Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

Parte recurrente: Sociedad Mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el documento Nº 18 inscrito en el Tomo 34-A Segundo, de fecha 01/04/2003.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: L.G.A.E., C.A.P. y N.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.

Parte Recurrida: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderada judicial de la parte recurrida: Yuny Dajmar Calzadilla Francis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 137.266.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impuso a la empresa Cybercentrum Las Mercedes el pago de una multa por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.250,00) y la clausura temporal de su establecimiento comercial.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (En sede distribuidora), por el profesional del derecho L.G.A.E., quien obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº CJ/DSF/114-2010, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), y emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010) se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2872-10.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010),este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, y solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre del pasado año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes, a su vez, hicieron uso del lapso probatorio de ley.

Siendo evacuadas las pruebas respectivas en la presente causa, presentados los informes escritos, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, resuelve la controversia elevada a su conocimiento bajo la exposición de los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en base a los siguientes argumentos de hecho:

Expuso que su representada “es una institución cuyo objetivo principal es el desarrollo científico, social, tecnológico y humanístico del individuo… la representación e intercambio con otras instituciones nacionales e internacionales… [y] la organización, promoción, desarrollo y comercialización de proyectos, sistemas y equipos tecnológicos para la educación… [más] no ejerce actos objetivos de comercio [a pesar] de haberse acogido a la forma de una Sociedad Anónima…”.

Destacó que durante la prestación del servicio educativo, su patrocinada fue multada y sancionada por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda debido al ejercicio de la actividad económica, sin la previa obtención de la licencia correspondiente.

Subrayó que es “un abuso de derecho pretender aplicar el procedimiento y las sanciones previstas en la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, a las actividades educativas” desplegadas por su patrocinada, cuando tales actividades, a su criterio, no pueden ser sometidas al expendio previo de licencia alguna, y/o gravadas con el cobro de tasas e impuestos municipales, los cuales, considera ilegales.

Señaló que tal y como lo prevé la norma del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tasas e impuestos -previstos como ingresos del Municipio- son aplicables a todo sujeto que participe en la cadena de distribución, producción o consumo de bienes y servicios, más no a las instituciones de carácter educativo, las cuales, a su decir, no entran en la calificación de “empresas que prestan servicios a personas, o ejecutan actos de comercio”.

Detalló que el fundamento esgrimido por la Administración para la imposición de la multa, y sanción correspondiente, se basó en el hecho de afirmar que su patrocinada debió solicitar y obtener > la correspondiente licencia municipal que habilitara el ejercicio de su actividad comercial, ya que al estar constituida en forma de una sociedad anónima, debía entenderse que todos los actos desplegados por la Empresa Cybercentrum Las Mercedes, tenían la connotación de ser actos de comercialización, a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio.

Subrayó que a pesar de haberse constituido en la figura de una sociedad anónima, a su representada no le resultaba aplicable la presunción de comercialidad establecida en el artículo 3 del Código de Comercio, debido a que, en su criterio, la actividad educativa “no se maneja como un negocio jurídico de interés económico”, motivado a que la educación, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la connotación de ser un servicio público consagrado a favor de todos los ciudadanos y ciudadanas, más no una actividad de carácter mercantil.

A los efectos de enervar la validez del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó las siguientes delaciones:

Denunció la transgresión de los artículos 22, 102, 103, 106 y 179, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela > generada cuando la Administración:

- Pretendió gravar la actividad educacional desplegada por su patrocinada, y le impuso la obligación de adquirir una licencia de actividad económica, a pesar que el desempeño de actividad educativa no puede ser considerado como una actividad comercial que deba cumplir con las formalidades y requisitos contenidos en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Baruta.

- Impidió el ejercicio y desarrollo de la actividad docente que desempeñaba su mandante, en franco desconocimiento a la protección constitucional consagrada a favor del servicio público de la educación.

Denunció la errónea interpretación del artículo 10 del Código de Comercio, concatenado con el desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 3 ejusdem, generada por la falsa conclusión arribada por la Administración > ya que, a su decir, el desempeño de la actividad educacional constituye una acción que, debida a su naturaleza, no puede considerarse como un acto de comercio.

Denunció la inobservancia de las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 50 y la disposición transitoria primera, numeral segundo, de la Ley Orgánica de Educación.

Denunció el vicio de abuso de autoridad, generado, a su decir, por la conducta asumida por la Administración cuando extralimitándose en sus atribuciones naturales le aplicó -en forma injusta, desproporcional e inmediata- la sanción de clausura a su patrocinada.

En base a todo lo anteriormente expuesto, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad fijada para los informes escritos la profesional del derecho Yuny Dajmar Calzadilla Francis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 137.266, obrando en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, esgrimió las siguientes defensas:

Precisó que el artículo 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, contempla una obligación administrativa que deben cumplir todos aquellos ciudadanos que pretendan el ejercicio de una actividad económica dentro del espacio territorial del Municipio Baruta, esto es, la solicitud y obtención de la licencia de actividades económicas.

Señaló que “resulta totalmente contradictorio que la parte actora asegure no impart[e], ni desarrolla actos de comercio [y buscare excepcionarse de las obligaciones administrativas que le imponen las normas consagradas en la referida Ordenanza]… cuando la propia cláusula segunda del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil… admite [que ésta puede] ejecu[tar] cualquier otra clase de operación mercantil que la Junta Directiva determine”, vale decir, actos de comercio.

Expresó que a través de la presunción contenida en el artículo 200 del Código de Comercio, debe entenderse que los actos emanados de las sociedades anónimas “tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria”, y que en razón a ello es dable concluir que las actividades desarrolladas por la empresa recurrente, son de carácter mercantil, salvo prueba en contrario; aunado a ello precisó que en el caso de marras, no se desprende que la empresa accionante hubiere desvirtuado la presunción contenida en el artículo 200 ejusdem, y por lo tanto, sus actos deben reputarse como actos de comercio.

Resaltó que como la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes tiene por objeto el desarrollo de cualquier clase de operación mercantil que la Junta Directiva determine, ello permite afinar que la precitada persona jurídica tenía por objeto el desarrollo actos de comercio, y por ende, a ésta le resultaba exigible la obtención -previa- de la licencia que habilitara el ejercicio de sus actividades económicas.

Subrayó que bajo la anterior premisa, y como quiera que la empresa recurrente admitió no poseer la licencia correspondiente, su patrocinado aplicó la multa y sanción respectiva en forma ajustada a derecho, pues la representación judicial de la parte actora no logró probar que la actividad desarrollada por su representada se encuentre exenta de cumplir con la obligación administrativa relacionada con la obtención de la licencia de actividades económicas.

Reveló que el procedimiento iniciado por la Administración no versaba sobre aspecto tributario alguno, debido a que el mismo únicamente se limitó a la verificación del cumplimiento de los deberes y obligaciones administrativas que le correspondían a la referida empresa, para solicitar -y obtener- la licencia correspondiente en aras de habilitar el desempeño de sus actividades económicas.

Apuntó que “de la inspección [practicada en este Tribunal]… se pudo apreciar que el espacio donde se encuentra la empresa Cybercentrum Las Mercedes C.A., es escaso para desarrollar una actividad educativa, y aunado a ello [se pudo constatar] que no existen salones de clases constituidos para la enseñanza formal (maternal, preescolar, primaria, secundaria, diversificada y universitaria o profesional)”.

Puntualizó que “los salones destinados usualmente para impartir actividades de mejoramiento personal, esto es: Talleres, conferencias, foros, jornadas, actualizaciones… no guardan relación con la educación formal, la cual es la que podría estar exenta de la obtención de la licencia de actividades económicas”.

Enfatizó que “en la referida inspección [también] se pudo constatar que la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., no es quien imparte la actividad educativa directamente, sino que a través de alguna modalidad de contrato de servicios o arrendamiento, confiere el uso de sus aulas a otras personas jurídicas u organizaciones educativas, lo cual, necesariamente, implica un lucro para la referida empresa…”.

Opinó que de los autos no se desprende que la actividad desarrollada por la empresa recurrente sea de índole educativa, pues lo que se comprobó fue que la sociedad mercantil no realiza directamente la supuesta actividad educacional, sino que “a través de algún contrato de servicio” ofrece el uso de sus aulas a otras organizaciones, para que sean éstas las que desarrollen la instrucción de conocimientos.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, el profesional del derecho L.J.R.M., obrando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó un escrito de informes mediante el cual plasmó las siguientes consideraciones:

Explicó que previo al análisis del fondo del asunto, dicha representación consideraba oportuno traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a su decir, en fecha “08/06/2010”.

Remarcó que en virtud del criterio sostenido por la precitada Sala en un caso similar al demarras, esta acción debía ser conocida por los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por este Juzgado.

Por todo lo anterior, concluyó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción interpuesta por la empresa mercantil Cybercentrum Las Mercedes, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Precisa este Juzgado que el objeto de la presente acción gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo > mediante el cual le fue impuesto a la empresa Cybercentrum Las Mercedes, el pago de una multa por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.250,00) y la clausura temporal de su establecimiento comercial. A tales efectos, sostiene la parte recurrente que no desempeña una actividad económica susceptible de ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, aclara este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado e instancia del proceso. Siendo esto así, quien hoy decide considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, trae a colación un extracto del criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Qualty Yachts C.A.) cuando precisó la identidad de los Tribunales competentes para el conocimiento de controversias en las cuales se ventila el cuestionamiento de la actividad -económica o no- de la actividad desarrollado por una sociedad mercantil:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

Manifiesta [la representación judicial de la parte accionante] que su representada realiza labores de exhibición de botes o lanchas, cuya actividad no constituye un hecho gravable con el impuesto establecido en la referida Ordenanza, razón por la cual no es posible legalmente que la Administración Tributaria Municipal le exija a la sociedad de comercio Qualty Yachts C.A., la obtención de la licencia de actividades económicas y, por ende, el pago del aludido tributo.

…Omissis…

… aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara…

.

Del citado extracto es dable concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica > su conocimiento corresponde a los Juzgados Contencioso en lo Tributario, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención del permiso autorizatorio (Administrativo), sino que, en sentido formal, se debe dilucidar si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste, de esencia y naturaleza tributaria.

En el caso de marras, comprende este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente objeta lo decidido por la Administración en el contenido del acto administrativo > bajo la exposición de sendos alegatos dirigidos a desconocer la acreditación realizada por la Administración sobre la actividad económica de su mandante, bajo la justificación de señalar que la actividad -no económica- desplegada por su representada detenta el carácter de un servicio público, al cual no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual, no le resulta exigible el pago de los impuestos generados por el ejercicio de la actividad económica, los cuales, al decir de dicha representación, “son ilegales”.

Siendo esto así, comprende este Juzgado que, previo a la resolución del fondo, debe a.l.i.d. la actividad -económica o no- desplegada por la sociedad mercantil recurrente, para precisar si la referida empresa estaba obligada a cumplir o no con las disposiciones contenidas en la Ordenanza precitada, y si el cobro de los impuestos por el ejercicio de actividad económica resultaron ser ilegales, o no. En este sentido, aprecia quien hoy sentencia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de la actividad económica, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y si la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes estaba obligada al pago de los impuestos que, su representación judicial, consideró como ilegales; así, y bajo la exposición de los referidos argumentos, este Despacho Judicial concluye que el asunto ventilado guarda una innegable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia en donde se resuelve todo lo atinente a la configuración del hecho imponible, y la exigibilidad del tributo.

En consecuencia, quien hoy sentencia hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil > se declara incompetente -en razón de la materia- para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho L.G.A.E., C.A.P. y N.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cybercentrum Las M.C.A. contra el acto administrativo proferido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En consecuencia, se declina la competencia el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al cuarto (4º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al cuarto (4º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

T.G.L.

Exp. 2872-10

FLCA/TGL/jldg

Asunto: Demanda de Nulidad

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR