Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06380.

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.263.312.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la CAPITANIADE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, por la presunta violación de los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 27, 89 numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado D.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.312, debidamente asistido por el abogado L.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550, contra la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, por la presunta violación de los artículos , 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 27, 89 numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, desde el 01 de marzo de 1992, asignado al Buque Remolcador Caraballeda, desempeñándose en el cargo de Electromecánico, asignado al rol de guardo de dicho Remolcador del Estado, devengando un salario para la fecha de la presunta violación, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840,00).

Arguye, que en fecha 15 de abril de 2008, fue desembarcado del Buque Remolcador CARABALLEDA, por instrucciones del Capitán de puerto de La Guaira ciudadano J.R.M., y puesto a la orden como personal de relevo de la División de Operaciones de esa Capitanía, cumpliendo horario administrativo, ocasionándosele una desmejora, por cuanto el mismo repercute en su salario, al no percibir el pago por concepto de sábados y domingos, los cuales venía percibiendo en forma continúa durante 16 años de servicio a bordo del Buque Remolcador Caraballeda.

Aduce, que en virtud de ello acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas en fecha 23 de abril del año 2008, a los fines de ampararse por la desmejora llevada a cabo por parte del patrono, siendo declarada con lugar en fecha 30 de septiembre de septiembre de 2008, ordenándose la restitución inmediata del trabajador, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la desmejora.

Indica, que en fecha 11 de febrero de 2009, el patrono dio cumplimiento parcial a la P.A., al incluirlo nuevamente al rol de guardia a bordo del Buque Remolcador Caraballeda, no procediendo a cancelar los conceptos transcurridos de sábados y domingos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.644,56).

Explana, que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas ordenó a la Capitanía de Puerto de la Guaira, el pago de los sábados y domingos dejados de percibir en virtud de la desmejora, no realizándose pago alguno. Igualmente señala, que la inspectoría del Trabajo fijó una nueva oportunidad a los fines de que el patrono de cumplimiento a lo ordenado, verificándose en fecha 21 de mayo de 2009, que no se dio cumplimiento a lo ordenado.

Invoca, que en fecha 22 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas ordenó de conformidad a lo establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apertura del procedimiento de sanción a la Capitanía de Puerto de la Guaira.

Alega, que en fecha 16 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la Sociedad Mercantil Capitanía de puerto de la Guaira, por cuanto el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº 308/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, relacionada con el procedimiento de desmejora.

Adicionalmente expone, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictó P.A. Nº 243-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, estableciendo en la misma una multa de forma sucesiva a la infractora Capitanía de Puerto de la Guaira, así como la notificación de la Empresa.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 25, 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 59, 60, 66, 94, 96 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por intermedio de la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, desacató lo establecido en la P.A. Nº 308/08 de fecha 30 de septiembre de 2008, en conjunción a la P.A. Nº 243 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución a sus labores en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de lo dejado de percibir, colocándolo en un evidente estado de indefensión.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 273, ambos inclusive del expediente).-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 274 al 280 del expediente).-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves diez (10) de diciembre del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 282 del expediente).-

En fecha 10 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). (folios 283 al 285 del expediente)

En fecha 15 de diciembre de 2009, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional dictó el dispositivo oral del fallo (folios 288 al 291, ambos inclusive del expediente).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expresó lo siguiente:

(…)…para tratar de ser lo más breve posible vamos a tratar de circunscribirnos en: numero uno invocamos a favor de nuestro representado y que sea considerada a la presunta agraviante a parte de contumaz, en clara rebeldía al no querer acatar un acto administrativo a través de una providencia que obligó a la presunta agraviante ha restablecer a su puesto de trabajo a mi representado junto a la derecho (sic) de lo dejado de percibir por concepto de pago de sábado y domingo ya que mi representado presta servicios en un buque remolcador del estado, es por ello que se solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene a través de mandato constitucional que la presunta querellante de cumplimiento formal a la p.a., se ordene reestablecer el trabajador a su puesto habitual de trabajo y se ordene su derecho inalienable de percibir lo que corresponde a días sábados y domingos, desde la fecha irrita de la desmejora hasta el mes de abril de dos mil nueve, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…) Solicito que se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previsto en el artículo 23 y en la sentencia numero siete de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año dos mil, caso J.A.M.B., en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y en consecuencia se declare admitido los hechos incriminados. De otra parte se declare con lugar la acción de amparo interpuesta toda vez, que a criterio de esta representación se cumplen con la totalidad de los presupuestos de procedencia exigidos por la jurisprudencia sobre la materia, cuales son la existencia de una P.A. debidamente notificada a la cual no le han suspendido los efectos, que no resulta manifiestamente inconstitucional y sea verificado el tramite y culminación del procedimiento de multa en virtud de la contumacia del patrono en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares que se pretende ejecutar. Todo lo anterior en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del catorce de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, es todo (…)

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, ha señalado textualmente lo siguiente:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R., se evidencia que la procedencia de la acción de a.c., dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Resaltado del Tribunal)

De allí que este Sentenciador pase a analizar las actuaciones que conforman la presente causa en función de dichas premisas y observa al efecto:

