días las veces que así lo desee el y sus hijos.

CUARTO: EL PADRE podrá visitar a IDENTIDAD OMITIDA todos los días las veces que así lo deseen él y sus hijos cuando las mismas se desarrollen en el domicilio de la madre, el padre se compromete a respetar la privacidad e intimidad de la señora Meir.

QUINTO: Los fines de semana iniciándose los viernes a las siete de la noche (7:00 p.m.) (SHABT) y terminado el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) se distribuirán de manera equitativa, turnándose una para el PADRE y otra para la MADRE. En estos días el PADRE buscará a IDENTIDAD OMITIDA, en casa de su madre a las siete de la noche (7:00 p.m.), y al finalizar la visita, el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), los regresara a casa de la misma. En caso de que no pueda pasar a buscar o retornar a los niños, por asuntos de salud o de trabajo, lo hará la persona que éste designe, previo acuerdo de PADRE y MADRE.

SEXTO: Acuerdan los padres que prevalecerán las fiestas especiales frente a la alternabilidad de los fines de semana, en cuyo caso se compensará con el (los) fin(es) de semanas subsiguiente(s).

SEPTIMO: EL PADRE compartirá con sus hijos, tanto el día del PADRE como el de su cumpleaños (el del padre).

La madre permitirá que IDENTIDAD OMITIDA compartan con su papá todo el día que corresponda al día del padre y por lo menos ocho (8) horas del día del cumpleaños de éste.

OCTAVO: LA MADRE compartirá con sus hijos, tanto el día de la MADRE como el de su cumpleaños (el de la madre), prevaleciendo ésta sobre el horario regular.

NOVENO: LA MADRE se compromete a que los niños compartan con sus abuelos y familiares paternos festividades como cumpleaños y graduaciones entre otras. También ambos padres respetarán la voluntad de las niñas y el adolescente.

DÉCIMO: El día de cumpleaños de IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres tendrán la oportunidad de compartir con sus hijos, para lo cual deberán revisar la disponibilidad de tiempo y los deseos de sus hijos. En caso de agasajos los padres podrán acordar los gastos y las participaciones económicas así como la asistencia de familia e invitados. En caso de que no puedan acordar una sola fiesta y dependiendo de los deseos de IDENTIDAD OMITIDA se acordarán las fechas para celebrar y que estas no coincidan.

DÉCIMO PRIMERO: LOS PADRES acuerdan con relación a las festividades religiosas, que compartirán las mismas de manera alterna. Cada año se alternarán para compartir todas las celebraciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Los padres acuerdan con relación a las festividades de Carnavales, Fiestas Patrias y Semana Santa iniciando las fiestas de Carnaval con la madre, que compartirán las mismas de manera alterna.

DÉCIMO TERCERO: Con relación a vacaciones de medio año las mismas serán alternadas cada año.

DÉCIMO CUARTO: Con relación a vacaciones de fin de año, el hijo e hijas compartirán de manera equitativa con ambos padres y las mismas serán distribuidas en semanas alternas hasta completar la mitad del tiempo con cada parte. Esta situación podrá variar en caso que el hijo e hijas salgan fuera del país o de la ciudad con alguno de sus padres en razón de lo cual, previa conversación entre ambos, el progenitor que los lleve de paseo podrá permanecer con ellos hasta el tiempo que acuerden los padres.

DÉCIMO QUINTO: En caso de viajes al extranjero IDENTIDAD OMITIDA se podrán comunicar con el padre que no este viajando, cuantas veces lo deseen. El progenitor que los lleve de viaje deberá notificar el itinerario completo del viaje, estadía de hoteles o alojamiento así como números de teléfonos y celulares donde pueden ser localizados.

DÉCIMO SEXTO: Este acuerdo será revisado anualmente, en virtud de los cambios que se producen producto de las distintas etapas del desarrollo de sus hijos y que requieren ser atendidas en el beneficio de estos.}

DÉCIMO SÉPTIMO: Ambos PADRES se comprometen a mantenerse comunicados de las situaciones que afecten a sus hijos. En caso de enfermedad o accidentes, el progenitor que tenga a los niños en ese momento debe informar de inmediato al otro a fin de que este se pueda desplazar a acompañar a sus hijos o tomar las medidas necesarias para procurar su bienestar inmediato.

DÉCIMO OCTAVO: Ambos PADRES convienen en que sus hijos profesarán y serán educados bajo los principios de la religión judía, aun cuando contraigan nupcias con personas de otras religiones.

Declaran las partes que de común acuerdo podrán modificar el horario y las fechas establecidas en el presente documento, siempre y cuando se respeten los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.336.487 debidamente representada de abogado. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio N° 59 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, de la República de Panamá la cual es del tenor siguiente:

JUZGADO PROMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Panamá, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

SENTENCIA N°. 59

V I S T O S :

La Licda. R.C., en su condición de apoderada judicial de los señores R.R.G. y D.M., por medio de memorial han presentado ante este Despacho Demanda de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en la causal 10 del Artículo 212 del Código de la Familia.

Su petición la soportan en varios hechos que señalan la existencia del vínculo matrimonial que los une y cuya disolución de mutuo acuerdo ahora procuran, para lo que acompañan certificación expedida por la Dirección General de Registro Civil.

Admitida la solicitud se dispuso su trámite con audiencia del Ministerio Público, tal y como lo prevé el Artículo 738 del Código de la Familia.

A fijas 26 del expediente consta declaración jurada notarial de los señores R.R.G. y D.M., donde manifiestan su intención de divorciarse de común acuerdo y con entera libertad, dando de esa manera fiel cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 789 del Código de la Familia, tal como fuera modificado por el Art. 106 de la Ley 23 de 1° de junio del 2001. Igualmente la apoderada judicial, ratifica la petición e intención de sus representados en divorciarse.

Al momento de resolver, el Tribunal considera que se debe acceder a lo solicitado, ya que en lo medular con el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General de Registro Civil, se acreditó fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pide, han transcurrido mas de dos (2) años después de celebrado el matrimonio y los cónyuges manifestaron que obran con entera libertad. Por último, se encuentra resuelto lo relativo a la guarda y crianza, reglamentación de visitas y pensión alimenticia de los niños identidad omitida tal como consta a fs. 17-21 del dossier.

En consecuencia con lo antes expuesto, el suscrito JUEZ PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los señores R.R.G. de nacionalidad Venezolana con cédula Nº E-8-69677 y D.M. con cédula Nº E-8-90152 de nacionalidad Venezolana, con fundamento en la causal décima (10ma.) del Artículo 212 del Código de la Familia, que se refiere al MUTUO CONSENTIMIENTO.

Dicho matrimonio se encuentra inscrito en el Tomo 3, Partida 1974 del Libro de Matrimonios de extranjeros en el exterior.

Se le advierte al señor R.R.G., que podrá contraer nuevas nupcias cuando así lo estime conveniente, una vez ejecutoriada e inscrita la presente Sentencia en la Dirección General de Registro Civil, para lo cual se ordena remitir copia debidamente autenticada. No obstante, la señora D.M., deberá esperar trescientos (300) días después de inscritas la presente sentencia, o bien podrá someterse a la prueba científica a que alude el Artículo 219 del código de la Familia.

Se ORDENA la salida del expediente previa anotación del libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Art. 212 No. 10, 738, 789, del Código de la Familia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE…

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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