Decisión nº KP02-G-2012-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000031

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado J.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 80-A, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto., del libro de registro Nº 02, C.A. SEGUROS CATATUMBO, protocolizado en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 01, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 62, tomo 52-A.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo agregada la última de ellas, el 13 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la realización de la audiencia preliminar.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta J. revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 08 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2011 “(...) ocurrió un accidente de tránsito en las instalaciones de C.A. CENTRAL LAS PASTORA, específicamente en el Patio de Caña de la mencionada Empresa, ubicada en el Caserío La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, a la altura del Kilómetro 495 de la Carretera Panamericana, entre un vehículo propiedad de [su] representada distinguido con las siguientes características: S. de Carrocería: 9BP1095499R001703, Serial del Motor: 8124680, Marca: SCANIA, Modelo: 2009, T.: CESTA CAÑERA. Clase: CAMIÓN, Color: BLANCO, Año: 2009”, y, agrega “(...) un vehículo que posee las siguientes características: Placa del Vehículo: 79T-DAB, Serial del Motor: E74007R0337, S. de Carrocería: RD6885XLDTV35929, Marca: MACK, Modelo: 1997, T.: CESTA CAÑERA. Clase: CAMIÓN, Color: BLANCO, Año: 1997, propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA (...)”. (M. y negritas de la cita, corchete del Tribunal)

Que “(...) el accidente se produjo por la culpa única y exclusiva del conductor del vehículo signado con el Nº 01, puesto que el mismo conducía con NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA sin observar las señales de Tránsito, con lo que infringió lo establecido en el Artículo 169, ordinal 10º de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, el precitado conductor realizó maniobras prohibidas por el Reglamento y la Ley de Tránsito Terrestre, tal como se desprende del expediente administrativo llevado por las autoridades de Tránsito, y en el cual se evidencia específicamente en la versión del conductor que el mismo admitió su responsabilidad en la ocurrencia del accidente (...)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, demanda la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daños materiales, y la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.00000) por concepto de lucro cesante, así como, la indexación, intereses moratorios, las costas y costos del proceso.

Estimó su pretensión en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.00000).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte pedro C., S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora y la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsables a la sociedad mercantil C.A. Central La Pastora y la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda de contenido patrimonial, y que como consecuencia de ello, devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible es para este Órgano Jurisdiccional atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente

(Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, correspondía a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: A.L. Prado de Guerra contra el M.R.L. del Estado Bolívar y el ciudadano M.A.C.L., la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito en donde sea parte la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; J.C. de B. y Y.D.B.C. vs.J.V.G.. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: A.A.P.R. contra el ciudadano Evidio de la Asunción Peña Amesty y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano Evidio De La Asunción Peña Amesty y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide

(Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, y concretamente en un caso en donde un particular demandó a una empresa estadal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta S. decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.

En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que quien demanda sea una persona pública estatal, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta, como lo consideró la representación judicial de la parte actora; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción por daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado J.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 80-A, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto., del libro de registro Nº 02, C.A. SEGUROS CATATUMBO, protocolizado en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 01, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 62, tomo 52-A.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

R. oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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