Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8016

Parte querellante: Ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.103 y V-6.293.189, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados F.A.D.A. y J.P.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 22.916, respectivamente.

Parte querellada: Ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.592.906 y V-7.980.829, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Y.F., M.J.C.B., F.A.D.A. y J.P.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130, 125.400, 7.306 y 22916, respectivamente.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Interdicto de Amparo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2013, comparece por ante este Juzgado la profesional del derecho Y.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en razón de consignar escrito de informe.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem, y en fecha 05 de marzo de 2013 comparecieron los Abogados en ejercicio J.P.B.D. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.916 y 7.306, respectivamente, a los fines de consignar escrito de observaciones.

En fecha 05 de marzo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2007, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que son propietarios legítimos, poseedores de dos (02) inmuebles, constituidos por dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas situados en Vía Laguneta, entrada El Retén, lugar conocido como Churrusco, en el Callejón Mujica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el ciudadano P.J.S.C., adquirió dicho lote de terreno con una superficie de doscientos trece metros cuadrados (213 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veintiún metros (21 m) con terrenos que son o fueron de G.M.S.; SUR: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m) con terrenos que son o fueron de R.M.S.; ESTE: en diez metros (10 m) con terrenos que son o fueron de C.M.S., y OESTE: en diez metros (10 m) con camino vecinal de tres metros (3 m) de ancho que es una servidumbre de paso.

Que la ciudadana M.S.F.Q., adquirió dicho lote de terreno con una superficie de noventa metros con veinticuatro centímetros cuadrados (97,24 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en siete metros cuarenta y ocho centímetros (7,48 m) con camino en proyecto o servidumbre de paso; SUR: en siete metros cuarenta y ocho centímetros (7,48 m) con terreno de J.M.S.; ESTE: en trece metros (13 m) con terrenos de su pertenencia, y OESTE: con terrenos de G.O..

Que al momento de que los demandantes adquirieran sus inmuebles, se les advirtió y se les puso en conocimiento y posesión de la servidumbre de paso, quienes la venían poseyendo de manera ininterrumpida, disfrutándola en forma pacífica, continua, sin violencia, con el libre acceso a sus viviendas, siendo esto perturbado por los demandados al estacionar sus vehículos o los de terceras personas en dicha área, impidiendo el libre paso por este acceso.

Que desde el mes de noviembre de 2006, los demandados han perturbado a la parte actora en lo que respecta al derecho de posesión sobre la servidumbre de paso que venían conservando a fin de evitar que se estacionaran vehículos en esa área.

Que los demandados se han tornado violentos y han pretendido agredir a los demandantes, quienes han acudido a las autoridades policiales y demás órganos competentes a fin de evitar una desgracia mayor, los cuales han hecho caso omiso a sus reclamos.

Que en diferentes ocasiones han hecho llamados de emergencia al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con el fin de auxiliar a una persona que se encuentre en aprietos y no han podido cumplir con la emergencia por encontrarse los vehículos de los demandados estacionados en el área descrita.

Que, de igual forma, cuando la parte actora u otros vecinos llegan en taxi con bolsas cargadas de víveres, éstos no pueden acceder para bajar cómodamente en sus casas, por cuanto no existe espacio físico para poder estacionarse. Igualmente ocurre esto con los camiones de agua potable, de gas u otros que requieran dar servicios a los vecinos.

Que en una ocasión, una mujer iba a dar a luz, por lo que se solicitó una ambulancia, la cual no pudo acceder, teniendo que sacar a la mujer en camilla hasta el lugar donde pudieron estacionar la ambulancia.

Que los hechos expuestos se subsumen en lo previsto y sancionado por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Que intentan el procedimiento de querella interdictal de amparo por perturbación, por el hecho de que los demandados le impiden entrar a sus propiedades libremente, como lo venían haciendo hace más de quince (15) años, para que convengan o sean condenados al cese de los actos perturbatorios.

Que solicitan sea admitida la querella interpuesta y en consecuencia, decrete el amparo a la posesión, decretando en su contenido que ni los demandados ni terceras personas podrán estacionar ningún tipo de vehículo automotor, ni siquiera los propietarios, en la mencionada servidumbre de paso, a fin de evitar se obstaculice el libre paso a que tienen derecho los que habitan en ese sector.

Que estiman la querella en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que la querella interdictal de amparo fuere tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La representación judicial de los demandados, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron alegando lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito de querella interdictal, por ser falsos, inciertos e inverosímiles.

Que niegan, rechazan y contradicen que dicho paso haya sido perturbado por ellos, como pretende hacerlo ver falsamente la parte actora en su escrito libelar.

Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana M.S.F.Q., tenga derecho a acceder por la entrada principal en virtud de que esta no es la entrada natural a su propiedad, ya que la misma tiene un acceso totalmente independiente al de los demandados.

Que sobre la servidumbre de paso fue creada una servidumbre de uso por los propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, incluyendo al ciudadano P.J.S.C..

Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora esté siendo perturbada por los demandados con vehículos de su propiedad o de terceras personas, ya que existen documentos suscritos hace aproximadamente cinco (05) años por los propietarios que allí residen, incluyendo al ciudadano P.J.S.C., que demuestra que no existe ni podrá jamás existir perturbación en el derecho de paso.

Que en ningún momento han prohibido el paso o acceso a los demandantes a sus viviendas, tal y como pretenden hacerlo ver maliciosamente.

Que la servidumbre de paso no es el punto de discusión, ya que no se está desconociendo este derecho que se encuentra señalada en documentos públicos por naturaleza y, además, es el acceso a las viviendas de los demandados, de uno de los demandantes, así como también de otros propietarios que ahí residen, por lo que perturbar a los demandantes, implicaría perturbar a los demandados.