Que el procedimiento que da origen a la presente acción de a.c., es el traslado del ciudadano J.J.C.G.d.B.R.C. y puesto a la orden como personal de relevo de la División de Operaciones de la Capitanía del Puerto de La Guaira, por encontrarse el remolcador en el cual prestaba servicios en estado in-operativo, circunstancia que constituyó en su perjuicio en su ingreso salarial, como consecuencia de la supresión de su jornada durante los días sábados y domingos, hechos que la Inspectoría del Trabajo con sede el La Guaira, mediante P.A. Nº 308/2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, calificó como una desmejora a su condición de trabajo, al declarar textualmente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud por Desmejora incoada por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.263.312, en contra de la Sociedad Mercantil CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, se sirvan RESTITUIR, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado. Es decir, deberá restituir al trabajador para que preste sus servicios a bordo del Remolcador Caraballeda. ASÍ SE DECIDE. (…)

(Resaltado del Tribunal)

De donde se colige que fue dictado el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de desmejora iniciado por el hoy quejoso. Así pues, dicha decisión dio origen a la apertura del procedimiento de multa previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 16 de julio de 2009; procedimiento que fue decidido según P.A.N.. 243-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, que obra inserta a los folios 260 al 266 del expediente.

Ahora bien, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De donde se colige que para que se aperture la vía excepcional del amparo para exigir el cumplimiento de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo es menester que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que se constituye en la contumacia del patrono y que demuestra el cumplimiento del primero y segundo de los requisitos de procedibilidad del amparo solicitado, que conforme a lo expresado reza:”(…) i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; y ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, (…)”. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo solicitado, observa quien decide que exige la jurisprudencia que a la fecha en que se dicte la decisión del amparo no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad; circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada en el caso de marras, toda vez que no obra a los autos prueba alguna de que efectivamente la Capitanía General de Puertos hubiese recurrido el acto administrativo cuya ejecución se solicita, el cual les fue notificado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, según se desprende del contenido del folio 199 del expediente, adquiriendo firmeza en sede administrativa en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 de conformidad con lo previsto por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que quien aquí decide estima suficientemente acreditado el tercero de los requisitos bajo análisis.

Por último, observa quien decide que en la presente causa el quejoso en su escrito recursivo, reconoce que el ente recurrido dio cumplimiento parcial a la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Guaira, ordenando únicamente su reincorporación al cargo de Electromecánico a bordo del Remolcador Caraballeda, cuestión que queda evidenciada del folio 196 del expediente, en el cual cursa inserto auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 a tenor del cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente: “(…) en virtud que la empresa accionada dio cumplimiento parcial a la P.A., pues, si bien es cierto, el trabajador accionante fue restituido a su puesto de trabajo, no es menos cierto, que no le cancelaron los días Sábados y Domingos dejados de percibir como consecuencia de la Desmejora. En consecuencia, esta Inspectoría del Trabajo en el estado vargas, acuerda de conformidad lo solicitado, en tal sentido se ordena el pago de los Sábados y Domingos dejados de percibir en virtud de la desmejora, (…) calculados desde la fecha de la desmejora 15 de Abril de 2008 hasta la efectiva fecha en que el trabajador accionante fue restituido a su puesto de trabajo. (…)” (Ver folio 196); razón por la que este Tribunal entiende que existe un incumplimiento parcial del contenido del providencia cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de a.c., circunstancia que sin lugar a dudas trae como consecuencia la exigida violación a los derechos constitucionales a que hace referencia el cuarto requisito de la jurisprudencia parcialmente trascrita, lo que obliga a quien decide a declarar agotados los requisitos de procedibilidad para que se acuerde el amparo solicitado. Y así se decide.-

En todo caso, advierte quien decide, que de las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte agraviante, pese a haber sido citada cumpliendo con ello las formalidades ley, según se desprende del contenido del folio 280 del expediente, en el cual obra inserta su notificación, no compareció durante el decurso de la presente acción de a.c. ni por sí ni por medio de apoderados; mas aún cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública éste Tribunal remitió oficio No. 09-1750 solicitándole información acerca del cumplimiento de la providencia cuya ejecución se solicita, el cual no fue respondido, circunstancia que sin lugar a dudas merece un apercibimiento por parte de este Tribunal, a los efectos de que posteriores oportunidades presten una mayor diligencia y colaboración al sistema de justicia, es por lo que forzosamente este Juzgador debe actuando en sede constitucional declarar procedente la presente acción de a.c.. Y así se decide.-

Por último, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido el hecho de que la agraviante se encuentra a la fecha de emisión de la presente decisión de a.c. en tiempo hábil para ejercer los recursos de ley en contra del acto de imposición de la multa contenido en P.A. Nº 243-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, de la cual fue notificado en fecha 08 de octubre de 2009 (ver folio 269), por lo que de considerarlo lesivo podrá ésta acudir a las instancias correspondientes a solicitar el control de legalidad y constitucionalidad del mismo.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.312, debidamente asistido por el abogado L.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550, contra la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, por la presunta violación de los artículos, artículos 21,5, 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 59, 60, 66, 94, 96 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.312, debidamente asistido por el abogado L.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550, contra la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, por la presunta violación de los artículos 21, 25, 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 03, 10, 11, 59, 60, 66, 94, 96 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la CAPITANIA DE PUERTO DE LA GUAIRA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, a dar cumplimiento en todas y cada una de sus partes a la P.A. Nº 308/2008, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar, la solicitud por desmejora, interpuesta por el trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. N° 06380

AG/EH/nico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR