Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000176

ASUNTO: FE11-X-2009-000075

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., representada judicialmente por el abogado C.M.T., Inpreabogado Nº 20.149, contra la P.A. Nº 09-00088, dictada el veintiuno (21) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la empresa recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (SUTRAPUVAL), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha treinta (30) de julio de 2009, la sociedad mercantil sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. sustentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 09-00088, dictada el veintiuno (21) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (SUTRAPUVAL), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 28 de marzo de 2008, la organización sindical SUTRAPUVAL presentó pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 476 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido. Que el 03, 07 y 09 de abril de 2008, la parte recurrente denunció ante la referida Inspectoría que el pliego de peticiones fue presentado sin petición alguna, violando lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que desde la presentación del pliego (28/03/2008) a la fecha de la providencia impugnada (21/05/2009) no se efectuó ningún tipo de actividad en el expediente administrativo, a pesar que el pliego de peticiones fue admitido con el propósito de abrir una etapa de discusiones a los fines de la búsqueda de un solución pacífica en beneficio de los trabajadores y patrono; que luego de un año de la presentación del pliego de peticiones y sin ningún trámite efectuado por la organización sindical, la autoridad laboral dictó la p.a. recurrida en el caso de autos.

  3. Que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por infringir los artículos 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 170 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 114 de la Convención Colectiva. Que la referida cláusula dispone el compromiso de utilizar los recursos amistosos y conciliatorios a los fines de solucionar los casos de reclamos que surgieren con ocasión del trabajo antes de recurrir a las autoridades administrativas, lo cual no cumplió el sindicato presentante del pliego y pesar de ello, la autoridad laboral impuso un procedimiento distinto, desconociendo los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en normas constitucionales, orgánicos y reglamentarios.

  4. Que la autoridad laboral incurrió en falso supuesto por cuanto no es cierto que fuera objeto de previo pronunciamiento el agotamiento del medio alternativo de solución de conflictos de la Cláusula 114 de la Convención Colectiva, violando el debido proceso al tergiversar los hechos del expediente.

  5. Que hubo ausencia de actividad de constatación y probatoria para la admisión del pliego de peticiones, al afirmar la Inspectora del Trabajo que se habían verificado las condiciones de admisibilidad lo cual no consta en el expediente, en consecuencia, se sustentó la causa del acto administrativo con una suposición falsa.

  6. Que la p.a. impugnada se sustentó en soportes y actuaciones que lesionaron el debido proceso, en razón de la alteración del expediente administrativo en el cual los asientos del mismo no corresponden con el orden cronológico. Que se sustentó en actos de formación de voluntad colectiva manifiestamente ineficaces, por cuanto la convocatoria efectuada por el sindicato es inexistente y que la constitución de la presunta asamblea no cumplió con el quórum que dispone el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Que existió parcialidad por parte de la Inspectora del Trabajo, lo cual se desprende de sus actuaciones y de la motivación del acto administrativo, al ordenar la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones y favorecer la posición del sindicato.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos: Que el acto administrativo impugnado por sus efectos ejecutivos y ejecutorios produce a CVG VENALUM daños irreparables, al imponerle restricciones y limitaciones permanentes a las potestades de dirección y organización de la empresa de manera desproporcionada, en virtud que desde la presentación del pliego la autoridad laboral le otorgó sin verificación de antecedentes la inamovilidad laboral de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de los hechos de violencia, perturbaciones, restricciones y atentados contra la propiedad pública, lo cual constituye actos contrarios a la búsqueda de una conciliación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo se destaca que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo privilegio se aplica a la empresa de autos, dispone que en los casos que la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar este Juzgado los alegatos de la recurrente a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican alguno de los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, con la siguiente argumentación:

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito al Superior Despacho suspender los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto su ejecución actualiza a CVG VENALUM daños irreparables y de otros de muy difícil reparación.

La providencia atacada por sus efectos ejecutivos y ejecutorios, somete a CVG VENALUM a una desquiciante perturbación de las relaciones industriales en afectación de la comunidad de trabajo y de la totalidad de sus procesos industriales: Impone restricciones y limitaciones permanentes a las potestades de dirección y organización a ésta empresa, de manera desproporcionada, a los fines que supuestamente persigue el procedimiento que nos impone desde hace más de un año ilegítimamente.

La conclusión anterior se aprecia claramente al constatarse que desde el 23 de marzo de 2008 y con la sola presentación del referido pliego (sin peticiones) la Inspectora del Trabajo mantiene severas limitaciones a los poderes de dirección y disciplina de esta Empresa. En térmminos directos, la providencia impone un permanente estado de sometimiento a CVG VENALUM, manteniendo una condición jurídica que limita permanentemente a ésta (sic) Empresa del Estado (pese al interés público de su actividad) que la propia ley no consiente.

(...)

...Sin embargo, en las condiciones en las cuales se expide la p.a., más de un año de la presentación del pliego, las limitaciones que se imponen a ésta Empresa deriviadas de la inamovilidad decretada desde le fecha del auto de admisión constituyen un gravamen desproporcionado en afectación dura y directa a los poderes de dirección y organización empresarial desde la aludida fecha del 28 de marzo de 2008.

(...)

...Su disfuncionalidad se exhibe elocuente (contrariamente al propósito que persigue el procedimiento impuesto por la autoridad de la providencia) y se ha expresado en continuos hechos de violencia, perturbaciones, restricciones, atentados contra la propiedad pública entre tantos hechos que han conmocionado a la comunidad de trabajo...

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. Nº 09-00088, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“Visto que en fecha 14 de septiembre de 2008, en la oportunidad de efectuarse la primera reunión de la tramitación del pliego de peticiones (PP), presentado por la Organización Sindical denominada: Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio, para ser discutido con la representación de la empresa: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENLUM), el representante de la empresa formuló alegatos y opuso defensas sobre la improcedencia de las discusiones. En tal sentido, planteadas como fueron las excepciones en el presente PP quien aquí decide, considera de ineludible obligación analizar cada uno de los planteamientos realizados por ambas partes y pasa a decidir sobre su procedencia o improcedencia basado en las siguientes consideraciones:

(...)

SEGUNDO

NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y EN CONSECUENCIA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A LA EMPRESA CVG VENALUM:

(...) nos oponemos a la tramitación del presente Pliego de Peticiones por no contener el escrito de solicitud, que es el documento fundamental que debe contener todo Pliego, a la luz de lo previsto...

Al respecto, quien aquí decide debe señalar que en los folios 09 al 12, del presente expediente Nº 051-2008-05-00014, se encuentra consignado escrito donde la representación sindical realiza los reclamos que conforman el presente PP; aunado a ello, se indica que la representación empresarial si estuvo notificada de este PP, prueba de ello fue su comparecencia al acto del inicio de las reuniones en fecha 14/04/2008 (folios 57 y 58). Por otra parte como ya se menciono up-supra, el referido PP fue admitido luego de verificar los requisitos legales previsto para su procedencia, en consecuencia esta Autoridad Administrativa declara la improcedencia de esta defensa y/o alegato.

TERCERO

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE PETICIONES:

(...)

Al respecto, este Ente Administrativo, señala que los documentos consignados por la representación sindical al momento de presentar el presente Pliego de Peticiones (Convocatoria, Acta de Asamblea General de Trabajadores y listado de asistentes a la Asamblea), fueron realizados de manera eficaz ya que cumplieron con el fin para las cuales se realizaron, es decir, se logró el quórum reglamentario exigido por el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) literal “B”, y con ello se aprobó la presentación del presente Pliego de Peticiones para ser discutido con la representación de la empresa CVG VENALUM; por otra parte, es menester indicar que previa admisión del mismo, este Despacho revisó los extremos legales exigidos en el ordenamiento Jurídico vigente, así como sus normas Estatutarias a los fines de la verificación de los requisitos para la admisión del referido Pliego de Peticiones, encontrándolos conformes, motivo por el cual este Despacho indica que dichos alegatos no pueden ser utilizados como limitantes para la búsqueda de soluciones a los planteamientos y peticiones formuladas por el sindicato, siendo éstas objetos de discusión a través de sesiones conciliatorias, las cuales una vez conformada la Junta de Conciliación establecida en el artículo 479 de la LOT, el Inspector de Trabajo o su representante intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar los criterios de las partes (artículo 480 ejusdem), y es en la mesa de discusión donde, luego de que el sindicato SUTRAPUVAL, especifique todos los reclamos y que la empresa CVG VENALUM presente las pruebas que considere pertinente para demostrar que no está viciado normas laborales, es que se podrá demostrar fehacientemente que no existen violaciones de las normas legales reclamadas en el Pliego de Peticiones, advirtiéndose que de ser así se cierra el punto reclamado, de lo contrario es deber de este Despacho procurar la solución pacífica de la diferencia existentes (sic) y guiar a las partes a la búsqueda de la justicia social. Por lo que no puede este Órgano Administrativo de Justicia Laboral coartar el derecho que tienen las Organizaciones Sindicales, de presentar un Pliego de Peticiones, cuando lo juzgue conveniente, de conformidad con lo dispuesto el (sic) artículo 473 de la LOT...

En consecuencia, quien aquí decide considera necesario declarar la improcedencia de estas defensas y/o alegatos. Y así se decide.

CUARTO

INVALIDEZ DE LA DECISION TOMADA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO:

(...)

