Decisión nº Interlocutoria156-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 156/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1788

Asunto Nuevo N° AF45-U-2001-000052

En fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.017.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ”CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A.”,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 18-A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° SAT/GRCO/600/S/000151, de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/192, de fecha 02 de noviembre de 1998, en consecuencia se ordenó expedir cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación demostrativa por el monto determinado en Perdida Fiscal ajustada por la cantidad de Once Millones Novecientos Veintidós Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.11.922.292,00), ahora expresados en la cantidad de Once Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.11.922,29), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, así como también Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuesto Actualizado; Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.59.509.437,00), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.59.509,43), Multa; Treinta y Ocho Millones Doscientos Mil Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs.38.200.220,00), ahora expresados en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.38.200,22) e Intereses compensatorios; Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.6.843.047,00), ahora expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.843,04), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Mediante Oficio Nº GJT/DRJAT/J/2001/4342, de fecha 26 de octubre de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fue recibido el presente expediente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de noviembre de 2001, los cuales fueron enviados y recibidos en este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2001.

En fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1788, ahora asunto AF45-U-2001-000052, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público y a la recurrente.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar a Juez Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación de la contribuyente.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 15/01/2002, 24/02/2002 y 14/02/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/01/2002, 30/01/2002 y 18/02/2002, respectivamente.

En fecha 08 de marzo de 2002, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde nos informan que no fue practicada por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, a los efectos de hacerle saber de auto de entrada.

Así, en fecha 15 de mayo de 2002, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante diligencia la abogada M.M., en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera, se libraron boletas de notificación a la recurrente ”CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A.”, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de octubre de 2003, fue notificado el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del avocamiento de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y fue consignada la respectiva boleta en fecha 18/12/2003.

Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2004, se ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación de la contribuyente del avocamiento de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera.

A través de los autos de fecha 10 de marzo de 2004 y 23 de agosto de 2004, este Tribual ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de recabar la comisión de fecha 08/01/2004, en el estado que se encuentre.

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.

Mediante diligencias de fechas 08 de octubre de 2007 y 30 de julio de 2009, la abogada M.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente”CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo)N° SAT/GRCO/600/S/000151, de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/192, de fecha 02 de noviembre de 1998, en consecuencia se ordenó expedir cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación demostrativa por el monto determinado en Perdida Fiscal ajustada por la cantidad de Once Millones Novecientos Veintidós Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.11.922.292,00), ahora expresados en la cantidad de Once Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.11.922,29), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, así como también Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuesto Actualizado; Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.59.509.437,00), ahora expresados en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.59.509,43), Multa; Treinta y Ocho Millones Doscientos Mil Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs.38.200.220,00), ahora expresados en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.38.200,22) e Intereses compensatorios; Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.6.843.047,00), ahora expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.843,04), en materia de Impuesto Sobre la Renta, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, tal y como consta en el folio (114) del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 18 de noviembre de 1999, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual la contribuyente recurrente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A . (PROMARCA), contra la Resolución N° SAT/GRCO/600/S/000151, de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/192, de fecha 02 de noviembre de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CURTIEMBRE VENEZOLANA, C. A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2001-000052

Asunto Antiguo: 1788

RIJS/YMBA/yaja.

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