Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

En fecha once (11) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.821, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES, C.A. identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió las posiciones juradas y pruebas documentales.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionante, pasa a resolver en los siguientes términos:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia, los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.

En lo relativo a las posiciones juradas, promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción; este Tribunal estima que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil faculta su promoción; sin embargo, a los efectos de su admisión, el artículo 406 ejusdem, establece que la parte promovente debe estar dispuesta a absolverla recíprocamente, por lo que la falta de tal compromiso, acarrea su inadmisibilidad, tal y como se señala en la norma como sigue:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba

(subrayado del Tribunal).

En este sentido, la parte accionante promovente, indicó en su escrito de promoción, su disposición de someterse a las posiciones juradas, por lo que cumplió con los extremos de ley, en cuanto a la reciprocidad de las pruebas; en virtud de lo cual se admite la misma. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena la citación de las partes para absolver las posiciones juradas, las cuales serán evacuadas al tercer (3) día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, una vez conste en autos la última de las citaciones. Líbrense boletas de citación.

Con respecto a la prueba documental marcada “A”, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a boletas de servicios de pilotaje, lanchaje y remolcadores, emanadas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, sobre el documento público administrativo, en decisión Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818, expresó lo siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En este orden de ideas, la prueba promovida por la parte accionante se corresponde con documentos administrativos, emitidos por la autoridad acuática venezolana, los cuales no pueden considerarse como documentos públicos, tal y como quedo señalado en la sentencia antes mencionada, por tanto no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual es inadmisible en esta instancia. Así se declara.-

En relación con la prueba documental marcada “B”, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la solicitud de pase de las tripulaciones, dirigida a la Oficina de Migraciones de Puerto Cabello, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2001, expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre los documentos privados, sostuvo lo siguiente:

“(…)

Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

En el presente caso, la prueba documental promovida corresponde a la copia simple de un documento denominado solicitud de pase de las tripulaciones, dirigida a la Oficina de Migraciones de Puerto Cabello, que emana de la sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, C.A., por tanto es un instrumento de carácter privado y el mismo no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, como quiera que la promoción no se refiere a las pruebas que corresponden a esta instancia, se declaran inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante dentro del marco del artículo antes mencionado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de citación. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. Nº 2015-000407

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