Decisión nº 1645 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1999-000107

ASUNTO ANTIGUO: 1237 Sentencia No. 1645

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de enero de 1999, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario por los ciudadanos D.O.B. y V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.151.986 y V-6.975.859, respectivamente, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.160 y 42.928, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados de la empresa “CYNNER CONSULTORES, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el No. 37, Tomo 39-A-Sgdo. en contra de la Resolución J-SEMAT-00092/98, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual impuso un reparo a la mencionada contribuyente por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.499.830, 00) y multa a la referida empresa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.199.932,00) por concepto de Impuestos sobre Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos 1995 y 1996, y en virtud de haber sido cancelada por la mencionada contribuyente la obligación por el monto antes indicado declaró extinguida la obligación Tributaria en lo que respecta al pago del reparo señalado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 26 de Enero de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 29-01-1999 y se acordó darle entrada en fecha 01 de febrero 1999, bajo el No.1237, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 04 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En fecha 22 de marzo de 1999, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a Pruebas., acordando en fecha 14 de Abril del mismo año agregar a los autos del presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos: E.V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta y V.C.C. en su carácter de Apoderada Especial de la Recurrente “CYNNER CONSULTORES, C.A.”

En fecha 27 de Abril de 1999, este Tribunal dictó auto, acordando la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado del Fisco Municipal y agregar a los autos el mencionado escrito de Promoción de Pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 03 de Junio de 1999, se fijó el Décimo – Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En la oportunidad de Informes, compareció la Abogada V.C.C., procediendo con el carácter de Apoderada Especial de la Contribuyente y consignó Escrito de Informes.

Realizado el Acto de Informes en el presente juicio, habiendo comparecido únicamente la representación de la Recurrente, este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 07 de Junio 1999, y se inició el lapso para dictar sentencias.

En fecha 07 de diciembre de 1999, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2000, compareció ante este Tribunal la Abogada V.C.C., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CYNNER CONSULTORES, C.A.” y notificó al Tribunal el cambio de Domicilio

No hubo más actuaciones de las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, quien suscribe, B.E.O., en vista que en fecha 06 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez Suplente de este Juzgado, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga , se avocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 14 de marzo de 2008, fue consignada debidamente fechada, firmada, y sellada la notificación librada a nombre del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la Recurrente de autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, impugna los Actos Administrativos emanados de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual formuló reparo y multa mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00048 de fecha 09 de Febrero de 1998, y J-SEMART-0092/98 de fecha 14 de octubre de 1998, argumentando que dicho reparo y multa son improcedentes, por carecer de asidero jurídico legal, en virtud de que la actividad que realiza no está sujeta a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio exactor, por lo tanto no puede ser gravada con los Impuestos Municipales Sobre Patente de Industria y Comercio, y que además el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, excluye expresamente el ejercicio de esas profesiones de la Comercialidad y prohíbe gravarlas con dicho impuesto y por no estar especificadas en el clasificador de actividades económicas, pues las mismas no son ni comerciales, ni industriales, ni financieras, ni bursátiles o de servicio de carácter comercial; todo lo contrario, manifiesta la recurrente en su escrito que la actividad que realiza es de carácter esencialmente civil, no mercantil como es el caso de la Ingeniería.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

Acta Fiscal No. DAF-ORT-01370-97, de fecha 22 de Septiembre de 1997, emanada de la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) , mediante la cual se deja constancia de la Auditoria Fiscal practicada a la contribuyente “CYNNER CONSULTORES, C.A.” sin patente de Industria y Comercio, ubicada dicha empresa en la Avenida Araure, “Qta. K.T.DRA”, Urb. Chuao-Edo. Miranda, efectuada dicha auditoria, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar en base a las Ventas, Ingresos Brutos u Otras Operaciones económicas efectuadas, así como determinar el verdadero y real aforo que le corresponde a la contribuyente, concluyendo que a la mencionada contribuyente no le fueron liquidados los Impuestos Municipales para los años impositivos 1996-1997, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 499.830,00) , por lo que se le formuló reparo por el mencionado monto a la contribuyente de marras.

Resolución No. 00048, de fecha 09 de Febrero de 1998, emanada de la superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó c.d.R. de la Auditoría Fiscal practicada por el ciudadano O.R.T., funcionario adscrito a la Gerencia de Auditorías Especiales del mencionado Ente Administrativo a la empresa “CYNNER CONSULTORES, C.A.”, entre otra cosas de lo siguiente: Que de la revisión de los Registros Contables de la Empresa, declaraciones presentadas al Impuesto Sobre la Renta, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas por la Contribuyente, ésta no declaró sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, en relación con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio Causado y No liquidado, presentado una diferencia en cuanto a las ventas brutas y/o ingresos brutos por la cantidad de Bs. 39.986.380,00 , y un impuesto causado por la cantidad de Cuatrocientos noventa y Nueve mil ochocientos Treinta bolívares (Bs. 499.830,00), por lo que se resolvió formular un Reparo por Bs. 499.830,00 y multa por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos bolívares sin céntimos (Bs. 199.932,00) por concepto de de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal, durante dicho período, equivalente al 40% del Impuesto determinado para el año 1996, no cancelado de conformidad con lo previsto en el artículo No. 60 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente (rationae temporis)

Resolución No. J-SEMAT-0092/98, de fecha 14 de Octubre de 1998, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la contribuyente “CINNER CONSULTORES, C.A.” un reparo por la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos treinta bolívares (Bs.499.830,00) por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos 1995 y 1996 y asimismo se declaró en la mencionada Resolución, que en virtud de que la Contribuyente canceló la obligación por el monto antes mencionado, según se evidencia de Planilla de Pago de Impuestos Municipales No. DGHPM 081001 de fecha 12 de diciembre de 1997, en consecuencia se declara extinguida la obligación tributaria, en lo que respecta al pago del mencionado reparo y se acordó imponer a la referida empresa una multa por la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares novecientos treinta y dos (Bs.199.932,00) equivalente al 40% del impuesto determinado en los años 1995 y 1996, no cancelado de conformidad con el Artículo 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

Demás actas, declaraciones y recaudos que constan en el expediente administrativo.

PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL EDO. MIRANDA

El Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en primer lugar invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representada, asimismo promovió como Prueba Documental: Copia debidamente certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos y de los siguientes actos administrativos: a)Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00048 de fecha 09 de febrero de 1998 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. b) Resolución No. J-SEMAT 0092/98, c)Acta Fiscal No. DAF-ORT-01370-97

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

Los Abogados D.O.B., y V.C.B., Apoderados de la Sociedad Mercantil “CYNNER CONSULTORES,C.A.” en la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente Juicio, en primer lugar impugnaron el documento Poder otorgado a los Abogados G.C.M., J.R., Jelitza Bravo, M.C.V., G.F. y E.A., sosteniendo los Representantes de la Contribuyente que dichos Abogados carecen de la cualidad necesaria para comparecer en juicio.

En segundo lugar, para demostrar que las actividades realizadas por la mencionada empresa son actividades de naturaleza civil, expusieron y relataron los distintos proyectos y actividades realizadas que ha venido ejecutando la contribuyente, relacionadas con la actividad de Servicios de Consultoría en materia de Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines, consignaron asimismo a los fines de demostrar sus alegatos, el Original del manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Finalmente presentaron Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio sostiene el alegato referido a que su representada no está sujeta a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, argumentando que ni el ejercicio profesional, ni los actos que los constituyen pueden calificarse como Industria y Comercio y que además el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, excluye expresamente el ejercicio de esas profesiones de la Comercialidad y prohibe gravarlas, al respecto expresó entre otras cosas:

OMISSIS:

“Tal como se señaló en el escrito de Recurso Contencioso Tributario, nuestra representada “CYNNER COSULTORES, C.A.” ha venido sosteniendo, en su condición de empresa dedicada exclusivamente al ejercicio de la Ingeniería, no estar sujeta al ámbito propio de la aplicación de ninguna ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio…” (Sic)

“En tal sentido no se verifica el Hecho Imponible de la Patente de Industria y Comercio, por no ejercer nuestra representada ninguna de las actividades especificadas en el clasificador de actividades económicas, pues las mismas no son ni comerciales, ni industriales, ni financieras, ni bursátiles o de servicio de carácter comercial; todo lo contrario, ya que CINNER CONSULTORES realiza actividades de carácter esencialmente civil, no mercantil como es el caso de la Ingeniería

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Edo. Miranda l efectuar la Auditoria Fiscal a la contribuyente “CYNNER CONSULTORES, C.A.” determinó que a la mencionada contribuyente no le fueron liquidados los Impuestos Municipales para los años impositivos 1996-97, por la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 499.830,00) , por lo que se le formuló reparo por el monto mencionado y en virtud de que ésta no declaró sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1995 al 31 de diciembres de 1996, en relación con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio Causado y No liquidado por las actividades realizadas en el Municipio, presentado una diferencia en cuanto a las ventas brutas y/o ingresos brutos por la cantidad de Bs. 39.986.380,00, se impuso además multa por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos bolívares sin céntimos (Bs.199.932,00) por concepto de de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados al Fisco Municipal, durante dicho período, equivalente al 40% del Impuesto determinado para el año 1996.

En contra de la actuación de la Administración Tributaria Municipal, la Contribuyente ejerció sus defensas argumentando que la actividad realizada por ella encuadra en el ejercicio profesional de la Ingeniería de Consulta bajo la figura Jurídica de firma Consultora, con propósito debidamente tutelado por la Ley de Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines, y en consecuencia dicha actividad no es susceptible de ser gravada con el Impuesto Municipal, porque no se verifica el Hecho Imponible de la Patente de Industria y Comercio, en virtud de no ejercer ninguna de las actividades especificadas en el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza correspondiente, arguyendo que las actividades que realiza no son ni comerciales, ni industriales, ni financieras, ni bursátiles o de servicio de carácter comercial; todo lo contrario, son de carácter esencialmente civil, no mercantil como es el caso de la Ingeniería.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora decidir sobre la procedencia o no del reparo y de la multa impuesta a la contribuyente de autos por la Alcaldía tantas veces mencionada, asimismo decidir sobre la procedencia de los alegatos formulados por la recurrente referidos a que la actividad que ella ejerce en el Municipio es de ejercicio profesional de la Ingeniería de Consulta bajo la figura Jurídica de firma Consultora; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que en fecha 07 de junio de 1999 este Tribunal dijo “Vistos”; y que en fecha 07 de diciembre de 1999, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Asimismo, se observa que desde el día 24 de marzo de 2000, fecha en que compareció la Abogada V.C.C., en su carácter de Apoderada de la Recurrente notificando al Tribunal el cambio de domicilio de la recurrente, hasta la presente fecha no ha habido en la presente actividad alguna efectuada por las partes, es decir que desde la última de las fechas nombradas la causa quedó paralizada hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mas de ocho (8) años, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación en el presente juicio, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), que establecía un término de cuatro (4) años, y aumentaba a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpliesen con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporos) . También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55 ejusem

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso : “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, mediante los cuales se impuso a la contribuyente de autos un reparo y por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio , causados al Fisco Municipal durante los períodos 1995 y 1996 en virtud de las actividades realizadas por la Contribuyente en el Municipio exactor.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 24 de enero de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 07 de junio de 1999, este Tribunal dijo “Vistos”; y en fecha 07 de diciembre de 1999, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio, observándose que posteriormente a esa fecha, el día 24 de marzo de 2000, fecha en que compareció la Abogada V.C.C., en su carácter de Apoderada de la Recurrente notificando al Tribunal el cambio de domicilio de la recurrente, hasta la presente fecha no ha habido en la presente actividad alguna efectuada por las partes, quedando paralizada la Causa hasta la presente fecha por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) en este caso, el término de cuatro (4) años para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; en consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la empresa “CYNNER CONSULTORES, C.A.” . Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “CYNNER CONSULTORES, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente identificada en este fallo, en contra de la Resolución J-SEMAT-00092/98, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual impuso un reparo a la mencionada contribuyente por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.499.830, 00) y multa a la referida empresa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.199.932,00) por concepto de Impuestos sobre Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos 1995 y 1996, y en virtud de haber sido cancelada por la mencionada contribuyente la obligación por el monto antes indicado declaró extinguida la obligación Tributaria en lo que respecta al pago del reparo señalado.

Se acuerda la notificación de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Alcalde, Contralor Municipal y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Recurrente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media de la tarde (03:30 PM).

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Expte: 1237

BEOH/AGS/geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR