Decisión nº 02-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8907

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la abogada F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.716 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.162, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 9 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. El 19 de marzo de 2012, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 16 de marzo de 2006, con el cargo de Asistente de Tribunal grado 4, hasta que en fecha 29 de marzo de 2011, renunció voluntariamente al órgano querellado, prestando servicios por cinco (5) años y trece (13) días.

Señala que hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Denuncia que el órgano querellado le adeuda sus prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011, así como las bonificaciones fraccionadas de fin año y vacacional correspondientes al año 2011. Asimismo, manifiesta que el órgano querellado debe pagarle la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), “en virtud de la sanción que le fuere impuesta por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007”.

Señala que el órgano querellado debe cancelarle los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas con la respectiva indexación o corrección monetaria.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de todos los conceptos denunciados mediante el cálculo del experto contable correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que “la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante” las cuales ascienden a la cantidad de “TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.406,88)”.

Manifiesta que la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.103,89), debe ser debitada del monto total de sus prestaciones sociales, en virtud de que fueron realizados pagos por concepto de anticipo así como pago del fideicomiso en fechas 30 de septiembre de 2010 y 31 de enero de 2008, respectivamente.

Alega que los intereses moratorios reclamados ya han sido calculados por el órgano que representa desde la fecha de su egreso, 30 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de emisión de la última planilla calculo consignada junto con el escrito de contestación.

Señala con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, que a la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios al órgano, ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cual será exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal “c” de la referida Cláusula, bono por demás que señala asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.409,29).

Aduce que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, denunciado por la querellante el mismo asciende a la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,72).

Que en cuanto al reclamo de los ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), generados “por un supuesto retardo en la discusión de la contratación colectiva”, solicita que la misma sea desestimada en virtud de ser “genérica e indeterminada” por cuanto no fueron especificados los fundamentos jurídicos de su pretensión.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:

La presente querella se contrae al pretendido cobro de las prestaciones sociales con sus intereses acumulados, intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, bonos vacacional y de fin de año fraccionados correspondientes al año 2011, así como la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), “en virtud de la sanción que le fuere impuesta por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007”, todos conceptos derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana FATIMA CURVELO MEDES con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En virtud de lo anteriormente señalado, prima facie resulta necesario señalar que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto al folio 23 al 27 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación laboral que existió entre la ciudadana F.C.M. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual culminó el 29 de marzo de 2011, en virtud de que en esa fecha fue aceptada la renuncia de la mencionada ciudadana; y por la otra, se evidencia a los folios 129 al 134 del expediente judicial, que el mencionado órgano sólo efectuó los cálculos de las prestaciones sociales solicitadas por la aludida ciudadana, sin que haya cumplido con el pago del concepto reclamado.

Ante ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011, con la debida deducción de los montos que le fueron cancelados el 31 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2010, tal como se verifica en la prueba documental promovida por la parte querellada que riela a los folios 129 al 131 del expediente judicial, la cual, vale decir, no fue impugnada por la parte querellante y a la que este J. le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 29 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago de ese concepto, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado, motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 30 de marzo 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, este Sentenciador debe desechar tal pedimento por cuanto dicho concepto ya fue cancelado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se evidencia de la copia simple del cheque Nº S- 92- 66010265 del Banco de Venezuela por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,72) que riela al folio 153 del expediente judicial, el cual fue consignado por la propia parte actora durante la celebración de la audiencia definitiva; monto éste que coincide con la planilla del calculo denominada “BONO VACACIONAL Y VACACIONES PERSONAL EGRESADO” que corre inserta al folio 136 del expediente judicial, y que fuere promovida por la parte querellante durante el lapso probatorio. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011 solicitada por la parte accionante, debe indicarse que dicho concepto también fue pagado por el órgano querellado, pues se verifica a los folios 132 al 146 del expediente judicial, copias simples de la “NOMINA 20% AGUINALDOS EMPLEADOS EGRESADOS 2011” y “NOMINA 10% AGUINALDOS EMPLEADOS EGRESADOS 2011” de fechas 21 de noviembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, donde se verifica el abono a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020189620000065281, perteneciente a la hoy actora, de los montos MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.606,19) y OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 803,00), respectivamente; pruebas documentales éstas a la que se le otorga todo su valor, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado, la hoy querellante solicita el pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), “en virtud de la sanción que le fuere impuesta” a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007”; en ese sentido, quien decide observa que la solicitud de la parte querellante, por demás genérica, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención Colectiva 2005-2007, por cuanto no existe en el texto integro de la mencionada convención, disposición alguna que prevea el pago de bonificaciones extras con motivo de “sanciones” por la no discusión de la misma, motivo por el cual debe forzosamente negarse lo solicitado. Así se decide.

Finalmente, y atendiendo a la solicitud de la parte querellante referida a la indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada, en decisiones anteriores, de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada F.C.M., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales o capitalizables, así como los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA el pago del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA el pago el pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), “en virtud de la sanción que le fuere impuesta” a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007”, así como la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 8907

HLSL/rsj

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