Decisión nº IM012013000004 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del estado Falcón

Coro, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000012

ASUNTO : IP01-O-2013-000012

Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza

Fueron elevadas a esta Instancia Superior la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013 por los Abogados en ejercicio C.C.H., E.C.A. y N.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.959, 154.298 y 117.458, respectivamente, y con domicilio procesal en la Av. Manaure, E.. T., piso 1 oficina 2 de esta ciudad de Coro, estado F., actuando en sus condiciones de defensores privados del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta vulneración de derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° IV01-S-2002-000005, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.

En fecha 21 de febrero de 2013 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

  1. - De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Consta en el escrito presentado por los Abogados accionantes, que estos manifiestan que su defendido fue acusado por la Fiscalia del Ministerio Público por un hecho sucedido el 28 de Noviembre de 1.999, fecha ésta para la cual su defendido tenía cumplido la edad de 15 años, 9 meses, 9 días, por cuanto nació el 19 de Febrero de 1.984; siendo que para dicha fecha se encontraba vigente la Ley Tutelar de Menores, publicada en la Gaceta Oficial N° 2710 extraordinaria de fecha 30/12/1980, a pesar de estar sancionada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5266 de la misma fecha, la cual gozó de una vacatio legis tal como lo establece el artículo 683 eiusdem, al disponer: “esta ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000” hasta la fecha de entrar en vigencia el 1 de abril del año 2000, razón por la cual debía analizarse la retroactividad y ultraactividad de la ley, en tanto y en cuanto, si la ley es favorable al reo, debe aplicarse retroactivamente; pero si es desfavorable, continuará aplicándose la vieja ley, en forma ultraactiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia, destacando que la ultraactividad supone un caso aún no juzgado definitivamente, pues a los juzgados se les aplicó precisamente la ley anterior favorable; mientras que la retroactividad tiene aplicación con respecto a casos juzgados o no juzgados; en los primeros, se modifica de oficio la sentencia, y en los segundos se la dicta conforme a los nuevos cánones.

En síntesis, dijeron, que el favor rei, con el favor libertatis, es canon constitucional (articulo 24 CRBV) y legal que implica retroactividad, esto es, aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente; y, ultraactividad, es decir, proyección de la ley derogada que el juez aplicará, después de terminada su vigencia, a hechos realizados durante su vigencia (o, en todo caso antes de su derogatoria).

Señalaron que, de lo antes analizado, se tiene que concluir que la ley aplicable a su defendido tanto por el principio de la retroactividad como el de la ultraactividad de la ley, no es otro que la Ley Tutelar de Menores, ya que la misma se basa en la doctrina de la “Situación Irregular” que aplicaba y aplica medidas y tratamientos correctivos, donde el estado se abrogaba las tres funciones del proceso acusación, defensa y decisión, ya que la llamada situación irregular abarcaba tres situaciones, situación de abandono, de peligro y menores infractores, conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Tutelar de Menores, la tercera situación era la de menores infractores, donde se consideraban en este carácter a quienes incurrieran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales, a tenor del artículo 86 eiusdem. Así, expresaron, los menores infractores presentaban las siguientes características: 1) inimputabilidad, 2) no se presenta el binomio delito-pena, 3) ausencia de la correlación persona-hecho-delito, 4) es un derecho tutelar no punitivo, 5) el menor no se considera delincuente, 6) las medidas reeducativas sin lapso por considerar que se trata de personalidades en evolución y 7) no hay cosa juzgada.

A., que la Inimputabilidad del menor prevista en el numeral 6 del artículo 1, en relación con el articulo 2, ambos de la Ley Tutelar de Menores, determina la inimputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad en razón de la procedencia de una “presunción iuris et de Jure” de inmadurez para los menores de esa edad, quienes no podían ser considerados, de ninguna manera ni por ninguna razón como delincuentes.

Consideran que la ausencia del binomio delito-pena, como quiera que las características desarrolladas en el punto anterior coloca a los menores en una situación de total irresponsabilidad, por cualquiera que sea el hecho delictual cometido por ellos, el juez no podía imponerle consecuencialmente ninguna pena, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la misma ley, podía: 1) colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, 2) libertad vigilada, 3) colocación familiar, 4) asistencia en instituciones de reeducación, 5) asistencia en instituciones curativas, por lo que ninguna de esas medidas de protección al menor infractor podía considerarse una pena o sanción; de allí la existencia del binomio señalado.

Manifiestan, que la ausencia de la correlación persona-hecho-delito está ausente, al igual que la del binomio delito-pena, como consecuencia de considerar inimputable al menor infractor. Asimismo advierten que es un derecho tutelar no punitivo tal como lo señala el nombre de la ley: Ley Tutelar de Menores, en el sentido de que ésta no tiene carácter punitivo, por las consideraciones expresadas en los puntos anteriores; no pudiendo ser punitivas porque los menores infractores son inimputables y por lo tanto, irresponsables penalmente por lo que no se le puede aplicar pena, por lo que la Ley Tutelar de Menores tenía un carácter fundamentalmente tutelar y cuando más podía imponer medidas de protección.

Sostienen, que el menor no se considera delincuente, característica que se encuentra consagrada en el referido numeral 6 del artículo primero de la Ley Tutelar de Menores.

Así mismo, alega la defensa, que las medidas reeducativas no tienen lapso, por cuanto se trata de personalidades en evolución, que es el caso que en la oportunidad de la audiencia preliminar plantearon: la excepción en base al artículo 28, numeral 4, literal “g” (falta de capacidad del imputado) con base a lo establecido al artículo 2 de la Ley Tutelar de Menores: “Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de 18 años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al periodo de su gestación”; en concordancia con lo establecido con el articulo 1 numeral 6 que establece: “Para que no sea considerado como delincuente, en consecuencia, para que no sufra pena por las infracciones legales que corneta, debiendo en tales caso ser sometidos a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos”.

En otras palabras, expresaron, la Ley vigente lo consideraba que era inimputable y en los menores infractores presentaban las siguientes características: 1) inimputabilidad, 2) no se presenta el binomio delito-pena, 3) ausencia de la correlación persona-hecho-delito, 4) es un derecho tutelar no punitivo, 5) el menor no se considera delincuente, 6) las medidas reeducativas sin lapso por considerar que se trata de personalidades en evolución y 7) no hay cosa juzgada.

Sobre la inimputabilidad del menor prevista en el numeral 6 del artículo 1, en relación con el articulo 2 ambos de la Ley Tutelar de Menores, señalan que determina la inimputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad en razón de la procedencia de una “presunción iuris et de jure” de inmadurez para los menores de esa edad, quienes no podían ser considerados, de ninguna manera ni por ninguna razón, como delincuentes.

A., que la ausencia del binomio delito-pena como quiera que las características desarrolladas en el punto anterior colocan a los menores en una situación de total irresponsabilidad, por cualquiera que sea el hecho delictual cometido por ellos, el juez no podía imponerle consecuencialmente ninguna pena, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la misma ley, podía: 1) colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, 2) libertad vigilada, 3) colocación familiar, 4) asistencia en instituciones de reeducación, 5) asistencia en instituciones curativas y que ninguna de esas medidas de protección al menor infractor podían considerarse una pena o sanción. De allí la existencia del binomio señalado.

Mencionan, que la ausencia de la correlación persona-hecho-delito está ausente, al igual que la del binomio delito-pena, resultando como consecuencia de considerar inimputable al menor infractor, siendo un derecho tutelar no punitivo, tal como lo señala el nombre de la ley: Ley Tutelar de Menores, y no tiene carácter punitivo por las consideraciones expresadas en los puntos anteriores. En consecuencia, no pueden ser punitivas porque los menores infractores eran inimputables y por lo tanto, irresponsables penalmente, por lo que no se le puede aplicar pena. Por esa razón, la Ley Tutelar de Menores tenía un carácter fundamentalmente tutelar y cuando más podía imponer medidas de protección, contrario a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no vigente para esa fecha por la VACATTIO LEGIS consagrada en el artículo 683 de la misma: “Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el 01 de Abril del ario 2000” y esa Ley, por otra parte, consagraba el sistema penal de la responsabilidad penal del adolescente en su Título Quinto, artículo 526, que define: “El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargará de establecimiento y la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como de la aplicación y controles correspondientes”; disponiendo en el artículo 527 quienes integran ese sistema: “a) La sección de adolescentes del Tribunal Penal, b) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); c) Ministerio Público; d) Defensores Públicos, e) Policía de Investigación, j) Programas y entidades de atención. Igualmente, en el artículo 531 establecía los sujetos: “Las disposiciones de este Título serán aplicada a las personas con edad comprendida entre el menor de 18 años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcanzare los 18 años”, o sea, que sean mayores de esa edad, desprendiéndose de esa norma legal que la entonces Ley de Protección Integral del niño y del adolescente en el caso concreto es menos beneficiosa que la norma del artículo 2, concordada con el numeral 6 del artículo 1 de la Ley Tutelar de Menores.

Indicaron, que la no retroactividad de la Ley Tutelar de Menores está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 cuando establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”; también está consagrada en el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 15 numeral 1 establece:

‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrán penas más graves que la aplicable para el momento de la comisión del delito. Si con la posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello”.

Igualmente, indican que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo N° 9:

Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

.

Por otra parte aducen, que el artículo 2 del Código Penal Vigente establece: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere la sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” y que el Código Orgánico Procesal Penal del 2009, en la disposición final primera, establecía:

PRIMERA

EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente código contenga disposiciones mas favorables.”

Destacan que este principio está hoy consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal del 2012, en la Disposición Quinta.

Refieren, que según opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1083, de fecha 13/07/2011, expediente N° 11-0439, M.P.L.E.M.L., normas todas ellas aplicables en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la LOPNNA vigente, al disponer: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse enarmonía con su principio rector, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y derecho procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona en especial de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil’.

De lo antes narrado arguyen los accionantes, se evidencia que la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el caso del 28 de Noviembre de 1.999 contra su defendido es evidentemente inconstitucional, y por tal razón es nula, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derecho garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios público que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”, por lo que, con ello, se aparta de la doctrina penal y procesal penal del Ministerio Público contenido en el oficio de la Consultoría Jurídica de la Fiscalia General de la República N° 9-2565-2005, de fecha 12- 12-2005, y que lo contiene el informe anual del F. General de la República del año 2005, en el Tomo 1, página 502-5 14, donde existe un dictamen claro y tajante que establece la retroactividad de la Ley.

Señalaron, que en la oportunidad de la audiencia preliminar la juez del Tribunal del sistema penal del adolescente guardó silencio a la excepción planteada que era que no se podía aplicar la LOPNA en el caso de su representado, sino que se tenía que aplicar ULTRARETROACTIVAMENTE la Ley Tutelar de Menores vigente para el momento de los hechos del 28 de Noviembre de 1.999, por ser más favorable al adolescente, sino que dijo en su decisión que el delito no estaba prescrito, acto éste que también encuadra en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicha decisión no es apelable, pero sí replanteable, lo cual hicieron, al replantearla el 08 de Febrero del presente año en la apertura del juicio oral, y la ciudadana Magistrada, Jueza accidental, abogada M.M., declaró SIN LUGAR la excepción planteada, toda vez que la ley, en cuanto al procedimiento, entra en vigencia partir de su publicación y sólo en el caso de que ese Tribunal considere a través del acervo probatorio la responsabilidad del adolescente, la infracción o sanción del joven adulto, se aplicará la ley que más le favorezca, de conformidad con lo establecido con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se establece de derecho y garantías que favorecen al joven adulto. Es todo.

Advirtieron los accionantes, que era de observar que la jueza incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su vigencia, en tanto y en cuanto favorezcan más al reo, ya que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

Destacan que hay confusión, porque perdió la temporalidad de la aplicación de la norma, si se estuviera discutiendo el problema de la retroactividad y ultraactividad de la ley dentro de un proceso en curso o en marcha, o en un caso ya sentenciado, posiblemente sea correcto lo alegado por la juez, pero en un caso no iniciado con un acusado inimputable y por lo tanto no culpable, lo alegado por la J. no tiene cabida, porque es aplicable inmediatamente y exactamente eso fue lo que ella hizo, decisión ésta que también es violatoria de derechos garantizados por la Constitución así como leyes de rango Constitucional como son el Pacto sobre los Derechos Civiles y P. en su artículo 15, numeral 1, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 9, que tienen además el rango Constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de la República de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, es por lo que acuden ejerciendo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, que señala que el Tribunal competente para conocer de la misma “... superior.. .“ lo que se traduce en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho Constitucional (sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estimando los accionantes que el presente recurso es procedente, por cuanto el órgano jurisdiccional actuante lo efectuó fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo — material, territorio, cuantía — sino en sentido constitucional que conlleva a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, por cuanto está evidentemente demostrado la violación de derechos constitucionales con su decisión.

Destacaron, que en el presente caso no existe una vía judicial ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada, ya que el acto lesivo que impugnan vulnera el principio de la seguridad jurídica por cuanto, de realizarse o seguirse realizando el juicio oral, así su defendido sea absuelto al final, será sometido a la pana de banquillo, pena ésta que la Sala Constitucional ha establecido, que no debe ser sometida la persona cuando no hay un acervo probatorio que dé un pronóstico elevado de condena, menos aún en un caso como el de su defendido que es INIMPUTABLE y por lo tanto NO ES CULPABLE.

La presente acción de amparo, alegan, tiene por finalidad controlar la constitucionalidad de la decisión, por cuanto dicha decisión vulnera derechos constitucionales, por lo cual la acción de amparo es procedente por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que no le sería aplicable en el presente caso, establece que el recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción en juicio, solo podrá interponerse con la sentencia definitiva por la siguiente razón: Porque cuando comenzó la investigación del hecho la vigente era la Ley Tutelar de Menores y no existía el COPP, al aplicar posteriormente el después del 01 de Abril de 2000 el COPP no le era aplicable las normas del mismo por no ser favorables a nuestro defendido, pero en el supuesto que le fuera aplicable el ejercicio de dicha vía con la sentencia definitiva, la misma no ofrece garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada, que puede conllevar a que la lesión se transforme en irreparable, y más aún con decisiones nulas de conformidad con lo establecido en la norma Constitucional contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron como derechos quebrantados, los consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 15, numeral 1, del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; Artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)) de Conformidad con el artículo 23 eiusdem. Normas Legales de aplicación preferencial de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA; el artículo 2 del Código Penal Vigente. Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 y Quinta en el Código Orgánico Procesal Penal del 2012 (EXTRAACTIVIDAD). Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1083, de fecha 13 de Julio del 2011, expediente N° 11-0439. También debemos señalar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declara dichos actos nulos.

Señalan que, mediante esta acción de amparo contra actuaciones judiciales de la Jueza de la causa, por haber actuado fuera de su competencia, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al violar flagrantemente las normas constitucionales consagradas en el artículo 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todos de rango constitucional, como lo son: el Artículo 15, Numeral 1, del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; Artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de conformidad con el artículo 23 eiusdem, todo lo cual hace aplicable lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicitan una medida cautelar innominada que suspenda la realización del juicio hasta tanto exista una decisión definitivamente firme del presente amparo. Anexan acta en copia certificada de la apertura de juicio.

  1. - De la Competencia de la Corte de Apelaciones

    Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

    "En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta S. ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

    De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta S. considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

    En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

  2. - Consideraciones para D.

    Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por los abogados accionantes, se observa que la naturaleza de la presente acción de amparo está circunscrita a una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial dictada durante la apertura del Juicio Oral y Privado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado F., por virtud de la excepción opuesta por la parte defensora del presunto quejoso, respecto a la acusación F..

    En efecto, evidencia esta S. que los Abogados accionantes esgrimieron acudir ante esta Superior Instancia Judicial, contra la actuación de la Jueza que preside el mencionado Despacho Judicial de Primera Instancia, luego de que resolviera la incidencia planteada durante el desarrollo del Juicio Oral que se sigue contra el procesado, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que los Abogados accionantes acreditaron ante esta Sala la legitimación que se atribuyen, de actuar en nombre y representación del presunto quejoso, en sus condiciones de defensores privados del mismo, tal como lo comprueba la copia certificada del acta de debate levantada en fecha 08 de febrero de 2013 y que corre agregada a los folios 13 al 18 del presente asunto, de la que se extrae que los Abogados CÉSAR CURIEL, N.C. y EUDES CAMACHO, accionantes del presente mecanismo extraordinario de impugnación, intervinieron con tal carácter durante la audiencia oral de apertura del juicio oral y privado, en la causa penal N° IV01-S-2002-000005 en la aludida fecha, por lo cual ostentan legitimación para interponer la presente acción de amparo a su favor ante esta S., conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas recientemente en sentencias N.. 1.409 del 24/10/2012 y 19 y 21 del 13-02-2013, de las que se desprende la posibilidad de que los abogados defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo, algún documento demostrativo de tal carácter de defensor o defensores.

    Ahora bien, se verifica también que en el presente caso se impugna por vía de amparo constitucional una decisión pronunciada en el transcurso del Juicio Oral y privado que se desarrollaba en el indicado asunto, por parte de la Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del contenido de la señalada acta de debate, de la que se extracta:

    “… Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., en representación del imputado… y manifiesta que… lo siguiente: en virtud que la audiencia preliminar la ciudadana jueza declaro sin lugar la prescripción, la cual no se solicitará en esta audiencia y todo es procedente de conformidad del artículo 31 numeral 1 del antiguo código y tercero del presente código, presentó la defensa una excepción de derecho, a la cual la jueza omitió decidir, y decidió sin lugar la excepción, alegando que el delito no estaba prescrito, por lo cual solo se interpondrá una excepción no de hecho sino de derecho que consiste en que para el 28/11/1999 el defendido … apenas contaba con 15 años 9 meses y 9 días de edad y de conformidad con la ley para ese entonces ley tutelar de menores, en su articulo 2, dice; la disposición de esta ley, protege y se aplica a los menores de 18 años que se encuentren en el territorio de la república. La protección del menor se extiende al periodo de su gestación, y de acuerdo con el articulo 1 de esa ley, que dice presente Ley tiene como finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que este tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el estado facilitará los métodos y condiciones necesarias; numeral 6 para que no se considere como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas, por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometidos a procedimientos y medidas y tratamiento educativos, de lo anterior se desprende que los menores de edad no eran imputables de delitos infame, la LOPNA no estaba vigente para esa época, según el articulo 683 de dicha ley, que dice: esa ley entrara en vigencia el 1/04/2000, además de estar vigente, no siendo esta ley mas beneficiosa que la ley vigente para la época, mal se pueden aplicar retroactivamente en el presente caso, así lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice; ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, a efecto cuando exponga menor pena, a ley tutelar del menor considera al menor no imputable, la ley orgánica de protección al niño y al adolescente establece la responsabilidad penol del adolescente. y establece una nueva escala los menores de 12 años no son imputables, los mayores de doce y menores de 14 tiene una escala menos grave y los mayores de 14 y menores de 18 tienen la mas grabe, no solo la constitución en su articulo 24 eL pacto sobre de derecho civiles en su articulo 15 Numeral 1 también establece y dice nadie será condenado por actos y omisiones en el momento de cometerse no fuesen delictivo según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas mas graves que las aplicables para el momento de la comisión del delito, en el pacto de San José de Costa Rica, en su articulo 9 se establece el principio de la legalidad y la retroactividad, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones, en el momento de cometerse no fueren delictivo, según el derecho aplicable, tampoco se puede imponer pena mas graves que las aplicables en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ella, en la primera disposición final del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el beneficio de la retroactividad recoge los dos principios es cuando una ley posterior es mas benigna que la anterior y recoge el principio de la ultraactividad de la ley, pero también en su articulo 2 señala cuando se empieza a dar derecho penal la retroactividad de la ley, en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse tuviese sentencia firme, así lo establece el articulo 23 de la Constitución, establece: “los tratados, pactos, convenciones, relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno” el ministerio publico, no respecto a la legalidad constitucional, siendo ellos los guardianes, pero no solo eso, es que es doctrina del ministerio publico, dictamen de la consultaría jurídica, contenido e el oficio TSJ-9-2565-2005, de fecha 12/12/2005, y que lo contiene el informa anual del fiscal general le la república del año 2005, en el tomo uno, pagina 502514 y ya hay un dictamen claro y tajante y establece la retroactividad de las dos ley, es por ello que replanteo la excepción de derecho, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el fiscal 11, quien manifiesta lo siguiente: considera materia de cosa juzgada por cuanto el tribunal en sentencia de fecha 21/06/2000 decide sobre ese particular donde se declara competente para conocer y declara admisible y resolver sobre el fondo donde declara sin lugar en fecha 05/04/2000, entonces en qué se basa, es por ello que la corte queda firme, y siendo que es cosa juzgada, se aplica la retroactividad de la ley declarando la nulidad de la decisión que lo sanciona a 2 años de reclusión, por cuanto se violo el derecho a la defensa, solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal 79° quien manifiesta lo siguiente: se aclara el pedimento de la defensa, cuando se hace el señalamiento a la retroactividad es importante claro algunas situaciones establecidas por la extinta ley, para efecto la idea no era el menor de situación irregular sobre la situación de abandono, si consagraba la figura de los menores infractores y hace el señalamiento, es decir que efectivamente habla de menores en condición de infractor ante la ley el juez de menores dictara las siguientes medidas, asistencias de reeducación, lo concatenamos con el 118 de la ley tutelar del menor, no considera en la aplicabilidad e (sic) la retroactividad de la ley. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta lo siguiente: para esa fecha no era imputable el delito antes mencionado, para ese momento la juez de menores dicta sentencia y fue apelada, la declara con lugar por no tener competencia, por ello pido que se declare con lugar la excepción y solicito copia certificada de la presente acta, es todo. En este estado procede la ciudadana J. a declarar sin lugar la excepción planteada, toda vez que toda ley en cuanto al procedimiento entra en vigencia a partir de su publicación y solo en el caso de que este tribunal considere a través del acervo probatorio la responsabilidad del adolescente la infracción o sanción del joven adulto se aplicará la ley que mas le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que establece una serie de derechos y garantías que favorecen al joven adulto, es todo…

