Decisión nº 2271 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2271

FECHA 29/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000165

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en fecha 25 de abril de 2010, por el ciudadano, L.G.A.E., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A,”, contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se impuso a la hoy recurrente, sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.250,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económica.

El día 16 de abril de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Declinatoria de Competencia, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000165, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Contralor Municipal, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fechas 02/04/2013, 07/05/2013, las dos primeras, y el 22/05/2013 las últimas, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 06/05/2013, 14/04/2013 y 27/05/2013, respectivamente. Previamente, el día 22/04/2013, la representación judicial de la recurrente presentó escrito dándose por notificado en la causa.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 5 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de ambas partes en el proceso judicial, específicamente el apoderado judicial de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., a través de escrito en fecha 11/06/2013, y la Administración recurrida, por medio de la ciudadana A.C.R.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, en fecha 25/06/2013.

El 25 de junio de 2014, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. El 28/06/2013, la representación del Municpio recurrido presentó oposición a las pruebas promovidas por la recurrente. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 4 de julio de 2013.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano L.G.A.E., ya identificado, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil. Igualmente, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó informes constantes de diez (10) folios útiles, quedando abierto al lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria. De ese derecho no hizo uso ninguna de las partes. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

Mediante diligencias de fecha 14/08/2014, 09/02/2015, 10/03/2015, 05/05/2015, 29/06/2015 y 11/08/2015, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que el Servicio de Administración Tributaria del Municipio en referencia, por medio de Resolución Nº SEMAT/DSF/UI-AE-175-01/2010, inició procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil hoy recurrente, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil de las obligaciones establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Imputándose la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza ya referida, concediéndole un plazo prudencial para que la empresa promoviese las pruebas conducentes a su defensa.

El día 9 de septiembre de 2010, a través de Resolución N° CJ/DSF/114-2010, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Señaló que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad “…POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Resolución Número CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por el SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO (…) acto administrativo municipal contrario a derecho y violatorio de los artículos 22, 102, 103, 106 y 179, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, asimismo violatorio de las observaciones vinculantes al citado artículo 13 del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas…”.

Indicó que fueron “…infringidos también los principios contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 50 y disposiciones transitoria, Primera (sic), numeral 2 de la Ley Orgánica de Educación, y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo incurrido el SEMAT en usurpación de funciones y violación de Ley, igualmente solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA prevista en los artículos 31, 103, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la LOJCA (sic) y en atención a los perjuicios que sufre mi representada, por la cesación, clausura y cierre del establecimiento y la suspensión de los cursos y seminarios que allí se imparten, para que se suspendan los efectos del acto administrativo municipal aquí impugnado hasta tanto se resuelva el presente recurso”.

Expresó que, “… las violaciones y el peliculum in mora se evidencia en el propio contenido del acto agraviante que sanciona de inmediato con la clausura o cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, incurriendo la autoridad administrativa en abuso de Autoridad y extralimitaciones de sus atribuciones naturales”.

Adujo que su representada “…ha venido funcionando bajo la forma de una Compañía Anónima, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución de 1999 y donde se desprende también en sus artículos 102, 103, 104 y 110, que la actividad docente, educativa y de promoción de la ciencia y del conocimiento no puede ser una actividad comercial y que constituye un deber, tanto para el Estado como para los particulares su promoción, inclusive las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos…”.

Sostuvo que, “…el acto administrativo impugnado le impone a mi representada la sanción de multa por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades económicas, asimismo se le impone la sanción de Clausura del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Es el caso (…) que la recurrida interpreta, a los fines de restringir las garantías constitucionales y legales de mi representada, que la actividad desarrollada por mi representada en el Municipio Baruta, es por el hecho de constituirse como sociedad anónima y por lo tanto sus actos tendrán siempre carácter mercantil según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio…”.

Señaló que, “…la Administración desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, según el cual, los actos realizados por los comerciantes no son de comercio cuando por su (sic) naturaleza de los mismos no pueden considerarse como tales, y por tanto al someter a mi representada a licencia y gravar la actividad educacional incurrió en violación de las normas constitucionales y tratados internaciones de Derechos Humanos…”.

Indicó que, “La resolución recurrida es violatoria del artículo 179 (ordinal 2) de la Constitución al establecer tasas e impuestos a la actividad educativa e interpreta erróneamente el artículo 10 del Código de Comercio y desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del referido Código, que establece que los actos realizados, por comerciantes, no son de comercio cuando, por su naturaleza misma, no pueden considerarse como tales, por lo cual al pretender someter a licencia, gravar y cobrar tasas e impuestos la actividad educacional incurre en violación de los artículos 2, 103,106 y 179 de la Constitución…”.