En tal sentido, este Órgano Administrativo señala que en el Acta de Asamblea General de Trabajadores de fecha 25/03/2008, realizada por el sindicato SUTRAPUVAL, señaló: “(...) estando presente la Asamblea General Extraordinaria la cantidad de Trescientos Setenta y Siete (378), (Sic) trabajadores afiliados a SUTRAPUVAL...(omissis)...Dejando al debate de la Asamblea los puntos expuestos, posteriormente y después de realizar el debate se llega al punto de aprobación, dejando a la Asamblea deliberar y dando como resultado la aprobación del pliego en las condiciones dispuestas en ellas (...)”, por lo que se tiene que la organización sindical presentante del presente Pliego de Peticiones si cumplió con el quórum necesario para considerar como válida la Asamblea indicada y si señaló las operaciones realizadas en la misma, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedentes dichos alegatos.

QUINTO

IMPROCEDENCIA DEL PLIEGO DE PETICIONES:

(...)

Al respecto, es importante que se observe que en el Auto de Admisión del referido PP se indicó que: “(...) y a fin de buscar la solución de los puntos en discordia y en aras de continuar la vía conciliatoria como etapa previa, en el entendido de que la misma no ha sido agotada (...)”, razón por la que se debe considerar que el PP presentado por al Organización Sindical SUTRAPUVAL se trata de solicitudes que a opinión de este Despacho se presentan para ser discutido de forma conciliatoria, más aun (sic) en el entendido que éste Ente Administrativo a través de los medios u (sic) modos alternos de solución de conflictos establecidos en nuestra Carta Magna y en el artículo 166 del RLOT, se logre llegar a una solución satisfactoria, es por lo que debe advertirse que al PP presentado por el sindicato le ha sido dado el carácter de “CONCILIATORIO” lo cual supone que efectivamente la Organización Sindical asume que aún no se ha cerrado esta etapa, pero considera que la misma debe tramitarse con la participación del Ministerio del Trabajo. En el supuesto que el PP pretenda ser presentado con carácter conflictivo, la Organización Sindical, tal y como lo señala la empresa, deberá demostrar que efectivamente ha agotado la vía conciliatoria convencional o legal, como lo establece, el artículo 497 literal “c” de la LOT y 170 literal “d” de su Reglamento, en lo que respecta a la verificación de los requisitos del pliego conflictivo.

En tal sentido, este Despacho verificó los requisitos de admisibilidad del presente PP y por cuanto el artículo 173 del RLOT establece que (...), en consideración a lo expuesto, resulta forzoso declarar improcedente también el alegato expuesto por la representación patronal, ya que este Órgano Administrativo considera que el PP presentado por el sindicato de marras es de factible y viable solución a través de los medios vigentes de solución de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje) establecidos en las leyes pertinentes a esta materia laboral y con el concurso del Ente Administrativo como Órgano conciliador, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos Nros, 7, 26, 89, 960, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), y en los artículos 9 (Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias) y 166 del RLOT. Y así se establece.

SEXTO

PUNTOS DEL PLIEGO PRESENTADO POR EL SINDICATO QUE CONSTITUYEN PUNTOS DE DERECHO NO DEBATIBLES A TRAVÉS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

(...)

Este Despacho observa, que en el presente pliego de peticiones SUTRAPUVAL realizó reclamaciones para que el patrono de cumplimiento a las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 469 y 475 de la LOT. En tal sentido, es evidente que los reclamos contenidos en el presente Pliego de Peticiones, obedecen a reclamaciones para exigir el cumplimiento de normas legales, y nuestro actual Ordenamiento Jurídico, específicamente las leyes que rigen la materia laboral establecen medios y procedimiento para la Resolución de estos conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 literal “b” del RLOT, en consecuencia el mismo versa sobre materia referente a condiciones de trabajo.

Es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 469, 471, 473 y 589 literal “c” de la LOT concatenado con lo dispuesto en el artículo 167 literal “b” del RLOT, se establece que los reclamos presentado en el presente Pliego de Peticiones pueden ser tramitados por ante esta Inspectoría de Trabajo, ya que ésta es el Ente Administrativo encargado de velar por la P.L., en consecuencia quien aquí decide declara improcedente el referido alegato”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., se encontraba efectivamente notificada del Pliego de Peticiones presentado por la organización sindical, que se revisaron los extremos legales a los fines de admitir el referido pliego, que la Asamblea General de Trabajadores es válida al cumplir con el quórum establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el pliego de peticiones al ser presentado con carácter conciliatorio es un medio alternativo de solución de conflictos y que al realizarse reclamaciones en relación al cumplimiento por parte del patrono de las condiciones de trabajo el mismo debe ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar el alegato de existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.

Asimismo se observa que la recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que en virtud de la ejecución de la p.a. impugnada le impondría restricciones y limitaciones permanentes a la potestades de dirección y organización, en razón de la inamovilidad otorgada por la Inspectoría del Trabajo a los trabajadores pertenecientes del sindicato, destacando el Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de acreditación no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. contra la P.A. Nº 09-00088, dictada el veintiuno (21) de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (SUTRAPUVAL).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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