Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000281

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑIA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha cuatro (04) de febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de fecha trece (13) de abril de 1994, registrada por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113, representada judicialmente por los abogados D.R., M.G.A. deR., M.H. y S. delN., Inpreabogado Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.883.642, sin apoderado judicial constituido en autos; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se admitió el recurso ordenándose las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar.

I.4. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Guasipati, debidamente cumplida.

I.5. En fecha quince (15) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.

I.6. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica del emplazamiento del ciudadano L.V.P.L..

I.7. En fecha catorce (14) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del ciudadano L.V.P.L., debidamente cumplida.

I.8. Mediante acta levantada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas en el referido acto.

I.9. Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CVG COMPAÑIA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L..

    Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de autorización de despido establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Actuando de este modo, el Inspector del Trabajo dictó el auto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de autorización de despido establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual infringió frontalmente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho funcionario no citó al Trabajador Solicitante para que compareciera a dar contestación a la solicitud de despido y, por supuesto como no hubo contestación, no oyó las razones y alegatos del Trabajador Solicitante o su representante, se incitó a las partes a la conciliación; no abrió la articulación probatoria prevista para el caso de no lograse la conciliación; no oyó las conclusiones de las partes; y dictó la providencia acatada sin haber realizado dichas actuaciones. Y al incumplir su obligación de ceñirse al procedimiento legalmente establecido, el Inspector del Trabajo dictó un auto absolutamente nulo por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cometió una falta sancionada por el artículo 100 de la (sic) esta misma Ley

    .

    A los fines de analizar este Juzgado la causal de nulidad absoluta invocada por la empresa recurrente contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L., el cual cursa en copia certificada del folio 15 al 16, se desprende que el motivo por el cual consideró innecesaria la tramitación de la solicitud radicaba en que las causas invocadas por el patrono como justificativas del despido se encontraban sustentadas en un acta conciliatoria en virtud de la cual la empresa acordó no ejercer represalias contra el trabajador y en consecuencia perdonar cualquier falta expresada por las partes en el acta conciliatoria, se cita la motivación del acto cuestionado en nulidad:

    “El solicitante soporta su pretensión en base a lo alegado por el trabajador a través del Acta de fecha 31 de agosto del 2009, levantada en la Coordinación de la Zona Bolívar, dicha acta expresa que: “En aras de mantener la paz laboral nos comprometemos a levantar consulta a los órganos jurisdiccionales competentes a los efectos de que se pronuncien en torno a la incidencia o no que puedan tener los aportes del plan de ahorro sobre el salario normal. Acordando de igual forma, no descontar los salarios de los días 28, 29, 30 y 31 de agosto del presente año, de los diferentes turnos y no ejercer ninguna represalia en contra de los trabajadores por las acciones tomadas los días antes mencionados, en tal sentido nos comprometemos a reanudar las labores” (…). La solicitud de calificación de faltas basándose en la afirmación hecha por los trabajadores en esa instancia y ante el Funcionario Competente, hace dilucidar que la pretensión del patrono es: 1º Temeraria, debido a que el empleador solicita una autorización para despedir justificadamente a un trabajado, donde con su pretensión expone a riesgo la estabilidad laboral y el trabajo como hecho social soslayando este principio constitucional que lo dispone… Así mismo a puesto de manifiesto una antijuricidad objetiva; 2º La ilicitud objetiva puesta de manifiesto en la pretensión del representante de la Empresa CVG MINERVEN C.A, cargada de una intención maliciosa, pues ejerce una medida en represalia de la actitud asumida por los trabajadores, aún habiéndose comprometido en dicha acta a no efectuarla; 3º La impertinencia del asunto, la cual proviene de la actitud con exceso de susceptibilidad puesta en manifiesto en la solicitud de la representación de la Empresa CVG MINERVEN C.A. irrespetando un acto que se ejerció libremente por las partes que intervienen en el acaso de marras, y sin constreñimiento alguno, que constituyó cabe destacar: un evidente PERDÓN DE LA FALTA, al referir la representación patronal valga la repetición: “…acordando de igual forma a no descontar los días 28, 29, 30 y 31 y no ejercer ninguna represalia contra los trabajadores” ACUERDO (…) que se celebró por mutuo disenso de las partes, bajo estricto orden de de conciliación, como medio alternativo para la solución de un conflicto, según lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente a un Funcionario Público, lo cual tomo forma de un Acto de AUTOCOMPOSICIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS pautados en el artículo 166 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ende que de ello deviene, finalmente, 4º La IMPROCEDENCIA de lo peticionado debido a que en virtud de un conflicto, las partes acudieron a una instancia de conciliación (Coordinación de la Zona B. delM. delP.P. para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se establecieron mutuos acuerdos firmados por los ciudadanos L.H. (Presidente de la Empresa CVG MINERVEN), M.M. (Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa CVG MINERVEN) y E.R. (consultor Jurídico de la Empresa CVG MINERVEN) autoridades legalmente constituidas dentro de la organización empresarial que comprometen con sus dichos y opiniones a la misma, y de parte de los trabajadores por los ciudadanos E.S., V.N., M.R., R.A., R.B., F.C., D.B., E.P., Delbys Prieto, A.G. y A.Á.. Dicho acto fue aprobado por el Ministerio del ramo en su digna representación, acuerdo que, fue un hecho público, notorio y comunicacional fue acatado por parte de los trabajadores, y la empresa pretende eludir en lo que a su parte del compromiso corresponde. Cabe destacar que dicho acto conciliatorio por ser un Acto de Autocomposición procesal tiene carácter de cosa juzgada entre las partes, por lo que intentar un procedimiento de calificación de falta, tomando como precisa y sustento lo expuesto por los trabajadores en el Acta supra identificada resulta Ab Initio, Improcedente e Impertinente, ya que, después de exigir un mutuo acuerdo de carácter conciliatorio, la empresa pretende violarlo, no cumple con su parte y pone de manifiesto un acto de mala fe contrario al espíritu, propósito y razón de la norma Constitucional donde insta a conciliar y mediar para solucionar conflictos. Por las razones esgrimidas en el presente Auto, este Despacho declara inadmisible la presente solicitud, y ordena el cierre y archivo del expediente” (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado Superior que la doctrina y jurisprudencia han precisado el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyéndose que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    En este orden de ideas el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos que debe contener la solicitud de calificación de despido presentada por el patrono, reza:

    Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan

    (Destacado añadido).