Expresó que, “Constituye un abuso de derecho pretender aplicar, tanto el procedimiento y las sanciones de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas a las actividades educativas”.

Señaló que, “En efecto, si bien mi representada acogió la forma de sociedad anónima, la actividad que realiza por su naturaleza intrínseca como es la educación, en ningún momento puede constituir acto de comercio, razón por la cual no opera con respecto a mi representada la presunción de comercialidad establecida en el artículo 3 del Código de Comercio…”.

Sostuvo que, “…el acto recurrido evidentemente traspasa los límites racionales de la autoridad, cuando no solamente decreta la clausura de un establecimiento destinado a la educación y al fomento de la ciencia y la cultura. Es una decisión desproporcionada, irrazonable, inverosímil, lejana de la realidad y de la verdad y arbitraria, prohíbe a nuestra representada ejercer una actividad en base de unos falsos supuestos y errores cometidos por la propia administración y que la ley obliga a sanear y corregir, todo lo cual constituyen imposiciones, conductas y limitaciones arbitraria, desproporcionadas e irrazonables que vician de inconstitucionalidad el acto administrativo que mediante este recurso impugnamos”.

Indicó que, “…constatadas las violaciones constitucionales y legales denunciadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respetuosamente solicito se decrete medida cautelar innominada, acordándose la suspensión provisional de la Resolución recurrida, cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación amenaza con ocasionar graves daños irreparables a mi representada cuyo establecimiento educativo privado está afectado por este acto administrativo.”

Solicitó “…con base al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al poder cautelar general del Juez conforme al artículo invocado 588 del Código Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro o del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra del descrito establecimiento educativo y que afecta a cientos de miles de alumnos que reciben educación (…) siendo el medio de prueba -el Fumus B.I.- o la presunción grave del derecho conformado por la resolución aquí recurrida. Con vista a lo anterior, solicito que se acuerde la suspensión provisional de los efectos de la Resolución recurrida. Así solicito sea declarado.”

De conformidad con lo expuesto requirió “…se DECLARE con lugar la medida cautelar pedida, y en la sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el presente contencioso administrativo. En consecuencia, se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Número CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”, asimismo, se declare admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, indicó que “La parte recurrente pretende que la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, sea declarada nula en virtud de que busca imponer impuestos y gravar la actividad de servicios educativos la cual alega la parte recurrente ejercer a plenitud sin importar que está constituida como una compañía anónima. (…) Sin embargo la referida Resolución impuso multa y sanción de cierre del establecimiento comercial en virtud del incumplimiento de una obligación administrativa de imperativo cumplimiento para toda persona natural o jurídica que desee ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta, mandato legal contenido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda vigente para la fecha (…). De la anterior disposición se desprende la obligación que tiene toda persona natural y jurídica de obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas si desea desarrollar una vida comercial en el Municipio Baruta; Licencia que carece de naturaleza tributaria y no implica la gravabilidad de la actividad económica desarrollada en este caso por la sociedad mercantil Cibercentrum Las Mercedes, obligación que tiene un carácter autorizatorio por parte de la Administración Tributaria Municipal el cual ha sido desarrollada a plenitud por la Jurisprudencia Nacional, entre otras en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2153 de fecha 6 de diciembre de 2006 recaída en el caso The News Caffé & Bar).”

Continuó exponiendo que “…resulta forzoso entender los alegatos expuestos por la parte recurrente en relación al derecho de las personas a desarrollar la actividad de servicios educativos, o lo indicado a su vez con respecto a la restricción que supuestamente ejerce la Administración Tributaria Municipal en sus garantías constitucionales, toda vez que la Resolución recurrida simplemente versa sobre una sanción y una multa establecidas legalmente en concordancia con las atribuciones constitucionalmente otorgadas a los municipios, impuestos en este caso a la sociedad mercantil Cibercentrum Las Mercedes C.A., por el incumplimiento de la obligación administrativa de obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas previo al ejercicio de dichas actividades en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.”

Asimismo, destacó que “…la sociedad mercantil recurrente alega que es una institución cuyo objetivo principal consiste en el desarrollo científico social tecnológico y humanístico del individuo que lo capacite para su integración a la comunidad y la cultura, lo cual no puede ser catalogado como una actividad comercial y, por tanto, mal puede la Administración Tributaria Municipal someter a su representada a la Licencia y gravar la actividad educacional, incurre en violación de las normas constitucionales y tratados internacionales de Derechos Humanos.”

Continuó señalando que “…resulta carente de toda lógica el alegado por la parte demandante mediante el cual pretende evadir el cumplimiento de su obligación formal de obtención de actividades económicas, previo al ejercicio de sus actividades económicas simplemente señalando que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil es educativa, lo cual a su decir lo exime de tal obligación administrativa que tiene como finalidad de verificar si dicha actividad es acorde con la zonificación otorgada al espacio y así mantener el orden urbanístico de la localidad.”

Por ello considera que la “…representación municipal ser enfática en el hecho de que en ningún momento el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta Estado Miranda ha pretendido gravar la actividad educacional, y menos en el contexto en el que la parte recurrente quiere hacerle ver al Tribunal, toda vez que la Resolución impugnada impone una sanciones por incumplimiento de obligaciones administrativas establecidas así en la ley, no existiendo espacio para interpretaciones de la naturaleza de las mismas sin poderse embestir de un carácter tributario como lo alega irresponsablemente la parte demandante.”

Por otra parte, “…En cuanto al alegato de la parte accionante en virtud del cual hace ver la supuesta violación del artículo 179 numeral 2 de la Constitución Nacional por parte de la Administración Tributaria Municipal, es necesario señalar que cuando el referido artículo establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a estos potestad tributaria originaria para pechar sólo aquellas actividades derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada en atención a la conexión de las palabras entre sí por la propia Norma constitucional cuando está advierte también que son susceptibles de imposición las actividades económicas de índole similar a las de industria o de comercio, hecho éste que no es objeto la presente litis, por tanto es inexistente dicha violación y así solicit(ó) sea declarado.”

En cuanto a “…la supuesta violación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, mediante el cual considera que se impide a la parte recurrente el ejercicio de la labor docente y de intercambio de conocimientos, (esa) Representación considera que en el presente procedimiento no se discute el hecho de que la referida empresa presta servicios educativos, al contrario el Municipio Baruta del Estado Miranda respeta la libertad de los particulares de establecer y dirigir instituciones de enseñanza, reconociendo de este mismo modo que la actividad desarrollada por la accionante es susceptible de ser objeto de obligaciones administrativas establecidas en la referida respectiva Ordenanza, pues nada obsta o impide la realización de la referida actividad, siempre y cuando quién la ejerce se ajuste a las disposiciones impuestas por la Ley, específicamente en lo que concierne al presente asunto, la obligación de obtener la licencia actividades económicas previo al inicio del ejercicio de la respectiva actividad económica.”

Expuso que, “la parte recurrente señala que el acto recurrido traspasa los límites racionales de la autoridad al prohibir a su representada ejercer una actividad en base a unos falsos supuestos y errores cometidos por la propia Administración, cuando lo cierto es que la Administración Tributaria sustanció un procedimiento sancionatorio conforme a derecho, habiendo tenido la parte actora la oportunidad en sede administrativa para formular sus defensas, las cuales formuló cuando realmente lo que debió haber hecho era tramitar su Licencia de Actividades Económicas, cumpliendo así con su obligación administrativa, la cual no implica que se esté gravando la actividad de servicios educativos prestada por la referida sociedad mercantil, sino el ejercer un control de las actividades y personas que conviven dentro del Municipio, razón por la cual éstas deben necesariamente la respectiva Licencia Actividades Económicas previamente al desarrollo de las mencionadas actividades.”

Insiste en que “…la Resolución cuya nulidad se pretende, no impone en modo alguno el pago de impuestos o contribución de ningún tipo, tal como lo afirma la sociedad mercantil recurrente, al contrario, las sanciones de multa y clausura temporal de establecimiento comercial impuestas por la Administración Tributaria Municipal, no guardan relación alguna con el tipo de actividad comercial de servicios que presta Cybercentrum Las Mercedes, C.A., o en el hecho de que sea o no sujeto imponible de impuestos, se trata mas bien, de unas sanciones ordenadas vista la omisión de cumplimiento de una obligación de carácter administrativo, como lo es la obtención de Licencia de Actividades Económicas, previo al ejercicio de actividades económicas de servicios, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”

Es por ello que, “…es necesario reiterar que el procedimiento que inició la Administración Tributaria Municipal, no versa sobre el aspecto tributario de la actividad económica explotada por la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes, C.A., sino que se limita únicamente a la verificación del cumplimiento de los deberes y obligaciones administrativas, que corresponden a la aludida empresa, en virtud de que ésta desarrolla sus actividades económicas en el Municipio Baruta, no siendo la finalidad del acto administrativo recurrido, el cobro de tributo alguno.”

Concluye que, “no habiendo logrado el apoderado judicial de la sociedad mercantil (…) desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrido y no pudiendo probar el alegato sostenido sobre el deseo de la Administración Tributaria Municipal de gravar la “actividad educativa” impartida por ellos, solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime tal argumento en la definitiva…”

Por último, solicita “…de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, condene a la sociedad mercantil recurrente al pago de los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la multa que le fue impuesta, y en consecuencia, se le condene en costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la sociedad mercantil “CIBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, por la no obtención previa de la licencia de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

El día 9 de septiembre de 2010, a través de Resolución N° CJ/DSF/114-2010, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.

En este sentido, este Tribunal considera que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene la obligación de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población establecidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual, cuya finalidad excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho, y es por ello, que la Licencia de Actividades Económicas, no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.

Quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el asunto que se debate en autos, que si bien los tributos constituyen, sin duda, elementos de interés trascendental para cualquier ente público, siendo que con ocasión a ellos se procura la mayor parte de los ingresos, sin embargo, esta captación tributaria no es ni será la única actividad desplegada por las entidades municipales del Estado, sino que, muy por el contrario, producto de los fines generales para el cual son creados, estos órganos deben necesariamente atender -quizás con mayor acentuación- a un conjunto de necesidades colectivas, mediante la asunción de mecanismos legales de policía administrativa o mediante la arrogación de determinados servicios.

Es decir, los Municipios no pueden ser considerados como unos meros recolectores de tributos; hay otras tareas que les incumben, relacionadas con la protección de los ciudadanos y la vida social en general, que son necesarias para evitar cualquier hecho que pueda significar su alteración ilegítima.

Después de todo, si las entidades municipales inclinaran su atención y actuación a tareas meramente recaudadoras de recursos, los deberes previos de control que se imponen sobre determinados actos humanos resultarían totalmente desatendidos, quedando a la deriva las consecuencias negativas que dicha desatención pudiera acarrear a la población en general, y no sería extraño figurarse, en un contexto social como ese, que la conformidad legal respecto al ejercicio de cualquier actividad económica se expresaría en la mayoría de los casos, independientemente de que estén apegadas a la Ley.

No es la exacción del impuesto el fin principal que busca el ente municipal al configurar normativamente la licencia sobre actividades económicas; más que esta consecuencia impositiva posterior, la licencia en cuestión supone, intrínsecamente, que previo a cualquier otro aspecto, los entes públicos deben garantizar el respeto de la legalidad antes que perseguir un fin meramente fiscal.

Queda expresado, como puede observarse, que la finalidad de las “Patentes” o Licencias excede del ámbito puramente fiscal y, más que ello, se convierte en un mecanismo de control del Derecho.

Sobre ese particular, debemos seguir la línea argumental desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica con las siguientes consideraciones, todas las cuestiones de la vida local que son resguardadas con el establecimiento normativo de la licencia sobre actividades económicas:

“llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna (“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)”. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas” (Sentencia Nº 2153 del 6 de diciembre de 2006).

Como se puede observar del criterio jurisprudencial antes transcrito, la justificación de la licencia sobre actividades económicas no es superficial; en su razón de ser, se mezclan múltiples factores que interesan al andamiaje del orden local, y no existiendo esta vigilancia, la vida ciudadana desenvuelta en la ciudad estaría propensa a innumerables atropellos, producto de actos irresponsables y sedientes de lucro desmedido a costa de la colectividad.

En criterio de este Tribunal, lo que ha planteado la representación judicial de la recurrente en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado, aduciendo la naturaleza de la prestación que ejecuta (educativa) como un motivo que impide situarlos bajo el ámbito de control nacido en la configuración normativa de la licencia sobre actividades económicas, significa evadir y negar el respeto del orden jurídico local -creado en provecho de todos- que debe procurar y garantizar la autoridad municipal. Es un asunto de evidente interés para la vida local el que las actividades privadas (de industria, comercio y servicio, en el caso de autos) se desarrollen conforme a la legislación, la cual lo único que desea es que quien ejecute la actividad lo haga garantizando condiciones óptimas en la prestación.

En este sentido, es necesario el estudio de la libertad económica de los administrados, puesto que si bien la Constitución la garantiza para los particulares, ello no quiere decir que en aras del resguardo social la Ley no pueda intervenir en determinadas formas de expresión económica; todo lo contrario, la legislación no sólo puede sino también debe fijar límites para su ejercicio: “Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad” (Vid. Sentencia citada de la Sala Constitucional).

El uso indiscriminado de la libertad económica constituye una grave y peligrosa amenaza para la regencia del principio de justicia social. N.B. precisa que “(...) por debajo de la “no libertad”, como sujeción al poder del príncipe, hay una “no libertad” más profunda (...) y más difícilmente extirpable: la “no libertad” como sumisión al aparato productivo y a las grandes organizaciones del consenso y del disenso que la sociedad corporativa inevitablemente genera en su seno (...)” (Citado por P.d.V. en su obra “Neoliberalismo y Estado”. Perú, Año 1997. pág. 34). Por ello, no sólo es saludable, sino imprescindible, consolidar las reglas macro que procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de derecho, donde la sociedad pueda crecer armónicamente.

De ahí que el fundamento para la inserción de la licencia de actividades económicas como limitante de la libertad económica constitucionalmente reconocida, sea el sometimiento al valor de la legalidad –y con ello, a la justicia- de las decisiones económicas que incidan en la vida social y el aseguramiento del bien común. En buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea de que todo ejercicio económico individual debe cumplir mínimos supuestos de justicia social.

Con base a lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la preexistencia de derechos -como es el caso de la libertad económica- no impide que la Ley imponga un límite formal para su ejercicio, límite que puede consistir en un acto de comprobación. Con ello, todo el Estado, dentro de los límites derivados del principio de legalidad, cumple su deber de tutelar el cumplimiento del Derecho y no ser testigo inútil de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado.

En el caso de la Licencia de actividades económicas, ésta, como ya se indicó, es un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –aunque no particularmente- los urbanísticos. Es bien conocida la problemática que se suscita cuando se intenta controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.

Además del control previo garantizado con la misma, la Licencia cuenta con una finalidad paralela a dicho aspecto: es también un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. En ese sentido, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permite a los Municipios exigir la Licencia a la que se alude a lo largo de esta decisión: (“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”).

Todo lo antes expuesto evidencia para este Tribunal, que la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas es un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar; de allí la invaluable importancia que ostenta para los Municipios y la obligatoriedad de contar con ella para mantener operativo un determinado establecimiento ejecutante de alguna de las actividades económicas que se regulan.

De ese modo, el Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a las empresas que hayan iniciado operaciones económicas en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exige el ordenamiento legal local, y que extensamente se ha analizado previamente. Ello sin perjuicio, claro está, de la atribución otorgada a ese mismo Municipio referida a la exacción del impuesto por los ingresos generados durante todo el tiempo que ha desarrollado su actividad.

A tales efectos, la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda deberá estudiar y analizar las actividades que pudieran desempeñar en este caso las recurrentes, a los fines del otorgamiento de dicha licencia, que si bien se pudiera encontrar exenta del pago del impuesto por actividades económicas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que regula dicha materia en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, ello no exime a las recurrentes de cumplir con el deber de solicitar y obtener el acto de verificación legal que es la Licencia de Actividad Económica, el cual, una vez satisfecho, quedará permitido el desarrollo de su actividad económica.

En el caso sub examine, no se está discutiendo el pago de los impuestos por el desempeño de la actividad económica, sino el deber de contar con la autorización previa del Municipio, la cual tiene su razón de ser en la cantidad de exposiciones que anteriormente han sido desarrolladas. La exención del pago tributario es cuestión que corresponde a la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con la norma constitucional que rige la materia (artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por ello, el otorgamiento de ese beneficio fiscal está vedado para este Órgano Jurisdiccional.

La licencia, en cambio, es un acto de policía administrativa, de naturaleza autorizatoria, continente del pronunciamiento que expide la Administración dejando constancia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, de allí que no esté comprendido con elementos de índole obligacional tributaria o relacionados con relación jurídico-tributaria alguna. Se entiende pues, que el incumplimiento del deber tributario es distinto al incumplimiento relativo a la obtención de la licencia y, por ende, una y otra son sancionados por la Administración, sin que pueda alegarse que la exoneración o exención fiscal impide exigir el acto de conformidad legal aludido. Esto ha quedado suficientemente explanado en las consideraciones que anteriormente han sido desarrolladas.

Por las razones antes esgrimidas, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento de la recurrente, conforme al cual, por estar exentas del pago del impuesto sobre actividad económica según lo establecido en la prenombrada Ordenanza, también se encuentran libradas del requisito de obtener la licencia de actividades económicas, toda vez que ambas cuestiones son independientes entre sí, de forma que la exención del pago tributario no exime el deber de solicitar y adquirir la licencia aludida; ésta es una obligación especial que requiere cumplir quien desee desplegar actividades económicas en el Municipio Baruta, pues sin tal licencia, el sujeto no estaría autorizado para efectuar las prestaciones de su actividad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A." y, en consecuencia:

  1. -Se CONFIRMA la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda

  2. -se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., en un tres por ciento (3%), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

3-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2013-000165

RIJS/NEGL/iimr.

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