    Como se observa, ante esta Corte de Apelaciones se ha incoado una acción de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acreditada con la copia certificada del acta de debate oral y privado redactada por secretaría el 08 de febrero de 2013, con ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público, referida a la decisión que dictó el mencionado Tribunal con ocasión a la excepción opuesta por la Defensa del quejoso conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 3° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, siendo que constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia sería la inadmisibilidad de la referida acción, respecto de lo cual ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para determinar si se da esa situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva.

    Así, se observa que el señalado texto penal adjetivo consagra expresamente en el último aparte del artículo 31, en cuanto a las excepciones opuestas durante el desarrollo del Juicio Oral, el cual es aplicable supletoriamente al proceso penal de adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “… El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”. En efecto, consagra el señalado artículo:

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

    2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

    a) La Amnistía; y,

    b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

    3. El indulto; y

    4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

    . (Resaltado de este fallo).

    En virtud de lo dispuesto en la norma legal anteriormente transcrita, en el presente caso no cabe dudas que existe un medio judicial ordinario preexistente para impugnar el acto denunciado como lesivo, a saber, el recurso de apelación, el cual se arroga en este supuesto, una modalidad diferida.

    Por ello, como se estableció precedentemente, el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso está constituido por la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el 08 de febrero de 2013, en virtud de la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada contra la acusación F., decisión presuntamente lesiva que, como lo determina la citada norma legal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación contemplado expresamente en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un medio judicial ordinario previo dispuesto expresamente por el legislador para determinar la eficacia jurídica de esa decisión.

