Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, sorteado el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y recibido en este Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), después de haber sido asignado por dicha distribución, corresponde conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el cual fue identificado con el Nº de Expediente 05696, cuyos recurrentes son los ciudadanos H.A., RAFAEL CURVELO, LORD ACUÑA, A.V. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.747.265, V-17.146.681, V-14.351.426, V-5.122.930, V-8.754.713, respectivamente, residentes de la Urbanización Menca de Leoni, ubicada en el Municipio A.P.d.E.M.; asistidos por los abogados C.C. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.741 y 98.960, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 036-2007, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2007, emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P.D.E.M. y publicado en Gaceta Municipal Nº 062-2007.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Que en fecha 22 de febrero de 2007, de manera unilateral el Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., decidió a través del Acuerdo Nº 036-2007, cambiar el nombre de la Urbanización Menca de Leoni por Urbanización 27 de Febrero, sin mediar ningún tipo de consulta popular en la referida comunidad.-

Que el acto administrativo impugnado, causa perjuicio irreparable a los residentes de la Urbanización Menca de Leoni, pues tienen treinta y tres (33) años conociendo la urbanización donde viven, con la denominación indicada, la cual fue fundada en julio de 1974, en conmemoración a la entonces Primera Dama de la República, señora C.A.d.L., pues el impacto social que el cambio de denominación produce, causa impresión en la colectividad.-

Que la urbanización tiene un valor social significativo entre las personas que a lo largo de su vida han residido en el sector, desenvolviéndose en diferentes áreas, tales como estudiantil, laboral, desarrollo de actividades sociales y políticas, a través de la creación de asociaciones sin fines de lucro, tendentes a proteger los derechos e intereses comunitarios.-

Que el Concejo Municipal, motivó las consideraciones para decidir el referido Acuerdo impugnado, en argumentos políticos y no jurídicos, pues ninguno de los hechos han sido demostrados y declarados así por sentencia definitiva de los tribunales de justicia de la República, lo que evidencia que el acto administrativo impugnado, está viciado en su esencia, carece de fundamento jurídico e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sobretodo en los considerando cuarto y quinto.-

Que dicho órgano municipal no sometió a consulta popular entre los afectados, el cambio de denominación de la Urbanización Menca de Leoni, ubicada en el Municipio A.P.d.E.M., antes indicada.-

DEL DERECHO:

Que el acto administrativo impugnado contiene los siguientes vicios:

De Inconstitucionalidad:

Alega la parte recurrente, el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, lo cual se evidencia de la simple lectura del acto impugnado, del cual se desprende la flagrante usurpación de funciones por parte del Concejo Municipal, en cuanto a la competencia para cambiar el nombre de la urbanización, pues tal facultad le está atribuida al Alcalde como máximo representante del ejecutivo municipal. Fundamenta tales alegatos en base a los artículos 136, 137 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Igualmente, indica que se violó el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a las competencias municipales, pues en ninguno de sus literales le es atribuida al Concejo Municipal, la potestad para cambiar el nombre a las urbanizaciones.-

Asimismo, denuncia la violación de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, en cuanto al derecho de acceso a la justicia y al derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales, aun en aquellos casos donde no estén enunciados derechos y garantías inherentes a la persona humana.-

Igualmente denuncian la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la división y funciones de los poderes públicos y las atribuciones de las actividades que realizan.-

De Ilegalidad:

Señala la parte presuntamente agraviada que la administración fundamentó el acto administrativo impugnado, en la supuesta competencia residual otorgada en los artículos 56 literal H y 88 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incurriendo así en el vicio de desviación de poder, pues la norma invocada se refiere a la organización y funcionamiento de la administración pública municipal y al estatuto municipal funcionarial; por lo que también lo vicia de incompetencia, pues los actos administrativos deben ser dictados por funcionarios autorizados constitucionalmente y/o legalmente para ello, pues la competencia, no se presume, en consecuencia, viola además, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Denuncia que el acto administrativo impugnado es contrario a lo expresado en el artículo 17 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual señala que la nomenclatura urbana comprenderá la designación de los elementos que conforman el poblado y a tal efecto, el Instituto Geográfico facultado, prestará la colaboración a la autoridad urbanística municipal; pues el Acuerdo del Concejo Municipal Nº 036-2007, no fundamentó su decisión en la mencionada norma jurídica, de carácter especial, ni tampoco se basó en lo expresado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Señala que el acto administrativo recurrido, viola las disposiciones previstas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que contemplan la procedencia de la acción de amparo y la naturaleza accesoria y subordinada a esta acción o recurso que se ejerce conjuntamente con el recurso principal, por tanto, tiene carácter temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento final del recurso principal.-

Indica, que el Acuerdo municipal recurrido, viola el Principio de Discrecionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto contiene el vicio de desviación de poder, evidenciado en el fundamento legal (artículo 56 literal H e la Ley orgánica del poder Público Municipal) del acto administrativo recurrido que le atribuye al municipio competencia en la organización y funcionamiento de su administración y en la regulación funcionarial de su personal, situaciones fácticas fuera del contexto del caso denunciado y en tal sentido, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-

Asimismo, señala que de conformidad con la jurisprudencia patria, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se suspendieron los efectos de los artículos 56 literal H, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mientras dure el proceso respectivo. Acompañando como recaudo fundamental al escrito recursivo de la causa que nos ocupa, la citada sentencia.-

Señalan que el falso supuesto de hecho denunciado, vicia de nulidad absoluta, el acto administrativo impugnado, pues la administración, apreció de manera falsa o inexacta los hechos de la normativa aplicable a los supuestos considerados.-

II

DEL A.C.

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:

Siendo que el amparo es una institución que protege los derechos constitucionales, el cual ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tiene el propósito de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, violatorio de derechos constitucionales, consideran que en el caso en concreto, hubo una trasgresión al derecho a la participación ciudadana y a tal efecto consignaron como medio probatorio el Listado de Firmas de los Residentes de la Urbanización Menca de Leoni, en el que indican que no les fue sometido a consulta popular, la decisión de cambiar el nombre de la urbanización; situaciones que violan las normas constitucionales, ya indicadas; por tal motivo, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libre mandamiento de a.c. a favor de los residentes de la Urbanización Menca de Leoni y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado, por cuanto del referido acto se desprende la presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, relativos al derecho a la participación ciudadana, al acceso a la justicia y al derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales, aun en casos donde no estén enunciados tales derechos y garantías, siempre que sean inherentes a la persona humana, consagrados en los artículos 70, 168, 62, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la usurpación de funciones y a la desviación de poder, en que incurrió la parte recurrida, violando las disposiciones de consagrados en los artículos 178, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c., debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., en fechas 22 de febrero de 2007, contenido en el Acuerdo Nº 036-2007 de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P.D.E.M..-

Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra el MUNICIPIO A.P.D.E.M., por órgano de la respectiva Cámara Municipal, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la Sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del a.c. que la parte actora solicita.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Que vistos el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, no se evidencia la legitimidad de los recurrentes como residentes de la Urbanización Menca de Leoni, ubicada en el Municipio A.P.d.E.M., para recurrir la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 036-2007, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2007, por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P.D.E.M. y publicado en Gaceta Municipal Nº 062-2007; aunado a lo anterior, el Listado de firmas de residentes de la Urbanización Menca de Leoni -inserto a los folios ochenta y tres (83) y ciento trece (113) del expediente- en el que expresan su desacuerdo con el cambio de nombre de la referida urbanización, no constituye un medio de prueba fehaciente que demuestre la condición de residentes de los recurrentes, por tales razones, no se determina la cualidad activa, y por consiguiente, observa este Tribunal que el presente recurso, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso… o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…” y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos H.A., RAFAEL CURVELO, LORD ACUÑA, A.V. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.747.265, V-17.146.681, V-14.351.426, V-5.122.930, V-8.754.713, respectivamente, siendo asistidos por los abogados C.C. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.741 y 98.960, respectivamente, contra el Acuerdo Nº 036-2007, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2007, por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P.D.E.M. y publicado en Gaceta Municipal Nº 062-2007.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP Nº 05696

RV/JL/RP.*

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