Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Exp. Nº 9738.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 17 de mayo de 2010 el abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.118.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 51, Tomo 224-A-Pro., del año 1995, intentó ante el Juzgado Tercero distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., expediente No. AH18-R-2008-000016, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 21 de mayo de 2010, el abogado A.E.O.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Se inicia el presente procedimiento por demanda instaurada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra de mi representada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., por desalojo, motivada a decir de la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, y por defectos de la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de fecha primero 1º de febrero de 1992, celebrado entre VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y DISTRIBUIDORA CURACAO, y por efectos de una operación de compra venta el local comercial objeto de arrendamiento le fue vendido a la empresa ADMINISTRADORA VENZICO C.A., tal como se evidencia del documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 28, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 2006, esta última, parte actora en el juicio principal.

    …Omissis…

    En fecha 06 de Agosto del 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., contra DISTRIBUDORA CURACAO, C.A., y se condena en costa a la parte actora. En fecha 11 de Agosto del 2008, el abogado I.M., apoderado de la parte actora apelo de la decisión dictada el 06 de Agosto del 2008. En fecha 13 de Agosto del 2008, se oyó en ambos efectos la apelación y se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia. En fecha 08 de Octubre del 2008, el Juzgado octavo de Primera Instancia da por recibido dicho expediente se aboca al conocimiento de la causa y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el cual queda revocado en todas sus partes. Se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de febrero de 1992 y se condena la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, local 2-B de Monjas a Padre Sierra Parroquia Catedral en la ciudad de Caracas, libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió, y se ordeno retirar la cantidad de dinero correspondiente a las pensiones locativas demandada como insoluta y se encuentran consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. No hay condenatoria en costas, se ordenó la notificación de las partes.

    …Omissis…

    Como puede observarse ciudadano Juez el Tribunal de Municipio se pronuncio acertadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil que trata sobre las pensiones que se consideran frutos civiles, y que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo produce, y que por el hecho de haber adquirido la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., la propiedad del inmueble objeto del contrato locativo el 23 de Agosto de 2006; es a partir de esa fecha que fluye el derecho cierto para la ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., de considerarse como propietario de los frutos civiles que produce la cosa arrendada. Tanto es así, que en el documento de venta que es agregado a los autos por la parte actora en ningún momento hay subrogación o transmisión de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado que estaban siendo adquiridos por el anterior propietario y le pertenecen a este de pleno derecho por ser un derecho inconfundible e intransmisible sino hay consentimiento de las partes y más a un al no existir el consentimiento del arrendatario.

    …Omissis…

    Siendo así la cosa ciudadano Juez, tenemos que la presente decisión se encuentra bien motivada y analizada y ajustada a derecho ya que su fundamentación encuadra perfectamente dentro de la n.d.A. 552 del Código Civil, dejando claro y transparente el hecho de la imposibilidad del actor ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., de poder ejercer acción alguna de resolución de contrato por falta de pago de canon de arrendamiento por no haber sido en esa oportunidad el propietario del bien inmueble arrendado

    …Omissis…

    El 26 de Octubre del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta el fallo, y procede a realizar una narrativa de los hechos no clara y sin análisis apropiado ya que el mismo Tribunal señala que la apelación interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el 06 de Agosto del 2008

    …Omissis…

    En cuanto al largo contexto de la sentencia impugnada aquí en amparo, relativo a que si hay o no pago de canon de arrendamiento, no es el punto discutible en la presente acción, ya que como se ha señalado, ampliamente tenemos una gran arbitrariedad de derecho, una violación fragante de la garantía constitucional que ampara a mi representada del debido proceso de la dualidad de las partes al permitir la alzada accionada que un tercero ajeno a toda relación y obligación con mi representada se le otorguen derechos por mero capricho de la actora y declarar la resolución de un contrato de arrendamiento cuando las partes no están vinculadas entre ellas, Ya que mi representada es arrendataria desde el 13 de febrero de 1992, y la demandante en el juicio principal adquirió el inmueble en fecha 23 de agosto de 2006, lo que hace carecer de legitimidad para accionar.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, es el hecho que al realizarse la venta del bien inmueble sin conocimiento de mi representada, teniendo un derecho privilegiado de compra en el documento de venta no se menciona que existe un gravamen (arrendamiento), es decir que se desconoce y se da como inexistente la relación arrendaticia con mi representada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., con VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A.

    …Omissis…

    Ahora bien, ciudadano juez constitucional por Mandato expreso del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos que esa ley consagra a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo a estos derechos. En el caso bajo estudio tenemos que la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 30 de mayo de 2008, incurrió en una acumulación de peticiones al solicitar el desalojo y la resolución del contrato tal como fue señalado anteriormente, adicional a ello, los hechos narrados en la reforma no fueron fundamentados en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y reforma, situación esta que hace inadmisible la demanda intentada y que el tribunal de la causa omitió pronunciarse al momento de admitir la demanda.

    …Omissis…

    En el fallo cuestionado la insolvencia de mi representada fue declarada por la supuesta falta de pago de los meses febrero y abril de 2006, y la norma citada señala claramente que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal determinó que la insolvencia fue en los meses de febrero y abril, es decir que hubo una interrupción en el mes de marzo de 2006, que fue pagado el 3 de abril de 2006, dentro del plazo acordado y señalado por la ley…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Ahora bien, tanto el juzgado a-quo como el juzgado de alzada en su sentencia calificaron la acción como una resolución de contrato de arrendamiento, incurriendo en un error al determinar la acción, pasando por desapercibido que si se trata de un contrato a tiempo indeterminado como fue confesado por la actora en su libelo, la acción que debe ser intentada es la de desalojo y no la resolución de contrato, actuaciones estas que conllevaron a todo el trámite de un proceso que desde su inició estuvo plegado de vicios, violando con ello normas de orden público y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que dejan a mi representada en un total estado de indefensión por haber sido declarado por el juzgado de alzada insolvente en dos mensualidades que no cumplen con el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que las mismas no son consecutivas, por ser los meses de febrero y abril 2006, es decir el mes de marzo interrumpió lo consecutivo.…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por todas las consideraciones expuestas es que acudimos ante esta autoridad intentar acción de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de octubre de 2009, con la finalidad de que anule el fallo y dado que las violaciones son de estricto orden público y Constitucionales y de usted considerarlo pertinente extienda su poder constitucional y anule la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06 de agosto de 2008, y por cuanto la parte actora incurrió en una acumulación prohibida de peticiones al solicitar un desalojo y una resolución de contrato en una misma demanda, declare inadmisible la demanda intentada…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.O.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de a.c. intentada por el abogado A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 51, Tomo 224-A-Pro., del año 1995, en contra de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., expediente No. AH18-R-2008-000016, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …A fin de evitar que a mi representada se le causen daños irreparables, solicito se declare medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, hasta tanto se tramite la presente acción de a.c....

    .

    El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26.10.2009, en el juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., expediente No. AH18-R-2008-000016, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. Así se declara.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar a la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

  8. - Toda vez que se pide a.c. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 26.10.2009, en el juicio sustanciado en el Asunto AH18-R-2008-000016, de Desalojo intentado por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la mencionada sentencia, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de a.c., en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de los accionantes. Se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos pots meridiem (1:50 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9738.

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