Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 27 de enero de 2014

202° y 154°

Asunto Principal : LP01-P-2014-000168

Asunto : LP01-R-2014-000018

PARTES

RECURRENTE: Abogada E.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

IMPUTADO: O.M.S.R..

DEFENSOR: Abogado J.D.C.R..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada E.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, O.M.S.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica de 40 unidades tributarias, y una vez materializada la fianza deberá cumplir con la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 22/01/2014 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dos de los delitos imputados –Homicidio intencional con error en persona y Quebrantamiento de pactos internacionales– resulta ser delitos contra las personas y contra los derechos humanos, previstos en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada E.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, O.M.S.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.V.. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, el Abogado P.A.M.P., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó al ciudadano O.M.S.R., celebrándose en consecuencia, en fecha 17/01/2014, la correspondiente audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual la representación fiscal, le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, para quien solicitó, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 17 de enero de 2014, la Jueza de Control N° 05, de este Circuito, Extensión El Vigía, desestimó las solicitudes del Ministerio Público sobre la calificación jurídica provisional y la medida privativa de libertad, calificando el delito como Homicidio Culposo e imponiéndole al encartado de autos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, con relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que si bien es cierto, en un primer término el Ministerio Público es el titular de la acción penal y debe precalificar los delitos en el cual encuadren los hechos, no es menos cierto, que dentro de las competencias del Juez de Control se encuentran garantizar que se atribuyan a los hechos una adecuada precalificación jurídica, y en este caso en concreto esta Juzgadora difiere de la precalificación aportada por la Representación Fiscal, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, exige como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 721 de fecha 19 de Diciembre de 2005; que el victimario tenga la intención de causar la muerte a una determinada persona, debiendo existir ese dolo, pero por error, la acción recae en una persona diferente, no obstante, en el presente caso de los elementos de convicción que acompañan a las actuaciones se infiere, que el procesado es un funcionario policial quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, en la avenida 16 de El Vigía aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando se percató de la comisión de un robo agravado, efectuado por parte de dos ciudadanos a un comerciante que fue identificado como MEZHER BASSEM, por lo que el hoy procesado con la colaboración de un taxista que transitaba al momento en esa zona, inicia la persecución de los referidos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo automotor tipo moto, durante la persecución el procesado se comunica vía radio con el Centro de Coordinación Policial N° 07 solicitando apoyo, lo cual fue corroborado según lo narrado por el taxista ciudadano R.P.W., quien además señaló que el imputado O.S. les dio la voz de alto a los motorizados cuando se encontraban por el sector La Trinidad y se identificó como funcionario policial, fue cuando escuchó un disparo y el funcionario le dice que se coloque hacia atrás resguardándolo, escuchando posteriores detonaciones, y al cesar continuaron con la persecución por la Avenida Don P.R., logrando escapar los ciudadanos motorizados en el sector de las invasiones

En tal sentido, de la entrevista rendida por el testigo presencial R.P.W., la cual cursa en las actuaciones (Folios 22 y 23), se aprecia que no se percataron ni su persona ni mucho menos el procesado de haber causado la muerte de un transeúnte cuando se efectuó el enfrentamiento, en consecuencia, mal podría subsumirse los mencionados hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, por cuanto en la acción desplegada por el sujeto activo del delito, no se verifica la intención directa de matar, al contrario, como funcionario policial intentó neutralizar a los ciudadanos que habían cometido presuntamente un robo momentos antes, y repelió con su arma de reglamento el enfrentamiento que realizaron cuando dispararon en contra de su persona y del taxista que estaba conduciendo en colaboración.

Por consiguiente, estima quien decide, que la conducta del sujeto activo de este hecho punible se subsume perfectamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual deviene al analizar la relación de causalidad entre la conducta imprudente del procesado y el resultado producido, al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 242, Expediente N° C11-370 de fecha 04/07/2012, destaca que el Homicidio Intencional se diferencia del Homicidio Culposo de la siguiente manera: “…para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo 8destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad”. (Destacado propio).

En efecto, en este caso, de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, no se configuran los elementos constitutivos para la determinación del dolo que debe estar presente en el tipo penal de homicidio intencional con error en persona, invocado por el Ministerio Público, así como tampoco existen ninguna clase de indicios u objetivos anteriores y posteriores al hecho como lo señala la jurisprudencia citada, ya que el Funcionario inicia su persecución co la intención de aprehender a los sujetos por la comisión del delito que perpetraron en el centro de la ciudad, y no con el animus de causarles la muerte, lo cual se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano MEZHER BASSEM inserta al folio 20 de la causa, quien manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos funcionarios que se trasladaban en moto quienes bajo amenazas con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de 18.000;00 Bs, y al darse cuenta el funcionario SEÑA OSMAN inicia su persecución a borde (sic) de un taxi.

De igual manera, difiere quien decide, de las precalificaciones jurídicas de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del artículo 115 Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal, toda vez que no existen en las actuaciones que presenta la Fiscalía elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los mencionados delitos por parte del imputado.

A tal efecto el artículo 115 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece: “Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas”.

De los hechos narrados por la Representación Fiscal no se verifica la comisión de este delito, por cuanto el procesado es Funcionario Policial y al momento de ocurrir el hecho se encontraba en ejercicio de sus funciones, utilizando su arma con fines de protección al orden público y de legítima defensa. Por otra parte, al haberse precalificado los hechos como un Homicidio Culposo mal podríamos estar en presencia del delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, debido a que el hecho no se produce con la intención de causar la muerte, sino que fue ocasionado por la imprudencia del sujeto activo.

Bajo el orden de las consideraciones anteriores, este Juzgado Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado O.M.S.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.V., de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la precalificación Fiscal.

(Omissis).

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía; y una vez materializada la fianza deberá cumplir presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo este Circuito Judicial Penal (…)

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IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no está de acuerdo con la decisión y es por lo que ejerzo el recurso de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen elementos que indican que el imputado cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 que establece el error en persona del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado del artículo 115 Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previstos (sic) en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal, y considero que dichas precalificaciones están ajustadas a derecho, por cuanto el funcionario usando indebidamente su arma de reglamento dio muerte a un ciudadano durante la persecución de otros dos sujetos, aunado a que el proyectil que causa la muerte tal como consta en la Autopsia médico legal impactó en la cabeza de la víctima produciendo una hemorragia cerebral, por lo que nos encontramos en las excepciones dispuestas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por su parte, la defensa del imputado, expuso lo siguiente:

La intervención de la fiscal es extemporánea, porque ya la audiencia termino(sic), una vez que la juez se pronuncio (sic) y dio su decisión se debe respetar y cumplir la misma, el recurso que debiera interponer la Fiscal sería el de apelación de autos, por lo que no estoy de acuerdo ya que dicho recurso no procede debido a que el Tribunal ya calificó la flagrancia por el delito de Homicidio Culposo y no por error en persona, mi representado no usó indebidamente el arma de fuego, el (sic) cumplía con un procedimiento policial nunca tuvo la intención de matar a nadie fue un hecho culposo, y así lo narra el testigo presencial W.R., el solo cumplía con su deber, y si disparó fue en defensa propia y del ciudadano que lo acompañaba, si hubiese querido causar la muerte de los ciudadanos que perseguía desde un primer momento hubiese disparado y el (sic) disparó repeliendo la acción de estos dos motorizados quienes dispararon primero. Es todo

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora precalifica el delito como Homicidio Culposo¸ previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano O.M.S.R. se subsume en ese tipo penal y no en el de Homicidio Intencional con Error en Persona.

De acuerdo Chiossone (p. 413), en el delito de Homicidio Culposo no hay intención, “hay sólo voluntad de realizar el hecho y produce un evento dañoso previsible”, el cual es producto de la conducta, de una conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente. Tenemos así los elementos de la culpa, no de la culpabilidad. En cambio, el evento culposo es aquel que ha causado un hecho no intencional.

Asimismo, M.T. (p. 223) afirma que “una acción se verifica ‘sin querer’ cuando no es ‘intencional’, pero precisamente, este acto, no querido, que provoca un daño se castiga como hecho ‘culposo”’. Sobre este particular, la categoría de los delitos de culpa está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la ley.

La imprudencia, de acuerdo con este autor, es definida como “obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia”; igualmente, la negligencia la define como “una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo (…)” y la impericia es definida como “torpeza, falta de destreza, de habilidad”.

En el caso bajo estudio, y luego de hacer un análisis minucioso en el legajo de actuaciones, se puede observar que el encartado O.M.S.R. se encontraba cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo que detenta (funcionario policial), en las adyacencias de la avenida 16 de la ciudad de El Vigía, cuando se enteró de la comisión de un delito, por lo cual, con la colaboración de un taxista, emprendió persecución a dos ciudadanos que huyeron en una moto, no obstante, tal como lo señala el mismo procesado y el testigo presencial W.R.P., estos dos ciudadanos, en un momento determinado, comenzaron a realizar disparos en contra del funcionario y el taxi en el que se trasladaba, a pesar de que ya les había dado la voz de alto, lo que motivó que dicho funcionario, respondiera al ataque, efectuando a su vez algunos disparos.

En el interín, los ciudadanos huyeron por el sector Las Invasiones y el funcionario –tal como lo señala en su declaración- recibe llamada telefónica, en la cual le informan que en el sector La Trinidad había una persona de sexo masculino sin signos vitales, producto de una herida por arma de fuego, desconociendo de tal hecho.