Que los propietarios que allí residen crearon una servidumbre de uso sobre la servidumbre de paso, acordada mediante documento privado, estableciendo que estacionarían sus vehículos en la servidumbre de paso, en virtud de que aún estando los vehículos aparcados allí, podían acceder a sus viviendas por un espacio de aproximadamente sesenta centímetros (60 cm) de ancho, espacio suficiente para acceder libremente estas personas a sus viviendas.

Que los vehículos que allí se estacionan, no sólo pertenecen a los demandados, sino también a uno de los demandantes, el ciudadano P.J.S.C..

Que existen otros documentos suscritos inclusive por el mencionado demandante, que prueban que efectivamente no existe ni podrá jamás existir tal perturbación, ya que inclusive solicitaron asistencia de entes gubernamentales, a fin de que prestaran colaboración técnica y fungieran como mediadores o jueces de paz.

Que la Dirección de Desarrollo Urbano con la colaboración del personal de Catastro, realizaron la inspección con la finalidad de medir el área en cuestión, verificar los problemas de las aguas de lluvia y así tomar las medidas pertinentes, acordando que los propietarios de las viviendas situadas a lo largo de la servidumbre de paso, estacionaran sus vehículos en ella, de manera que dicho acuerdo fue resuelto beneficiosamente a todos los que en él participaron en esa oportunidad en los términos y condiciones allí establecidos.

Que niegan, rechazan y contradicen que impiden el libre paso a la parte actora por este acceso, en vista de que esta no es la entrada de la ciudadana M.S.F.Q. y nunca se le ha impedido el paso al ciudadano P.J.S.C., esta demanda resulta temeraria e improcedente.

Que existe un muro o pared perimetral que mide aproximadamente cinco metros (5 m) de altura, que separa linealmente la propiedad de los demandados de la propiedad de la ciudadana M.S.F.Q., por lo que es imposible que esta sea la entrada acceso de la mencionada ciudadana.

Que la servidumbre de paso se encuentra ubicada en la parte superior del muro, el cual fue construido para solventar el problema de las aguas de lluvia, con ayuda de los propietarios que viven en la parte de arriba y la colaboración de la Alcaldía, cediéndosele un metro (1 m) lineal de terreno a la demandante ya identificada, para que tuviera su acceso o entrada independiente.

Que niegan, rechazan y contradicen que impidan el paso, así como tampoco la libertad de adquirir el gas, servicio de agua potable, mercado u otros, ya que los camiones de estos servicios, dan la vuelta precisamente en este sitio, en virtud de que este camino se conecta con la vía principal callejón Los Mujica.

Que se encuentran ubicados al final de la servidumbre de paso, que finaliza con acceso o camino ciego, por lo que estos no tienen otra entrada para accesar a sus viviendas.

Que la acción ejecutada y desplegada por la demandante, les ha ocasionado graves daños y perjuicios por ser contraria a derecho y no cónsona con el deber ser, ya que no solamente fueron expuestos al escarnio público cuando se practicó la medida restitutoria, sino que no bastando con eso, solicitaron oficios, los cuales fueron remitidos por el A-quo al lugar de trabajo de los demandantes, pudiendo estos ocasionarles la pérdida de sus empleos.

Que niegan, rechazan y contradicen haber utilizado violencia y pretendido agredir a la parte actora como intentan hacerlo ver falsamente en su escrito de querella, así como que los demandantes hayan acudido a las autoridades policiales interponiendo denuncias por las supuestas agresiones físicas o verbales.

Que niegan, rechazan y contradicen haber impedido la entrada al Cuerpo de Bomberos, para auxiliar a alguien.

Por último, solicitaron que su escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original de documento poder, marcado “A”, conferido por las ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., a los abogados J.S.M. y Rosmarvic S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el No. 35, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (folios 07 al 10 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cualidad de los apoderados como representación legal de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de compra venta, marcado “B”, suscrito entre los ciudadanos G.M.S. y P.J.S.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.993, bajo el No. 41, Protocolo Primero, tomo 23 (folios 11 al 13 de la Pieza I del expediente). Por cuanto este documento no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de este la propiedad que tiene el ciudadano P.J.S.C., sobre el lote de terreno que posee una superficie de doscientos trece metros cuadrados (213 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veintiún metros (21 m) con terrenos que son o fueron de G.M.S.; SUR: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m) con terrenos que son o fueron de R.M.S.; ESTE: en diez metros (10 m) con terrenos que son o fueron de C.M.S., y OESTE: en diez metros (10 m) con camino vecinal de tres metros (3 m) de ancho que es una servidumbre de paso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de compra venta, marcada “C”, suscrito entre las ciudadanas M.D.J.B. y M.S.F.Q., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.988, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 14 (folios 14 y 15 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de esta la propiedad que tiene la ciudadana M.S.F.Q., sobre el lote de terreno que posee una superficie de noventa metros con veinticuatro centímetros cuadrados (97,24 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en siete metros cuarenta y ocho centímetros (7,48 m) con camino en proyecto o servidumbre de paso; SUR: en siete metros cuarenta y ocho centímetros (7,48 m) con terreno de J.M.S.; ESTE: en trece metros (13 m) con terrenos de su pertenencia, y OESTE: con terrenos de G.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de título supletorio, marcado “C”, decretado en fecha 04 de febrero de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.S.F.Q., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, tomo 26 (folios 16 al 23 de la Pieza I del expediente). Por cuanto este documento no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de este la propiedad que tiene la ciudadana M.S.F.Q. sobre el inmueble construido en el lote de terreno antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, marcadas “D”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 24 al 26 de la Pieza I del expediente). Al respecto, esta Alzada considera que las fotografías y películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, sin embargo, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, de testigos presentes en aquel instante que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo por el examen de estos mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas fueron ratificadas por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal les otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellas que el uso que se da al espacio de servidumbre de paso como estacionamiento para vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “J”, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2007, correspondientes a las testimoniales brindadas por los ciudadanos C.R.R., A.E.A. y M.A.V.M.. (folios 27 al 32 de la Pieza I del expediente). Considera este Tribunal que estas declaraciones debieron ser ratificadas en juicio durante la etapa procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez abierto el lapso probatorio, promovió lo siguiente:

Original de documento de compra venta, marcado “A”, suscrito entre los ciudadanos G.M.S. y P.J.S.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.993, bajo el No. 41, Protocolo Primero, tomo 23 (folios 267 al 269 de la Pieza I del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “B”, de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos R.G.M.S. y M.D.J.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 06 de marzo de 1.986, bajo el No. 24, Protocolo Primero, tomo 15 (folios 270 al 272 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, razón por la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de documento de compra venta, marcada “C”, suscrito entre las ciudadanas M.D.J.B. y M.S.F.Q., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.988, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 14 (folios 273 y 274 de la Pieza I del expediente). Esta documental fue analizada anteriormente, resultando innecesario volver a examinarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación, marcada “D”, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, identificada con la nomenclatura CM-616-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, dirigida al ciudadano P.S. (folio 275 de la Pieza I del expediente). De la revisión de los autos se aprecia que esta documental nada aporta al caso controvertido, por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación, marcada “E”, emitida por la Oficina de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, identificada con el No. 142-03, de fecha 04 de agosto de 2003, dirigida al ciudadano P.S. (folio 276 de la Pieza I del expediente). La presente prueba constituye un documento administrativo, y al respecto Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 01-0885, indicó: “(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones (…) no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales (…)” (Subrayado de este Tribunal). Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento administrativo que aunque haya sido impugnado por la parte contraria, no se consignó prueba alguna que desvirtuara su contenido, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba, evidenciándose del mismo que la Oficina de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, le hace saber al ciudadano P.S. que efectivamente el estacionamiento de vehículos en el área del callejón Los Mujica que comprende desde la vía principal que baja hasta la cadena que delimita, impide el paso peatonal, por lo que le sugiere colocar avisos de “No Pare” y “No Estacionar”. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación, marcada “F”, emitida de la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, identificada con el No. 2004.160, de fecha 03 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano P.S. (folio 277 de la Pieza I del expediente). Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, referente a los documentos administrativos, considera que aunque éste haya sido impugnado por la parte contraria, no se consignó prueba alguna que desvirtuara su contenido. Sin embargo, de la revisión de esta documental, no logra evidenciarse que aporte elemento alguno que contribuya a la resolución de la controversia, razón por la cual esta Juzgadora no la valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, marcadas “G”, “H” e “I” (folios 278 y 279 de la Pieza I del expediente). Al respecto, esta Sentenciadora considera que las fotografías y películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, de testigos presentes en aquel instante que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo por el examen del mismo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicados, esta Alzada no las valora. Y ASÍ SE DECIDE.

En la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Copia certificada de documento poder conferido por los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., ambos identificados en autos, a los abogados Y.F. y M.J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130 y 125.400, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, asentado bajo el No. 26, tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 133 al 136 de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la cualidad de las apoderadas como representantes legales de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez abierto el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios:

Original de Acta, marcada “Primero”, elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por los ciudadanos J.M., M.B., P.S., M.G., S.G., R.G., DUBINI MENDOZA y en representación de la mencionada Dirección, la Arquitecto I.G. y L.E. (folio 156 de la Pieza I del expediente). La presente prueba constituye un documento administrativo, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. No. 03-0290, indicó: “…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Ssiguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento administrativo, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de éste el acuerdo al que llegaron los vecinos, entre ellos uno de los demandantes y uno de los demandados, sobre el uso de la servidumbre de paso como estacionamiento para vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Segundo”, de Informe de Inspección realizada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004 (folio 157 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, razón por la que esta Sentenciadora la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Tercero A”, de comunicación suscrita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 2003 y “Hoja de Peticiones del Sr. Pedro Salcedo” (folios 158 y 159 y su vuelto de la Pieza I del expediente). Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, referente a los documentos administrativos, esta Sentenciadora le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de éste que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dedujo que el lindero que presenta el problema es propiedad del demandante P.J.S.C. y fue construido en una acera para la protección y control de las aguas de lluvia, así como las peticiones y prohibiciones expuestas por el demandante anteriormente identificado, sobre el uso de la servidumbre de paso como estacionamiento para vehículos, entre otras cosas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Tercero B”, de Acta No. 020 suscrita por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2003 (folio 160 de la Pieza I del expediente). Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, referente a los documentos administrativos, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de éste que el paso de servidumbre será de tres metros (3 m) a los fines de que pudieren pasar los vehículos de otros vecinos, e igualmente se establece que el ciudadano P.J.S.C. podría estacionar su automóvil frente a su casa en horarios que no perjudique a otros vecinos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Tercero C”, de Acta No. 021 suscrita por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003 (folio 161 de la Pieza I del expediente). Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial referente a los documentos administrativos, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de éste la solicitud de inspección realizada ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por vecinos del Callejón Mujica, Sector El Retén, sobre la construcción de una acera en el camino vecinal sin la debida permisología. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcado “Cuarto”, de Constancia suscrita por el Ingeniero Municipal, A.L.M., de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1.997 (folio 162 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, razón por la que esta Juzgadora no la valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “Quinto”, de “Hoja de Peticiones del Sr. Pedro Salcedo” (folio 163 y su vuelto de la Pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella las peticiones y prohibiciones expuestas por el ciudadano P.J.S.C., sobre el uso de la servidumbre de paso como estacionamiento para vehículos, entre otras cosas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “Sexto”, de documento privado de fecha 14 de noviembre de 1.993, suscrito por los ciudadanos M.F. y P.S. (parte demandante), M.B. y A.M. (folio 164 de la Pieza I del expediente). Por cuanto este documento no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de éste el acuerdo para la construcción de un muro de contención, cediendo un metro (1 m) a la ciudadana M.S.F.Q. para que gozara de un acceso independiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, marcadas “Séptimo” (folios 165 al 185 de la Pieza I del expediente). Al respecto, esta Alzada considera que las fotografías y películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, de testigos presentes en aquel instante que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del mismo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le m.y.a. con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicados, este Tribunal no las valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Plano Catastral, de la Dirección Sector El Churrusco, Callejón Los Mujica, Los Teques, Estado Miranda (folio 186 de la Pieza I del expediente). Conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de él emana, evidenciándose del mismo la ubicación del lugar donde habitan las partes participantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “Noveno 0”, de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos G.M.S. y P.J.S.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 09 de septiembre de 1.993, bajo el No. 41, Protocolo Primero, tomo 23 (folios 188 y 189 de la Pieza I del expediente). Por cuanto el documento fue analizado anteriormente, para quien aquí decide resulta inoficioso volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Noveno 1”, de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos R.G.M.S. y J.A.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 16 de febrero de 1.982,, bajo el No. 19, Protocolo Primero, tomo 12 (folios 190 al 196 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, en virtud de esto es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Noveno 2”, de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos R.G.M.S. y J.A.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 06 de marzo de 1.986, bajo el No. 22, Protocolo Primero, tomo 15 (folios 197 al 202 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, en virtud de esto es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Noveno 3”, de documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas M.D.J.B., S.M.G.B., R.J.G.B. y AXCENEX G.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el No. 01, Protocolo Primero, tomo 23 (folios 203 al 208 de la Pieza I del expediente). De la revisión de las actas se aprecia que este documento nada aporta al caso controvertido, en virtud de esto es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “Noveno 4”, de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos R.G.M.S. y M.D.J.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 06 de marzo de 1.986, bajo el No. 24, Protocolo Primero, tomo 15 (folios 209 al 214 de la Pieza I del expediente). Por cuanto este documento fue analizado anteriormente, para quien aquí decide resulta inoficioso volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas M.D.J.B. y M.S.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 17 de mayo de 1.988, bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 14 (folios 215 al 221 de la Pieza I del expediente). Por cuanto el documento fue analizado anteriormente, resulta innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de constancia de fecha 10 de diciembre de 2009, marcada “Décimo”, sellada por el C.C.L.L.-El Retén y firmada por sus suscriptores (folio 222 de la Pieza I del expediente). De las documentales se puede inferir que los demandados han demostrado que son personas íntegras, de intachable conducta, buenos vecinos, entre otras cosas, por lo que esta Alzada adminiculando estos con los demás medios probatorios cursantes en autos, y en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede apreciar las pruebas mediante criterios de racionalidad y de experiencia, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de constancia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 223 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que la documental promovida no se encuentra sellada por el C.C.L.L.-El Retén, y en vista de que ha sido suscrita por terceras personas ajenas al juicio es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin que conste que ello haya sido efectuado, razón por la que es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de constancias, selladas por el C.C.L.L.-El Retén y firmadas por sus suscriptores (folio 224 al 229 de la Pieza I del expediente). De las documentales se puede inferir que los demandados han demostrado un comportamiento cabal, íntegro, alto sentido de colaboración, entre otras cosas, por lo que esta Alzada adminiculando estos con los demás medios probatorios cursantes en autos, y en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede apreciar las pruebas mediante criterios de racionalidad y de experiencia, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples, marcadas “Décimo Primero”, de cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.M., M.E.T., M.D.J.B., D.C.M.M., P.R.M., V.M.C.B., D.A.P.C., J.V.L.M. y C.L.M.B., números V-4.844.245, V-6.907.966, V-5.471.008, V-11.037.328, V-6.875.592, V-4.054.178, V-12.416.366, V-13.233.937 y V-14.215.464, respectivamente (folios 230 al 232 de la Pieza I del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de éstas la identificación de los testigos promovidos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, en fecha 19 de marzo de 2010, en el lugar identificado como El Retén, Sector El Churrusco, Callejón Mujica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 257 al 262 de la Pieza I del expediente). En dicha acta se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Segundo: transversal al Callejón Mujica se observan dos (02) entradas. La primera entrada permite el acceso a tres (03) viviendas de dos (02) niveles cada una, el acceso es peatonal y parte sirve de acceso vehicular, mide dos metros con cuarenta y siete centímetros (2,47 Mts) aproximadamente de ancho. La segunda entrada de acceso peatonal para una (01) vivienda de dos (02) niveles, entrada ubicada hacia el Oeste, la cual mide un metro y veinte centímetros (1,20 Mts) aproximadamente. Tercero: Las dos (02) entradas descritas en el particular que antecede son independientes una de la otra. Cuarto: Si, cada entrada da acceso a viviendas distintas, tal y como se describió en el particular segundo. Quinto: Se deja constancia que la primera entrada permite el acceso a tres (03) viviendas de dos (02) niveles cada una, y la segunda entrada da acceso peatonal para una (01) vivienda de dos (02) niveles. Sexto: se deja constancia que existe un muro entre ambas entradas, el cual sirve de soporte a la placa del piso de concreto de la primera entrada. (…)”. Esta Juzgadora aprecia la documental promovidas por las codemandadas, por cuanto es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.A.M., M.E.T., M.D.J.B., D.C.M.M., P.R.M., V.M.C.B., D.A.P.C., J.V.L.M. y C.L.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.844.245, V-6.907.966, V-5.471.008, V-11.037.328, V-6.875.592, V-4.054.178, V-12.416.366, V-13.233.937 y V-14.215.464, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  1. El interrogatorio del ciudadano J.A.M., antes identificado (folio 313 y 314 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? El testigo contestó: Sí los conozco porque son vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? El testigo contestó: Nunca, porque yo paso por ahí también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? El testigo respondió: No, un bien para todos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? El testigo respondió: Sí, porque llegaron a un acuerdo de cuatro vehículos firmado por todos los propietarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su vivienda se encuentra ubicada a lo largo de la servidumbre de paso? El testigo respondió: Sí se encuentra. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? El testigo respondió: No, porque ella tiene su entrada aparte. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? El testigo respondió: Nunca lo he oído. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? El testigo respondió: Nunca ha ninguno, porque eso nos beneficia a todos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Sí, como amigos de uno y amigos de él cuando hay carros. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Cuando tenía su carro sí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? El testigo respondió: Que yo sepa con ninguno.” El testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados nunca han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la ciudadana M.F.Q. posee una entrada independiente a la del ciudadano P.S.C.; que nunca ha oído que los demandados hayan agredido a los demandantes, y que los demandados nunca han impedido el paso de servicios públicos. Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por el testigo, que el mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. El interrogatorio de la ciudadana M.E.T., antes identificada (folio 315 y 316 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? La testigo contestó: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? La testigo contestó: No para nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? La testigo respondió: No, lo único que quiero es que se arregle esa situación entre ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? La testigo respondió: Sí se estacionan. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la entrada a la servidumbre tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas? La testigo respondió: Sí tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? La testigo respondió: No, ella tiene una entrada independiente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que puede dar fe de esto? La testigo respondió: porque la ciudadana FONCE QUINTERO y mi persona tenemos una entrada común para nuestras viviendas, la cual es total e independiente a la de los demandados ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? La testigo respondió: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? La testigo respondió: No, para nada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? La testigo respondió: Sí, loas vecinos también estacionan en toda la entrada de la servidumbre; los taxis que llegan con mercado también. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? La testigo respondió: Sí, cuando él tenía carro lo estacionaba allí también. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? La testigo respondió: No han tenido problemas con ninguno, más bien son colaboradores con los vecinos y entre ellos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento privado donde el ciudadano P.S.C. y los demandados J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. y otros propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, acordaron de mutuo acuerdo que todos ellos estacionaran vehículos en la servidumbre? La testigo respondió: Sí tengo conocimiento de eso, porque me consta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los demandados perturban la entrada a la ciudadana M.S.F. y P.S.C.? La testigo respondió: No, no la interrumpen para nada, ellos ingresan y salen de sus viviendas sin ningún tipo de problemas.”. La testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados no han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la servidumbre de paso tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas; que la ciudadana M.F.Q. posee una entrada independiente a la del ciudadano P.S.C.; que en ningún momento los demandados han agredido a los demandantes; que los demandados no han impedido el paso de servicios públicos; que le consta que existe un documento privado en el que los demandados, el ciudadano P.S.C. y otros propietarios, acuerdan el estacionamiento de vehículos en la servidumbre, y que los demandados no interrumpen la entrada a los accionantes. Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por la testigo, que la mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. El interrogatorio de la ciudadana M.D.J.B., antes identificada (folio 317 y 318 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? La testigo contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? La testigo contestó: No para nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? La testigo respondió: No, para nada, nosotros solo somos vecinos y quiero que eso se resuelva. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? La testigo respondió: Sí, claro que sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la entrada a la servidumbre tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas? La testigo respondió: Sí tiene. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? La testigo respondió: No, ella tiene su entrada independiente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que puede dar fe de esto? La testigo respondió: Porque tengo años viviendo allí y ella tiene una entrada independiente, que esta separada por un muro que esl limite de la propiedad de esta y de los demandados, incluyéndome a mi, porque también tengo mi vivienda a lo largo de la servidumbre de paso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? La testigo respondió: Nunca, para nada, ni siquiera los ven. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? La testigo respondió: No, para nada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? La testigo respondió: Sí, los visitantes del señor PEDRO y los inquilinos de la señora MARIA, que a veces estacionan allí también. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? La testigo respondió: Él sí estacionaba su vehículo allí, cuando tenía su carro. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? La testigo respondió: No para nada, más bien los quieren mucho porque son muy colaboradores con la comunidad. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento privado donde el ciudadano P.S.C. y los demandados J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. y otros propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, acordaron de mutuo acuerdo que todos ellos estacionaran vehículos en la servidumbre? La testigo respondió: Claro que sí, hasta yo misma firme. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los demandados perturban la entrada a la ciudadana M.S.F. y P.S.C.? La testigo respondió: No, para nada, paran su carro y pueden pasar normalmente por allí.”. La testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados no han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la servidumbre de paso tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas; que la ciudadana M.F.Q. posee una entrada independiente a la del ciudadano P.S.C.; que los demandados nunca han agredido a los demandantes; que los demandados no han impedido el paso de servicios públicos; que tiene conocimiento de que existe un documento privado en el que los demandados, el ciudadano P.S.C. y otros propietarios, acuerdan el estacionamiento de vehículos en la servidumbre, y que los demandados no perturban la entrada a los accionantes. Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por la testigo, que la mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Respecto a la testimonial de la ciudadana D.C.M.M. (folio 319 de la Pieza I del expediente), el A-quo declaró desierto el acto, razón por la cual este Tribunal considera que no existe medio probatorio alguno que a.Y.A.S.D.

  5. El interrogatorio del ciudadano P.R.M., antes identificado (folio 320 y 321 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? El testigo contestó: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? El testigo contestó: No, en ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? El testigo respondió: No tengo ningún interés, que todo salga bien. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? El testigo respondió: Sí se han estacionado vehículos allí, incluso yo he estacionado un autobús allí, y el señor P.S. tenía un carro antes, un Dodge, también lo estacionaba en esa zona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la entrada a la servidumbre tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? El testigo respondió: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que puede dar fe de esto? El testigo respondió: Porque yo vivo entre uno y otro, es decir, también vivo en ese sector. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? El testigo respondió: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? El testigo respondió: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Sí, momentáneamente lo han hecho. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Antes estacionaba un Dodge Dark y sus visitas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? El testigo respondió: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento privado donde el ciudadano P.S.C. y los demandados J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. y otros propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, acordaron de mutuo acuerdo que todos ellos estacionaran vehículos en la servidumbre? El testigo respondió: Ellos estacionan vehículos allí por acuerdo entre partes. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los demandados perturban la entrada a la ciudadana M.S.F. y P.S.C.? El testigo respondió: No.”. El testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados en ningún momento han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la servidumbre de paso tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas; que la ciudadana M.F.Q. no ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.; que los demandados no han agredido a los demandantes; que los demandados no han impedido el paso de servicios públicos; que sabe que existe un documento privado en el que los demandados, el ciudadano P.S.C. y otros propietarios, acuerdan el estacionamiento de vehículos en la servidumbre, y que los demandados no perturban la entrada a los accionantes. Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por el testigo, que el mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio.. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. El interrogatorio del ciudadano V.M.C.B., antes identificado (folio 322 y 323 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? El testigo contestó: Sí los conozco porque somos vecinos del Sector. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? El testigo contestó: En ningún momento han impedido el acceso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? El testigo respondió: Para nada, lo importante es que se resuelva la situación porque soy vecinos de ambos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? El testigo respondió: Sí se estacionan. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la entrada a la servidumbre tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? El testigo respondió: No, porque es independiente su entrada, ya que hay un muro que delimita ambas propiedades. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que puede dar fe de esto? El testigo respondió: Porque allí hay un muro que mide aproximadamente 05 metros, y no le permite el acceso a ella por la misma entrada, y resido en el mismo sector. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? El testigo respondió: En ningún momento, se caracterizan por ser buenos ciudadanos, son colaboradores en el sector. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? El testigo respondió: En ningún momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Familiares del señor P.S.C.. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Sí, cuando tenía carro estacionaba allí y también familiares del señor. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? El testigo respondió: En ningún momento, se caracterizan por ser buenos ciudadanos y colaboradores en el sector. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento privado donde el ciudadano P.S.C. y los demandados J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. y otros propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, acordaron de mutuo acuerdo que todos ellos estacionaran vehículos en la servidumbre? El testigo respondió: Sí. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los demandados perturban la entrada a la ciudadana M.S.F. y P.S.C.? El testigo respondió: En ningún momento.”. El testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados en ningún momento han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la servidumbre de paso tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas; que la ciudadana M.F.Q. posee una entrada independiente a la del ciudadano P.S.C.; que en ningún momento los demandados han agredido a los demandantes; que los demandados no han impedido el paso de servicios públicos; que le consta que existe un documento privado en el que los demandados, el ciudadano P.S.C. y otros propietarios, acuerdan el estacionamiento de vehículos en la servidumbre, y que los demandados no iperturban la entrada a los accionantes. Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por el testigo, que el mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. El interrogatorio del ciudadano D.A.P.C., antes identificado (folio 324 al 326 de la Pieza I del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. desde hace varios años? El testigo contestó: Sí los conozco, somos vecinos del mismo sector. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda? El testigo contestó: En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? El testigo respondió: Ninguno, al contrario lo que quiero es que se resuelva la situación, ya que somos vecinos del sector. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a lo largo de la servidumbre de paso se estacionan vehículos de los propietarios? El testigo respondió: Sí se estacionan. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la entrada a la servidumbre tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas? El testigo respondió: Sí hay espacio suficiente, tengo entendido de que se pueden estacionar hasta cuatro vehículos pequeños. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.F.Q. ingresa a su vivienda por la misma entrada que el ciudadano P.S.C.? El testigo respondió: No ingresa, ya que ella tiene una entrada independiente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que puede dar fe de esto? El testigo respondió: Porque en la entrada de ella hay un muro que mide aproximadamente 05 metros de altura, que imposibilita el acceso por la misma entrada que utiliza el señor P.S.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. en algún momento han agredido física y verbalmente a los ciudadanos P.S.C. y M.F.Q.? El testigo respondió: En ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han impedido el paso a los bomberos, el gas, agua potable y otro servicio similar? El testigo respondió: En ningún momento, y aparte de eso allí no hay distribución de agua ni de gas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existen otros ciudadanos que estacionen vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Sí, inclusive yo soy uno de esos que estaciona su carro allí, y cuando llegan amigos de uno o de otro también lo estacionan allí, y el señor P.S. cuando tenía su carro también lo estacionaba allí, antes de venderlo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano P.S. estaciona vehículos en la servidumbre de paso? El testigo respondió: Ahorita no tiene porque ya lo vendió, anteriormente si estacionaba. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E., han tenido problemas en el Sector donde residen? El testigo respondió: En ningún momento, por contrario son buenos vecinos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento privado donde el ciudadano P.S.C. y los demandados J.E.A.A. y DUBINIS DE J.M.E. y otros propietarios que residen a lo largo de la servidumbre de paso, acordaron de mutuo acuerdo que todos ellos estacionaran vehículos en la servidumbre? El testigo respondió: Sí tengo conocimiento de un documento privado de ellos, que fue firmado por todos los propietarios, donde podían estacionar cuatro carros pequeños. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los demandados perturban la entrada a la ciudadana M.S.F. y P.S.C.? El testigo respondió: En ningún momento.”. El testigo fue conteste al declarar que sabe y le consta que los demandados en ningún momento han impedido la entrada al ciudadano P.S.C. a su vivienda; que la servidumbre de paso tiene espacio suficiente para estacionar vehículos y para entrar personas; que la ciudadana M.F.Q. posee una entrada independiente a la del ciudadano P.S.C.; que en ningún momento los demandados han agredido a los demandantes; que los demandados en ningún momento han impedido el paso de servicios públicos; que le consta que existe un documento privado en el que los demandados, el ciudadano P.S.C. y otros propietarios, acuerdan el estacionamiento de vehículos en la servidumbre, y que los demandados en ningún momento perturban la entrada a los accionantes. Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a la declaración rendida por el testigo, que el mismo fue conteste con respecto a los hechos alegados por la parte demandada; se evidencia que concuerda con los hechos alegados en los autos por la parte demandada, quedando demostrada la congruencia y firmeza de sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Respecto a la testimonial del ciudadano J.V.L.M. (folio 327 de la Pieza I del expediente), el A-quo declaró desierto el acto, razón por la cual este Tribunal considera que no existe medio probatorio alguno que a.Y.A.S.D.

  9. En cuanto a la testimonial del ciudadano C.L.M.B. (folio 328 de la Pieza I del expediente), el A-quo declaró desierto el acto, razón por la cual este Tribunal considera que no existe medio probatorio alguno que a.Y.A.S.D.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

…omisis…

(…) Sobre los Interdictos de Amparo a la Posesión, el autor Gert Kummerow, señala, que el poseedor legítimo que sin ser despojado de la Posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor nacional de sufrir la molestia, así en el marco de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de derecho que obstenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

Los requisitos específicos de la procedencia del Interdicto de amparo son: a) La titularidad del poseedor legítimo. b) Posesión de por lo menos un año ante el acto o actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución de la posesión.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, los cuales son:

1. La posesión legítima ultra anual, es decir, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella.

2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

Visto lo anterior y a.l.p.q. se aportaron al proceso este Juzgado concluye, que 1.- No fue evidenciada la constitución de una servidumbre y menos aún debidamente registrada, sobre el inmueble que los accionantes adquirieron. 2.- La parte actora en el presente juicio no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es evidenciar la posesión legítima sobre la porción del terreno objeto del presente juicio y 3.- El terreno objeto de la presente litis sirve de vía de acceso a los distintos inmuebles del sector; tal y como se desprende de la inspección judicial descrita en el particular 27 de las pruebas antes descritas, y en consecuencia este tribunal declara Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo y así se establece.-

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 08 de febrero de 2013, la parte demandada consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que jamás podrá existir perturbación por el hecho cierto de que los mismos propietarios, incluyendo al ciudadano P.S.C., consintieron de manera voluntaria de mutuo acuerdo, libre apremio y sin coacción alguna el estacionar sus vehículos a lo largo de la servidumbre de paso.

Que este camino o servidumbre de paso no es el acceso de la ciudadana M.S.F., en virtud de que el acceso de esta es totalmente independiente al de los demandados, tal como quedó demostrado de la Inspección Judicial.

Que de la mencionada Inspección Judicial se observa que el muro de contención existente tiene una altura de aproximadamente cinco metros, lo cual imposibilita que este sea el acceso natural de la demandante, ya que esta se encuentra ubicada en la parte inferior del muro y su entrada es totalmente independiente a la de los demandados.

Que, a su decir, la decisión dictada por el A-quo está ajustada a derecho en razón de que no fue probada la constitución de una servidumbre, y menos aún debidamente registrada sobre el inmueble que los accionantes adquirieron, ni logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir, evidenciar la posesión legítima sobre la porción de terreno objeto del presente juicio. Sirviendo éste de vía de acceso a los distintos inmuebles del sector.

Por último, solicitó que su escrito de informes fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos que conforman el presente expediente, además de que confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el A-quo..

Por su parte, en fecha 05 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones, esgrimiendo lo siguiente:

Que consideran que no deben ser valoradas las actuaciones cumplidas que precedieron hasta el momento en que el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, como se observa de autos que por error u olvido, omitió de forma absoluta practicar las medidas que aseguren el amparo, según el caso y ni siquiera practicó alguna de las necesarias para el inmediato cese de los actos obstaculizantes a la presente fecha, relacionadas con libre paso a sus viviendas, a lo cual tienen derecho y así lo consideró el Tribunal de la causa y por ende le ordenó cumplir estrictamente el decreto que por causa no conocida nunca cumplió.

Que se violó flagrantemente, en parte, la norma contenida en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, investidas de eminente orden público, por cuanto sin haberse cumplido tal requisito esencial como lo constituye la práctica de las medidas que aseguren el amparo interdictal, la Jueza del A-quo ordenara la citación de los perturbadores demandados.

Que el Tribunal, después de repetidos toques a la puerta del inmueble, es atendido por la ciudadana M.d.J.B. quien se identifica como tía de las concubinas de los demandados y se fijó Cartel de Notificación, no especificándose en autos en qué inmueble fue fijado el mencionado cartel.

Que queda demostrado de autos que el Juez Ejecutor de Medidas no cumplió con la misión que le encomendó estrictamente darle cumplimiento el Tribunal de la causa, ya que el acta de fecha 14 de diciembre de 2009, no contiene mención alguna que indique cuáles diligencias practicó y qué actos habían denunciado los querellantes como perturbatorios a su posesión legítima.