    De conformidad con el citado artículo resulta necesario que el patrono indique en el escrito de autorización de despido las causas que invoca como justificativas del despido, ello en consonancia con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que debe contener toda solicitud presentada ante la Administración por la persona interesada, que se cita a continuación:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    1. El organismo al cual está dirigido.

    2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

    3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

    5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

    6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

    7. La firma de los interesados

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que este requisito constituye la esencia o sustancia de la solicitud, es decir, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud o las causas que invoca el patrono como justificativas del despido en el caso de las solicitudes de autorización de despido de un trabajador, requisito sine qua non para iniciar un procedimiento a solicitud de parte interesada, que el administrado o patrono exponga en forma clara, lógica y razonada, la materia objeto de la solicitud, para determinar con precisión los presupuestos de la actuación administrativa, siendo el más importante la licitud, legalidad y factibilidad de realización física del objeto de la solicitud.

    Resaltándose que la Administración no debe dar curso a las solicitudes que tengan por objeto actividades prohibidas por la Ley, es decir, situaciones contrarias a derecho; el principio de economía procedimental aconseja rechazar en lo inmediato, aquellas solicitudes cuyo objeto material se refiera a situaciones contrarias a derecho o imposibles físicos, porque carece de sentido práctico abrir un procedimiento y tramitarlo, para luego resolver negando lo solicitado, por las razones anteriormente expuestas.

    Aplicando tales premisas al caso en examen, en que la Inspectoría del Trabajo en el auto impugnado declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido incoado por la empresa hoy recurrente contra el referido trabajador, al considerar que las causas que invocaba el patrono en la solicitud de autorización de despido se sustentaron en lo expresado en un acuerdo o convenio que previamente había suscrito la empresa con los integrantes del sindicato, entre ellos el trabajador de autos, conviniendo en el mismo que no ejercería ninguna represalia contra los trabajadores en virtud del contenido del acuerdo.

    De la lectura de la solicitud de autorización de despido presentada por los apoderados judiciales de la empresa CVG MINERVEN C.A contra el trabajador L.V.P.L., en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, cursante en copia certificada del folio 06 al 09, constata este Juzgado que tal como lo afirmó el acto impugnado, el patrono expresó que para demostrar o probar sus alegaciones acompañaban acta conciliatoria suscrita por el trabajador y demás directivos sindicales y por los representantes de la empresa ante el Despacho de la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, considerándose necesario reproducir lo asentado en dicho escrito:

    Para demostrar o probar todas las alegaciones y los hechos que se imputan al ciudadano L.V.P.L., acompañamos y oponemos en toda forma acta redactada y suscrita por el ciudadano L.V.P.L. y otros directivos sindicales y por los representases de CVG MINERVEN C.A, ante el despacho de la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo cual L.V.P.L., confiesa espontáneamente, admite, en el acto ante un funcionario público en ejercicio de sus funciones públicas que, los trabajadores al servicio de nuestra representada mantenían paralizadas sus labores por órdenes suyas y de otros directivos sindicales y acuerdan con nuestra representada ante la representación del Estado B. delM. delT. dar instrucciones, ordenar a los trabajadores de CVG MINERVEN C.A. que acataron sus órdenes de paralizar las labores durante los días 28, 29, 30 y 31 de Agosto 2009, de volver al trabajo, es decir de reintegrarse a sus labores a las que están obligados conforme a sus respectivos contratos de trabajo y que el concepto reclamado, por cuyo monto ordenaron a sus afiliados, trabajadores al servicio de CVG MINERVEN C.A. sería objeto de una acción-mero declarativa de derecho ante un Juzgado del Trabajo. En efecto el mismo día los trabajadores afiliados al Sindicato SINPRO antes identificado, por órdenes del ciudadano L.V.P.L., Segundo Vocal de esta organización sindical, se reincorporaron al trabajo, hecho suficiente que aprueba que la paralización de labores en los días antes señalados en las instalaciones de CVG MINERVEN C.A. obedeció a expresas ordenes de L.V.P.L., trabajador al servicio de nuestra mandante cuya solicitud de autorización de despido solicita CVG MINERVEN C.A

    .

    De lo precedentemente narrado considera este Juzgado que sustentándose la solicitud de autorización de despido del trabajador presentada por el patrono en un acuerdo conciliatorio ante la Administración Laboral, sería contrario a derecho pretender despedirlo por las causas asentadas en la referida acta conciliatoria en virtud de la cual ambas partes cedieron en sus posiciones para lograr el referido acuerdo conciliatorio, en el cual los trabajadores pudieron haber afirmado algunas situaciones de hecho que la empresa a su vez, se comprometió a no utilizar para ejercer ninguna actuación o represalia en su contra, por ende, al constatar la Administración Laboral que las causas invocadas por el patrono como presuntamente legítimas para solicitar autorización para despedir al trabajador no eran tales, actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la solicitud por ilicitud de su objeto, en consecuencia, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CVG MINERVEN C.A. contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L.. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑIA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A contra el auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano L.V.P.L..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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