Decisión nº KP02-N-2007-000231 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000231

RECURRENTE: CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 18-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.N.Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.123, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Julio de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”.

El recurrente solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 1.556, de fecha 22 de Diciembre de 2006 emanada de la I INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA de conformidad con los artículos 49.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

En fecha 16 de julio de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia 1.645 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. P.A. signada con el Nº 1.556 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, que se valora como documento administrativo.

  2. Planillas de liquidación de fechas 15/01/2007 emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, que se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente solicita que este despacho desaplique el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por vía del control difuso, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando que para el presente juicio dicha norma carece de efectos. A tal efecto, una vez realizado un análisis exhaustivo del acto administrativo impugnado, se observa que llegado el momento de decidir, el Inspector del Trabajo del Estado Lara lo hizo calculando el monto de las sanciones de los artículos 627, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo por el número de trabajores afectados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se encuentran razones para considerar procedente la solicitud de aplicación del control difuso sobre la norma del artículo 236 eiusdem y así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega que con la finalidad de acreditar el cumplimiento del artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada solicitó inspección judicial que debía realizar la propia Inspectoria del Trabajo y la misma fue expresamente negada, sin tratarse de una prueba ilegal o impertinente.

En tal sentido, de la revisión del acto administrativo impugnado se evidencia que la representación judicial de la recurrente, en fecha 27 de abril de 2006 presentó escrito de promoción de pruebas en la que solicita se realice nueva inspección a las instalaciones de la empresa para que se verifique el cumplimiento de los artículos señalados como infringidos, la cual aduce la recurrente que fue expresamente negada sin tratarse de una prueba legal o impertinente y que tampoco se estableció el motivo de la negativa, alegatos que este sentenciador da por probados dado que la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara no presentó los antecedentes administrativos solicitados en el punto tercero del auto de admisión del presente recurso de nulidad, requerimiento realizado por según oficio s/n de fecha 18 de septiembre de 2007, tal como consta al folio 49; Igualmente, se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita que la empresa consignó en sede administrativa las instrumentales contentivas de copias de planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al tercer trimestre del 2005 y al primer trimestre de 2006 y copias de contrato individual correspondiente a tres (03) trabajadores de los ciento catorce (114) empleados que hay en la empresa y copias simples del listado de dotación al personal de uniformes y botas, que fueron desechadas por la administración sólo por el hecho de la falta de fecha precisa de las instrumentales; circunstancias donde este juzgador constata la violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la recurrente y así se decide.

En este orden de ideas, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, Vg. el derecho a las pruebas, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).

En lo atinente al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En el caso de marras, este juzgador constata la falta cometida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ya que las circunstancias de hecho y de derecho consideradas por el Inspector no eran suficientes para declarar Con Lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa Curtiembre Venezolana C.A. y así se decide.

En corolario con lo anterior, este juzgador considera procedente la nulidad de la P.A. Nº 1556 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de diciembre de 2006, y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado unos vicios que acarrean la nulidad absoluta, es forzoso para quién aquí juzga declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se determina.

Ahora bien, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), por lo que este Tribunal debe reponer el procedimiento administrativo al Estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara admita las pruebas presentas por el recurrente y así se decide.

Vistas las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 1.556 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de diciembre de 2006

TERCERO

Se repone la causa al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, admita las pruebas presentadas por la empresa CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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