Que concluyen forzosamente que tal ejecución nunca se ha llevado a efecto y por lo tanto, acogiendo la interpretación taxativa del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa nunca debió emplazar a los querellados ni permitir realizar los demás actos subsecuentes, incluyendo el proferimiento de la sentencia definitiva.

Que se violó flagrantemente la norma procesal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, materia de orden público, y por otra parte consideran violentadas las normas fundamentales y programáticas previstas en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y numeral 1, como también el 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que estos vicios procesales sólo son subsanables mediante la reposición de la causa.

Que fue un error de la sentencia definitiva establecer que no se aportó prueba alguna donde conste la servidumbre tantas veces alegada por los querellantes mediante documento público que se encargó de aportar a los autos la apoderada judicial de los querellados.

Que solicitan que, advertida y constatada la inejecución absoluta del decreto interdictal de amparo, con violación no solamente de los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil que son normas de orden público, el artículo 7 eiusdem, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino también que este juicio se ha sustanciado y decidido en la primera instancia en violación a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso, con menoscabo grave al derecho de defensa, aun a ambas partes.

Que se violó el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 en su numeral 1 y 243, por lo que solicitan se declare, aun de oficio, la nulidad absoluta del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron a este Tribunal recibiera este escrito, fuera agregado a las actas y autos que cursan en el mismo y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por Interdicto de Amparo incoaran los ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., contra los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E..

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide considera menester emitir pronunciamiento respecto a solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte querellante al estado de practicarse la medida que asegure el amparo interpuesto, debido a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido debe advertirse, que el incumplimiento de las formas procesales que regulan la actuación del Juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, da lugar a la reposición y renovación del acto siempre que ello sea imputable al Juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En el presente caso, esta Alzada no evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, ni el incumplimiento al que hace alusión el recurrente, al evidenciarse en los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente, un Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada, respecto al decreto de amparo a la posesión, con lo cual, a juicio de esta Alzada se le dio cumplimiento tanto al decreto como a la norma adjetiva civil que regula tal actuación, debiendo desecharse la solicitud de reposición. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra transcrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

De esta manera, con relación al interdicto de amparo por perturbación, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado la perturbación en referencia, corresponde al jurisdicente decretar el amparo a fin de que cese la perturbación de la posesión para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada la citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe advertir que, con relación al referido procedimiento jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, dejó sentado que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A., en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Hechas las anteriores consideraciones y entrando al sub exámine, se observa que lo pretendido por los querellantes se contrae al cese de la perturbación de la cual son objeto en su posesión legítima por parte de los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E., quienes de manera arbitraria estacionan sus vehículos en el espacio identificado como servidumbre de paso, que funge como paso peatonal a los habitantes del lugar, afectando igualmente el acceso de vehículos que proveen servicios públicos tales como agua potable, gas, mercado, entre otros. En tal sentido, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo que sigue:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Conforme a las citadas disposiciones legales, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente. De esta manera se observa que en el presente caso los querellantes M.S.F.Q. y P.J.S.C., no acreditaron los enunciados supuestos y menos aun el hecho perturbatorio o animus turbandi que debe ser realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé lugar al interdicto de amparo, requiere de constancia objetiva, la cual lleva implícita la intención de molestar que debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman al presente expediente no quedó acreditada la ocurrencia de la perturbación sobre la posesión que dicen ostentar, al no existir prueba fehaciente en la cual sustentar los argumentos esbozados por la parte querellante, debiendo indicarse que los actos perturbatorios están referidos básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, ya que estos no suponen un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble.

No obstante ello, cabe señalar que la perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente ya que los hechos materiales fácticos que configuran la perturbación en sí constituyen realidades complejas que se ejecutan en un momento y lugar por las actuaciones efectuadas por un perturbador, debido a que se trata de aportación de elementos materiales que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, los cuales tampoco fueron apreciados por el Tribunal de la causa, al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble.

En el caso bajo estudio, no existe evidencia de la que pueda colegirse que en efecto ocurrió perturbación sobre el derecho real de servidumbre de paso que invoca el ciudadano P.J.S.C., ya que no se causó trastorno ni alteración en la naturaleza del mismo, y mucho menos en la pacificidad o continuidad de su derecho a poseer. En su lugar, se demostró que este espacio es un paso vecinal del que hacen uso tanto las partes contendientes en el presente juicio como el resto de los transeúntes del lugar denominado Sector El Churrusco, Callejón Los Mujica, Los Teques, Estado Miranda, el cual no ha sido perturbado de forma alguna, según se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa y que, igualmente se deduce de los testigos promovidas por la parte querellada, quienes fueron contestes, congruentes y firmes en sus declaraciones, al decir que los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E., no impiden el acceso a las viviendas de los querellantes, y que los vecinos del lugar ya identificado acordaron mediante documento privado que este espacio sería utilizado como estacionamiento de cierto número de vehículos y que en ningún momento han agredido a los ciudadanos M.S.F.Q. y P.J.S.C., de manera física ni verbal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, al evidenciar esta Juzgadora que en el caso sub iudice, no están llenos los extremos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción interdictal, por cuanto el querellante no demostró el hecho constitutivo de su pretensión, como lo son los supuestos actos perturbatorios por parte de los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E., resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso ejercido por el Abogado J.S.M., quien fuese apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., y en consecuencia se confirma con distinta motivación la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.103 y V-6.293.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos P.J.S.C. y M.S.F.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.103 y V-6.293.189, respectivamente, contra los ciudadanos J.E.A.A. y DUBINI DE J.M.E. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.592.906 y V-7.980.829, respectivamente.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 12-8016.

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