Decisión nº 181 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000860

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 0900-956, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por nulidad de titulo supletorio, interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., contra la ciudadana C.C., plenamente identificadas en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada.

En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que procederá a celebrar actos de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguientes a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2016 el ciudadano C.A.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior.

En fecha 20 de enero de 2016, la Jueza M.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideran conveniente.

En fecha 26 de enero de 2016 el ciudadano C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito ratificando en todo el contenido el escrito de informes consignado en el lapso correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2016, este juzgado deja constancia que el día 20 de enero de 2016, fue la oportunidad legal para el acto de informes, y se acogió al lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 26 de enero de 2016,inclusive.

En fecha 11de febrero de 2016, se dejo constancia que el día miércoles 10 de febrero de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno; el Tribunal se acoge a lo establecido a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de Julio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda por nulidad de titulo supletorio, interpuesta por el ciudadano J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.R.H.d.T., contra la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.342.

En fecha 1 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó citar a la parte demandada para que concurra dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 31 de enero de 2014 la ciudadana N.c., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicito se libre boleta de notificación por carteles, en vista de haber sido agotada la citación personal; acordando dicho Tribunal la diligencia en fecha 4 de febrero de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, comparece el ciudadano C.A.G., en representación de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de enero de 2015 se dictó sentencia referente a la cuestiones previas ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarándose “sin lugar” la cuestión previa alegada relativa a la falta de cualidad procesal, intentada por la demandada.

En fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano C.A.G., actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada acude a contestar la demanda

En fecha 16 de marzo de 2015 se deja constancia que en fecha 10 de marzo de 20105, promovió pruebas el abogado c.g., Apoderado judicial de la parte demandada y las promovidas en fecha 12-03-2015, por la apoderada judicial de la parte demandante N.C..

En fecha 18 de marzo de 2015 realiza impugnación y oposición a las pruebas el abogado C.G., en su condición acreditada en autos y posteriormente la parte accionante abogada N.C. en fecha 23 de marzo de 2015.

En fecha 25 de marzo el juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas impugnaciones alegadas por las partes, y consecutivamente en fecha 21 de mayo de ese mismo año se acordó fijar el lapso para presentar informes de conformidad con el 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando informes la parte demandada en fecha 16 de junio de 2015.vencido el lapso de observación de informes en fecha 8 de julio de 2015, el tribunal fija para sentencia de conformidad con el articulo 515 d la ley adjetiva civil.

Finalmente en fecha 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada.

Así en fecha 6 de octubre de 2015, el abogado C.G. apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada.-

II

DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por nulidad de titulo supletorio con base a los siguientes alegatos:

Que ” J.E., actuando en e[se} acto en [su] carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.R.H.D.T.… en su carácter de viuda del ciudadano V.T.…acude y expone : en fecha 24 de febrero de 1976 el cónyuge de [su] representada adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio A.E.B., calle 4, entre carreras 1 y 2 , Barquisimeto estado Lara, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara(…)”.

Que, “(…) en fecha 26 de abril de 2010 fallece el ciudadano V.T. y de inmediato se realiza la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) donde se hizo mención de los bienes dejados por el de cujus… es el caso que uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario lo constituye un inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 1 y 2, N°1-30, en A.E.B.d. esta ciudad de Barquisimeto estado lara y actualmente se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre Nilgerbis Enrique Vizc.A., en calidad de inquilino y en vista de que no había cancelado los cánones de arrendamiento nos vimos en la necesidad de solicitar el desalojo del inmueble en cuestión, ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara ,asunto KP02-V-2013-785(...).”

Que al momento de promover pruebas el mencionado ciudadano inquilino, en su escrito consigno copia de titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio del Estado lara, de fecha 12 de mayo de 2011 a nombre de C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.388.342, sobre la casa propiedad del ciudadano V.T. y que forma parte del conjunto hereditario.

Que“(…) esta persona actuó con absoluta premeditación y alevosía con el único fin de apoderarse ilícitamente de la casa del ciudadano V.T., sin constar la misma con el difunto poseía documento debidamente protocolizado y por tanto oponibles a terceros (…).”

Que “(…) por lo expuesto acude para demandar como en efecto lo ha[ce] por nulidad de titulo supletorio a la ciudadana C.C., para que convenga a ello o en su defecto sea compelida por este tribunal, estimo la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, fundamenta la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil(…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2015 el ciudadano C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Que” (…) en la defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del código procesal civil e[sa] representación hace valer la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, de igual manera alega las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil(…)”.

Que“(…) nieg[a] recha[za] y contra[dice] en parte la presente acción ; en razón que es cierto que el ciudadano V.T., adquirió un inmueble constituido por una casa construido en terreno ejido, ubicado en el barrio A.E.B.(…).”

Que“(…) esta representación niega, rechaza y contradice que las bienhechurías que [su] representada tiene en posesión sean parte del acervo hereditario de la actora, por cuanto estas ha sido fomentada y construida con dinero del propio peculio de [su] representada, donde a vivido por más de veinte años(…)”.

Que” (…) esta representación ne[gó,] recha[zo] y contra[dijo] que [su] representada haya actuado con premeditación y alevosía para apoderarse ilícitamente de la casa del ciudadano V.T., por cuanto las bienhechurías que [su] representada posee lo hace de manera pacífica y los vecinos la reconocen como la legítima propietaria de las mismas, por cuanto las constituyo con dinero de su propio peculio(…)”.

Que” (…) por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto el titulo supletorio de posesión recae sobre unas bienhechurías distintas a las que la actora identifica en la presente demanda (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por nulidad; en los siguientes términos:

“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.-

Promueve marcados con los Nos “01 al 26” facturas originales por compra de materiales de construcción; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcado con el Nº 27, documento registrado por ante el Registro Publico Primero de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 24/02/1976, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero; se desecha pues no puede el Tribunal establecer si la fracción del inmueble se trata del efectivamente ocupado por el demandado.

Testimoniales.-

Promovió las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.C.B., ENDERSON COROMOTO LEON y A.R.M.D.C., se desecha la declaración de M.D.C.C.B. y A.R.M.D.C., pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y se valora la del ciudadano ENDERSON COROMOTO LEON, su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (sic)

Documentales.-

Reproduce el merito favorable que se desprende de Copia simple de Documento de Propiedad, donde aparece como único propietario del inmueble objeto del Título Supletorio el ciudadano V.T.; se valora en su contenido como prueba de la propiedad.

Reproduce el merito favorable que se desprende de Copia simple de Título Supletorio donde aparece la ciudadana C.C. como solicitante; se valora en su contenido como instrumento fundamental de la presente demanda.

Promueve en original Declaración de Únicos y Universales Herederos; se valoran como instrumento público.

En la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues estos se forman a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja a salvo los derechos de terceros y existe prohibición incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno. En este orden de ideas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

El criterio transcrito es avalado por la jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior, el valor del título supletorio se hace realidad cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzo propio, sólo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen.

En el caso de autos la parte demandada agregó una serie de facturas y recibos para demostrar haber construido las bienhechurías objeto del título supletorio, sin embargo fueron desechadas pues no se ratificaron en los términos señalados por el legislador. Por otro lado, la única declaración testimonial evacuada fue la del ciudadano ENDERSON COROMOTO LEON, y no ratifica el contenido del título supletorio pues no fue testigo presencial. En el debate probatorio el demandado negó la propiedad a favor del actor, sin embargo, no consta en autos que la porción señalada por el accionado pertenezca a un tercero, por el contrario, no existe ninguna prueba de que la parte demandada haya construido las bienhechurías señaladas por lo que mal puede existir un titulo supletorio en su favor, razón suficiente para declarar con lugar la demanda por nulidad como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por P.R.H.D.T. contra la ciudadana C.C., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

adscrito

En fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en las siguientes razones:

Que,” (…) esta representación al momento de contestar demanda expreso que su representada era la propietaria de las bienhechurías que existen sobre ese lote de terreno ejido, donde viene ocupado por más de 30 años y en autos rielan unas series de facturas de materiales de construcción eran despachados a mi representada en el lugar donde está ubicada la bienhechuría para la construcción de la misma.

Que, “(…) aun cuando es cierto y legal lo señalado por la juez de instancia, debió también observar que estas facturas son de vieja data y que el solo hecho de tenerla [su] representada tiene un significado para que fuera abrazado por esa garantía constitucional como es la tutela judicial efectiva (…)”.

Que, “(…) no existe en auto una prueba plena a favor de la demandante que demuestre que esas bienhechurías son de ella tal y como lo alego en su demanda… que la parte actora no consigno instrumentales que demuestren la titularidad de las bienhechurías existente en el terreno ejido que tenga las mismas características a la que [su] representada construyo con su propio peculio (...)”.

Que,” (…)pido que esta alzada con todo respeto revoque la sentencia dictada por el juez de instancia y declare sin lugar la presente demanda por cuanto su representada es quien construyo las bienhechurías existentes en ese lote de terreno ejido y es quien tiene posesión de las mismas por más de 30 años(…)”.

Que,”(…) el juez de instancia en la decisión de merito, aquí apelada no se pronuncio sobre la defensa de fondo alegada, referente a que en la demanda no se encuentra la identificación del inmueble, en lo referente a los linderos específicos, requisito indispensable para las demandas que trate sobre inmuebles; y el hecho que el pronunciamiento no contenga la defensa de fondo y sobre la impugnación realizada en la contestación, hace que el juez de instancia incurrió en el error en no aplicar correctamente lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)pido que la sentencia dictada por el juez de instancia sea revocada por esta superioridad y sea modificada con lo arreglo a la ley, por ultimo pido que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho.(...)”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada.

En primer lugar, abordaremos en cuanto a la impugnación realizada por la parte recurrente en la contestación de la demanda, cursante del folio 3 al 28, por ser copias simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que en vista que los documento impugnados son emitidos por funcionarios públicos, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y reproducido por el a quo en su merito favorable . Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

Cabe resaltar, que dichos documentos impugnados lo que demostraban era la cualidad de la accionante para demandar quedando plenamente demostrada, con la consignación en original de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 29 de enero de 2015, consignada dentro de su oportunidad legal para promover pruebas. Así se establece

Ahora bien, se observa que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.342, por lo que se declaro con lugar la nulidad del título supletorio y se condenó en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Asimismo, en este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos supletorio señalando:

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 936 , 937 siguientes) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.

En el caso de marras, la parte demandada agregó una serie de facturas y recibos para demostrar haber construido las bienhechurías objeto del título supletorio, las cuales quedan desechadas pues no se ratificaron en los términos señalados por el legislador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otro lado, la única declaración testimonial evacuada fue la del ciudadano ENDERSON COROMOTO LEON, (folio 154 al 156) la cual no ratifica el contenido del título supletorio; pues no fue testigo del mencionado titulo supletorio, y nada probo la testimonial con respecto a la propiedad. Así se establece.-

En el debate probatorio el demandado negó la propiedad a favor del actor, sin embargo, no consta en autos que la porción señalada por el accionado pertenezca a un tercero, por el contrario, no existe ninguna prueba de que la parte demandada haya construido las bienhechurías señaladas por lo que mal puede existir un titulo supletorio en su favor;

El recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.342, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2015.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly C.J.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria Temporal,

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