Decisión nº 111 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintiocho (28) de Julio de 2.011

201º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000440

PARTE DEMANDANTE: E.M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.588, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES, S.R.L. (SERMEDIN S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 16-A; y a título personal el ciudadano HENNY H.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.626, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA: J.S.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 128.079.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.M.T.L., actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES, S.R.L. (SERMEDIN S.R.L.), debidamente asistida por el profesional del derecho J.S.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión de fecha seis (06) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana E.M.L.D., en contra de la citada empresa, y a título personal el ciudadano HENNY H.H.H.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, específicamente de la declaración de la ciudadana M.T., previamente identificada en actas y juramentada en ese mismo acto, quien manifestó que sí compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero que llegó tarde, ya que es médico y atiende pacientes en el Colegio Nuestro Samán, a los niños, obreros y empleados; que el día 27 de Junio de 2011 (día de la audiencia) se vio en la obligación de atender la emergencia presentada en la persona de la Señora C.C., quien es la propietaria, que presentó crisis hipertensiva y tuvo que atenderla hasta estabilizar su cuadro clínico, por lo que después pidió un taxi y llegó tarde a la audiencia, ya había pasado. Posteriormente intervino su abogado asistente indicando que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión que declaró con lugar la demanda en contra de SERMEDIN y del ciudadano HENNY HERNANDEZ, a título personal, por concepto de Prestaciones Sociales dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, haciendo un recuento de las actas donde la demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2011, se libraron Carteles de Notificación en la dirección aportada por la parte demandante; que la empresa funciona en la ciudad de Caracas, que la parte demandante aportó la dirección por aviso de correo, llegaron las resultas las cuales fueron devueltas por dirección insuficiente. Que no se concedió el término de la distancia. Que fue notificado el ciudadano HENNY HERNANDEZ en su apartamento ubicado en esta ciudad de Maracaibo. Que por circunstancias de la vida fue notificado en el apartamento y ésta no es la sede de la empresa y no se otorgó el término de la distancia, que no se debió omitir esa formalidad, que no se dio cumplimiento al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Doctora Marisol tiene conocimiento del caso, vino a hacer acto de presencia pero le fue imposible asistir a la hora; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Así pues, vistos los alegatos formulados por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:

La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana E.M.L.D., antes identificada, en contra de la empresa “SERMEDIN, SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.”, y del ciudadano HENNY H.H.H..

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana E.M.L.D., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.782, 82), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador…

En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. El artículo 131 ejusdem consagra que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ya que tuvo que atender por problemas de salud a otra compañera de trabajo, ya que es médico, y su función es atender a todos los que allí laboran o estudian, consignando C.J. de su incomparecencia, y la cual pasa a analizar esta Juzgadora: Esta Documental privada corre agregada al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, y textualmente dice: “… Quien suscribe, Prof. C.d.B., Directora Docente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRO SAMAN, hace constar que la DOCTORA M.M.T.L. C.I. V-5.166.440, labora en esta Institución como MEDICO en horario de 7: am. A 12.00m, desde septiembre 2010 hasta la presente fecha, y asistió durante el día lunes 27 de junio a su jornada habitual, presentándose una crisis hipertensiva con precordialgia en la persona de la Directora C.C., aproximadamente a las 8:00a.m. Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once….”. En tal sentido, se observa que compareció a la audiencia de apelación la ciudadana M.T., persona a la que se refiere la constancia, atendió como médico a otra ciudadana y por ello llegó retrasada a la audiencia preliminar; ciudadana que además obliga estatutariamente a la empresa demandada, toda vez que es su principal accionista y Directora Gerente; así pues, en virtud de haber rendido declaración ante esta Alzada, se valora la testimonial rendida conjuntamente con la documental consignada; logrando el único abogado asistente y la propia parte demandada con este medio de prueba demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento y en reiteradas decisiones jurisprudenciales como es el caso de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que al otorgarle valor probatorio a la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, así como a la declaración de una de las accionistas principales, queda demostrado, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la primigenia audiencia preliminar; por lo que considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los Jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, toda vez que constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegaos por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente para estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte de la ciudadana M.M.T.L., representante estatutaria de la parte demandada en la presente causa, de su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto debido al ejercicio médico que presta en la Unidad Educativa Colegio Nuestro Samán, por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Igualmente advierte esta Alzada que a pesar que la parte codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES, S.R.L. (SERMEDIN S.R.L.), fue la única apelante, es necesario dejar claro que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario, la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Por lo que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y habiendo declarado la ausencia de uno de los codemandados, como es en el presente caso a título personal del ciudadano HENNY H.H., no puede reponerse la causa para uno sólo de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, quien demostró el caso fortuito o de fuerza mayor por el que incompareció a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pues la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente, debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias; y de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma analógica por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se precisa indicar que nuestro M.T.d.J., en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:

Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas…

.

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia del codemandad a la celebración de la audiencia de apelación, no acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues tales hechos pueden ser defendidos por la codemandada compareciente, al momento de contestar la demanda, y en virtud del principio de la unidad del proceso, la causa continúa su curso tal como lo establece la ley. Aunado a ello, es necesario ratificar que la doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En base a lo anterior, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.T., actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES S.R.L. (SERMEDIN )” debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.S.S., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que sigue la ciudadana E.M.L.D. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERMEDIN, SERVICIOS MEDICOS INDUSTRIALES S.RL., y DEL CIUDADANO HENNY H.H.H., advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, pues no ha emitido opinión al fondo.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2.011, inclusive.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión. DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

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