Decisión nº 014-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2008

ASUNTO: KP02-U-2007-000267

El 23 de octubre de 2007 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por la abogada M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.177.777, Inpreabogado N° 92.271, en su condición de apoderada de la empresa mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 326 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30029597-4; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-000452 de fecha 21 de marzo de 2007 y subsidiariamente contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000185 sin fecha de emisión, notificadas el 02 de mayo de 2007 y 18 de septiembre de 2007 respectivamente, emitidas la primera por la DIVISION DE FISCALIZACION DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la segunda, por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) también respectivamente.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON A.C., este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)

.

En este sentido este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, observa que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente dentro del lapso legal mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y la representación mediante poder que obstenta la apoderada actora de la sociedad mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, procédase su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la parte recurrente interpone a.c. alegando la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, referente a que cuando el amparo es ejercido de manera conjunta debe ser asumido en idénticos términos que una medida cautelar. En tal sentido solicita se le acuerde “…medida cautelar innominada referente a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa tributaria del acto administrativo…” contenido en los actos impugnados.

Respecto al requisito del buen derecho o fumus boni iuris, alega que está en el “… sentido de ser el sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria y en la actuación de la administración Tributaria de someterlo a un procedimiento de verificación de Tributos y posterior reparo sin cumplir con normas y requisitos esenciales de vital importancia como los son las referentes a la notificación, vulnerando así su derecho a la defensa y su debido proceso”, “…los cuales indica son imputables directamente a la agraviante…”.

Con relación al requisito relativo al periculum in mora, la recurrente señala que “…estaría dado y justificado por el riesgo manifiesto que existe de que… le ejecuten la Resolución que por este recurso se pide su nulidad”.

En este orden a objeto de dilucidar lo planteado, quien decide considera oportuno citar la sentencia No. 00884 de fecha 06 de junio del año 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al a.c., y en la cual expresó:

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(omissis)

…se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, a cuyo fin resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos…

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Ahora bien, con base en el criterio expuesto en la referida sentencia, este Tribunal Superior pasa a analizar el alegato de la accionante, referido a la violación al debido proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a estos derechos ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia No. 00884 de fecha 06 de junio de 2007, lo siguiente:

En cuanto a la presunción de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, debe señalarse que el debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del debido proceso; la posibilidad de acceder al expediente; de impugnar la decisión; el derecho a ser oído (audiencia del interesado); de hacerse parte; a ser notificado y a obtener una decisión motivada; así como también el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna…”

En este sentido, admiculando el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa al procedimiento empleado por la Administración Tributaria y a la revisión de los actos impugnados por la recurrente, anexados a la presente causa, se evidencia que el procedimiento de verificación se llevo a cabo conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo el contribuyente debidamente notificado conforme a los articulo161 y siguientes del mismo Código del inicio del procedimiento de verificación; asimismo en el texto de los actos impugnados se observa que se le hizo saber al contribuyente, los recursos que podía interponer contra los actos emitidos, ante quien debía hacerlo y la oportunidad para ello, garantizándole de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y finalmente se constata que aún cuando a criterio de la Administración Tributaria, el recurso jerárquico interpuesto, fue declarado inadmisible por caducidad del plazo, éste criterio no he aplicable para la interposición del recurso contencioso tributario; ya que a criterio de quien decide, la inadmisibilidad del recurso jerárquico no es una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01432 de fecha 08 de agosto de 2007.

Por lo antes expuestos, quien decide considera que a la contribuyente se le suministró oportunamente todas la información necesaria para el ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que interpuso en vía administrativa el Recurso Jerárquico y en vía Jurisdiccional el recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no existe violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso regulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no se configura el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris y al no verificarse éste requisito; el relativo al periculum in mora no es determinable, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa; por lo que se declara improcedente la solicitud de a.c..

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.177.777, Inpreabogado N° 92.271, en su condición de apoderada de la empresa mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A.

  2. - Declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2007-000267

MLPG/fm.

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