Decisión nº 2012 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AF45-U-1994-000009 Sentencia No. 2012

ANTIGUO: 829

Vistos

con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de noviembre 1994, por los ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., Abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481 respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “D.O.S.A., S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1961, bajo No. 131, cuyas modificaciones fueron inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de julio de 1986, bajo el No. 24, Tomo 17-A, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 71, Tomo 176 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: la Resolución No. 051 de fecha 10 de octubre de 1994, debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 1994, emanada del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución No. 001-94, emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 19 de agosto de 1994, y que a su vez declara inadmisible el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 713, emanada de la Dirección de hacienda Municipal de fecha 28 de junio de 1994, así como el acta de Intervención Fiscal A0-713, que sirve de fundamento, a las planillas de liquidación No. A0-713, mediante la cual se ordena la liquidación de los Impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.442.140,60) (Bs.F. 10.442,14) por las ventas efectuadas durante el ejercicio fiscal 1993, del 10% de las ventas de cervezas cuantificadas en MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.460.794,80) (Bs. F. 1.032.460,79) y el 2% para las ventas de multas fiscalizadas en un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 58.766.331,00) (Bs. F. 58.766,33).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de noviembre 1994, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y doce (12) anexos que van desde la letra A hasta la L.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el número de expediente Antiguo No. 829 hoy Asunto: AP45-U-1994-000009, y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de estas consignada en fecha 19 de enero de 1995.

En fecha 25 de enero de 1995, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado R.A.H. opone Incompetencia por el Territorio, de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 3 de febrero de 1995, este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario por cuanto mediante Decreto 1.750, Publicado en Gaceta Oficial 32.630 de fecha 23 de diciembre de 1982, en su artículo 2° se crearon en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas y Jurisdicción con competencia en todo el Territorio de la República, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en consecuencia este Tribunal siendo competente para conocer por la materia y por el territorio, y habiéndose cumplido los requisitos legales establecidos el Código Orgánico Tributario admite el presente recurso.

En fecha 09 de febrero de 1995, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo solicita la regulación de competencia.

En fecha 14 de febrero de 1995, los apoderados Judiciales de la contribuyente Solicita se desestime la solicitud formulada por la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 16 de febrero de 1995, por auto remite copia certificada de lo conducente a la Corte Suprema de Justicia para que sea este Alto Tribunal el que decida sobre la Regulación de Competencia planteada.

En fecha 22 de febrero de 1005, estando las partes a derecho se abre la presente causa a pruebas.

En fecha 3 de marzo de 1995, la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, apela de auto que abre la causa a pruebas.

En fecha 8 de marzo de 1995, por auto el tribunal se pronuncia respecto a la apelación del auto que abre la causa a pruebas negando la solicitud por cuanto el aparte Único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que las solicitudes de regulación de competencia no suspenden el curso del proceso.

En fecha 09 de marzo de 1995, los apoderados Judiciales de la contribúyete consigna escrito de promoción de pruebas constante de (5) folios útiles y (9) anexos, siendo agregados a los autos en fecha 16 de marzo de 1995.

En fecha 25 de marzo de 1995, la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, solicita la reposición de la causa al estado de la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 1995, este Tribunal Superior se pronuncia declarando Sin Lugar a la solicitud de Reposición de la Causa de la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

En fecha 26 de marzo de 1995, este tribunal mediante auto Admite la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente de fecha 9 de marzo de 1995, y se acuerda la evacuación Capítulo II se ordena agregar a los Autos y C.I. se fija las diez de la mañana del segundo día de despacho para que tenga lugar el nombramiento de Expertos Contables.

En fecha 4 de abril de 1995, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el nombramiento de experto este tribunal procede a nombrarlos, así pues en fecha 7 de abril de 1995, los experto se dan por notificados de su designación y solicita un lapso de 30 días de despacho para fijar los honorarios profesionales y el tribunal los acuerda.

En fecha 22 de junio de 1995, comparecen los expertos a los fines de consignar la experticia contable de 18 folios y dos anexos.

En fecha 27 de julio de 1995, este tribunal fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 2 de octubre de 1995, comparecieron las partes en tal sentido el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de informe constante de 46 folios útiles y la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, consigna su escrito de informes constante de 5 folios útiles.

En fecha 2 de octubre de 1995, mediante auto el tribunal en virtud que ambas partes consignaron escrito de informes se abre el lapso para las observaciones de los informes.

En fecha 16 de octubre de 1995, el Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo consigna escrito de observación a los informes constante de 10 folios útiles y apoderado judicial de la contribuyente igualmente consigna sus respectivas observaciones constantes de 2 folios útiles.

En fecha 18 de octubre de 1995, el tribunal dice “Visto” a la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 1997, la Sala Político Administrativa de LA Corte Suprema de Justicia declara la competencia del Tribunal para conocer de la presente Causa bajo el No. 516.

En fecha 12 de agosto de 1999, la parte recurrente solicita respetuosamente Sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2004, tomo posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal la suscrita Abg. B.E.O.H., a los fines de darse por abocada a la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal dice Vistos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

La recurrente argumenta su pretensión en base a:

• Falso supuesto incurrido por la administración municipal en las decisiones de los recursos administrativos interpuestos por la empresa DOSA, S.A.

Manifiesta la contribúyete que:

1) El fundamento de la Administración Municipal reside en una norma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Valera del 29 de Octubre de 1985 inexistente, por haber sido expresamente derogada por una Ordenanza posterior como ciertamente lo constituye la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal. Efectivamente, en fecha 22 de octubre de 1993 fue promulgada, la ORDENANZA SOBRE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL, la cual en su Título VI artículos 101 al 112, establece toda la normativa que se aplica a los recursos interpuestos ‘contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…’, previendo en su artículo 114 la derogatoria de ‘todas las ordenanzas y disposiciones de igual o inferior jerarquía que colinden con la presente ordenanza’.

O..

Del artículo anterior citado se desprende, que entre los requisitos exigidos para la interposición de recursos administrativos no aparece el de señalar la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. Lo que sucede, es que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo con el objeto de evitar el conocimiento del fondo del asunto planteado, pretende justificar su decisión en el literal c) del artículo 77 de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio, que como antes lo señalamos, quedó derogada y sustituida por lo expresado en el artículo 101 de la citada Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal

.

• Errónea interpretación de la base legal en el reparo contenido en la Resolución No. 713

Por otra parte arguye la contribuyente que: “La base legal de los actos administrativos, como elementos esenciales de validez de los mismos, implica la existencia y adecuada aplicación e interpretación de las normas jurídicas de las cuales la Administración deriva su competencia para actuar en un caso concreto.

O..

Para el caso que nos ocupa, la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo al dictar la Resolución No. 713 de fecha 28 de junio de 1994 yerra en la aplicación de la norma jurídica viciando el acto de ilegalidad, toda vez que la misma contradice flagrantemente la previsión contenida en la letra e) del artículo 26 de la Ordenanza de patente de Industria y Comercio, al tomar como exclusivamente para el cálculo del impuesto a pagar por dicha patente, la totalidad de los ingresos por ventas brutas de nuestra representada, desconociendo que ésta es una empresa que opera como COMISIONISTA en unos casos, y que por lo tanto el ingreso que percibe por tal concepto es el proveniente de las comisiones sobre las ventas realizadas, y en otros caso opera como vendedor independiente, siendo el ingreso gravable a los efectos de la Patente de Industria y Comercio, el volumen de ingresos por ventas brutas.

• Compensación de los créditos no prescritos.

Al respecto la contribuyente señalo: “Ahora bien, con motivo del pago en exceso de tributos correspondientes al año fiscal 1994 por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.453.352,47), el Municipio Valera del Estado Trujillo igualmente se encuentra en la obligación de reintegrar a nuestra representada junto con dicho monto, los intereses compensatorios y moratorios a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario…

Omissis.

. En efecto, como ha demostrado, y en vista del pago indebido de tributos por partes de DOSA, S.A. a la referida Municipalidad, la misma queda en la obligación por mandato expreso de la Ley (Artículo 60 del COT) de reintegrar la suma pagada en exceso junto con la actualización monetaria de la deuda y los intereses compensatorios contados a partir del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y el pago del mismo, más los interese moratorios que se adeudan desde la fecha de su exigibilidad hasta el pago del excedente, suma cuya compensación con los tributos que llegara a adeudar nuestra representada al Municipio Valera del Estado Trujillo procede de pleno derecho, lo cual solicitamos sea expresamente declarado en la definitiva por este Tribunal con Competencia Contencioso Tributaria.”

• Condenatoria en costas de fisco municipal

Así señala la recurrente que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este Tribunal que condene expresamente en consta procesales al Municipio Valera del Estado Trujillo, por no existir motivos racionales que justifiquen la actuación administrativa ilegal de inadmitir los recursos administrativos interpuestos en contra del reparo impuesto a nuestra representada, no dejando otra vía a DOSA, S.A. para solucionar los perjuicios causados por los actos recurridos, que sostener el presente proceso judicial”.

De la representación Judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En la oportunidad procesal del acto de informe el Fisco Municipal no aporto en su escrito de informes de fecha 2 de octubre de 1995 constante de (5) folios que van desde el folio 49 de la tercera pieza hasta el 52, elementos en su defensa que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su libelo de demanda, solo se limitó a identificar los actos objetos de impugnación, a reseñar los antecedentes, a señalar los alegatos de la recurrente y a determinar los tributos y a esbozar una conclusión sin desvirtuar los alegatos.

De las Pruebas de la Experticia Contable

De la experticia contable consignada por los expertos en fecha 22 de junio de 1995, constante de 18 folios y dos anexos en la misma se observa de las conclusiones que:

  1. Que de acuerdo con los resultados obtenidos en el cuadro anexo “i” de la revisión practicada a los registros contables, comprobantes diarios, records de venta y facturas guías, los expertos pudieron determinar que le monto da las comisiones percibidas por D.OS.A., S.A. por concepto de ventas de Cervezas y M.P. en la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo fueron por la cantidad de Bs. 97.164.670,75 y Bs. 8.570.719,21 respectivamente.

  2. De acuerdo con los resultados de cuadro identificado con el “II” de la revisión practicada a los registros contables, comprobantes de diario, records de venta y facturas guías los expertos contables determinaron que el monto de los ingresos brutos por concepto de ventas de cervezas Nacional, C. y Malta Caracas, en la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo fueron por la cantidad de Bs. 34.501.665,66 y 28.958.427,25 respectivamente.

    De las observaciones a los Informes de las partes.

    Observación de la Administración Municipal.

    Al respecto la Representación Fiscal Municipal señalo que “De las consideraciones vertidas en sus conclusiones por la representación de la recurrente, resulta concluyente que, la empresa D.O.S.A., S.A., al proponer el Recurso Jerárquico, a que alude, no indicó en sus escritos correspondientes, la dirección de dicha empresa a los fines de practicar la notificación pertinentes, lo que determinó a la Administración Municipal a declarar la inadmisibilidad de tales recursos. Tal omisión por parte de la recurrente que resulta incontrovertible, ya que así lo acepta expresamente la recurrente, al afirmar que (tal dirección) …

    Omissis.

    En el caso bajo estudio, si bien la empresa recurrente, D.O.S.A., S.A. actúa en “algunos casos” como “comisionista” y en otros como vendedor, y que en uno y otros supuestos los ingresos difieren, esto es en resumen lo alegado por la representación de la recurrente, y conforme al criterio anterior esbozado, es la reunión, la sumatoria de los ingresos provenientes de la actividad de intermediación realizada en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, el hecho imponible a los efectos de la determinación del impuesto a liquidar por dicha empresa conforme a la ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

    En este Orden de ideas, resulta a todas luces evidente que, al acoger la Dirección del Hacienda Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo los resultados contemplados en el acta de Intervención No. AO-713, y corroborados mediante la experticia contable promovida por la recurrente, que determinó los ingresos percibidos por la contribuyente D.O.S.A., S.A., en base a la sumatoria de los ingresos percibidos en dicha empresa, en sus diferentes actividades, como COMISIONISTA en unos casos, y como VENDEDOR en otros, no hizo sino aplicar correctamente las previsiones de la citada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valera del Estado Trujillo.”

    Observaciones de la contribuyente.

    Señala el Apoderado Judicial de la recurrente que “la representación Municipal pretende hacer ver que nuestro alegato fundamental se base en simple descripción del ‘objeto social’ de DOSA, C.A., y que ‘llevamos nuestra contabilidad conforme al Código de Comercio’ cuando es lo cierto que alegamos y comprobamos que la actuación del fisco municipal está viciada por falso supuesto y pretende fundamentarse en una norma legal inexistente por haber sido derogada por una Ordenanza posterior correctamente, la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal.

    Así mismo alegamos falta de procedimiento e ilegalidad en la tramitación del recurso a nivel administrativo, sobre la fase de que se desconocía la dirección de DOSA, S.A.

    En lo referente a la experticia contable, la representación municipal parecía querer confundir al Tribunal, afirmando que los resultados de dicha prueba determinarían la procedencia del reparo, cuando es lo cierto que del informe presentado por los expertos, se deduce el verdadero quántun de la obligación tributaria, el cual coincide con rigurosa exactitud, con los fundamentos de nuestro recurso.

    Si a esta falta de consistencia en sus alegatos por tergiversar la verdad procesal, agregamos el retardo malicioso pretendido con la solicitud de regulación de competencia, llegamos a la conclusión de que la condenatoria en costa al Fiscal Municipal y la imposición de la multa prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil son procedentes…”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    D. análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar por una parte y como fue mencionado por la contribuyente de las formas i) si hay Nulidad por Falso Supuesto incurrido por la administración Municipal en la decisiones de los recursos administrativos interpuestos por la empresa DOSA, S.A., ii) si existió una errónea interpretación de la base legal en el reparo contenido en la Resolución No. 713 iii) si como consecuencia opera una compensación de los créditos no prescritos iv) si procede la condenatoria en costas de fisco municipal.

  3. De la nulidad por falso supuesto incurrido por la administración Municipal en la decisiones de los recursos administrativos interpuestos por la empresa DOSA, S.A.

    Antes de entrar a analizar este alegato quien aquí decide considera necesario traer a consideración de nuestra Carta Fundamental lo dispuesto en el artículo 26 que dispone:

    Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Efectivamente de estos principios nos vamos a referir a los formalismos o reposiciones inútiles, de los cuales debemos señalar que se ha dicho que el estado en todas sus instancias nacional, central y municipal, están en el deber de decir sus peticiones sin desvirtuar en formalismos inútiles, situación está que hemos visto que fue el factor detonante para decidir aunado a la utilización de normativa legal que no estaba vigente pero será reseñada con posterioridad.

    Ahora bien de los requisitos de los actos administrativos de fondo se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en atención a lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente la Administración Tributaria Municipal al emitir la Resolución No. 051 de fecha 10 de octubre de 1994 debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 1994, emanada del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución No. 001-94, emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 19 de agosto de 1994, y que a su vez declara inadmisible el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 713, emanada de la Dirección de hacienda Municipal de fecha 28 de junio de 1994, así como el acta de Intervención Fiscal A0-713, que sirve de fundamento, a las planillas de liquidación No. A0-713, mediante la cual se ordena la liquidación de los Impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.442.140,60) (hoy Bs. F. 10.442,14) por las ventas efectuadas durante el ejercicio fiscal 1993, del 10% de las ventas de cervezas cuantificadas en Mil Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Sesentas Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.032.460.794,80) (hoy Bs. F. 1.032.460,79) y el 2% para las ventas de maltas fiscalizadas en un monto de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y un Bolívar (Bs. 58.766.331,00) (hoy Bs. F. 58.766,33).

    Como observamos de los actos dictados por la administración se decidió en base a una normativa que no era la norma más ajustada por tratarse de sanciones sobre el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de la Región con preferencia a la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal de Valera Estado Trujillo de fecha 22 de octubre de 1993, específicamente la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de Valera Estado Trujillo de fecha 29 de Octubre de 1985, evidentemente cuando hay normativas especiales sobre determinadas materia privan sobre las generales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte no se puede entender que la administración municipal que ejerció un recurso en contra de una contribúyete de esa región no decida sobre el fondo de la controversia reseñando formalismos que van más allá del compromiso que tiene de dar oportuna y adecuada respuesta, declarando inadmisibilidad por en cima de fondo de la controversia que era la verificación de la base imponible que esa contribuyete utilizo a la hora de pagar su respectiva Patente de Industria y Comercio.

    En razón de lo anterior, este Tribunal considera fundado el vicio de falso supuesto al utilizar una norma que no corresponde con el tipo de impuesto así como en cuanto al supuesto de derecho y en cuanto al falso supuesto de hecho la negativa decidir basado en una incorrecta identificación al entender de quien aquí decide es un formalismo inútil que no es lo suficientemente contundente para no dar respuesta a las solicitudes en sede administrativa y que en vía judicial si van a ser consideradas de manera de decidir sobre el fondo y verificar cual fue la base imponible que se aplicó para el pago de la patente de industria y comercio de esa municipalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a si existió una errónea interpretación de la base legal en el reparo contenido en la Resolución No. 713.

    Este juzgado tomando en cuenta los elementos aportados por la contribúyete traídos a los autos tanto en la interposición como en la etapa probatoria pudo observar que de la prueba de experticia contable los expertos llegaron a las mismas conclusiones que fueron señaladas como metodología para la aplicación de la base imponible es decir:

  4. - Que de acuerdo con los resultados obtenidos en el cuadro anexo “i” de la revisión practicada a los registros contables, comprobantes diarios, records de venta y facturas guías, los expertos pudieron determinar que le monto da las comisiones percibidas por D.OS.A., S.A. por concepto de ventas de Cervezas y Maltas Polar en la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo fueron por la cantidad de Bs. 97.164.670,75 y Bs. 8.570.719,21 respectivamente.

  5. - De acuerdo con los resultados de cuadro identificado con el “II” de la revisión practicada a los registros contables, comprobantes de diario, records de venta y facturas guías los expertos contables determinaron que el monto de los ingresos brutos por concepto de ventas de cervezas Nacional, C. y Malta Caracas, en la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo fueron por la cantidad de Bs. 34.501.665,66 y 28.958.427,25 respectivamente.

    Lo cual nos llevó a este Juzgado a decidir a favor de la contribúyete toda vez que es tuvieron las evidencia de que la contribuyente declaró correctamente y la base de cálculo arrojada o aportada por la Administración Municipal no verifico todos los supuesto que se originan de esa empresa unos en base a ventas directa y otras en base a el carácter de comisionista en tal sentido quien aquí decide considera que la actuación desplegada por la Contribúyete estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a si como consecuencia opera una compensación de los créditos no prescritos este Juzgado considera totalmente ajustado a derecho tal medio para que la administración revierta el pago en exceso que como consecuencia de la mala aplicación de la base imponible perjudico a la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “D.O.S.A., S.A.”, en tal sentido se ordena a la Administración Tributaria, revoque la Resolución No. 051 de fecha 10 de octubre de 1994, debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 1994, emanada del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución No. 001-94, emanada del Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 19 de agosto de 1994, y que a su vez declara inadmisible el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 713, emanada de la Dirección de hacienda Municipal de fecha 28 de junio de 1994, así como el acta de Intervención Fiscal A0-713, que sirve de fundamento, a las planillas de liquidación No. A0-713, mediante la cual se ordenó la liquidación de los Impuestos causados por concepto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.442.140,60) (hoy Bs. F. 10.442,14) por las ventas efectuadas durante el ejercicio fiscal 1993, del 10% de las ventas de cervezas cuantificadas en Mil Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Sesentas Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.032.460.794,80) (hoy Bs. F. 1.032.460,79) y el 2% para las ventas de maltas fiscalizadas en un monto de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y un Bolívar (Bs. 58.766.331,00) (hoy Bs. F. 58.766,33).

    En tal sentido se ordena a la Administración Tributaria Municipal reintegrar la cantidad de NUEVE MILLONES CUTROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.453.352,47) (hoy Bs. F. 9.453,35) por tributos pagados en exceso para el año fiscal 1994, bajo la figura de protesto. .

    La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se condena en costa del 1% a la Administración Tributaria Municipal por haber resultado totalmente vencida.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve de la mañana (09:00 AM) a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. ANAMAR HERRERA G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:00 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. ANAMAR HERRERA G.

    Asunto AP45-U-1994-000009

    Asunto Antiguo: 829

    BEO/AH/bertz.

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