    Por otra parte, comprobada la existencia de ese primer requisito conformador de la causal de inadmisbilidad de la acción de amparo ejercida, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar si concurre el segundo requisito, consistente en determinar si ese medio judicial ordinario recursivo proporcionará satisfacción efectiva a la pretensión aducida y así se debe indicar que resulta evidente que el legislador previó expresamente ese recurso de apelación de manera diferida, como mecanismo para impugnar las decisiones que en la fase del juicio oral declaren sin lugar las excepciones interpuestas, lo cual no comporta per se vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional respecto de otro supuesto de apelación diferida consagrada en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en su artículo 412, vigente artículo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los procedimientos especiales de delitos de instancia de parte agraviada, al asentar la siguiente doctrina en sentencia N° 2.890 del 30/09/2005:

    … “El Primer Aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Así pues, en el ámbito del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte”, el legislador previó expresamente la impugnabilidad de la referida decisión, lo cual le permite al justiciable recurrir de la misma cuando considere que se le ha vulnerado algún derecho, pero la ha restringido expresamente, en el sentido que ha diferido la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, lo cual no se traduce per se en un menoscabo al núcleo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que hace es alterar el orden corriente de la oportunidad procesal para ejercer la vía recursiva, la que, en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados. (Negrillas de la Sala). Evidentemente, en el fallo apelado la Sala 1 la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas tergiversó el precitado criterio pacífico de la Sala, toda vez que en este caso en particular del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” existe una disposición legal expresa y abstracta, en el sentido que es aplicable a todos los casos en que tenga cabida el derecho a ejercer la vía recursiva cuando sea declarado inadmisible un medio probatorio, la cual fija categóricamente el momento procesal idóneo para recurrir la antedicha decisión, a diferencia de otros supuestos en los cuales efectivamente, aun cuando existan “medios judiciales ordinarios, en el caso concreto – y no de forma general por vía legal, como sucede en este caso- y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Negrillas de la Sala). De lo anterior se puede deducir que, lo señalado por el fallo recurrido en el sentido de que “(…) se considera efectivamente que los mecanismos procesales existentes resultaban no idóneos para la restitución de los derechos alegados como violentados en el momento procesal en el cual fueron alegados”, en este caso consideró la Sala N° 1 de la tantas veces aludida Corte de Apelaciones, que el medio de impugnación previsto en el referido artículo 412 en el sentido antes expuesto, no “constituye un mecanismo procesal idóneo para la restitución de los derechos alegados como violentados”, lo cual, vistas las consideraciones antes expuestas, revela el desacierto de la Corte en este sentido sobre el cual, independientemente de la bondad o no de la posición asumida por el legislador en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la denominada “apelación diferida”, queda fuera de la acción de amparo constitucional y fuera del ámbito de este juzgador en este sentido, pues tal mensaje prescriptivo y su consecuente acatamiento por parte del juez, no vulnera per se el núcleo de los derechos y garantías alegadas, tal y como ha sido sostenido por esta S. en otras tantas decisiones. Así pues, en la decisión número 1.089 de fecha 04 de Junio de 2004 (cuyo criterio fue reiterado en el fallo 1.192 de fecha 09 de Junio de 2005), esta Sala dejó asentado lo siguiente: “En efecto, el proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere a un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 506/2003 del 12 de marzo, caso: J.A.M. y otras). Asimismo, conforme con el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, “la decisión que declare (...) inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva”; por tanto, en aquellos supuestos en que el juzgador niegue la admisión de alguna prueba en la audiencia de conciliación –que fue lo que sucedió en el caso que aquí se decide-, en caso en que ésta no prospere, tal negativa sólo puede ser apelada junto con el recurso que se intente contra la decisión definitiva dictada por el juez unipersonal en el juicio oral que se realice según lo dispuesto por el artículo 413 eiusdem (…) omissis (…) Con base en la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta S. ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional. Visto lo anterior, esta S. concluye que en el caso sub exámine resulta aplicable el siguiente criterio: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”

    En consecuencia, la apelación diferida prevista por el legislador como mecanismo procesal para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, constituye una vía instrumental previa que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para el resarcimiento de las situaciones jurídicas infringidas, motivo por el cual se comprueba por esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de febrero del corriente año, por los Abogados CÉSAR CURIEL, EUDES CAMACHO y N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el 08 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte Defensora, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos accionantes no han agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes para impugnar la decisión denunciada como lesiva. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio C.C.H., E.C.A. y N.G.C.G., defensores privados del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Causa Principal signada con el número IV01-S-2002-000005.

    P. y regístrese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 14 días del mes de marzo Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ABG. M.F.B.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. F.C.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Acc.,

    |RESOLUCIÓN Nº IM012013000004

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