Efectivamente, como se puede apreciar de los hechos, la conducta desplegada por el encartado de autos se subsume en el delito de Homicidio Culposo, pues actuó con imprudencia al accionar su arma de reglamento –aún cuando estaba repeliendo las acciones de los motorizados–, sin tomar en cuenta las consecuencias que tal acción podía acarrear, siendo que los hechos ocurrieron a plena luz del día, cuando transita gran cantidad de gente en las calles, incluso niños y ancianos. No obstante, tal como lo afirma la Juez a quo, el encartado de autos inicia la persecución con la intención de aprehender a los sujetos por la perpetración de un delito más no tenía la intención de causarles la muerte. Ahora bien, con respecto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, se puede observar de las actuaciones que el encartado para el momento de los hechos se encontraba en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial y utilizó su arma de reglamento con fines de protección al orden público, así como de legítima defensa, no obrando con intención, de tal manera, que la conducta desplegada por el encartado de autos no se subsumen en dichos tipos penales. Por tales razones, esta sala observa que la precalificación jurídica dada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que impuso la Juez a quo al encartado de autos, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, a la cual se opuso la representación fiscal, esta Sala considera necesario contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los f.d.p., esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que el delito investigado es un delito contra las personas – Homicidio Culposo – previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito.

En cuanto a los elementos de convicción, se constata lo siguiente:

  1. - Que al folio 1 del Expediente, cursa transcripción de novedad, en la cual el detective R.P. informa al CICPC-Sub. Delegación El Vigía, sobre llamada telefónica recibida de la Policía del estado, la cual informa haber encontrado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexto masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego.

  2. - Consta acta de investigación penal de fecha 15/01/2014, del CICPC-El Vigía, en la cual el detective R.P. informa sobre los hechos acaecidos ese mismo día, en el cual resultó muerto una persona quien en vida respondía la nombre de C.A.M.V., y en cuyo hecho resultó aprehendido el imputado de autos.

  3. - Inspección N° 000103, del CICPC-El Vigía, efectuada en el sector La Trinidad, avenida principal frente al preescolar J.P.I., parroquia Presidente Páez, municipio A.A.d.E.V., estado Mérida.

  4. - Inspección N° 000104, del CICPC-El Vigía, efectuada en el sector San Isidro, avenida 17 entre calle 9 y avenida Bolívar, morgue del hospital tipo II El Vigía, al cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía la nombre de C.A.M.V..

  5. - Inspección N° 000105, del CICPC-El Vigía, efectuada en el sector La Inmaculada, avenida 9, calle 10, estacionamiento externo del CICPC-El Vigía a un vehículo marca Hiunday modelo Accent, tipo sedan, placas 7A77A7PD.

  6. - Acta de Entrevista Penal de fecha 15/01/2014 a la ciudadana Y.Z. (folios 16 y 17).

  7. - Acta de Entrevista Penal de fecha 15/01/2014 al ciudadano J.A.C. (folios 18 y 19).

  8. - Acta de Entrevista Penal de fecha 15/01/2014 al testigo Mezher Bassem (folios 20 y 21).

  9. - Acta de entrevista penal de fecha 15/01/2014 al testigo W.R.R.P. (folios 22 y 23).

  10. - Declaración del imputado O.M.S.R., dada en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada el 17/01/2014 (folios 73 al 81).

Ahora bien, en el caso sub judice se debate si la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, resulta adecuada y proporcional al delito imputado, observándose, de acuerdo con las actuaciones que se encuentran en la causa, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad – homicidio culposo – el cual no se encuentra prescrito, dada su reciente data de comisión, así como la existencia de plurales indicios o elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, lucen suficientes, a los fines de presumir racionalmente, la vinculación del imputado con los hechos investigados, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga, puesto que no se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de homicidio culposo, que es la calificación jurídica atribuida a los hechos, no comporta como pena restrictiva de libertad, en su límite máximo, más de diez años, y siendo que el presunto responsable, según consta de las actuaciones cursantes en autos, ha demostrado su disposición de someterse al proceso, que posee su residencia, así como el asiento de su familia y su trabajo en la población de El Vigía Estado Mérida, tales circunstancias desvirtúan el peligro de fuga a que hace referencia la ley, y en consecuencia, la medida adoptada por el a quo a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta adecuada, proporcional y suficiente a tales fines, evidenciando la legalidad de la decisión adoptada, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada E.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, O.M.S.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica de 40 unidades tributarias, y una vez materializada la fianza deberá cumplir con la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.V.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: SE RATIFICA, en contra del imputado O.M.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.186, nacido en El Vigía en fecha 05/12/1976, con 37 años de edad, de estado civil casado, de oficio o profesión Funcionario Público, grado de instrucción bachiller mercantil, con domicilio en la urbanización C.S.C., sector El Araguaney, calle tres, casa número cuatro, parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del municipio A.A., hijo de los ciudadanos M.S. (v) y B.R., teléfono: 0414-532.40.21, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, con capacidad económica de 40 unidades tributarias, y una vez materializada la fianza deberá cumplir con la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelación

Abg. E.C.

PRESIDENTE.

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

Abg. A.S.M.

La Secretaria,

Abg. M.Q.G..

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