Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1413-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: C.J.G.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.218.555.

Abogado asistente de querellante: C.J.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.830.

Organismo querellado: MINISTERIO DE SALUD.

Sustitutos de la Procuradora General de la República: V.J.C.M., G.N. y G.A. SUAREZ B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.978, 66.085 y 81.576.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia de sueldos y otros conceptos).

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 27 de septiembre de 2006, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 Y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 01 de diciembre de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Pago del complemento salarial de las quincenas correspondientes al 30 de Noviembre y al 31 de Diciembre del año 2005.

Pago del salario completo, correspondiente a su cargo de carrera como Médico de S.P.J. II, de los meses de enero y febrero de 2006 (cuatro quincenas).

Pago de los intereses bancarios derivados de la retención de su salario en forma parcial de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y en forma total los meses de enero y febrero de 2006, calculados hasta el momento en que efectivamente le sean cancelados.

Regularización del pago de su salario como funcionario publico activo con cargo de Medico de S.P.J. II, a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2006, sin discriminación alguna en su forma y condiciones de pago.

Entrega de los cesta ticket correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005; y a los meses de enero y febrero de 2006.

Regularización de la entrega de los cesta ticket que como funcionario activo le corresponden, a partir del mes de marzo del 2006.

Pago de aguinaldo y beneficios de fin de año, correspondientes al año fiscal 2005, que le corresponde según ley como funcionario activo, calculado con base a su antigüedad y sueldos mensuales según su cargo de carrera.

Pago del bono médico de bolívares 2.000.000,00 decretado por el Presidente de la República par ser pagado en Diciembre de 2005 a los médicos de la Administración Pública.

Pago de los intereses bancarios derivados de la retención del bono médico que por el decreto presidencial le corresponden.

Pago del aumento del 50% del salario que por Decreto presidencial le corresponden a partir del 1ero. de Noviembre del 2005.

El pago de los intereses bancarios derivados de la retención del aumento salarial del 50% a partir del 1ero. De noviembre de 2005, correspondientes a los salarios sucesivos a partir de esa fecha.

Así mismo señala que como funcionario público de carrera desde el año 1990 ha ocupado diversos cargos adscritos al actual Ministerio de Salud, hasta ser ascendida en el año 2000 al cargo de carrera que actualmente ostenta como Medico de S.P.J. II, y que a partir de la Segunda Quincena del mes de noviembre de 2005 vio afectado su salario, cuando le depositaron en su cuenta nomina una cantidad muy inferior a la correspondiente en las segundas quincenas de mes según el sueldo correspondiente a su cargo, por la cantidad de 359.479,28 en lugar de bolívares 703.762,32, correspondientes a esas quincena

La misma situación, se presento en los depósitos de sus salarios correspondientes al mes de diciembre de 2005, la primera quincena sin variaciones, pero la segunda quincena con el faltante antes descrito.

Adicionalmente, a partir del mes de noviembre tampoco le fueron entregados mis talonarios de cesta ticket que le corresponden, y tampoco le fue depositado su a.d.L. y beneficios de fin de año de 2005.

Por otra parte, no ha recibido, el Bono medico que por Decreto presidencial le debió ser pagado en Diciembre de 2005, ni el aumento del 50 por ciento del salario para los médicos que también fue decretado por el Presidente de la Republica a partir del 1ero. De Noviembre de 2005 e igualmente en los meses de enero y febrero del año 2.006 y sin ninguna notificación no le fueron depositados sus salarios correspondientes a las quincenas de esos meses.

Que la conducta asumida por la querellada , constituye una verdadera y propia vía de hecho, habida cuenta que no existe acto administrativo alguno que sustente la posición asumida por la administración.

Y finalmente señala que esta conducta asumida por parte de la Administración le ha causado y le causa lesión de los siguientes derechos consagrados en la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela: Derecho a la defensa y al debido Proceso (Art. 49), Derecho al Trabajo (Art.87), Derecho a condiciones materiales, morales e intelectuales dignas, a la no discriminación y a la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales (Art. 89), Derecho al salario suficiente y digno (Art. 91), Derecho a la estabilidad en el trabajo (Art. 93).

Por otra parte la parte querellada, señala que la comisión de Transporte del Concejo Metropolitano de Caracas, Coordinación donde la querellante esta prestando sus servicios, es ilegal ya que dicha comisión, no fue aprobada por las autoridades del INSTITUTO DE BIOMEDICINA.

Que los sueldos de la querellante, no les fueron depositados, debido a que estos fueron elaborados a través de recibos de pagos y cheques insertos en el expediente administrativo debidamente foliados y certificados.

Señala que se produjo la caducidad de la acción incoada por la querellante de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a que han transcurrido mas de tres meses desde el conocimiento del hecho.

Igualmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos presentados por la parte querellante no tiene fundamentos legales.

Asimismo solicita a este Juzgado, se declare sin lugar, la querella interpuesta por la querellante, debido a que en libelo de la demanda se omitió los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referentes a los requisitos exigidos que deben contener los escritos del libelo de las demandas.

Por lo expuesto anteriormente solicita a este juzgado a-quo se declare SIN LUGAR la querella incoada contra la administración. Por ultimo, solicitamos que este escrito sea apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de diferencias de sueldos de los meses de noviembre y diciembre del año 2005, así como el pago de sueldos de los meses de enero y febrero de 2006, intereses, cesta ticket, aguinaldos, entre otros conceptos derivados de la prestación de servicios como Médico de S.P.J. II en el Ministerio de Salud.

Se observa que los Sustitutos de la Procuradora General de la República alegaron como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la accionante “…vio afectado su salario desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005 (30-11-2005), intentado querella contra este acto en fecha 02 de marzo de 2006, cuando fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital… habiendo transcurrido más de tres (03) meses contados a partir del 30 de diciembre de 2005, que el querellante interesado, vio afectado su salario”, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad motivo o requisito de orden público, debe este Juzgado pronunciarse sobre el mismo antes de entrar al pronunciamiento de fondo, el cual por disposición legal puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Se acota que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula que el administrado cuanta con un lapso de tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona sus derechos o intereses, para interponer formalmente querella contra este.

Anota esta Juzgadora que ciertamente los derechos reclamados por la querellante versan sobre la solicitud de diferencias de sueldos correspondientes a la segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre de 2005, así como a la vía de hecho materializada en la suspensión del sueldo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006 sin que mediara notificación alguna.

Al revisar los términos de la querella se evidencia que si bien es cierto existe una diferencia de sueldo el 30 de noviembre de 2005, que pudiera tomarse como la fecha a partir de la cual le fue lesionado su derecho, no menos cierto es que en la quincena siguiente recibió el sueldo sin alteración creando una expectativa legítima que fue desvanecida en la última quincena del mes de diciembre cuando se aprecia otra diferencia en el salario, situación que se agudiza con la suspensión definitiva del salario. Siendo esto así, debe considerarse como fecha definitiva de la lesión de los derechos el 30 de diciembre de 2006 y al realizar el cómputo correspondiente y verificar la fecha de interposición 01 de marzo de 2006 se evidencia que no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Señala la parte actora que tanto en la segunda quincena del mes de noviembre y segunda quincena del mes de diciembre de 2005 vio afectado su salario, ya que le fue depositado una cantidad inferior a la correspondiente en las mismas, asimismo demanda que en los meses de enero y febrero de 2006 no le fue depositado el sueldo correspondiente.

A los fines de analizar dicha situación es imprescindible traer a colación los medios probatorios que cursan a los autos, al folio 65 cursa Oficio de fecha 12 de abril de 2005 suscrito por el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vialidad dirigido al Director del Instituto de Biomedicina del Ministerio de Salud y desarrollo Social, solicitando formalmente en comisión de servicio a la Dra. C.G. por el lapso de un año comprendido desde el 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006, para que desarrolle un proyecto de investigación en materia de accidentes viales que hayan ocasionado muertes y/o lesiones graves en la Gran Caracas. A los folios 66 al 67 corre inserto oficio de fecha 31 de agosto de 2005 suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, dirigido a la querellante en el cual le manifiestan que: “se han cubierto los extremos que alcanzan los Permisos por Enfermedad grave y de larga duración” que: “desde la fecha del día 09 de Abril de 2005, no se han recibido reposos médicos que justifiquen su ausencia” y finalmente le señalan que: “a partir de la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2005 decidimos cambiar la forma del pago de su sueldo a la modalidad de pago con cheque”. Al folio 70 riela ACTA de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Servicios Administrativos del Instituto de Biomedicina, en la cual deja constancia que: “en la Nómina de la primera quincena del mes de enero de 2006 de Empleados fijos del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, se excluyó a la Ciudadana C.G.…, debido a las continuas inasistencias, sin consignar, reposo, ni ningún justificativo al Cargo que viene desempeñando como Médico de S.P.J. I, desde el 01 de junio de Mil Novecientos Noventa y Uno. A los folios 90 al 92 cursa C.C.D.T. de fecha 09 de octubre de 2006, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se hace constar que C.J.G.N. fue solicitada en Comisión de Servicio para coordinar un Proyecto de Investigación Epidemiológica sobre Accidentes Viales con Lesionados y Muertos en la Gran Caracas, a partir del 15 de abril de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006, conforme a la comunicación de fecha 12 de abril de 2005 dirigido a la Dirección del Instituto de Biomedicina, asimismo señala que la querellante asistió en jornada laboral a esa sede desde el 11 de abril de 2005 en cumplimiento de las funciones y actividades asignadas, presentó los avances del proyecto una vez al mes, en el mes de abril se realizó el cierre anual del proyecto con la entrega del informe final en julio de 2006. Igualmente señala que de acuerdo a la envergadura del proyecto esa Comisión solicitó la prorroga de la comisión de servicio que no ha sido formalizada ante las autoridades de Biomedicina que se han negado a recibirla, y que la querellante ha continuado laborando en esa Comisión hasta la segunda etapa que finalizará en abril de 2007, y que dicha Doctora no percibe ningún tipo de remuneración, bono, complemento salarial o beneficios de ninguna naturaleza por parte de este Despacho ni por parte de ninguna otra instancia adscrita al Cabildo Metropolitano de Caracas y que dicho salario debe ser cancelado por el Instituto de Biomedicina.

A los folios 103 al 109 cursa NOMINA DE PAGO del Instituto de Biomedicina en el que se observa el nombre de C.G. correspondiente al 30-09-2005; 15-10-2005; 31-10-2005; 15-11-2005; 30-11-2005; 13-12-2005; 31-12-2005.

A los folios 303 al 301 del expediente administrativo cursa escrito de fecha 26-10-2005 suscrito por el Director de Biomedicina dirigido a la Directora de Recursos Humanos del mismo, en el cual manifiesta que la Comisión de Servicio de la Dra. C.G. no fue aprobada, por no darle respuesta a dicha solicitud y por ende operaba el silencio administrativo negativo.

A los folios 329 al 323 del expediente administrativo cursa NOMINA DE PAGO del Instituto de Biomedicina en el que se observa el nombre de C.G. correspondiente al 30-09-2005; 15-10-2005; 31-10-2005; 15-11-2005; 30-11-2005; 13-12-2005; 31-12-2005.

En referencia a los alegatos de la parte querellante relativo al complemento de sueldo así como también la falta de pago del mismo en los meses de enero y febrero de 2006, con vista a las pruebas mencionadas es necesario hacer las siguientes consideraciones, se observa que el Coordinador General de la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo Metropolitano de Caracas, solicitó en fecha 12 de abril de 2005 al Director del Instituto de Biomedicina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en comisión de servicio a la Dra. C.G. por un año, es decir, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de abril de 2006 a los fines de que desarrollara un Proyecto de Investigación en materia de accidentes viales en los cuales se hubiesen ocasionado muertes y/o lesiones graves en la Gran Caracas, el cual no fue aprobado tal y como lo señala el Director General de Biomedicina (folio 301 del expediente administrativo) lo cual corroboro este Juzgado. Pero no menos cierto es que el Instituto querellado dejó transcurrir más de cinco meses para averiguar o indagar sobre la situación laboral de la querellante.

Asimismo, se observó que la querellante desempeñó efectivamente el cargo encomendado en la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo Metropolitano de Caracas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006 (folios 90 al 92 del expediente principal), y que asimismo fue solicitado por el Cabildo Metropolitano la prorroga de la Comisión de Servicio al Instituto de Biomedicina, la cual no ha sido formalizada hasta esta última fecha por cuanto presuntamente este se ha negado a recibirla.

Es de acotar que la Administración tenía la responsabilidad de acordar o negar la Comisión de Servicio solicitada por el Cabildo Metropolitano, esta respuesta no se obtuvo a tiempo lo cual conllevó a la querellante a prestar el servicio efectivo en la Comisión para la cual fue requerida, lo cual evidentemente creo derechos subjetivos que hoy reclama.

Asimismo, se acota que es una garantía constitucional el pago del salario por el trabajo realizado (artículo 91), lo que quiere decir, que la querellante tiene el derecho de percibir el sueldo asignado por las funciones ejercidas hasta la fecha en la cual culmina la Comisión de Servicio. Así se decide.

Conforme al petitorio marcado con el número 1, referente al pago del complemento de sueldo correspondiente al 30 de noviembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, y visto que conforme a las nóminas de pago y los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la querellante existe diferencias en estas quincenas, se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, dicho complemento corresponde a la prima de profesionalización, horas adicionales y responsabilidad, todo conforme a la metodología aplicada en el organismo querellado. Así se decide.

De acuerdo al petitorio marcado con el número 2, referente al pago de los meses de enero y de febrero de 2006, conforme a la motivación que antecede y visto que la Administración ordenó el trámite y la aprobación de los sueldos de estos meses se ordena la inmediata entrega de dichos pagos a la querellante (folios 320 al 113 del expediente administrativo). Así se decide.

Referente al petitorio marcado con el número 3, sobre la solicitud de los intereses bancarios por la retención del salario en forma parcial de las segundas quincenas de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, calculados hasta el momento efectivo que sean cancelados.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de los salarios, y tal y como quedo expresado Ut-Supra se evidencia que no fue cancelado el sueldo completo en las segundas quincenas de noviembre y diciembre de 2005 y asimismo no fueron cancelados de manera inmediata los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, se ve en la obligación esta Juzgadora acordar los intereses generados por la demora en el pago dichos sueldos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora allí establecidos, esto es, calculados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el momento efectivo de su cancelación. Así se decide.

Solicita en el petitorio marcado con el numero 4, la regularización de su salario como funcionario público activo con el cargo de Médico de S.P.J. II, visto que la querellante se encuentra el Comisión de servicio, se ordena la incorporación a la nómina de funcionarios del Instituto de Biomedicina ya que sigue siendo funcionario activo. Así se decide.

Conforme al petitorio marcado con los números 5 y 6, referente a la solicitud de los Cesta Ticket correspondientes desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006 y su posterior regularización, visto que la querellante prestó efectivamente servicios entre los meses de noviembre de 2005 hasta febrero de 2006 y este beneficio no le fue otorgado, se ordena su cancelación. Igualmente se ordena la regularización en la entrega de los cesta Ticket a partir de marzo de 2006. Así se decide.

Solicita en el petitorio marcado con el número 7, el pago del aguinaldo y beneficios de fin de año correspondiente al año 2005 calculado con base a la antigüedad y sueldos mensuales, visto que la querellante ejerció efectivamente el cargo en el año 2005 y es acreedora de dicho beneficio se ordena el pago de aguinaldo y beneficios de fin de año correspondientes al año 2005. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana C.J.G.N., asistida de abogado, contra el MINISTERIO DE SALUD (Instituto de Biomedicina). En consecuencia se ordena el pago del complemento del sueldo correspondiente a las quincenas del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, dicho complemento corresponde a la prima de profesionalización, horas adicionales y responsabilidad, todo conforme a la metodología aplicada en el organismo querellado. Se ordena la inmediata entrega de los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006. Se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el momento efectivo de la cancelación del complemento de las segundas quincenas de los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como de los sueldos de enero y de febrero de 2006. Se ordena la reincorporación a la nómina de funcionarios del Instituto de Biomedicina de la querellante. Se ordena la cancelación de Cesta Ticket correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como el de los meses de enero y febrero de 2006. Se ordena la regularización en la entrega de los cesta Ticket a partir del mes de marzo de 2006. Se ordena el pago de aguinaldo y beneficios de fin de año correspondientes al año 2005.

Conforme al petitum marcado con los números 8, 9, 10, 11, referentes al pago del Bono Médico de dos millones de bolívares, los interese que este genere, el aumento del 50% por Decreto Presidencial que le corresponde y sus intereses, se anota que de la forma que fueron planteados encuadran dentro del concepto de genéricos por indeterminados, razón por la cual se niegan. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la república.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

F.C.S.

CLÍMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 15-01-2007, siendo las TRES (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1413-06/FLCA/mrch.

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