Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000277

DEMANDANTE: CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 59, Tomo 146-A y cuyo cambio de nombre consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2006, inserta bajo el N° 27, Tomo 119-A.

APODERADO JUDICIAL: E.J.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811 y de este domicilio.

DEMANDADA: LV INGENIEROS C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06 de junio de 1.981 y última modificación de fecha 20 de julio de 2007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo registro mercantil, representada por el ciudadano Á.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C., J.M.M.G., M.E.F.S., C.R.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.185, 108.947, 52.633, 126.110 y 38.257, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la empresa CYMI VENEZUELA S.A., Empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda endecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A, por medio de sus Apoderados Judiciales contra la Empresa LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo Registro Mercantil, representada por el ciudadano A.L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se Resuelve el Contrato de Obras suscritos por las partes antes por las entidades antes nombradas en fecha 02 de Agosto del año 2007; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante, por Daños y Perjuicios representados por los pasivos laborables, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 919.852,59); TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria, sobre la cantidad acordada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara un experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los fines del cálculo los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 14 de Diciembre de 2.009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 27 de marzo de 2014, apeló de la sentencia la abogado C.R.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 01 de abril de 2014 (folio 954 de la cuarta pieza); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de abril de 2014 y el 23 de abril del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 957 de la pieza Nº 4). En fecha 22 de mayo de 2014, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 959 al 988 y 1003 al 1006 de la cuarta pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 05 de junio de 2014, se dejó constancia que la apoderada de la parte demandada, abogado Luigia Passariello Verdicchio presentó observaciones a los informes (folios 1008 al 1022) y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Resolución de Contrato presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado E.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811, en su condición de apoderado judicial de la empresa CYMI VENEZUELA S.A., por ante la URDD Civil, contra la LV INGENIEROS C.A., aduce en su escrito libelar que la empresa CYMI VENEZUELA, S.A., es una empresa transnacional dedicada al montaje industrial de obras, principalmente en el sector eléctrico. Que en fecha 23 de febrero de 2007, suscribió contrato de obra con la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, en lo sucesivo CVG EDELCA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 111, Tomo 20. Que el objeto de la convención era proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio los equipos, materiales y accesorios, construir, instalar, cablear, probar y entregar en funcionamiento para su explotación comercial la ampliación de la sub estación Caroní a 115 Kv; que dada la posibilidad de ceder o sub contratar que establecía en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, su representado decide previa aprobación de CVG EDELCA, suscribir en fecha 02 de agosto de 2007 subcontrato de obra con la empresa LV Ingenieros, C.A, ya identificada, representada por el ciudadano Á.L.V. (ya identificado) para la construcción de obras civiles para la obra “Ampliación Subestación Caroní 115 KV”, en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Que tanto su representada como la subcontratista conocía desde el inicio el contrato general de obra, celebrado entre CVG EDELCA y CYMI VENEZUELA, S.A, del cual se derivaba el subcontrato de obra denominado “CONTRATO N° LV INGENIEROS-01-2007”, en la misma se acordó las obligaciones y una vez iniciados los trabajos de obra civil por parte de la subcontratista, comenzaron a surgir una serie de incumplimientos contractuales que fueron afectando el cronograma de realización de la obra, con la posibilidad de que la propietaria de la misma rescindiera el contrato a su representada con las consecuencias patrimoniales que ello representaba. Que se incumplieron las obligaciones contractuales tipificadas en las cláusulas 15 y 19, donde la demandada asumió la responsabilidad en las obligaciones de carácter laboral; que de lo pactado en el subcontrato de obras entre su representada y la empresa LV Ingenieros C.A. estaban bajo la única y total responsabilidad de esta última; que la subcontratista incumplió en una serie de beneficios laborales a los trabajadores de la obra y a su personal técnico administrativo, que coliden con lo que se estableció en las precitadas cláusulas contractuales, incumplimientos que se traducen en: 1.-) Que en fecha 04 de junio de 2008, el demandado le informó de la imposibilidad de continuar con los trabajos en la obra por falta de recursos para cubrir el pago de la nómina de obreros, que no obstante su representado cumplió fielmente las obligaciones contractuales, incluyendo el pago del 50% del valor de la obra en calidad de anticipo, así como la cancelación de las respectivas valuaciones; que queda ratificada y demostrada con la notificación enviada en fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el demandado; 2.-) Que posteriormente la empresa CYMY VENEZUELA, SA., constata con los representantes sindicales en obra que la subcontratista adeudaba a los obreros el pago de las nóminas, decidiendo de forma inmediata suspender la obra; que decide asumir los pasivos laborales del personal obrero y técnico-administrativo a cargo del demandado para mantener la paz laboral entre los obreros de la zona; que afectó la imagen de la demandante en el país, en donde ha llevado a cabo obras de gran magnitud como el Sistema de Transporte TROLEBUS y TRANSBARCA. Alegó también que de no haber asumido los pagos de laborales, de penalización, entre otros, hubiese conllevado a conflictos judiciales en donde su representada hubiese tenido que hacer erogaciones en el futuro mucho mayor; que todas las erogaciones y gastos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59). Que el monto total de la obra subcontratada se fijó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.831.522,00); que en la cláusula 9° del sub contrato denominada “Pagos” señala: (…) “En el acto de la firma del presente contrato CYMI VENEZUELA, S.A. hace entrega del SUBCONTRATISTA, de cheque del Banco Occidental de Descuento que corresponde al cincuenta (50%) del importe total del contrato, como anticipo contractual para esta obra”; que ese monto ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 915.761,00), estableciendo lo siguiente: a) LA empresa CYMI VENEZUELA, S.A entregaría a la Subcontratista al inicio el pago correspondiente al 50% por concepto de anticipo, y b) que harías valuaciones, la cuales una vez aprobadas por su representada serían enviadas a la propietaria de la obra para su aprobación, sien do abonadas al subcontratista dentro de los 320 días siguientes a la fecha de aceptación de la propietaria, descontando del monto de cada una el 50% correspondiente a la amortización, de acuerdo a la cláusula décima del subcontrato. Que su representada canceló desde el inicio de la obra hasta el incumplimiento de la subcontratista un total de siete (07) valuaciones, y adicionalmente una (01) valuación por obra extra, teniendo las ocho (08) valuaciones un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 855.758,11), del cual se canceló el 50% de dicho monto, por lo que la subcontratista había amortizado para el momento de la valuación N° 8, por concepto de anticipo, la cantidad equivalente al otro 50% que es de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 427.879,06). Fundamentó la acción de conformidad con lo establecidos en los artículos 1167, 1264 y 1184 del Código Civil. Que demandó la Resolución Judicial del sub contrato de obra denominado “Contrato N° L.V. Ingenieros -01-2007”, así como los daños y perjuicios del daño patrimonial sufrido por su representada y que sin lugar a dudas de no reclamarse los mismos (daños y perjuicios ) constituiría un enriquecimiento sin causa para la sub-contrastita L.V, por los siguientes conceptos y cantidades: a.-) La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59) por el pago por concepto laborales asumidos. b.-) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 487.881,95), el, pago por concepto del anticipo entregado por su representada al inicio de la obra, los cuales no fueron amortizados en su totalidad por la subcontratista; c.-) Los intereses moratorios que correspondan a su representada por el retardo de la subcontrastista en sufragar los daños y perjuicios ocasionados y suficientemente escritos supra; que esos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria, desde el 16 de junio de 2008, fecha en la cual su representada asumió el pago de los pasivos laborales hasta la sentencia definitivamente firme del fallo; d.-) La indexación o ajuste monetario de los daños y perjuicios que se ordenen resarcir y cuyo monto se determine mediante Experticia complementaria del fallo calculada desde el 16 de Junio de 2.008 hasta que se produzca la Sentencia definitivamente firme en la presente demanda; y e.-) Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), es decir, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.650.000,00). (Folios 02 al 08).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folios 09 al 25); copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (folios 26 al 29); copia simple del contrato de obra con la empresa CVG Electrificación del Caroní (folios 30 al 69); copia simple del documento constitutivo del contrato N° LV Ingenieros-01-2007 (folios 70 al 89); copia simple de comunicación de fecha 05 de junio de 2008 (folio 90); copia simple de comprobante de egreso (folio 91); copias simples de recibo de pago y autorización (folios 92 y 93).

Cursa a los folios 95 y 96, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el demandado Á.L.V.S., en su carácter de Director-Presidente de la sociedad Mercantil LV Ingenieros, C.A, confirió poder apud acta a los abogados A.J.C., J.M.M.G. y M.E.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.185, 108.947 y 52.633, respectivamente (folio 167).

En relación a la contestación a la demanda, el 28 de enero de 2011, el abogado A.J.C., en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, promovió cuestiones previas, establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes; por cuanto promovió en ese acto como prueba fehacientemente la cláusula Décima Primera cesiones y subcontratos que rielan en el folio 57 del expediente donde hay una condición ineludible por la contratista CYMI Venezuela, S.A y que el demandante abogado E.C., apoderado de la contratista no ha presentado, ya que no consta en autos en el expediente y lo cual hace la demanda nula de toda nulidad. Que establece que la contratista no podrá ceder, ni traspasar totalmente o parcial el contrato o cualquiera de las obligaciones en él prevista, sin la previa autorización por escrito de CVG EDELCA quien podrá a su libre discreción, aceptar o negar la cesión. Que igualmente solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone en el lapso de 30 días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada, para lo cual promovió: a) la admisión de la demanda que riela en el folio 95 del expediente con fecha 14 de diciembre de 2009, y el 10 de enero de 2010, fecha ésta en que aparece en autos la citación del demandado; que igualmente el abogado E.C. comete varias veces el mismo error, no cumplió con la responsabilidad que les impone la Ley y el Código de Procedimiento Civil; b) la solicitud nuevamente de la compulsa de la citación el día 03 de junio de 2010, como consta en el expediente en el folio 103; tres meses después de su última diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda presentada por el abogado E.C. como apoderado de CYMI Venezuela, S.A, ya que el demandante no presentó la autorización de EDELCA como lo establece claramente el contrato celebrado entre EDELCA y la contratista firmada por H.I.G., por ser CVG EDELCA y J.K.D., por el contratista que riela en los folios 31 al 67 del expediente (folios 175 al 177).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el A quo se declaró vencido el lapso de emplazamiento y abrió una articulación probatoria prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. El 02 de marzo de 2011, la parte actora se opuso a las cuestiones previas, solicitando se abstenga de decretar la perención breve y negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada, alegando que esta representación incumplió con el contrato celebrado con la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A EDELCA, específicamente en la cláusula décima primera, razón por la cual debió haberse cumplido una supuesta condición previa a la presentación de la presente demanda; en esa misma fecha el A quo declaró abierta la articulación probatoria e igualmente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, negó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes; ratificó su solicitud de fecha 28 de enero de 2011, se declare la Perención de la Instancia y en la cual promovió como prueba de la perención: marcado con la letra “B”, la admisión de la demanda (folio 95 del Expediente) de fecha 14 de diciembre de 2.009 y al escrito presentado por el Abogado E.C., antes identificado de fecha 10 de enero de 2011 (folios 164 y 165). Designación de correo especial al referido Abogado el día 20 de enero de 2010, (folio 99) el cual anexó con la Letra “C”; copia del comprobante de su diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 (anexo con la Letra marcada “D”). El día 18 de junio de 2010, ese Tribunal acordó lo solicitado por el demandante, (folios 108 y 109 del expediente, anexo marcado con la letra “E”), conjuntamente con la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, donde cumplió con lo solicitado en el área Metropolitana de Caracas,(folio 160). Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que CYMI VENEZUELA S.A., no cumplió con la parte que se estipuló en el tiempo señalado, y solo le causo perdida a L.V. INGENIEROS C.A.; que alegó que la obligación no sólo era de su representada, si no también de CYMI VENEZUELA, S.A., quien a su vez tenía otro contrato bilateral con C.V.G. EDELCA, C.A., quien era en definitiva la pauta a seguir, y las cuales eran de estricto cumplimiento por CYMI VENEZUELA, S.A., por lo que negó, rechazó y contradijo que L.V. INGENIEROS C.A., le haya causado daños y perjuicios a CYMI VENEZUELA, S.A., menos que se haya enriquecido a su costa. Ratificó el demandado su petición del día 28 de enero de 2011, en su escrito de promociones previas y promovió como prueba de esa condición la Cláusula Décima Primera de Cesiones y subcontratos que riela en el folio 57, y el cual anexó marcado con la Letra “F”. Igualmente el demandado señaló, que EDELCA. C.A., contrato para la ampliación de la sub-estación Caroní a 115 KV a CYMI VENEZUELA, S.A., según consta en el contrato. En su Cláusula Primera que riela al (Folio 31), que la contratación fue para ese entonces por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.310.473.283,33 cmts.), de la cual recibió TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.783.976.312,42) como lo demuestra el contrato que riela en el folio 32 del presente expediente, estipulado en su Cláusula Cuarta. Que CYMI VENEZUELA S.A, contrató con su representado L.V. INGENIEROS, C.A., como Subcontratista, (folio 72), el cual subrayó para su conocimiento. Que el contrato para la misma obra fue por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.831.522.009,83), como lo demuestra el contrato que riela al Folio 73 del expediente y los cuales anexó con la Letra “G” del cual recibió el 50% su representado. Alegó que la paralización la obra siempre fue por CYMI VENEZUELA, S.A., gracias al desorden total de dicha empresa y a su falta de responsabilidad de asumir dichos compromisos de la obra con seriedad y responsabilidad a pesar de los constantes reclamos de su representado L.V. INGENIEROS, C.A., que fue contratada el 02 de agosto de 2007, indicó que su representado contrato los servicios de Personal de Dirección, además de las inversiones necesarias para cumplir con una presencia mínima en la zona, que justifique al mandato de EDELCA. Que una vez sido contratada la obra (EDELCA-CYMI, S.A.) en Marzo del 2.007, CYMI S.A., encargo el proyecto (Ingeniería de Detalles) a profesionales extranjeros (Colombia y España), sin el conocimiento debido a la normativa legal que rige en el país, cuyos planos y especificaciones, al mes de habernos contratado, fue devuelta por EDELCA, como “Rechazada”: Lo cual le ocasionó gastos irreparables a L.V. INGENIEROS, C.A., que CYMI, se comprometió verbalmente a repararlos, pero nunca lo cumplió hasta la fecha y sin los planos respectivos aprobados previamente por EDELCA la obra no podía arrancar y a los cuales CYMI, S.A., estaba obligada a cumplir, con pena de Resolución del Contrato y a cancelar daños y perjuicios a EDELCA como lo establece la Cláusula Décima, proyecto que establece: “La ejecución de la obra se hará de acuerdo con los cálculos y planos elaborados por el Contratista y aprobados previamente por EDELCA, pero queda entendido que dicha aprobación no liberaría al contratista de su responsabilidad de revisar y conformarlos con los documentos del contrato”, (folio 57 del expediente del anexo Letra “H”), igualmente anexó la letra “I” al folio 35 del expediente que demuestra que CYMI VENEZUELA S.A., cobró el proyecto por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SIN CÉNTIMOS (BS. 288.000,00). Que anexó distinguido con la Letra “J” los folios 36, 47, 50, 51, 52, 53 y 54 donde demuestra claramente que los planos eran de estricto cumplimiento de CYMI, S.A. y sin los cuales no se podía comenzar ninguna obra. Que su representado L.V. INGENIEROS, C.A., ante la presión generada por los compromisos asumidos, visto el desorden de CYMI, S.A. y ante la nulidad de los planos y teniendo un personal, como lo establecía el contrato, los cuales cobrarían sin trabajar por falta de planos, ya que no había producción alguna, la erogación en gastos por compromisos adquiridos y ante la posición precaria de CYMI, S.A. ante EDELCA por la ausencia del proyecto, y actuando como buen padre de familia, asume la corrección del proyecto y contrata los Ingenieros necesarios para ello, cuyo primer plano fue elaborado por EDELCA, a finales de Octubre de 2007, con una nueva modificación a exigencias de EDELCA y de CYMI, S.A., lo cual fue aprobado nuevamente por EDELCA, a finales de noviembre de 2007, lo cual demostró que a pesar de obreros en la obra, la total paralización desde marzo de 2007, hasta finales de noviembre, de un aproximado de ocho meses, de las cuales tres (03) meses les correspondió a su representado L.V. INGENIEROS, cuyos gastos, junto a otros asumidos por su representada L.V. INGENIEROS C.A. (No incluidos en la oferta), se relacionó en un informe de gastos Reembolsables entregados a CYMI, S.A. En diciembre de 2007, por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (760.000,00) de la cual CYMI S.A., asumió gastos menores, más no el saldo total, a pesar de haberse actualizado y ratificado el reclamo, alegó que en mayo de 2008, ese informe de reclamos también recogió paralizaciones autorizadas por EDELCA, en diferentes momentos, con fecha posterior a la contratación, que presentó diferencias de características, especificaciones y cantidades, una vez realizada la Ingeniería de Detalles o Proyecto Definitivo, ya que a L.V. INGENIEROS, C.A. se le solicitó una oferta en base a detalles típicos y cómputos métricos entregados por nuestro futuro contratante (CYMI S.A.), es decir, no existía el proyecto definitivo, por lo antes expuesto, durante el desarrollo de la obra surgieron obras extras que sustituyeron a las del presupuesto contractual, que fueron exigidas y de ejecución obligada, las cuales fueron remitidos a CYMI, S.A., para su aprobación, de las cuales fueron remitidas a CYMI, S.A., que sólo cancelo el 30% de ellas, con un saldo pendiente relativamente importante a favor de su representada. Al monto de esta valoración de obras extras, CYMI, S.A., descontó el 50% por concepto de amortización de anticipo la cual no procedía, al ser estas financiadas por la Empresa y no pertenecía a obras contractuales. Señaló que del saldo disponible, le descontó otros montos menores por suministros de materiales, quedando una cantidad que sólo representaba el 15% de las nominas y compromisos fijos de la semana, que de esto tenía conocimiento CYMI S.A, a pesar del pago, devaluaciones por obras contractuales, éstas no representaban montos importantes que cumplieran con el flujo de caja requerido, por existir obras extras en procesos, no relacionadas aún, por lo que ante la falta de pago de las obras extras, y otras adicionales, y haber sido objeto de dos (02) robos dentro de la subestación (con supuesto control de CYMI, S.A. y EDELCA) quienes no dieron respuesta a su representado L.V. INGENIEROS, C.A., por lo tanto hubo que reponer los activos robados bajo vigilancia de CYMI, S.A. (materiales, herramientas y equipos) y demás gastos surgidos semanas antes de que se produjera el Corte de Obra. Que la suma de los montos de su representado L.V. INGENIEROS, C.A., tanto por la reclamación antes detallada, como por las obras extras, valuaciones no consignadas y otros gastos, debido por alquileres de equipo, materiales en proceso de colocación y en el sitio, así como gastos menores con costos imputables a CYMI, S.A., dan como resultado un monto aproximado de Bs. 1.836.000,00. Que al descontarle el monto pendiente de amortizar el anticipo, nóminas (02) canceladas por CYMI, S.A. y las liquidaciones legalmente calculados con sumatoria aproximada de Bs. 921.000,00, arrojó un saldo a favor de L.V. INGENIEROS, C.A., de Bs. 915.000,00, de lo cual anexo oficio enviado por su representado L.V. INGENIEROS, C.A., a Seguros Qualitas, C.A., indicó que el día 30 de Junio de 2008 y con fecha de acuse de recibido el 07 de julio de 2008, a las 9:50 a.m., cuyo anexo lo hizo con la letra “K”, como prueba de lo aquí expuesto. Igualmente le anexó con la letra “L” (folio 40), el contrato de C.V.G. EDELCA y CYMI, S.A., que reza C.V.G EDELCA, revisara las facturas a los fines de su aprobación o desaprobación, en un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la presentación de las mismas en caso de que C.V.G. EDELCA, no notifique a el contratista la desaprobación de su factura en el plazo señalado, se entenderá que la factura ha sido aprobada. Igualmente anexó con la letra “M” los constantes reclamos de su representado L.V. INGENIEROS. C.A ante CYMI, S.A., Seguros Quilitas y DEPROEX, C.A. respectivamente de fechas 24/03/2008, 23/07/2008, 31/07/2008, Qualitas C.A., 31/07/2008, DEPROEX, C.A. 04/08/2008 CYMI, S.A. Que ha quedado demostrado claramente la incapacidad de CYMI, S.A., de resolver la situación planteada y ante tanta irresponsabilidad de CYMI, S.A. y ante la enorme deuda contraída por CYMI, S.A. ante su representado L.V. INGENIEROS, C.A., se procedió a notificarle a CYMI, C.A., su incapacidad para asumir más gastos de la obra, a saber nóminas semanales y quincenales de obra, transportista, servicios, etc. Que emitieron la revisión del contrato para el día 04 de Junio de 2008, asumiendo CYMI, S.A. la obra con el entendido de darle su debida continuidad por lo que no había necesidad de liquidar el personal que laborara en dicha Empresa, CYMI, S.A., días después debido a su incapacidad y su situación crítica ante el resto de sus obligaciones con EDELCA, cambio de manera unilateral su posición, y decidió participar al Sindicato de no continuar la obra y entregarla a EDELCA. Que procedió a liquidar el personal de acuerdo a su decisión final, debiendo cancelar el monto de más del doble de lo correspondido a la condición original que era la (continuidad de la Obra). Que a todas estas, el monto correspondiente a L.V. INGENIEROS, C.A., sería el resultante de liquidar al personal bajo la realidad planteada originalmente, es decir como “ Continuidad de Obra”. Que lo que haya hecho CYMI, S.A., de manera personal y no lo acordado originalmente, que la continuidad de la obra. Que es responsabilidad de CYMI, S.A., no puede por ningún caso tratar de involucrar a L.V. INGENIEROS, C.A. Que el demandado alego que anexo con la Letra “N” un hecho trascendental como lo es copia de la minuta de reunión de fecha 10/06/2008 realizada en la sede L.V. INGENIEROS, en Puerto Ordaz, donde CYMI, S.A. como contratista. Que estuvo legalmente representada por el ciudadano JOSHUA ALTUVE, C.I. N° 13.013.382 y por el Abogado E.C. I.P.S.A. bajo el N° 113.881 y mi representado Á.L.V., titular de la cédula de identidad N° 3.942.318, en representación de L.V. INGENIEROS C.A., y firmado por el Sindicato en las personas de los ciudadanos A.B. y R.V. antes identificados, en representación del (Sindicato UBT), donde quedo claramente demostrado que la paralización de la obra fue única y exclusivamente de CYMI DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la ausencia de planos y demás soportes técnicos y exonera de responsabilidad al (Sub-Contratista) L.V. INGENIEROS C.A., a continuación los puntos aprobados. “PRIMERO: La Contratista le informa al sindicato la paralización de las obras y sus causas; razón por la cual asumió en nombre de la Sub-Contratista, igualmente asumió por su cuenta el pago de la semana comprendida entre el 09 de Junio al 15 de Junio del 2.008. SEGUNDA: La contratista en ese acto ratifica la suspensión indefinida de la obra, en virtud de la ausencia de planos y demás soportes técnicos, igualmente presumió la paralización absoluta de la obra debido a la posible resolución del contrato con la contratante EDELCA por diferencias de proyectos. TERCERA: La contratista asumió el pago de los pasivos laborales existentes hasta el 15 de Junio del 2.008 con todos los beneficios de la Ley. CUARTA: Cualquier retención laboral a la fecha a consecuencia de las semanas indicadas en el punto primero. QUINTA: Las Finanzas del sindicato y de la Federación serán pagadas en un plazo de siete días hábiles siguientes: SEXTA: Se realizaron los ajustes correspondientes por diferencias entre listines y depósitos. SEPTIMA: La Contratista asumió el pago de los agrarios que se generaron hasta la definitiva cancelación de Prestaciones Sociales, para compensar los plazos solicitados a tales efectos. OCTAVO: El Sindicato hizo entrega en este acto a la contratista, de copia de las liquidaciones a los fines de revisión. NOVENA: El retiro de los Trabajadores se efectuó con el cumplimiento de la normativa al respecto”. Que se reserva el derecho que le asisten a su poderdante, a que se reparen sus daños y perjuicios, materiales, morales y su dignidad civil y penalmente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 113, 124, 126 del Código Penal Venezolano. Que el Artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela vigente estableció: “Que los contratos bilaterales, cada contratante pudo negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecutara la suya”. Por lo que es importante acotar el dolo con que actuado CYMI S.A., quien reconoció el error para solicitar la Resolución del Contrato. En base al artículo 1.149 del Código Civil de Venezuela. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda presentada por el abogado E.C., como apoderado judicial de CYMI VENEZUELA, S.A. que la demandante CYMI VENEZUELA, S.A., sea condenada a las costas judiciales que se deriven del presente juicio, que se le cancele la deuda contraída con su representado que durante el juicio la probaran.

