Decisión nº XP01-R-2012-000037 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002012

ASUNTO : XP01-R-2012-000037

JUEZ PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: H.L.D.Á., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.780.955, B.M.D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.629.711 y J.A.D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.105.029.

RECURRENTE: Abogado G.J.P.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.505, en su condición de defensor de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.U., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en materia de delitos comunes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, admite el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado G.J.P.V., en su condición de defensor de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa); quedando asignada la presente ponencia a la Juez M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000037, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes::

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: Se declara como LEGITIMA, la aprehensión de los ciudadanos: DACOSTA H.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, B.M.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y J.A.D.O., , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, toda vez que los Ciudadanos Imputados fueron detenidos como consecuencia de una labor de pesquisa e investigación policial, mas no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se subsana el error material que indica el Acta de Audiencia de Presentación SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: DACOSTA H.L., B.M.D.O. y J.A.D.O., por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art (Sic.). 83, del código Penal, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO (Sic.) INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. E.F. y G.P. en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el otorgamiento de Fiadores. …

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Abril de 2012, el Abogado G.J.P.V., en su condición antes referida, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…PRIMERO De conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la mencionada ley adjetiva penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación que me concede la ley, al no estar de acuerdo con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (Sic.) Amazonas, que preside la profesional del derecho DRA. JOSMAR (Sic.) ROSALES y en virtud de encontrarse dentro del lapso legal que al efecto señala la Ley el cual es de cinco (05) días contados a partir de la notificación.

Igualmente el Recurso de apelación al que recurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y %° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in (Sic.) impugnables por el Código.

SEGUNDO (…) esto ciudadanos jueces nos indica que el ciudadano Juez, sin la intención de esta defensa de dañar la imagen ni hacer críticas destructivas, no llevó a cabo un análisis y comparación de lo que se estaba dilucidando en la sala de audiencia, y sólo expresó lo solicitado y no solicitado por la representación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa para llevar a cabo un pronunciamiento objetivo acorde con el debido proceso y el derecho a la defensa. (…)

También esta defensa, observa con preocupación la violación de preceptos constitucionales y procesales, que vician de nulidad absoluta todo lo acto que no cumpla con lo dispuesto en nuestra legislación, por tal motivo se encuentran viciados de nulidad y por lo tanto solicito la nulidad de dichas actuaciones tal y como, lo establece el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido que sea declarado. (…)

Es por ello que reitero que la decisión dictada por el Aquo no esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida privativa de la libertad ya que no está probada (Sic.) que el hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, y si mis representados fuesen los presuntos autores del hecho del cual son imputados se hubiese fugado ese mismo día o se hubiese escondidos (Sic.) o se hubiesen opuesto a ser llevados a la delegación del CICPC, para ser entrevistados.

De tal manera que el Ministerio Público no presentó fuertes elementos de convicción, al Juez Primero de Control, y sin embargo el juez los deja privados de su libertad.

Con todas la violaciones habidas y señaladas tanto por la Defensa como por el Tribunal es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad absoluta de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente signado con el número XP01-P-2012-00002012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la libertad de mis representados ya citado (Sic.) y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos (…) es que solicito muy respetuosamente (…) que declare la nulidad absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, llevada a cabo en fecha 20 de Mayo del 2012 (…)…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado J.U.M., Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado G.J.P.V..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, por el Tribunal A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

Ahora bien se aprecia del folio 26 al 33, del presente asunto, acta de audiencia de presentación de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra de los referidos ciudadanos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unas personas que han sido presentadas ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa).

Dentro de este marco, ha alegado el recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de sus defendidos, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que las actuaciones policiales están viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del la ley adjetiva penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que, en la referida audiencia el fiscal del Ministerio Público solicita al Juez de Control, califique como legítima la aprehensión de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, por su parte el Juez en su fundamentación, declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a calificar como legítima la aprehensión.

Por consiguiente esta Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Omissis.

3. Omissis.

4. Omissis.

5. Omissis.

Del citado artículo se desprende el principio de libertad, en consecuencia los únicos motivos para que una persona pueda ser detenida, es en virtud de una orden emitida por un Tribunal, o en su defecto al ser encontrada cometiendo un delito o a pocos momentos de haber cometido el mismo, cuando no existen esas dos circunstancias, la privación sería ilegítima por lo tanto se estaría violando un derecho constitucional y legal.

De la revisión del caso en particular, se observa de las actas policiales, y del petitorio del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, no da a lugar la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados de autos, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos, la cual inicia con investigaciones por medio de relación de llamadas, realizadas del teléfono móvil el cual le fue despojado a la víctima, ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa), cuyo resultado arrojó la identificación de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, relacionándolos directamente con el objeto proveniente del delito, al manifestar haberlo tenido en un momento determinado bajo su posesión, y que posteriormente abandonan en un lugar de la ciudad de Puerto Ayacucho, siendo identificado el teléfono móvil por el ciudadano PULGAR PALAU J.E., quien es esposo de la victima, motivo por el cual los funcionarios indican encontrarse en una situación de flagrancia, y actuando de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los detienen.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

De esta forma el mencionado artículo establece las formas para que exista la aprehensión flagrante, el cual es uno de los requisitos para fundamentar la privación de libertad, pero visto que en el presente asunto no se evidencia de las actas que los imputados de autos hayan sido capturados en flagrancia, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que este requisito, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, no se cumplió.

En cuanto al otro requisito establecido en el referido artículo 44 constitucional, para que pueda existir una privación judicial, como lo es, una orden judicial, cabe destacar lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, indicando: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (…).”, en tal sentido la libertad es la regla, inclusive las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad, por lo que sólo se permiten arrestos o detenciones, como anteriormente se menciona, cuando exista una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti.

Se observa de la revisión de las actas del presente caso, que el Ministerio Público en ningún momento, solicita al Juez de Control, una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, quienes al no haber sido conseguidos en flagrancia, no es menos cierto que pudieren estar incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por lo que a través de una orden de captura se pudo garantizar las resultas del proceso sin violentar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas cabe destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 492, de fecha 01 de Abril de 2008, la cual establece:

…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (Sentencia números1744/2007, del 09 de agosto; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Igualmente debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. (…). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1744/2007, del 9 de agosto; y 2046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).

esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Sentencia N° 1998/2006, del 22 de noviembre; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta Sala) (...)…

Del análisis de las anteriores jurisprudencias, cabe señalar las amplias facultades del Juez de Control, que le otorga la Constitución y las leyes, pudiendo decretar según el caso en concreto, la privación judicial de libertad, cuando se cumpla con los requisitos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y reiterando los criterios jurisprudenciales que dicha medida no atenta con el principio de inocencia y de libertad que gozan los ciudadanos, sino que dicha medida evita que los delitos cometidos queden impunes, al existir peligro de fuga o de obstaculización por parte de los detenidos.

Caso contrario cuando se aprehende a una persona en flagrancia cometiendo un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente ha sido presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso establecido en el artículo 373 ejusdem, o por el contrario sin una orden judicial, si podría declararse la aprehensión como legítima puesto que los vicios o violaciones cometidos por el Ministerio Público o por los órganos policiales, no son transmitidas al órgano Jurisdiccional, según lo establece la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..

(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

En razón de ello esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Aquo no fundamentó debidamente la privación judicial de libertad de conformidad con la referida jurisprudencia, en virtud que declara como legitima la detención de los ciudadanos, ya que los ciudadanos imputados son detenidos por los órganos policiales como consecuencia de las labores de investigación, pero como se ha dicho anteriormente para que pueda declararla como legítima la detención es necesaria una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, o los supuestos de flagrancia, lo cual no ocurrió en este caso.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, la contradicción existente entre el acta de audiencia y el auto fundado publicado en fecha 20 de Mayo de 2012, por cuanto la referida acta de audiencia de presentación de imputado indica lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DACOSTA H.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, B.M.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y J.A.D.O., , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar el contenido de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 20 de Mayo de 2012, la cual señala lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara como LEGITIMA, la aprehensión de los ciudadanos: DACOSTA H.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, B.M.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y J.A.D.O., , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, toda vez que los Ciudadanos Imputados fueron detenidos como consecuencia de una labor de pesquisa e investigación policial, mas no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se subsana el error material que indica el Acta de Audiencia de Presentación…

En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, es de hacer notar que, toda decisión ha de ser el resultado de una argumentación que ajustada al tema decidendum, se relacione con el análisis y consideraciones efectuadas a tal efecto, para que exista correspondencia entre los fundamentos del fallo y lo definitivamente proferido en el mismo, todo lo cual, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron ello.

Cabe destacar que toda decisión dictada por un Tribunal competente, en su soberana función de administrar justicia, constituye fundamento esencial de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados y su concreción atendiendo a los fundamentos de dicho fallo, tiene en el ámbito del derecho penal, aún más cuando el respectivo pronunciamiento versa sobre la situación procesal de un individuo en relación a una medida de coerción personal que le fuera aplicable, considerando que el derecho a la libertad es de eminente orden público.

En atención a ello, cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la audiencia de presentación y el auto fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que, de la lectura del dispositivo del acta suscrita con ocasión a la audiencia in refero, y del auto fundado con ocasión a ésta, no se refleja con claridad si la detención fue en flagrancia o declarada como legítima, por cuanto el acta de audiencia refleja en su punto primero, que se decreta la aprehensión en flagrancia a los imputados de autos, conforme lo previsto en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, tal como se evidencia en el folio 32 del presente asunto, siendo tal pronunciamiento antagónico al destacado en el primer punto del auto publicado en fecha 20 de Mayo de 2012, cuando se decreta como legítima la detención de los imputados de autos, evidenciable en el folio 40.

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado, el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no deben ser opuestos entre sí, por cuanto ello, desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

En atención a tales consideraciones, se observa, que la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendida ésta como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, debe declarar como en efecto declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.J.P.V., en su condición de defensor de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa), en consecuencia, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2012, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y del auto fundado de esa misma fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.J.P.V., en su condición de defensor de los ciudadanos H.L.D.Á., B.M.D.O. y J.A.D.O., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa). SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2012, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y del auto fundado de esa misma fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Presidente,

L.Y.M.P.

La Juez y Ponente,

M.D.J.C.

La Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN L.H.R.

LYMP/MDJC/NCE/JLHR/ampm

EXP. XP01-R-2012-000037

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