Decisión nº 267-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004943

ASUNTO : VP02-R-2012-000753

DECISIÓN Nº 267-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1567-12 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2.- Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.319.497, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Recibido el presente asunto en fecha 15-08-12, siendo designada como Ponente según el Sistema de Distribución Juris 2000, la Jueza Profesional Provisoria Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. J.D.M., quien constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 30 de Agosto de 2012, mediante Decisión Interlocutoria N° 258-12, se admitió el recurso interpuesto por la Defensa Pública Segunda, denunciando especialmente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, y tal situación que según la Defensa Pública le causó a su representado un gravamen irreparable, recurso interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, ejercida por la Abogada F.S., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

    Señala quien recurre, que interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha Trece 13 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 ibídem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, afirma la Defensa Pública que la decisión recurrida resulta violatoria de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida de coerción personal, por causa de un delito que ni siquiera se encuentran demostrado en autos, referida al ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, aunado a que -en su criterio- no existen en actas otros elementos de convicción, distinto a la declaración de la progenitora de la presunta victima de autos, así como tampoco se evidencia en actas Informe Médico y Acta de Nacimiento que acredite la condición de niña de la presunta victima así como su existencia, motivado a ello la Defensa Técnica infiere que en razón del principio de presunción de inocencia, su representado ha debido permanecer en libertad durante el proceso.

    Adicionalmente a ello indica la Defensa en su escrito de apelación que con relación a la aprehensión por flagrancia decretada a su defendido por el Juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal decreto no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, su defendido no fue sorprendido in fraganti ni tampoco a poco de cometerse el delito señalado, motivada dicha aprehensión solo con la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien es progenitora de la supuesta victima, además de no existir denuncia de la niña.

    Para reforzar sus alegatos, la Defensa Pública pasa a citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mencionado además que el juez de instancia no debió decretar la aprehensión en flagrancia cuando, en primer lugar se desconoce la fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos que la presunta victima no lo indica nunca, considerando la defensa la presunción de inocencia a favor de su defendido, en especial porque no consta un examen médico practicado a la victima para demostrar el delito imputado, ya que el testigo único es la victima sin otro elemento que corrobore su dicho, por lo cual no constituye a juicio de la defensa elemento de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad penal de su representado.

    En este sentido señala la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que establece que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Precisando que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos que pretenden imputarle, porque ni siquiera existe ningún examen que asegure que su defendido abusó sexualmente de la niña, tampoco existen testigos que den certeza del abuso sexual de la supuesta victima y es por ello, que indica la defensa que para que proceda un decreto de Privación de Libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea el Tribunal quien exprese los motivos de convicción que tuvo para privar de libertad al imputado, aludiendo que en el presente caso existe inmotivación del fallo dictado, ya que el juez a quo no se pronunció sobre lo solicitado, limitándose a declararlo sin lugar, sin explicar los motivos por los cuales le cercenaba el derecho a la libertad y debido proceso a su defendido, motivando su argumento con la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, signada con el No. 499, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que aun cuando en el acto de presentación de imputado, no es exigible una motivación exhaustiva por ser una etapa primigenia del proceso, ello no debe traducirse en que la decisión carezca de motivación alguna.

    Razona la Defensa Pública que, resulta necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de su representado en el delito alegado, y el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, para así otorgarle a su defendido, la libertad plena, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer a cumplir una obligación, está adelantando una sanción a un delito, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual según la defensa podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir su defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem.

    PETITORIO: La Defensa Pública solicita, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de su defendido el ciudadano DABIEL J.M.F..

    PRUEBAS: La Defensa Pública promueve en su escrito, 1.- Copia de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2010-004943, lo cual fue admitido en la decisión que se refiere a la Admisibilidad del escrito interpuesto, estando estas debidamente integradas en copias certificadas el Cuaderno de Apelación.

    Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación de Auto que hoy se decide.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1.567-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2.- Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DABIEL J.M.F.. 3.- Acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.319.497, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 13 de julio del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra la referida decisión, la abogada F.S., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano DABIEL J.M.F., presentó Recurso de Apelación a favor de su defendido, al considerar que la Instancia, vulneró los derechos constitucionales que le asisten, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le impuso a su defendido, una medida de coerción personal, por la presunta comisión de un delito que según la defensa no se encuentra presuntamente demostrado en autos, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, de igual manera expresa en su recurso que no existe otros elementos de convicción, distinto a la declaración de la progenitora de la presunta victima de autos, así como tampoco consta en actas Informe Médico y Acta de Nacimiento que acredite la condición de niña de la presunta victima así como su existencia, violando con ello el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado su representado, por lo que a criterio de la defensa, su defendido ha debido permanecer en libertad toda vez que ello, le causa un gravamen irreparable. Adicionalmente mencionada en su medio recursivo que la Juzgadora de control declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sin que se configuraran los supuestos establecidos, argumentando igualmente la falta motivación de la que carece el fallo dictado.

    Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:

    …PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 33° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.C.F.P. (DE 09 AÑOS DE EDAD), precalificación ésta que quien decide comparte. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la violencia contra las mujeres como "...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Portal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto la legislación o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la victima, invisibilizada en el pasado con proceso ortodoxos diseñados para exculpar varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer (sic). En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales (sic), debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia y adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor-Víctima; Habitualidad-Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V. (sic). A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministro Público (sic), como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: D.V., N.F., LEOBARDO (sic) COLINA Y RONALD PORTILLO, (ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 J.E. LOSSADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-07-12, RENDIDA POR LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (PROGENITORA DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)DE 06 AÑOS DE EDAD), POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre DABIEL J.M.F. quien el día de ayer 11/07/2012, intento abusar de mi menor hija (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 06 años de edad, el caso es que el día de hoy 12-07-12, Yo llegue a la casa de trabajar eran como las 11:30 de la mañana y pase a buscar a mis hijos en casa de mi hermana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuando llegamos a la casa, mi hija JOSEINYS de 06 años de edad, me dice mami te voy a contar algo pero no me vas a pegar, lo que pasa es que voz (sic) soy mi mejor amiga y te lo tengo que decir, anoche cuando voz (sic) te fuiste para el hospital que ARON y E.e. durmiendo en tu cama, DAVIEL me dijo que me acostara en la cama de ELEAZAR y que abriera las piernas, se me acostó encima de mí, me alzo la bata pero no me bajo el pantalón, me puso el pipi (sic) arriba del coco (sic) y se movía para arriba y para bajo (sic), luego me dijo que lo abrazara, después se asomo (sic) por la ventana y lo volvió hacer y después me dijo que me acostara a dormir y que no te fuera a decir nada, porque eso era un juego entre nosotros dos, yo con impotencia le pregunte mami y no te hizo mas (sic) nada no te toco el coco, no se quito (sic) la ropa no le tocaste el pipi (sic) y me respondió no solo eso y el no tenia suéter, pero cuanto yo estoy sola con el (sic) me hace eso, motivado a esto llame a mi hermana NISLEHT quien me fue a buscar, nos trasladamos a sede de la LOPNA (sic) en la concepción y pusimos la denuncia, y luego nos trasladamos a este comando policial a formular la denuncia, seguidamente nos trasladaron en la unidad policial al Hospital J.M.V., donde la vio el medico de guardia y me dio (sic) una c.m., la cual presente en este comando policial, es todo", 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIA, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 12-07-12, 4) C.M. (sic) PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL DR. J.M.V., DE FECHA 12-07-12, 5) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENO (sic) PRACTICAR EXAMEN GINECOLÓGICO, ANO RECTAL, PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, 6) INSPECCIÓN OCULAR TECNICA (sic) DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS; DE FECHA 12-07-12 y 7) (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12-07-12 y 8) (sic) EXPEDIENTE LLEVADO POR EL DEL IMPUTADO DE AUTOS, DE FECHA 12-07-12, los cuales se dan por reproducidos y adminiculados entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DABIEL J.M.F., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos antes mencionados, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad:..'. (sic). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal (sic) y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la (sic) los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. En este caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que: 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público constitutivo de: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: D.V., N.F., LEOBARDO (sic) COLINA Y RONALD PORTILLO, (ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 J.E. LOSSADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-07-12, RENDIDA POR LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (PROGENITORA DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)DE 06 AÑOS DE EDAD), POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre DABIEL J.M.F. quien el día de ayer 11/07/2012, intento abusar de mi menor hija (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 06 años de edad, el caso es que el día de hoy 12-07-12, Yo llegue a la casa de trabajar eran como las 11:30 de la mañana y pase a buscar a mis hijos en casa de mi hermana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuando llegamos a la casa, mi hija JOSEINYS de 06 años de edad, me dice mami te voy a contar algo pero no me vas a pegar, lo que pasa es que voz (sic) soy mi mejor amiga y te lo tengo que decir, anoche cuando voz (sic) te fuiste para el hospital que ARON y E.e. durmiendo en tu cama, DAVIEL me dijo que me acostara en la cama de ELEAZAR y que abriera las piernas, se me acostó encima de mí, me alzo la bata pero no me bajo el pantalón, me puso el pipi (sic) arriba del coco (sic) y se movía para arriba y para bajo (sic), luego me dijo que lo abrazara, después se asomo (sic) por la ventana y lo volvió hacer y después me dijo que me acostara a dormir y que no te fuera a decir nada, porque eso era un juego entre nosotros dos, yo con impotencia le pregunte mami y no te hizo mas (sic) nada no te toco el coco, no se quito (sic) la ropa no le tocaste el pipi (sic) y me respondió no solo eso y el no tenia suéter, pero cuanto yo estoy sola con el (sic) me hace eso, motivado a esto llame a mi hermana NISLEHT quien me fue a buscar, nos trasladamos a sede de la LOPNA (sic) en la concepción y pusimos la denuncia, y luego nos trasladamos a este comando policial a formular la denuncia, seguidamente nos trasladaron en la unidad policial al Hospital J.M.V., donde la vio el medico de guardia y me dio (sic) una c.m., la cual presente en este comando policial, es todo", 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIA, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 12-07-12, 4) C.M. (sic) PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL DR. J.M.V., DE FECHA 12-07-12, 5) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENO (sic) PRACTICAR EXAMEN GINECOLÓGICO, ANO RECTAL, PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, 6) INSPECCIÓN OCULAR TECNICA (sic) DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS PRESUNTOS HECHOS; DE FECHA 12-07-12 y 7) (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12-07-12 y 8) (sic) EXPEDIENTE LLEVADO POR EL DEL IMPUTADO DE AUTOS, DE FECHA 12-07-12. 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de marras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de a verdad (sic), en este sentido, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga ya que defensa no demostró el arraigo del presunto agresor en el país, asi (sic) como tampoco quedo acreditado que esté laborando en una empresa reconocida, y tomando en cuenta que el estado Zulia, es un estado fronterizo existe la posibilidad que el imputado se evada del país, asimismo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia (sic) del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite (sic) máximo, en este orden de ideas, se configura la Obstaculización (sic) de la verdad ya que se tiene la grave sospecha que destruirá, ocultara o falsificara (sic) elementos o influirá en testigos y victima, en virtud de que el presunto agresor es el padrastro de la victima de autos, siendo muy factible las amenazas y hostigamiento para obstaculizar la investigación, tomado en cuenta quien la victima de autos es especialmente vulnerable por contar con 06 años de edad, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DABIEL J.M.F., estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se imponen las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal (sic) previstas en el artículo 87, ordinales: 5, 6 y 13 las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo (sic) o por terceras personas en contra de la victima de autos, 13.- Remisión de la victima de autos al equipo interdisciplinario para recibir orientación psicológica. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente En (sic) relación a la solicitud de la defensa pública de la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por cuanto las mismas serían insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DABIEL J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: SE DECRETAN las siguientes medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal (sic) previstas en el artículo 87, ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo (sic) o por terceras personas en contra de la victima de autos, 13.- Remisión de la victima de autos al equipo interdisciplinario para recibir orientación psicológica. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa pública de la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por cuanto las mismas serían insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE GARANTIZAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, (sic) ordenándose oficiar al jefe de traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realicen el traslado desde la sede de este juzgado hasta el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se fija el día 19-07-12 a las 01:30 PM para la celebración de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes por Secretaría (sic). Se deja constancia que en actas se cumplieron todas las formalidades de ley.

    Con respecto al primer motivo planteado por la recurrente, relativa a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala en primer termino señala, que en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por fragancia, que la misma fue dictada bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias propias del caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza lo siguiente:

    "...Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamados telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

    (...)

    "...Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público..."

    De la norma transcrita, se evidencia que la aprehensión de imputado de autos fue realizada conforme a derecho, toda vez que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., extiende el término para considerar existente la flagrancia, cuando el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona haya tenido conocimiento del mismo, y acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con esta ley.

    A este tenor, considera esta Alzada traer a colación al doctrinario F.Z., en su texto “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado” que sobre la flagrancia entre otras cosas refiere:

    "...El concepto de flagrancia no difiere mayormente del establecido en el artículo 248 del COPP, por cuanto contempla la flagrancia en sus dos modalidades: a) flagrancia real, que define al delito flagrante como aquél que se está cometiendo o acaba de cometerse; y, b) la cuasiflagrancia, que es aquél en que el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o en el que se sorprenda a las personas a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ..."

    Por todo ello, la detención in fraganti supone la existencia de sospechas fundadas que puedan permitir, la confrontación con el autor del delito, que producen una probabilidad tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede involucrarse con la evidencia misma. Sin embargo, en los delitos de género la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho de la mujer víctima. Así las cosas no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la aprehensión de su defendido se efectuó inmediatamente después que la progenitora de la victima tuviera conocimiento del hecho manifestado por su menor hija, acudiendo así a las instancias correspondientes a interponer la denuncia, dentro de las Veinticuatro (24) horas de suscitados los hechos.

    Por otra parte, alega la defensa la inexistencia de elementos suficientes para considerar acreditado la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que es sólo la denuncia la progenitora de la víctima, la que señala a su representado como participe en el hecho; al respecto esta Sala estima que tales argumentos, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes, en razón de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, en virtud de las circunstancias que rodean tales delitos, los cuales no se comente frecuentemente en público, siendo en la mayoría de los casos la mujer víctima es la única observadora del delito, por producirse en clandestinidad; por tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, es corroborar con otros elementos de convicción lo narrado por la misma, lo que es determinable en la propia etapa de investigación, todo con la finalidad de no dejar desprovista a las mujeres victimas de medidas positivas de protección así como el riesgo de que el delito pueda quedar impune, pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias que acompañan el presente caso, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, donde sólo la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue atribuido por la Representación Fiscal.

    En este orden de ideas, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del p.p. tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

    Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

    .

    Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca

    .

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Es por ello que con ocasión a lo referido por la Defensa Pública, que la jueza a quo no estableció en la recurrida, aquellos elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia en su criterio, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho ni debidamente motivado por la Jueza a quo. Ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra citada, que la Jueza de Instancia estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados por la Vindicta Pública que la llevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por el Ministerio Público, donde una vez a.y.a. los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar la medida privativa, de manera tal, que no resulta necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello, los soportes acompañados por el Fiscal, motivaron al decreto de la Medida de Privación de Libertad, puesto que ellos constituyen elementos de convicción y no pruebas, por tratarse de la fase del proceso en la cual nos encontramos y por tanto, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada.

    En este orden de ideas, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompaña de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que convergen a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

    Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la Jueza a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

    1. - Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes.

    2. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, las cuales se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

    3. - La motivación del fallo va más allá de una enumeración material y congruente de aquellos hechos, razones y leyes, que estimó el Juzgado de Instancia, verificando por este Tribunal Colegiado además, que la recurrida cumplió de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Representación Fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.

    4. - Se determinó que la recurrida, estimó razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase inicial de la investigación, fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por tanto, se aprecia que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, se pronunció al respecto, lo cual fue ratificado en la decisión N° 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Igualmente, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Insiste la Defensa Pública en su medio recursivo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que debió permanecer en libertad por no existir -en su criterio- elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, por lo cual, estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual Sistema de Juzgamiento Penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano DABIEL J.M.F. excede de los tres años, resultando evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, es por ello precisamente que existe libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba tal como ocurrió en el caso de autos, proceder a decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

    Por tal motivo, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente, desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena a imponer en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el referido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en la recurrida el juez a quo para decretar la medida privativa de libertad.

    A este tenor, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 317 de fecha 03/08/2009, precisó lo siguiente:

    “...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:

    ...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.

    De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...

    (Cursiva de la Sala).

    En el caso de autos estima esta Corte, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito y los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual, no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la jueza de instancia, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. Dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos a la circunstancia de que el imputado de autos se le acordó una medida de protección, pues dicha medida por sí sola no es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a otros elementos que crean en el Juzgador o la Juzgadora la convicción, de que el imputado no evadirá el proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.

    Como colorario de lo anterior, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión N° 381-09 de fecha 02/09/2009, al respecto señaló:

    ...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...

    (Cursiva de la Sala.)

    Por otro lado, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, acerca de que sea revocada la Medida Privativa de Libertad, toda vez que considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes que permitan presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos, a tal efecto resulta necesario agregar, que para la procedencia de una medida privativa de libertad, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad, situaciones que se encuentran dadas en el presente proceso.

    Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la Defensa de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano DABIEL J.M.F., en los hechos imputados, como lo fueron la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    En relación al segundo motivo de impugnación, señalado en su medio recursivo por la defensa pública, referida al gravamen irreparable, la cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y a tal efecto en la referida decisión, se señaló:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por la Jueza a quo, en contra del imputado DABIEL J.M.F., no es un acto que causa gravamen irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso. Aunado al hecho que esta alzada pudo verificar en actas que en fecha 02 de Agosto de 2.012, bajo Decisión No. 1719-12, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano imputado DABIEL J.M.F., decretándole las Medidas Sustitutivas contempladas en el artículo 256 Numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que resulta inoficioso para esta sala pronunciarse respecto a la denuncia gravamen irreparable alegada en el escrito recursivo de la defensa. Así se decide.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ABG. F.S., actuando como defensora del ciudadano DABIEL J.M.F. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida, Nº 1567-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004943, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DABIEL J.M.F.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1567-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004943 seguida en contra del Ciudadano DABIEL J.M.F., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 18-10-1984, Estado Civil: Concubino, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.319.497, Hijo de S.F. y Dabiel Mendez, Residenciado en la Vía La Paz, Sector Cardoncita, Cerca del Deposito de Licores, La Concepción estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

    LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. RUBIS G.D.. J.D.M.

    Jueza Insaculada Ponente

    EL SECRETARIO (S),

    ABG. H.S.M.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 267-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

    EL SECRETARIO (S),

    ABG. H.S.M.

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