Una vez vencida la articulación probatoria, el A quo el 04 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la perención breve alegada y sin lugar la cuestión previa (folios 251 al 264). Posteriormente, el 11 de abril de 2011, el A quo dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y abrió lapso para promover pruebas, las cuales cursan a los folios 270 al 273 y 277 al 281, escritos de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandado y demandante respectivamente y sus respectivos anexos (folios 282 al 694) y admitidas éstas el 19 de mayo de 2011 (folio 702), las cuales posteriormente fueron evacuadas. A los folios 715 y 716; y 719 al 721, cursan escritos de informes presentado por la parte actora y demandada respectivamente.

Cursa al folio 950, poder de representación judicial especial, otorgado a los abogados M.E.F.S., LUJIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633, 38.257 y 126.110 respectivamente (folio 167).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Debe pronunciarse este juzgador como punto previo sobre la petición de reposición de la causa solicitada en escrito de informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación por los Abogados C.R.A., Luigia Passariello Verdicchio y M.E.F.S., en su condición de apoderados judiciales de la accionada recurrente LV INGENIEROS C.A., quienes fundamentan dicha pretensión, en que el sub contrato cuya resolución se solicita está referido a un contrato de ejecución de obra de utilidad pública, específicamente ampliación de sub estación Caroní a 115/13.8 Kv suscrito entre la aquí accionante y la empresa pública CVG Eloectrificaciones Caroní, en la cual en este ultimo el único accionista, es la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello tenía que notificarse al Procurador General de la República de la admisión de la demanda de autos, tal como lo preceptúa el artículo 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría y que al no haberse cumplido con ésta, pues por mandato del artículo 98 eiusdem debe reponerse la causa al estado en que se cumpla con la referida notificación de la admisión de la demanda.

Ahora bien, para ello es pertinente señalar, que la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para el momento en que se interpuso la demandada autos (04-12-2009) en su artículo 102 define lo que son empresas del Estado cuando preceptúa:

Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privados, en los cuales las República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica solos o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social.

Por su parte los artículos 96 y 98 de la vigente Ley orgánica de la Procuraduría General de la República preceptúa lo siguiente:

Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante el lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Sobre lo que se ha de entender por el término República, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia N| RC 000622 de fecha 16-12-2010, en la cual interpretó el término República establecido en el Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“…omisis…La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales expuestos y deja asentado que el término “República” empleado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 96 y 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la administración pública centralizada, sino también a aquellas descentralizadas funcionalmente, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. Por otra parte, en relación con los entes descentralizados en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, la Sala establece que en el supuesto de que estén involucrados sus derechos e intereses, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo y no del Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esas divisiones políticos territoriales…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite examine de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

De manera que en base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los siguientes hechos:

  1. Que del texto del contrato objeto del presente proceso cursante del folio 71 al 87 cuyo tenor se transcribe parcialmente así:

    “Definiciones

    De una parte el Sr. J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 83.664.260, en su carácter de director y apoderado para Venezuela de la empresa CIMY VENEZUELA, S.A., quien en lo adelante también CYMI VENEZUELA, S.A.… y por la otra, el Ing. A.L.V.S.., con Cédula de Identidad Nº 3.942.318, en su carácter de representante legal de la empresa “LV INGENIEROS CA”, inscrita en el Registro Mercantil…”

    Reconociéndose mutuamente la capacidad Civil y Mercantil para contratar y obligarse, exponen lo siguiente:

    “…2. CYMI VENEZUELA, S.A., ha firmado un contrato con CVG EDELCA, en lo sucesivo la PROPIEDAD, para la realización de proyecto e ingeniería de detalles, suministro y construcción de la “Ampliación subestación Caroní a 115 KV”, en el estado Bolívar, Ciudad de Puerto Ordaz.

  2. “LV INGENIEROS CA en lo sucesivo el SUBCONTRATISTA, está interesado en realizar los trabajos que se describen más adelante para la Obra mencionada en el número anterior.

    En consecuencia, habiendo llegado las partes a un completo acuerdo sobre las condiciones en que aquellos habrán de llevarse a cabo, formalizan el presente contrato con arreglo a las siguientes:

    CLAUSULAS

    Cláusula 1º: Objeto del subcontrato

    Objeto y Precio: Es objeto del presente contrato la realización por el SUBCONTRATISTA de los trabajos de la Obra: “Construcción de Obras Civiles para la obra Ampliación de la subestación Caroní a 115/13.8 Kv”, según Cuadro de Unidades y Precios anexo, donde se contemplan los precios unitarios contractuales.

    Se determina, que la contratista subcontrató con la accionada el contrato de obra de ampliación de la subestación Carona 115/13.8 Kv, que le había sido adjudicado mediante licitación de la empresa CVG EDELCA, a través del proceso de licitación general Nº 16-CC-011-055; según consta de copia fotostática de documento autenticado el 22 de febrero de 2.007, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas bajo el Nº 111, Tomo 20, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, documento éste que cursa del folio 31 al folio 65 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigno, por lo que de la lectura de este contrato, específicamente de la cláusula Décima Primera, se determina que en él se previó la posibilidad de que se subcontratara, cuando estableció: “…Cuando el CONTRATISTA desee emplear la sanción de subcontratista deberá someterse esa subcontratación a la consideración previa de CGV ADELCA…” y si bien es cierto, que en la sub contratación se da una nueva relación jurídica subsistiendo la relación original, pero sin que por ello el subcontratista tenga la cualidad jurídica de contratado en la relación original; tal como lo señala el autor patrio J.O.R.S., en su obra La Transferencia del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie 108, pues en criterio de quien emite este fallo, al ser la contratante de la relación original, la empresa CGV ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (CVG EDELCA), una empresa de la República de Bolivariana de Venezuela, dado a que es un hecho notorio que el Estado venezolano es su único accionista, y aunado al hecho, que el contrato original fue producto de un proceso de licitación, el cual sólo se aplica a órganos y empresas del Estado, pues indudablemente que la República Bolivariana de Venezuela tendrá interés en toda controversia que se suscite sobre el contrato adjudicado en licitación y los derivados de él como sería de la controversia de la subcontratación del mismo; por lo que indudablemente en el caso sub lite debió notificarse de la admisión de la demanda de autos al Procurador General de la República, tal como lo exige el artículo 96 de la Ley que rige a dicho órgano supra transcrito, y al no haberse cumplido con dicha obligación tal como se comprueba del análisis de las actas procesales que conforman el expediente del caso sub examine, pues la petición de nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de la accionada formulada por los apoderados judiciales de ésta y de reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 97 eiusdem, es procedente de acuerdo al artículo 98 ibidem y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada C.R.A., en su condición de apoderada judicial de la accionada L.V. INGENIEROS C.A. , ambas identificadas en autos, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17-09-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se decide:

  3. - SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la citación tácita de la accionada, la cual ocurrió el día 25 de Enero del año 2011, cuando acudió ante el a quo y dio poder apud-acta, quedando en consecuencia, citada para el proceso de autos.

  4. - SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal al cual le corresponda conocer de la causa, dicte el auto acordando la notificación de la admisión de la demanda de autos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la misma y de acuerdo a las formalidades señaladas en el artículo 96 de la Ley que rige a dicho órgano público.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

    En virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso de diferimiento, procédase a notificar a la parte demandante tal como lo ordena el artículo 251 del Código Adjetivo Civil; y por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal se notificará conforme al artículo 174 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 156º

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:25 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/clm

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