Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteXioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de noviembre del año 2007.

197º y 148 º

Asunto: PP01-R-2007-000034.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.C. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.076.144 y 12.265.943

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: A.E.J.T., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.120

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELGADO SALAS C.A (INDELSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22-10-1998, bajo el Nº 24, tomo 21-B

y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) originalmente inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31/03/1993, bajo el Nº 219, folio 202 al 211.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por INVERSIONES DELGADO SALAS C.A (INDELSA) el abogado S.R.H., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.120; y por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) la abogada MARBELLIS A.M. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta alzada el presente asunto con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS A.M. obrando investida del carácter de representante judicial de la empresa codemandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos R.A.S.C. y L.R.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE.

Siendo oportuno exaltar que el expediente in examine llega a esta instancia cobijando la acumulación de dos causas la cual fue efectuada en fase de juicio a petición de los representantes judiciales de ambas partes, bajo el sustento que las mismas contenían identidad de objeto y de parte demandada, amparando la sentencia proferida y hoy recurrida, las pretensiones únicamente de los ciudadanos R.A.S.C. y L.R.R. ya que se suscitó en la etapa primigenia del procedimiento el desistimiento por parte de algunos accionantes.

Secuela Procedimental

Consta en autos en fecha 07 de junio de 2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos H.J.B.L., L.A.G.E., A.D.J.Q.G. Y R.A.S.C.., en contra de las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla en fecha 10/06/2006 (F. 43 primera pieza), por considerar que en la misma no cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el pautado en su ordinal 3, ordenándoles en tal sentido esclarecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales que se desarrolló la relación laboral argüida. Suscitándose ulteriormente la subsanación requerida mediante la consignación de un escrito en fecha 29/06/2005, siendo admitida la misma en fecha 29/06/2005 librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo la del Procurador General de la República por encontrarse inmiscuidos intereses patrimoniales de la República, obrando subsiguientemente la suspensión por noventa (90) días continuos una vez estampada la certificación por secretaria del acuse de recibo emanado de dicho organismo público lo cual se verificó en fecha 11/10/2005.

Ulteriormente, en fecha 28/10/2005 fue consignada diligencia (F. 77) por los ciudadanos H.J.B.L., L.A.G.E., A.D.J.Q.G., mediante la cual manifestaron desistir de la acción y del procedimiento instaurado contra las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) por haber llegado a un acuerdo con la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), por lo cual fue pautada y notificada la realización de una audiencia conciliatoria a los fines de impartir o no la correspondiente homologación, no contándose con la comparecencia de los referidos actores en la fecha establecida decretándose el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, subsistiendo únicamente la pretensión presentada por el ciudadano R.A.S.C..

Ahora bien, paralelamente dimana del contenido del expediente que igualmente en fecha 28 de septiembre de 2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano L.R.R., en contra de las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 13/10/2005 (F. 14 segunda pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones ha lugar, ordenándose igualmente oficiar a los fines de la notificación al Procurador General de la República por encontrarse inmiscuidos intereses patrimoniales de la República, obrando a la postre, la suspensión por noventa (90) días continuos una vez estampada la certificación por secretaria del acuse de recibo emanado de dicho organismo público lo cual se materializado en fecha 06/02/2006.

Acto seguido, fue consignada en fecha 20/02/2006 por la representación judicial de la parte actora un escrito de reforma de demanda (F. 35 al 46 segunda pieza) siendo admitida la misma el día 23/02/2006 (F. 48).

Hechos comunes aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

• Arguyeron que comenzaron a prestar servicios en el caso del ciudadano R.A.S.C. desde el 28/10/2002 y en el caso del ciudadano L.R.R. desde el 16/06/2004 para las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

• Exaltaron que ambas empresas son responsables solidariamente de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando sus servicios como obreros en las instalaciones de Eleoccidente

• Señalaron que fueron despedidos injustificadamente en fecha 05 de abril del 2005, no siéndoles canceladas, según su decir, sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden por derecho.

• Emerge de los escritos en referencia que a los fines de establecer el salario integral, tomaron en cuenta como alícuota de utilidades el número de días que por bonificación de fin de año establece el Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales y de igual forma para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

Solicitando ambos demandantes los conceptos de:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre esta.

- Bonificación de fin de año.

- Vacaciones y bono vacacional de conformidad con el Contrato Colectivo de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales,

- El beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores específicamente “cesta tickets”.

- Peticionaron las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Las cantidades que resultaren por concepto de indemnización salarial sobre las cantidades dejadas de percibir, desde el momento en que se generó el derecho hasta la sentencia definitivamente firme que resultaren después de la experticia complementaria del fallo.

- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de los abogados.

Estimando cada demanda en: R.A.S.C. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 16.113.282,00) y L.R.R. en un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SENTENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.339.366,50).

Siendo atinado precisar, con respecto a la demanda presentada por el ciudadano R.A.S.C., que una vez efectuada la subsanación del escrito libelar requerida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, fueron explanados los siguientes datos.

- Con respecto a los tipos de instrucciones recibidas por las codemandadas manifestó que las mismas eran “para realizar actividades laborales de ambas empresas como ordenes de cortes eléctricos, reinstalación de servicios eléctricos, además de inspecciones a los inmuebles de los suscriptores de la empresa (sic) eleoccidente”, acotando que las ordenes eran impartidas por los superiores inmediatos de ambas empresas.

- En lo atinente al lugar o sitio donde prestaban servicio, refirió que en diferentes sectores de las ciudades de Acarigua – Araure del estado Portuguesa que les ordenará sus patronos.

Subsiguientemente tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en ambas causas (F. 107 y 108 primera pieza y F. 65 y 66 segunda pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de las mismas hasta la fecha 27/06/2006 (F. 126 primera pieza y 67 segunda pieza), fecha en la cual se dejó constancia en ambas causas de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose así el agregado de las pruebas promovidas y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda por parte de las codemandadas, la cual fue verificada en fecha 04/07/2006 (para ambos casos) (F.225 al 232 primera pieza y 87 al 94 segunda pieza).

Así pues, las empresas demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda expresaron:

- INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) rechazó el computo del salario integral efectuado por los actores, por cuanto indica que no deben considerarse las alícuota de utilidades y de bono vacacional solicitadas por estos, ya que su mandante no tiene contratación colectiva y no pueden pretender los actores se le aplique la Contratación Colectiva de Eleoccidente.

- Enfilando su negativa con respecto a los montos plasmado por los actores toda vez que alega que no deben ser considerada la Contratación Colectiva de Eleoccidente, sino el mínimo de tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Negando el alegado despido injustificado, indicando que los actores se retiraron de sus labores,

- Así como la procedencia de los montos por concepto de programa de alimentación ya que la empresa nunca tuvo mas de veinte o cincuenta trabajadores en su nomina.

- Por su parte la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) rechazó la relación laboral con cada uno de los accionantes bajo el argumento que el servicio fueron prestados por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) quien efectuaba los trabajos con sus obreros fuera de las instalaciones de la empresa, bajo las ordenes de su único responsable D.D.S..

- Negó y rechazó cada una de las pretensiones de los demandantes siendo el punto neurálgico de su defensa que INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) era una contratista de ELEOCCIDENTE, que ejecuto servicios con sus propias herramientas y equipos, en las condiciones de tiempo, modo y lugar preestablecidas en los citados contratos, negando la existencia de la solidaridad.

- Resaltando que si bien entre las codemandadas fueron suscritos varios contratos, no necesariamente en la ejecución de los mismos debió laborar el actor, acotando al respecto que le correspondía a los actores demostrar que en la ejecución de las labores prestaron sus servicios.

Así las cosas, una vez recibidos ambos asuntos en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Acarigua, fue peticionado por las partes la acumulación de las causas por cuanto poseían identidad de objeto y de parte demandada, siendo así acordado en fecha 14/07/2006 (F. 100 segunda pieza), llevándose acabo el acto de admisión de las pruebas promovidas en misma fecha 14/07/2006 (F.101 al 112 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 31/01/2007 (F. 146 y 147 segunda pieza) suspendiéndose dicho acto a los fines de la comparecencia de los representantes legales de las empresas codemandadas para que rindieran declaración, siendo posteriormente reanudada en fecha 15/02/2005; fecha en la cual fue declarada CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos R.A.S.C. y L.R.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

Decisión antes referida que fue publicada en su texto integro en fecha 28/02/2007 (F.152 al 177 segunda pieza), estableciéndose la responsabilidad solidaria alegada por los actores en su escrito libelar, declarando procedente la aplicación de la Contratación Colectiva de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) razón por la cual ambas codemandadas debían responder solidariamente a las pretensiones reclamadas por los actores desde el inicio hasta la fecha de culminación de la relaciones labores, declarando procedente todos los conceptos peticionados por ellos incluyendo lo atinente al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores específicamente “cesta tickets” y las indemnizaciones estatuidas por despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Suscitándose la apelación por la representación judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta instancia Superior a los fines del trámite correspondiente ha dicho recurso.

ARGUMENTOS DELATADOS POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Una vez activado efectivamente el mecanismo de apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) a la audiencia oral y pública pautada por este Juzgado Superior Accidental para el día 06/11/2007, pudo evidenciar quien juzga que la apelante manifestó su disconformidad con relación a la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, sustentándose en los siguientes puntos a saber:

- Como primer argumento exaltó lo relativo al tiempo, modo y lugar en que los accionantes cumplieron su labor, enfatizando que los mismos no permanecían en las instalaciones de la empresa mientras desempeñaban sus funciones, no siendo obreros de ELEOCCIDENTE.

- Negó la procedencia de la solidaridad demandada y condenada por el sentenciador a quo entre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), insistiendo en que en la presente causa no se dan los requisitos para establecer la existencia de los figuras de inherencia y conexidad de acuerdo a los establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando específicamente lo referente a que el objeto de las empresas son distintos.

- Exaltó con referencia al actor R.A.S.C. que el mismo reclama los beneficios laborales arguyendo que la relación laboral inició en el año 2002 no siendo procedente según su decir, condenar la aludida solidaridad desde esa fecha, toda vez, que en el expediente constan contratos suscritos entre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), es desde el año 2003.

- Hizo referencia al listado de trabajadores que se presentan junto con los contratos aportados a la causa en los cuales no se evidencia el nombre de los hoy accionantes, razón por la cual indica que ha su entender dicha circunstancia implica que los demandantes no prestaron sus servicios en las obras contratadas por COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

- Trajo a colación que si bien no fueron traídas por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) pruebas documentales tendientes a demostrar que tenían ingresos provenientes otras empresas si fue llevada acabo una declaración de parte en la cual el representante de la empresa señaló que si prestaba servicios a otras compañías.

- Rechazó que la empresa deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la apelante arguye que INDELSA era una contratista y que la relación termino por la culminación de un contrato de obra cursante en autos.

Dichos anteriormente descritos que se encuentran íntegramente contenidos en la audiovisual producto de la filmación correspondiente.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Oídas las argumentaciones expuestas por la parte apelante, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto a ciertos puntos establecidos en la sentencia publicada en su texto integro por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28/02/2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por los ciudadanos A.S.C. y L.R.R. contra las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

Ahora bien, dentro de este contexto es menester precisar que los puntos delatados ante esta instancia superior por la única apelante y sobre los cuales recaerá la presente decisión son los que de seguidas se puntualizan:

- Lo atinente al tiempo, modo y lugar en que los accionantes cumplieron su labor, toda vez que la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) enfatizó que los mismos no permanecían en las instalaciones de la empresa mientras desempeñaban sus funciones, tal como fue señalado por ellos.

- Así mismo y como punto neurálgico quedó controvertida la solidaridad demandada y condenada por el sentenciador a quo entre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ya que la apelante insistió en que en el caso d marras no se dan los requisitos para establecer la existencia de los figuras de inherencia y conexidad de acuerdo a los establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Si es procedente o no que la solidaridad demandada cobije todo el tiempo de servicio alegado por el actor R.A.S.C. ya que el mismo estableció como fecha de inicio el 28/10/2002 siendo que en el expediente constan contratos suscritos entre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), es desde el año 2003.

- Lo referente a la valoración de los listados de trabajadores que fueron presentados junto con los contratos aportados a la causa.

- De igual manera, lo relativo a la valoración de la declaración de parte efectuada por el sentenciador a quo al representante de la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA).

- Y la procedencia o no del pago solidario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los demás conceptos condenados.

Así las cosas, es de superlativa importancia señalar que nuestro sistema de doble instancia está regido primordialmente por el principio de la personalidad del recurso de apelación según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) y en tal sentido, las facultades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el recurrente quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados, todo ello en aras de no incurrir en los vicios procesales de ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante), razón por la cual este Juzgado Superior Accidental sólo descenderá al conocimiento de los puntos reseñados con antelación y así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Es imperioso a los fines de dirimir los puntos que han quedado controvertidos establecer prima facie, lo atinente a qué parte se inclina la carga de la prueba, siendo para ello necesario citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Aunado a lo anterior, el artículo 135 de la misma Ley adjetiva laboral contempla que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, desprendiéndose de ello que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

Coligiéndose de lo anterior que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en que la demandada (en este caso cada una de las demandadas) dio contestación a la demanda, teniendo ésta la gabela de probar todos aquellos argumentos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor quien queda eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, emergiendo así la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siendo atinado mencionar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la comentada norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) es menester hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la primera de ellas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) que existe una inversión de la carga probatoria, toda vez que esta admitió la existencia de las relaciones laborales recayendo sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con las relaciones laborales in examine y así se establece.

Por su parte, se desprende de actas procesales que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) negó la existencia de una relación de tipo laboral con los actores, bajo el sustento que quien fungió como patrono fue la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), rechazando por ende todos los hechos plasmados en los escritos de demanda, invocando además la inexistencia de las figuras de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por ella y las efectuadas por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) rechazando radicalmente la procedencia de una responsabilidad solidaria.

En ese sentido, siendo que fue negada la relación laboral con los accionantes, era categórico que se activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación ésta que ha criterio de quien juzga fue verificado, toda vez emerge de actas procesales que entre las funciones desempeñadas por los demandantes se encontraban la de corte y reconexión de energía eléctrica a suscriptores de la empresa ELEOCCIDENTE, quien de acuerdo al relato de los actores, así como del contenido de algunas cláusulas de los contratos aportados al expediente y de la deposición de ciertas declaraciones llevadas acabo en fase de juicio, eran efectuadas conforme a los lineamientos suministrados diariamente por la empresa codemandada- recurrente, aunado al hecho que dichos trabajadores laboraban mostrando el eslogan ”trabajan para ELEOCCIDENTE” tal como dimana de la documental inserta al folio 198 de la primera pieza del expediente, circunstancias estas que serán debidamente exaltadas infra al momento de discriminar y analizar el cúmulo probatorio.

Razón por la cual esta alzada determina con base a los principios de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias así como el de la comunidad de la prueba que quedó debidamente activada la presunción de laboralidad a favor de los actores trasladándose por lo tanto la carga de la prueba hacia la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) debiendo ésta desvirtuar la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor y la actividad desempeñada por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), todo ello para determinar la improcedencia de la pretendida responsabilidad solidaria y así se establece.

ANALISIS PROBATORIO

Tomando en consideración que la presente causa deviene de la acumulación de dos pretensiones individualmente iniciadas por lo cual se verificó en la fase primigenia de cada una de ellas la consignación de sendos escritos de promoción de pruebas con sus anexos, esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar cada una de ellas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano.

Pruebas promovidas con relación al accionante R.A.S.C..:

Pruebas promovidas por la parte demandante R.A.S.C..:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

• Solicitó el demandante que las empresas accionadas exhibiesen las siguientes documentales:

- Carnet de Identificación donde especificaba que el ciudadano R.A.S.C. laboraba para dichas empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), haciendo referencia que al momento del despido les fue obligado entregar todas las pertenencias de trabajo.

- Acreditación de pago del Seguro Social obligatorio de sus trabajadores, donde se evidenciare que el ciudadano R.S.C.C. estaba inscrito en dicho instituto.

- Nóminas de los trabajadores desde los años 2002 hasta el 2005.

Atisba quien juzga de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo que el representante judicial de la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) manifestó con respecto al carnet de identificación requerido que efectivamente el trabajador al culminar la relación laboral debió regresar el mismo, no obstante en este caso particular no fue devuelto, razón por la cual no procedió a su exhibición. Ante tal situación es oficioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en consideración que el representante judicial de la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) reconoció que dicha documental ha debido de encontrase en su poder, no efectuando ninguna acotación contradictoria con respecto al contenido de la misma quien juzga declara como exactos los datos afirmados por el solicitante, en este caso el codemandante, acerca del contenido del documento, es decir, que los mismos especifican que el ciudadano R.A.S.C. laboraba para INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y así se aprecia.

Con respecto a la acreditación de pago del Seguro Social obligatorio efectuado por las codemandadas, la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) manifestó no exhibir las referidas documentales ya que no las poseía. Asimismo, la representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) expresó no cumplir con la exhibición por cuanto niega la existencia de la relación laboral, quien juzga vislumbra que al ser adminiculado este requerimiento con las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del expediente hace inferir la inexistencia de tal documental toda vez, que mediante la misma fue informado al sentenciador a quo que INDELSA no se encuentra registrada en dicha institución y que el ciudadano R.A.S.C. aparece haber cotizado en la empresa CONST MORMA C.A siendo su fecha de egreso el 15/05/1999.

Por su parte con relación a la exhibición de las nóminas de trabajadores desde los años 2002 hasta el 2005 siendo que no fueron expresados datos precisos con relación al contenido de las mismas, esta alzada conforme al principio de la sana crítica no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorgándole por lo tanto valor probatorio alguno y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

Solicitó la parte actora y así fue admitido e impulsado por el sentenciador a quo, prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que impusieran sobre el conocimiento sobre:

- Si existía una empresa registrada en su nómina de nombre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA),

- Si la mencionada empresa cotizaba al Seguro Social y si entre los cotizantes correspondiente al periodo 2000 y 2003 aparecía el ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.076.144 como trabajador de dicha empresa.

Desprendiéndose del contenido del expediente que fueron recibidas en fecha 23/10/2006 (F. 131 y 132 de la segunda pieza del expediente), las resultas de la referida probanza, mediante la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, indicó que INDELSA no esta registrada en esa institución, por ende no cotiza y que el ciudadano R.S. aparece haber cotizado en la empresa CONST MORMA C.A siendo su fecha de egreso es el 15/05/1999, en consecuencia esta alzada desecha la comentada prueba, toda vez, que no coadyuva a la resolución de los puntoa que han quedado controvertidos en la presente causa y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

 M.R..

 R.P...

 O.P..

 G.D..

Observándose de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos así del acta inserta a los folios 133 al 136, que los mismos no fueron evacuarlos en la audiencia de juicio quedando desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA):

PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la declaración de los ciudadanos:

 N.A.O.V.

 J.A.E.P.

 YOLEIDA ANGULO

 J.G.Q.

Coligiendose de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos así del acta inserta a los folios 133 al 136, que los mismos no fueron evacuarlos en la audiencia de juicio quedando desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)

DOCUMENTALES.

• Copia fotostática simple de los contratos:

- Nº 41490-2003-0009, suscrito entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 13 de mayo de 2003, constante del anexo A en la cual se describe “el proceso integral para la verificación de los registros de los contadores de los clientes particulares de las Oficinas Comerciales (ciclo 01-18 con sus respectivas asesorías) (F. 141 primera pieza); así como nomina del personal (F. 142); y presupuesto Nº 0023, cursante desde el folio 137 al 148 del expediente.

- Nº 41010-2004-0142, suscrito entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 04 de julio de 2004, con sus anexos, cursantes desde el folio 154 al 173 del expediente.

- Nº 41010-2004-0322, celebrado entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, con sus anexos, agregado a los folios desde 174 al 185 de la primera pieza del expediente.

- Nº 41490-2004-0326, celebrado entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, con sus anexos, cursante desde el folio 186 al 209 de la primera pieza del expediente.

- Nº 41010-2004-0375 entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, con sus anexos, cursante desde el folio 210 al 223 de la primera pieza del expediente.

En lo atinente a las documentales antes reseñadas las cuales no fueron atacadas en su valor probatorio, solicitándose a la empresa INDELSA su exhibición en original no siendo exhibidos, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, deduciéndose meridianamente de los mismos que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), suscribieron varios contratos, describiéndose en la cláusula primera de los mismos que “LA CONTRATADA”(INDELSA) se obligaba a prestar sus servicios profesionales a ELEOCCIDENTE con la finalidad de realizar funciones de un proceso integral para la verificación de los registros de los contadores de los clientes particulares de las Oficinas Comerciales haciendo referencia algunos a la ubicada en la ciudad de Turen y otros en la ciudad de Acarigua (ciclo 01-18 con sus respectivas asesorías) destellándose actividades tales como:

1. Toma de lectura de los puntos de entrega de los clientes particulares de las Oficinas Comerciales.

2. Trascripción y depuración de las lecturas para la detección de anomalías, antes de ser tramitadas al centro de facturación.

3. Emisión de listados de puntos de entrega en condición anormal.

4. Llevar registros de lecturas y hacer seguimientos para normalizar facturación de acuerdo al consumo real.

5. Certificar puntos de entrega.

6. Actualizar la demanda asignada contratada (D.A.C).

7. Incorporación de nuevos puntos de entrega.

8. Liquidación de puntos (aprobadas por la Coordinación de medición).

9. Revisión de lecturas (entre otras) (Fin de la cita, folio 141 anexo A contrato Nº 41490-2003-0009 y 155 cláusula primera del contrato Nº 41010-2004-0142)

Expresándose en el último aparte de la citada cláusula primera del contrato Nº 41010-2004-0142, que dichos servicios eran asignados diariamente de lunes a viernes, así como los listados de clientes por ciclos y rutas emitidos por ELEOCCIDENTE a través de la oficina comercial Acarigua para supervisar regularmente las actividades de la contratada, lo cual fue ratificado por la testimonial evacuada en la audiencia de juicio correspondiente a la ciudadana DHAMELIZ L.L., quien labora para ELEOCCIDENTE, siendo demostrativo de la interacción suscitada entre el personal de ELEOCCIDENTE y los de la empresa INDELSA siendo aquella la supervisora de las actividades desplegadas por éstos y así se aprecia.

Así mismo es de exaltar, que del contenido anexo a los mismos se desprende específicamente de la documental inserta a los folios del 163 al 166 que forma parte integrante del contrato Nº 41010-2004-0142, suscrito entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, un informe emanado de la Dirección Comercial – Gerencia Zona Portuguesa dirigido a la presidencia de ELEOCCIDENTE, cuyo asunto relata ser la solicitud de autorización para la contratación de servicios profesionales, estableciéndose en el contenido de su desarrollo lo que de seguidas cito: Por carecer esta Gerencia, del personal requerido para la realización de esta actividad, primordial para el desenvolvimiento de las oficinas comerciales es que solicita la autorización para la contratación de los servicios profesionales… (F. 163 y 183 de la primera pieza)

coligiéndose de ello que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) delegaba a los trabajadores de la contratista INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) actividades consideradas por ella primordiales, vale decir, fundamentales, básicas, esenciales, cardinales, para el desempeño de sus funciones comerciales y así se aprecia.

Por su parte, es importante hacer referencia a otro dato que se infiere coadyuvante para la resolución de la presente causa, plasmado en el Anexo Nº B, inserto al folio 198 de la primera pieza del expediente, integrante del contrato Nº 41490-2004-0326, el cual establece los horarios en los cuales debía de llevarse acabo las diferentes actividades delegadas a la contratista, así como lo relativo a las características que debe poseer el vehículo de corte utilizado por los trabajadores de INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) el cual según exigencia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) debía de estar identificado con el logotipo que indique el eslogan “TRABAJAN PARA ELEOCCIDENTE” circunstancia ésta que se entrevé como un elemento de determinante vinculación entre las actividades desempeñadas por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y aprecia.

De igual forma se desprende de las documentales en análisis un informe integrante del contrato Nº 41490-2004-0326 emanado de la Dirección Comercial – Gerencia Zona Portuguesa dirigido a la presidencia de ELEOCCIDENTE, cuyo asunto relata ser la solicitud de autorización para la contratación cortes y reconexión, inserto a los folios del 205 al 206, en el cual se señala:

En estos momentos nuestra Empresa se encuentra en un proceso de reestructuración e incorporación de personal en las diferentes áreas, con el fin de cubrir necesidades esencialmente en el área comercial. (…) Mientras este personal se incorpora a ejecutar dichas actividades, es necesario la disponibilidad del personal lindero en las oficinas comerciales, que asuman las actividades de cortes y reconexión, instalaciones de contadores e inspecciones para la captación de nuevos clientes, entre otras actividades (…)

De acuerdo a un análisis económico se puede determinar que la contratación de 2.445 cortes y reconexiones efectiva, en la oficina comercial Acarigua, que representa una facturación del 30% del total de facturación de la Zona Portuguesa, con un costo de (sic) de 20 millones de bolívares, donde se obtendrá un beneficio de 100 millones de bolívares, estimado por cada cliente a cortar y recuperar la deuda pendiente de (sic) 45 mil bolívares…

(Fin de la cita).

Narrativa antes diseminada que esta alzada aprecia como demostrativa de la importancia de las funciones desplegadas por los trabajadores de la contratista para el desarrollo de las actividades comerciales desempeñadas por ELEOCCIDENTE, así como desde el punto de vista de la obtención de su lucro y así se aprecia.

• Copia simple de listado de personal de la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), cursante en el folio 149 del expediente, quien juzga observa que en el mismo no aparecen descritos el nombre de los ciudadanos accionantes A.S.C. y L.R.R., no obstante, siendo que la codemandada INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) admitió las relaciones laborales con los mismos desde la fecha de inicio hasta su fecha de terminación, expresadas en el escrito libelar, no manifestando ningún argumento tendiente a desvirtuar la prestación de servicios por parte de éstos durante el desarrollo de las actividades ejecutadas para la empresa ELEOCCIDENTE, esta alzada sólo la aprecia como un instrumento integrante del contrato Nº 41490-2003-0009, no poseyendo eficacia a los fines de desvirtuar la solidaridad demandada la cual funge como el punto central de la presenta acción afirmación esta sustentada en el principio constitucional de la prioridad de la realidad de los hechos y así se establece.

• Copia fotostáticas simples de ordenes de pago Nº 41490-0000/_0040 y 41490-0000/0041, mediante la cual se cancela a la empresa INDELSA, el monto correspondiente por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE;

• Anexo de facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 150 al 155 del expediente; Copia simple de orden de pago Nº 41490-0000/0044, de fecha 31/08/2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, el monto correspondiente por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE.

• Anexo de facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 171 al 172 del expediente. Copia simple de orden de pago Nº 41490-0000/0074, de fecha 21/12/2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, el monto correspondiente a los servicios prestados a ELEOCCIDENTE,

• Anexo de facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 207 al 208 del expediente.

• Copia simple de orden de pago Nº 41490-0000/00722, de fecha 21/12/2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, el monto correspondiente por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE.

• Anexo de facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 221 al 222 del expediente.

Valoradas como parte integrante de los contratos desgajados supra quien juzga evidencia que las mencionadas documentales están referidas al pago efectuado por no COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) a INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) por la ejecuciones de las actividades contenidas en los mismo y así se aprecia. Siendo importante señalar que dichas documentales no están investidas de eficacia a los fines de desvirtuar los hechos alegados por los actores, específicamente lo atinente a que las actividades desempeñadas por las codemandadas son inherentes y conexas lo cual daría lugar a la responsabilidad solidaria entre las mismas.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) que la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS, exhibiera los originales de los contratos y órdenes de pagos promovidos en copias simples por la mencionada empresa, los cuales no fueron exhibidos bajo el sustento que no los poseía, por lo cual se tienen como ciertos, ya contando supra con el análisis correspondiente y así se establece.

Pruebas promovidas referidas al ciudadano L.R.R.

Pruebas promovidas por la parte demandante L.R.R.

DOCUMENTALES

• Original de listado de morosos de la empresa ELEOCCIDENTE, de la oficina de Acarigua estado Portuguesa, región centro occidental, emanados de dicha empresa, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2004, marcados desde la letra A1 a la A10, cursante desde el folio 72 al 81 del expediente, la cual no fue atacada en su valor probatorio, no obstante quien juzga no le otorga valor probatorio ya que de ella sólo se evidencia de la descripción de un listado de morosos, no dimanando por lo tanto elementos tendientes a crear convicción en quien juzga sobre el punto central del presente asunto como es la determinación de la inherencia o la conexidad entre las actividades desempeñadas por las accionadas,

TESTIMONIAL

Fue promovida la declaración de los ciudadanos:

 L.M.T.

 YARLENY J.S.

 N.A.J.M.,

 J.D.

 L.T.

 J.C.O.

 DAIRO VEGA

Coligiéndose de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos así del acta inserta a los folios 133 al 136, que los mismos no fueron evacuarlos en la audiencia de juicio quedando desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicitó el demandante que las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) exhibieran las siguientes documentales:

 Actas constitutivas de las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS y ELEOCCIDENTE, evidenciándose de la reproducción audiovisual correspondiente que la empresa ELEOCCIDENTE presentó un documento en original que se denominaba “DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ELEOCCIDENTE” en el cual se expresa como objeto primordial la generación con cautible fósil, transmisión hasta 115 KV, la distribución y comercialización de la energía eléctrica, conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la junta directiva de la casa matriz CADAFE.

Ulteriormente la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) prosiguió a exhibir acta constitutiva coligiéndose de la misma que en su pagina principal reza: “Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 21-B bajo el Número 24 de los libros que se llevan por ante dicha oficina”. Contentiva de la constitución de un fondo de comercio denominado INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), como una firma personal, leyéndose en la cláusula cuarta que el objeto principal de la firma será la construcción de redes eléctricas de alta y baja tensión, mantenimiento de redes eléctricas, construcción en concreto, construcciones en herrería, vallas, obras en asfalto, celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el mejor ejercicio de su objeto y en general, realizar cualquier tipo de actividad de lícito y comercio no prohibido expresamente por la Ley.

Probanza ésta que al ser debidamente evacuada en la audiencia de juicio esta alzada accidental le otorga pleno valor probatorio como demostrativas que las actividades realizadas por cada una de las codemandadas, se encuentran vinculadas con la materia de energía eléctrica o del servicio eléctrico y así se aprecian.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Pruebas promovidas por la parte demandada INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA):

TESTIMONIAL:

Fue promovida la declaración de los ciudadanos:

 N.A.O.V.

 J.A.E.P.

 YOLEIDA ANGULO

 J.G.Q.

Evidenciándose de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos así del acta inserta a los folios 133 al 136, que los mismos no fueron evacuarlos en la audiencia de juicio quedando desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)

Fueron promovidas las pruebas documentales concernientes a los contratos suscritos entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y ordenes de pagos, igualmente insertas en la primera pieza del expediente desde el folio 137 al folio 223, las cuales fueron analizadas pormenorizadamente con antelación en la oportunidad del estudio de las probanzas aportadas con respecto al actor R.A.S.C., en tal sentido, de ratifica su valoración con respecto a las pretensiones argüidas por el actor L.R.R. y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) que la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS, exhibiera los originales de los contratos y órdenes de pagos promovidos en copias simples por la mencionada empresa, los cuales no fueron exhibidos bajo el sustento que no los poseía, por lo cual se tienen como ciertos, ya contando supra con el análisis correspondiente y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIGOS. (Prueba solicitada de oficio por el sentenciador a quo con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Se observa de las actas procesales que en fecha 15/02/2007, fue llevada acabo la continuidad de la audiencia de juicio llevándose a acabo la declaración por parte de los siguientes ciudadanos:

R.A.S.C. manifestó que:

 El Sr. Delgado Salas lo contrató el 28 de octubre de 2002 para que trabajará para Eleoccidente como liniero, hasta el 05 de abril de 2005, cuando fue despedido, en un horario de 7:10 a.m. a 2 p.m. y de 3:00 p.m. hasta culminar la labor.

 Indicó además que INDELSA trabaja únicamente con ELEOCCIDENTE en la labor de corte y reconexiones.

 Manifestó que las herramientas de trabajo las suministraba el señor. Salas, quien les prestaba parte del material y la otra la conseguían ellos.

 Señaló que la empresa ELEOCCIDENTE les daba las órdenes de corte y al señor Delgado sólo los veía los fines de semana, es decir, ELEOCCIDENTE les entregaba directamente el listado de corte, pero quien les cancelaba o le hacía los pagos era el señor Delgado.

 Exaltando finalmente que no recibía beneficios de ELEOCCIDENTE, sin embargo la camisa que utilizaba tenía el logotipo de ELEOCCIDENTE e INDELSA, y que los trabajadores actuaban en nombre de ELEOCCIDENTE con sus clientes.

L.R.R. señaló que:

 Era liniero acotando que recibía órdenes de ELEOCCIDENTE, la cual le asignaba cualquier persona para supervisarlos.

 Manifestó que en la mañana desconectaban el servicio y en la tarde buscaban el listado de reconexión, y que utilizaban una camisa azul con el logotipo de ambas empresas.

Declaraciones antes detalladas a las cuales quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la sana crítica, toda vez que lucen contestes con los hechos evidenciados en autos y así se aprecia.

D.D.S., representante legal de la empresa quien manifestó:

 Que el objeto de INDELSA es prestar servicios de obras eléctricas y civiles, y no solamente laboraban con ELEOCCIDENTE sino a otros particulares.

 Reseñó que contrató servicios a tiempo determinado y afirma que en las camisas de sus trabajadores no llevaban el emblema de ELEOCCIDENTE sino que decía “TRABAJAMOS CON ELEOCCIDENTE”, y que INDELSA tenía un supervisor quien entraba a ELEOCCIDENTE y buscaba el listado y se los otorgaba a los trabajadores, manifestando que éste era el ciudadano N.O..

 Con respecto a cuándo comenzó sus contrataciones con ELEOCCIDENTE, declara no saber con exactitud, sin embargo manifiesta que culminaron a principios del año 2005.

Dichos antes reseñados los cuales no crean convicción en quien juzga ya que trajo a colación hechos que no cuenta con sustento fáctico dentro de las probanzas aportadas al procedimiento como es la afirmación de haber prestado servicios para otras empresas, así como se observa la omisión en cuanto a los datos referente al inicio de sus relaciones con la empresa contratante demandada por lo cual esta alzada accidental no le otorga valor probatorio y así se establece.

DHAMELIZ L.L. quien según los dichos de la representante judicial de la codemandada ELEOCCIDENTE conocía de los hechos, una vez impuesta de las generalidades de Ley expresó:

- Ser Jefe de Oficina Comercial de Acarigua, laborando para ELEOCCIDENTE desde el 13/12/1999.

- Manifestó que en el caso de INDELSA se realizó la contratación para el corte y reconexión de electricidad dado que no hay personal suficiente en ELEOCCIDENTE para ese trabajo.

- Con relación a cómo era el proceso de desempeño con la contratista, indicó que en ELEOCCIDENTE existen lineamientos para ello, donde a primeras horas de la mañana se hace un listado para hacer un seguimiento de las órdenes de corte y reconexión.

- Acotó además que para contratar con una empresa, la misma debe reunir una serie de condiciones para otorgarle ese contrato, como lo es que cuente con los implementos, materiales y personal necesario básico para la labor a desempeñar.

- Refiriendo finalmente sobre la condición de los trabajadores reclamantes en la empresa, resaltó que no forman parte de la nómina de la empresa donde trabaja, sin embargo, los mismos representan a ELEOCCIDENTE, siendo la imagen de ésta frente a sus clientes por la información que recibe.

Declaración ésta a la cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se encuentra conteste con los hechos señalados por los actores en cuanto a la forma en la cual ejecutaban los servicios, vale decir, en lo referente a que diariamente la empresa ELEOCCIDENTE les giraba instrucciones con respecto a las actividades que iban a desempeñar así como en lo atinente a que los trabajadores del INDELSA representaban a la empresa ELEOCCIDENTE frente a sus clientes, siendo la imagen de la empresa, lo cual deja en evidencia la vinculación existente entre las actividades desempañadas por cada una de las codemandadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte apelante codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)

Del examen de la sentencia recurrida así como del material probatorio analizado con antelación se discurre axiomáticamente que el punto medular en la presente causa se encuentra enfilado a determinar si era procedente en el caso de marras condenar la solidaridad entre las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), en atención a una presunta inherencia y conexidad existente entre las actividades desempeñadas por éstas, toda vez que de ello depende si se encuentra o no ajustado a derecho la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de CADAFE y sus empresas filiales a los trabajadores R.A.S.C. y L.R.R., tal como fue solicitado por los mismos.

Ahora bien, dentro de este contexto es imperioso hacer referencia prima facie que fue alegado por la representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) lo atinente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los accionantes cumplieron su labor, delatando exaltando específicamente que los mismos no permanecían en las instalaciones de la empresa mientras desempeñaban sus funciones, tal como fue señalado por ellos.

Al respecto, es menester indicar que tal como quedó evidenciado una vez explanado el estudio probatorio, las labores desempeñadas por los trabajadores de INDELSA eran asignados diariamente de lunes a viernes, así como los listados de clientes por ciclos y rutas emitidos por ELEOCCIDENTE a través de la oficina comercial para supervisar regularmente las actividades de la contratada, lo cual fue ratificado por la testimonial evacuada en la audiencia de juicio correspondiente a la ciudadana DHAMELIZ L.L., quien labora para ELEOCCIDENTE, siendo entonces evidente que los mismos debían asistir asiduamente a las instalaciones de la empresa contratante a los fines descrito.

Ahora bien, en aras de abonar el punto in comento es oficioso acotar que tomando en cuenta la naturaleza de las actividades desempeñadas por los actores siendo las más relevantes el corte y reconexión del fluido eléctrico proveído por ELEOCCIDENTE, se deduce de manera meridiana e indubitable la imposibilidad de que dicho personal permaneciera dentro de las instalaciones de la empresa toda vez, que se amerita una forzosa movilidad hacia los puntos señalados por la contratista, no obstante, discurre quien juzga que sí existía un contacto continuo de los demandantes en las instalaciones de las oficinas comerciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) con el objeto de recibir las instrucciones alusivas al desarrollo de sus actividades y así se establece.

De la solidaridad alegada y condenada por el a quo

(De la inherencia y la conexidad)

Así las cosas, a los fines de dilucidar éste punto es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

Por su parte el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo vigente desde año 1999, aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en armonía a lo antes expresado, señalando:

“Contratista (inherencia y conexidad) Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Fin de la cita)

Así pues, con base al marco jurídico antes delineado se puede señalar que el fundamento de la comentada excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se cimienta en el amino de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, proveyendo la posibilidad de declarar una solidaridad entre quien pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

De cara a lo anterior, el compendio normativo laboral protege al trabajador de las prácticas atinentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones o beneficios inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, razón por la cual en caso de determinarse la ya mencionada solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante, pudiéndose respaldar dicha afirmación en los principios de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales subsumidos a cada caso particular en atención a la primacía de los hechos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(Fin de la cita)

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante,

- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo

- Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ante la imposición del apuntado criterio es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si en la presente causa están dadas para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta Superioridad accidental a efectuar las siguientes observaciones:

  1. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS.

    Quedo evidenciado de las actas constitutivas de las demandadas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y ELEOCCIDENTE, exhibidas en la audiencia celebrada en fase de juicio que en el “documento constitutivo estatutario de la compañía anónima de electricidad de ELEOCCIDENTE” se establece como objeto primordial la generación con cautible fósil, transmisión hasta 115 KV, la distribución y comercialización de la energía eléctrica, conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la junta directiva de la casa matriz CADAFE.

    Por su parte, del acta constitutiva de la firma personal INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), se desprende que el objeto principal de la firma será la construcción de redes eléctricas de alta y baja tensión, mantenimiento de redes eléctricas, construcción en concreto, construcciones en herrería, vallas, obras en asfalto, celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el mejor ejercicio de su objeto y en general, realizar cualquier tipo de actividad de lícito y comercio no prohibido expresamente por la Ley.

    Pudiéndose colegir de ello, que las actividades realizadas por cada una de las codemandas, se encuentran vinculadas o ligadas con el ámbito atinente a la electricidad o al servicio eléctrico y así se aprecian.

    Aunado a lo anterior es de señalar que evidencia de las documentadas analizadas insertas a los folios del 137 al 223 de la primera pieza del expediente que entre las actividades desarrolladas por los trabajadores de INDELSA se encontraban: Toma de lectura de los puntos de entrega de los clientes particulares de las Oficinas Comerciales; Trascripción y depuración de las lecturas para la detección de anomalías, antes de ser tramitadas al centro de facturación; emisión de listados de puntos de entrega en condición anormal; llevar registros de lecturas y hacer seguimientos para normalizar facturación de acuerdo al consumo real; certificar puntos de entrega; actualizar la demanda asignada contratada (D.A.C); incorporación de nuevos puntos de entrega; liquidación de puntos (aprobadas por la Coordinación de medición), labores estas que por máxima de experiencia se infieren íntimamente relacionadas con la comercialización de la energía eléctrica, siendo esta unos de los objetos primordiales desplegado por ELEOCCIDENTE.

    En misma sintonía, es de exaltar que del contenido anexo a los mismos se desprende específicamente de la documental inserta a los folios del 163 al 166 que forma parte integrante del contrato Nº 41010-2004-0142, suscrito entre las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) e INVERSIONES DELGADO SALAS, un informe emanado de la Dirección Comercial – Gerencia Zona Portuguesa dirigido a la presidencia de ELEOCCIDENTE, cuyo asunto relata ser la solicitud de autorización para la contratación de servicios profesionales, estableciéndose en el contenido de su desarrollo lo que de seguidas cito: Por carecer esta Gerencia, del personal requerido para la realización de esta actividad, primordial para el desenvolvimiento de las oficinas comerciales es que solicita la autorización para la contratación de los servicios profesionales… (F. 163 y 183 de la primera pieza)” gestándose la interrogante:

    ¿Serán vinculantes la actividades desempeñadas por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) a las desplegadas por COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) cuando ésta le delega funciones que son primordiales para el desenvolvimiento de sus oficinas comerciales?

    A criterio de quien juzga se colige de manera indubitable que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) delegaba a los trabajadores de la contratista INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) actividades consideradas fundamentales, básicas, esenciales, cardinales, para el desempeño de sus funciones comerciales abonándose con ello el requisito de vinculación comentado y así se establece.

    Así mismo, es importante hacer al Anexo Nº B, inserto al folio 198 de la primera pieza del expediente, integrante del contrato Nº 41490-2004-0326, el cual establece los horarios en los cuales debía de llevarse acabo las diferentes actividades delegadas a la contratista, así como lo relativo a las características que debe poseer el vehículo de corte utilizado por los trabajadores de INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) el cual según exigencia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) debía de estar identificado con el logotipo que indique el eslogan “TRABAJAN PARA ELEOCCIDENTE” circunstancia ésta que se entrevé como un elemento de determinante vinculación entre las actividades desempeñadas por INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y así se establece.

  2. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante,

    Se desprende de los contratos aportados a la presenta causa y de sus anexos que la empresa INDELSA suscribió varios contratos específicamente 5 contratos por lapsos distintos y consecutivos, durante un periodo de aproximadamente dos años con ELEOCCIDENTE para prestar servicios referentes a cortes y reconexiones del servicio eléctrico, acuse de recibo a los usuarios y verificación de los registros de contadores, siendo relevante exaltar que no fue probado por la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) lo relativo a que haya prestado servicios para otra empresa durante dicho periodo, mediante el aporte de alguna probanza eficaz para tales fines, infiriéndose que no fue ni siquiera mencionada esa circunstancia en la litis contestatio.

  3. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo

    Se desprende del el último aparte de la citada cláusula primera del contrato Nº 41010-2004-0142, aportado a la causa por la parte recurrente, que las actividades desempeñada por los trabajadores de INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) eran asignados diariamente de lunes a viernes, así como los listados de clientes por ciclos y rutas emitidos por ELEOCCIDENTE a través de la oficina comercial Acarigua para supervisar regularmente las actividades de la contratada, lo cual fue ratificado por la testimonial evacuada en la audiencia de juicio correspondiente a la ciudadana DHAMELIZ L.L., quien labora para ELEOCCIDENTE, siendo demostrativo de la interacción suscitada entre el personal de ELEOCCIDENTE y los de la empresa INDELSA siendo aquella la supervisora de las actividades desplegadas por éstos y así se establece.

  4. Y por lo que respecta a la fuente de lucro.

    Se vislumbra de las documentales insertas al expediente un informe integrante del contrato Nº 41490-2004-0326 emanado de la Dirección Comercial – Gerencia Zona Portuguesa dirigido a la presidencia de ELEOCCIDENTE, cuyo asunto relata ser la solicitud de autorización para la contratación cortes y reconexión, inserto a los folios del 205 al 206, en el cual se señala:

    En estos momentos nuestra Empresa se encuentra en un proceso de reestructuración e incorporación de personal en las diferentes áreas, con el fin de cubrir necesidades esencialmente en el área comercial. (…) Mientras este personal se incorpora a ejecutar dichas actividades, es necesario la disponibilidad del personal lindero en las oficinas comerciales, que asuman las actividades de cortes y reconexión, instalaciones de contadores e inspecciones para la captación de nuevos clientes, entre otras actividades (…)

    De acuerdo a un análisis económico se puede determinar que la contratación de 2.445 cortes y reconexiones efectiva, en la oficina comercial Acarigua, que representa una facturación del 30% del total de facturación de la Zona Portuguesa, con un costo de (sic) de 20 millones de bolívares, donde se obtendrá un beneficio de 100 millones de bolívares, estimado por cada cliente a cortar y recuperar la deuda pendiente de (sic) 45 mil bolívares…

    (Fin de la cita).

    Narrativa antes diseminada demostrativa de la importancia de las funciones desempeñada por los trabajadores de la contratista INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) para el desarrollo de las actividades comerciales de ELEOCCIDENTE, así como desde el punto de vista de la obtención de su lucro y así se establece.

    Por lo cual es oportuno a este estadio de la decisión denotar que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad de los hechos, razón por la cual la mera existencia de una cláusula en los analizados contratos de servicio aportados a la causa que indique que dichas actividades contratadas no implican la responsabilidad laboral de la empresa ELEOCCIDENTE no es óbice para que pueda determinarse de acuerdo a los parámetros legales establecidos y a los hechos dimanantes del expediente que obra en la presente causa una evidente inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por las codemandadas y así se decide.

    Bajo esta hermenéutica, conteste con lo expresado por el sentenciador a quo este Juzgado Superior accidental declara procedente la solidaridad entre las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, en atención a que coexisten los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar la inherencia existente entre las actividades desempeñadas por estas y así se decide. Siendo por lo tanto procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas Filiales a los trabajadores R.A.S.C. y L.R.R., la cual dispone en el ordinal 2, de la cláusula Nº 8 lo siguiente:

    “2.- En caso que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de Cooperativas, Empresas contratistas o subcontratista y Micro-empresas, los trabajadores de estas, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los articulo 54, 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo. “ (Fin de la cita, realizada conforme al principio iura novit curia)

    De cara a todo lo anterior se confirma el criterio explanado por el a quo con respecto a éste punto neurálgico para la resolución de la presente causa y así se decide.

    Del resto de los alegatos traídos ante esta instancia

    Dilucidado lo anterior es importante descender al pronunciamiento del resto de la argumentaciones expresadas por la representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien expresó que de ser procedente la solidaridad demandada esta no debe, según su decir, cobijar todo el tiempo de servicio alegado por el actor R.A.S.C. ya que el mismo estableció como fecha de inicio el 28/10/2002 siendo que en el expediente constan contratos suscritos entre INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), es desde el año 2003.

    Al respecto, debe quien juzga hacer referencia que ciertamente fue argüida por el actor como fecha de inicio de la relación laboral el día 28/10/2002, evidenciándose de las actas procesales que una vez gestada la trabazón de la litis fue admitida por la representación judicial de la demandada INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) la relación laboral existente con el ciudadano R.A.S.C., no existiendo ninguna negativa con respecto a la referida fecha de inicio ni de terminación de la relación laboral razón por la cual se tienen como puntos convenidos, en tal sentido, siendo que no fue desplegada una actividad probatoria tendiente a desvirtuar dicha circunstancia y determinada como ha sido la solidaridad con respecto a las codemandadas en cuanto a la cancelación de los beneficios laborales a favor del actor, se establece en sintonía con el criterio del juzgador de primera instancia que la misma abriga la los conceptos devenidos como consecuencia de la existencia de toda la relación laboral y así se decide.

    Por otra parte fue indicado por la apelante lo referente a la valoración de los listados de trabajadores que fueron presentados junto con los contratos aportados a la causa, resaltando que en los mismos no se encuentran plasmados los nombres de los actores.

    Con relación a esta probanza traída al proceso en copia fotostática simple contentiva del listado de personal de la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), cursante en el folio 149 del expediente, quien juzga ha dejado sentado durante la secuela del análisis probatorio correspondiente, que si bien es cierto, en el mismo no aparecen descritos el nombre de los ciudadanos accionantes A.S.C. y L.R.R., no obstante, siendo que la codemandada INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) admitió las relaciones laborales desde la fecha de inicio hasta su fecha de terminación, expresadas en el escrito libelar, no manifestando ningún argumento tendiente a desvirtuar la prestación de servicios por parte de éstos durante el desarrollo de las actividades ejecutadas para la empresa ELEOCCIDENTE, esta alzada sólo la aprecia como un instrumento integrante de los contratos, no poseyendo eficacia a los fines de desvirtuar la solidaridad demandada la cual funge como el punto central de la presenta acción afirmación esta sustentada en el principio constitucional de la prioridad de la realidad de los hechos y así se establece.

    Así pues, continuando con disensión de la apoderada judicial recurrente, la cual señaló lo relativo a la valoración de la declaración de parte efectuada por el sentenciador a quo al representante de INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) el cual según su decir fue demostrativa que ésta sí ejecutaba labores para otras empresas. Quien juzga una vez visualizadas las actas procesales así como el video producto de la filmación correspondiente a la audiencia de juicio pudo percatarse que los dichos reseñados por el ciudadano D.D.S. no crean convicción con relación a la realidad de los hechos alegados ya que trajo a colación circunstancias que no cuenta con sustento fáctico dentro de las probanzas aportadas al procedimiento, como es la afirmación de haber prestado servicios para otras empresas, así como se observa la omisión en cuanto a los datos referente al inicio de sus relaciones con la empresa contratante demandada por lo cual esta alzada accidental tampoco le otorga valor probatorio desechándose del procedimiento y así se decide.

    Finalmente en lo concerniente a la procedencia o no del pago solidario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, así como de los demás conceptos condenados, quien juzga cimentada en el hecho que no fue desvirtuado mediante el aporte de ningún medio probatorio, lo relativo al que las relaciones laborales in examine fenecieron con ocasión a un despido injustificado y habiéndose determinado minuciosamente la procedencia de la solidaridad en la presente causa, se establece que ambas empresas deberán responder al unísono por las acreencias laborales condenadas a favor de los actores incluyendo lo atinente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Siendo así las cosas asentada sobre todas las consideraciones efectuadas se confirma la decisión publicada en fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y por cuanto no fue apelado ningún punto atinente a los cálculos efectuados por el a quo los mismos permanecerán incólume y así se decide, por lo cual totalizan todos los conceptos a favor de los actores la cantidad de:

    Con relación al ciudadano R.A.S.C. DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.583.552,92), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 12.583,55);

    Y con relación al ciudadano L.R.R. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.418.048,57), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUETRO CENTIMOS (Bs. F. 4.418,04).

    Este Juzgado Superior Accidental del Trabajo cumplimiento con lo contemplado en el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de marzo hogaño, así como con la resolución número 2007 – 10 dictada por la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2007, deja constancia que esta decisión se pliega a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada compañía anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), contra la decisión de fecha 28 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.S. y L.R.R. en contra las empresas mercantiles INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE,

CUARTO

Se condena a las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y ELEOCCIDENTE al pago de las siguientes cantidades, al ciudadano R.A.S.C. la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.583.552,92), y al ciudadano L.R.R., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUETRO CENTIMOS (Bs. F. 4.418,04) por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y cumplimiento de la Ley de alimentación para los trabajadores.

Se ordena a pagar los INTERESES DE MORA, en caso que las empresas codemandadas no cumplieren voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

Visto que la parte demandada resultó completamente vencida, se condena a las empresas demandadas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) Y ELEOCCIDENTE al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas del recurso de apelación por la naturaleza confirmatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Xioleidy A.C.F.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR