Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 212-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por beneficio de Jubilación Especial, incoare el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.177.600, representado judicialmente por El abogado L.A.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.277, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 119-A- Primero, y cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro, representada los abogados L.B., J.A.d.M., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P.d.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.d.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.B.H., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., M.G.G.S. y Dilla Saab Saab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.518, 849, 1520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.520, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 55.088 y 67.142 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 673 al 689 de la pieza separada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA DEMANDA”, condenando a la accionada a:

 Al pago de las pensiones de jubilación insolutas.

 Se ordenó experticia complementaria del fallo para la determinación de lo que legal y contractualmente le corresponde al trabajador en virtud de la ruptura del vínculo para que una vez indexadas se proceda a realizar la compensación de los montos, así como el monto de la pensión de jubilación, con vista al último salario devengado por el trabajador Bs. 612.000,00 mensual, equivalentes a un salario básico diario de Bs. 20.400,00 y un salario integral diario de Bs. 39.335,05.

 Se ordenó la corrección monetaria.

 El pago de lo que corresponda por pensión vitalicia en forma mensual más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

 El pago de las costas y costos del proceso.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15 pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 16 de junio de 1978 hasta el día 30 de octubre del año 1999.

 Que devengó un salario mensual de Bs. 612.000,00 equivalentes a Bs. 20.400,00 diarios y un salario integral de Bs. 39.335,05.

 Que en fecha 18 de noviembre del año 1999 se celebró una transacción con la empresa en sus instalaciones en presencia del Coordinador Nacional de Atención Laboral y el Coordinador de Recursos Humanos.

 Que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, anexo C, contempla lo atinente a los tipos de jubilaciones y requisitos.

 Que tal jubilación constituye un derecho adquirido y por ende irrenunciable.

 Que no consta en el acta suscrita por las partes su voluntad de optar por algún tipo de jubilación, existiendo vicio en el consentimiento como consecuencia de un error excusable que causa la nulidad del contrato.

 Solicita que se le reconozca su derecho adquirido a recibir las pensiones de jubilación en forma vitalicia tanto del momento en que finalizó el servicio activo, hasta la sentencia definitivamente firme.

 Solicitó la corrección monetaria de las pensiones de jubilación que ha debido recibir computados en términos de mensualidad.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 159 al 189 de la pieza principal)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la Prescripción de la acción.

 Admitió como ciertos las fechas de ingreso y egreso del actor, 30 de octubre del año 1999.

 Que no aparecen expresados los fundamentos de derecho en que se fundamenta la acción.

 Admitió como cierto el último salario devengado por el actor, vale decir, Bs. 612.000,00 equivalentes a Bs. 20.400,00 diarios y Bs. 39.335,05 salario integral diario.

 Negó que se hubiere celebrado una transacción, sino un Acta consignada de común acuerdo por ante el Inspector del Trabajo.

 Alegó que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por mutuo consentimiento.

 Reconoció como cierto los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001.

 Niega que el demandante tenga pleno derecho al beneficio de jubilación por no ser un derecho adquirido y demás beneficios contractuales.

 Negó que se estuviera en presencia de vicios en el consentimiento, de un error excusable.

 Que deben concurrir dos requisitos para optar al beneficio de jubilación, por lo que no basta la cantidad de años de servicio, sino que la relación laboral termine por causa injustificada.

 Solicita la declaración del efecto compensatorio de las deudas para el supuesto negado que se declare a favor de los actores el derecho contractual a la jubilación especial.

 Solicita que de declararse procedente el beneficio de jubilación especial, se condene a los actores a reintegrar a la empresa el pago que por concepto de bonificación especial convenida recibieron.

 Alegó de manera subsidiaria, que el documento suscrito por las partes denominados “transacción”, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo alcanzó los efectos para los cuales estaba destinado, toda vez que contra el no se ejerció en tiempo oportuno el recurso de nulidad previsto en la Ley.

 Negó la aplicación de una indexación a las obligaciones objeto de la pretensión, así como las costas y costos del proceso.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de la obligación que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el actor en concederles una pensión de jubilación y demás beneficios contractuales, a los cuales fueron conminados a renunciar.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. - La prestación del servicio para la accionada.

  2. - Las fechas de ingreso y egreso del actor.

  3. -El último salario devengado por el actor.

  4. - El beneficio de jubilación con carácter optativo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  5. La prescripción de la acción.

  6. Que la relación de trabajo hubiere terminado por mutuo consentimiento.

  7. Que el beneficio de jubilación sea un derecho adquirido.

  8. Que al actor se le deba pagar cantidad alguna por jubilación especial.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…(Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • La interrupción de la prescripción.

    IV

    PUNTOS DE MERO DERECHO

    Surgen como puntos de mero derecho:

    1) El valor que debe dársele al documento suscrito entre las partes homologado por la inspectoría del trabajo.

    2) El valor que debe dársele a la cantidad recibida por el actor.

    3) Si existe o no obligación de repetir lo recibido en exceso.

    4) La prescriptibilidad de la acción a reclamar el derecho de jubilación convencional.

    5) Validez y alcance de la cláusula de la convención colectiva que contiene el plan de jubilación.

    V

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alegó la demandada como defensa previa la PRESCRIPCION de la acción, sin embargo a los fines de la declaratoria con o sin lugar de la misma, y atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza y origen del derecho que se reclama.

    “…Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años…”(Sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, Sala Social)

    Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

    ¿Será prescriptible la acción para reclamar el derecho a la jubilación?

    De ser prescriptible ¿Cuál es el lapso de prescripción?

    Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible y que a los fines de determinar el lapso para su consumación, deberá considerarse si se trata de acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o del beneficio de jubilación propiamente dicho, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la disposición convencional que establezca el referido beneficio, por ser estos de naturaleza distinta.

    Se infiere entonces, que el lapso de prescripción para dicha acción se aplicará de conformidad al contenido de la estipulación misma de la convención a la cual se haga referencia y a la naturaleza de lo que se reclama, es decir, si lo que se pretende es el pago de cualquier diferencia derivada de las prestaciones mas la cantidad de dinero adicional recibida, se aplicará el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, si por el contrario lo que se pretende es el reconocimiento del derecho a optar por la posibilidad de la jubilación especial, el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para lo cual deberá demostrarse que su derecho a escoger lo contemplado en la norma convencional estuvo viciado.

    Como colorario a lo anterior, cabe analizar la prueba existente a los autos de la cual se pueda determinar la voluntad de las partes al terminar la relación de trabajo, vale decir, el acta convenio.

    Al entrar al análisis del acta la cual se transcribe, se observa que es del tenor siguiente:

    A C T A

    En Valencia, a los diecisiete (18) días del mes de Noviembre de 1999, se reunieron en las Oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los ciudadanos R.S., A.M. en sus caracteres de Coordinador Nacional de Atención Laboral, Coordinador de Recursos Humanos R.C. en su condición de representante de dicha Empresa, por una parte; y por la otra, el ciudadano A.J. CUMARE CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad No. 4.177.600, en lo adelante identificado como “El Trabajador”, y ambos en conjunto, denominados “Las Partes” declaran:

    PRIMERO: “El Trabajador” prestó sus servicios para “La Compañía”, desde el día 16.06.78 hasta el 30.10.99, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo entre ambos, con motivo de la renuncia de “El Trabajador”.

    SEGUNDO: Para la fecha de su renuncia, “El Trabajador” ocupaba el cargo en “La Compañía”el cargo de TEC. SIST TELECOM, adscrito a la Gerencia Generales de Red.

    TERCERO: Con motivo de la terminación de la relación de trabajo, “El Trabajador” tiene derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla o simple. No obstante, “La Compañía” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador”, concederá a ésta, una bonificación única, exclusiva y especial.

    CUARTO: En virtud de lo establecido en la Cláusula anterior, “La Compañía” procede a pagar a “El Trabajador” la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 75.420.799,99), por los siguientes conceptos:

    Salario básico actual Bs. 612.000,00.

    A. Asignaciones:

    BONIFICACION SEGÚN ACTA 75.000.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.870.000,00

    BONO VACACIONES FRACCIONADAS 319.600,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 231.199,99

    TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 75.420.799,99

    B.- Deducciones:

    INCE 9.350,00

    TOTAL DEDUCCIONES 9.350,00

    Su-total de prestaciones sociales: DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 2.411.449,99)

    C.- Bonificación única, exclusiva y especial, por la terminación del contrato de trabajo de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CONN 00/100 (Bs. 73.000.000,00).

    TOTAL A PAGAR: SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs. 75.411.449,99) mediante Cheque de Gerencia Banco Mercantil N°. 00087361 a nombre del trabajador CUMARE CHIRINOS, A.J.C.d.I.: 4.177.600.

    QUINTA: “El Trabajador” acepta y declara que “La Compañía” depositó en fideicomiso del Banco Unión, lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto depositado en fideicomiso será liberado una vez que el trabajador firme el correspondiente finiquito.

    SEXTA: “El Trabajador” declara 1) Que ”La Compañía” no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: salarios, Utilidades Convencionales o Legales, utilidades fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, servicio telefónico, aumento de salario, evaluaciones por mérito, ascensos, reclasificaciones, traslados, transferencias, gastos de mudanza, días feriados, sábados trabajados, compensación por transferencia, etc. 2) Que las asignaciones descritas en la cláusula cuarta se corresponden con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, y que las deducciones efectuadas son las correspondientes. 3) Que acepta y entiende que la bonificación especial, única y exclusiva que le otorga “La Compañía” con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo, y que también recibe en este acto de “La Compañía”, a su entera y cabal satisfacción, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificadas en la cláusula cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicio; 4) Que está de acuerdo y conforme en recibir de “La Compañía” y en efecto, recibe de ésta, en este acto, a su entera y total satisfacción, el pago de los conceptos discriminados en la cláusula cuarta y que “La Compañía” no queda a deberle ninguna cantidad con motivo de su prestación de servicio y la terminación de su contrato de trabajo.

    SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 3ero. De la Ley Orgánica del Trabajo ante el funcionario de Trabajo ante el cual se suscriba esta Transacción, que la homologue y le otorgue el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia de la presencia del funcionario del trabajo.

    El actor manifiesta que la demandada ofreció el pago de las prestaciones sociales, mas una bonificación única, exclusiva y especial, pero que no le sugirió la existencia del Beneficio de jubilación Especial –que según alega- les corresponde por derecho contractual y legal, a los fines de su escogencia, por tener esta carácter opcional, sino que se le ocultó expresamente el beneficio de jubilación para optar entre las prestaciones dobles y el beneficio de jubilación. Alega así mismo que la empresa sutilmente hizo efecto el delito de dolo consumado, supuesto este que anula el acta suscrita.

    Al respecto la demandada a los fines de enervar tal afirmación aduce que es incierto que le hubiere ocultado al actor la posibilidad de elegir por el beneficio de jubilación especial, actuando de manera dolosa y engañosa, toda vez que tal beneficio se encuentra contemplado en la Convención que rige la relación laboral de las partes, lo cual es completamente pública y de general conocimiento par los trabajadores.

    La Sala Social ha apuntado, que para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos, así cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, esté viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tendrán validez, en virtud de no haber podido proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial como consecuencia del vicio invocado el cual deberá evidenciarse por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley.

    Con vista a la doctrina precedentemente transcrita se exponen como vicio en el consentimiento el error, la violencia y el dolo. A tal efecto se hace necesario precisar lo siguiente:

    Respecto de los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).

    Señala CASTÁN que, en su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto desconocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.

    Nuestro Código Civil se limita a establecer disposiciones específicas, el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

    Considera DE CASTRO que el error relevante, como vicio del negocio, consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como un motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio.

    DÍEZ-PICAZO sitúa el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en el de la justicia o injusticia de la vinculación, por lo que para llegar a una u otra solución estima que habrá que ponderarse una serie de circunstancias:

    1.ª La responsabilidad del que ha sufrido la equivocación, la cual debe imputársele a éste. Es inexcusable el error cuando el que lo padece ha podido y ha debido, emplear una diligencia normal para desvanecerlo.

    2.ª El carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el cual el error recae.

    3.ª La situación del contratante contrario de quien padece el error.

    La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre.

    Aparte del error excusable e inexcusable, esencial y accidental, cabe señalar los siguientes:

    Error de hecho y error de derecho. El error facti recae sobre las circunstancias de hecho del negocio, mientras que error iuris incide sobre una norma jurídica. La doctrina tradicional, con base en la norma según lo cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento sostenía, la irrelevancia del error iuris. La doctrina moderna entiende, en cambio, que si bien es cierto que el error que se alega como excusa del cumplimiento de la ley, carece de relevancia, no es menos cierto que el error acerca del contenido, existencia o permanencia en vigor de una norma jurídica, cuando el sujeto se ha decidido a realizar el negocio jurídico como consecuencia de ese desconocimiento, debe ser tenido en cuenta, siempre que se den los requisitos necesarios, para invalidar actos jurídicos.

    (Diccionario Jurídico Espasa Calpe, S.A.)

    En el presente caso el patrono no le reconoció expresamente el derecho a la jubilación especial en el cual pudiera permitir al actor escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, si bien es cierto el actor alega la existencia de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva, no menos es cierto, que en el acuerdo o convenio celebrado por las partes no se manifiesta la intención de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que se puede advertir, que la empresa si estaba en conocimiento de la existencia de dicha cláusula por cuanto en causas precedentes el patrono había reconocido tal derecho, lo cual inexplicablemente en el acta convenio estudiada en la presente causa fue excluido la opción.

    Cónsono con el estudio realizado sobre el error y el dolo se puede advertir que, el actor tenía un conocimiento equivocado de la aplicabilidad del plan de jubilaciones, basado en el incompleto conocimiento de la realidad de la regla jurídica que lo pauta, por lo que dicha voluntad se encuentra viciada por error, por tanto al actor no se le dio la posibilidad de escoger que era lo mas beneficioso para el y su grupo familiar, situación esta que ha sido generalizada, según se puede advertir casos análogos, derivada de una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino parcialmente la voluntad del actor, limitándose este a recibir el pago adicional ofrecido, haciéndole incurrir en error excusable, en virtud de la falta de manifestación de la opción que estos tenían, de acuerdo a las cláusulas contractuales, no estando ubicados ante la realidad y alcance del beneficio, concluyendo en el error excusable que vició su voluntad al suscribir el convenio, con lo cual queda comprobado que el error fue esencial.

    Respecto al dolo alegado por los accionantes, debe distinguirse del error, en que el dolo es la realización consciente y voluntaria de un acto antijurídico; desde este punto de vista se asimila a la mala fe.

    El Código Civil recoge la noción legal de dolo como vicio del contrato (art. 1.269: «Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellos, no hubiera hecho»); mas esta noción podrá aplicarse, con las modificaciones pertinentes, a las demás declaraciones y negocios jurídicos.

    Requisitos del dolo como vicio de la voluntad:

    1. Acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas. El engaño es la esencia del dolo.

    Entiende la doctrina que también el silencio, la reticencia puede ser dolosa cuando exista el deber de hablar, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varios casos, ha entendido existe un error inducido o doloso cuando se ha callado o no se ha advertido debidamente (SS. 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 de enero de 1964, 25 de octubre de 1981).

    El dolo exige, además, intención de engañar. Pero, según la doctrina predominante, no se requiere una voluntad de causar un daño, o perjuicio, porque lo que determina la anulación del contrato no es el daño sufrido, sino la maniobra engañosa. (Del propio art. 1.300 C.C., al indicar que se puede producir la anulación del contrato, aunque no haya lesión por los contratantes, cabe inducir que el daño no es elemento del dolo).

    B. Que la voluntad del declarante quede viciada.

    C. Que dicha conducta insidiosa sea la determinante de la declaración. Desde este punto de vista, cabe distinguir el dolo causante (que recae sobre algún elemento esencial del negocio, de modo que sin su empleo no se hubiera celebrado -cfr. art. 1.2699 C.C.-) y el dolo incidental (que recae sobre algún elemento secundario, tiene una influencia accidental; esto es, no es determinante del negocio o declaración, sino que influye en las condiciones más o menos favorables que se realiza; a diferencia del dolo causante, no da lugar a la anulación del negocio, sino a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados -cfr. art. 1.270, p. 2 C.C.-).

    D. Que el dolo sea grave (art. 1.270, p. 1 C.C.); sólo cuando el dolo es grave dará lugar a la anulación del negocio, sin que baste a tales efectos el denominado dolus bonus (engaño tolerado por los usos y por la moral -v. gr., propaganda comercial-).

    E. Respecto de los contratos, se exige que el autor del dolo sea una de las partes contratantes y no haya mediado dolo recíproco (arts. 1.269 y 1.270.1 C.C. y art. 1.268, este último a contrario sensu).

    3. La prueba del dolo.

    Es doctrina jurisprudencial la de que el dolo no se presume, por lo que deberá probarse por quien lo alegue. Pero no es necesario que se acrediten por una prueba directa; bastará la prueba mediante presunciones. Como señala GULLÓN BALLESTEROS, una cosa es que el dolo no se presuma, y otra que no se pueda probar por medio de presunciones.

    Precisado lo anterior concluye quien decide, que la demandada asumió una actitud dolosa al haber callado e inadvertido al actor en la oportunidad de escoger haciéndolo incurrir en lo que la doctrina ha denominado “error inducido o doloso”, la cual vició el consentimiento.

    Sintetizando lo explanado, no se evidencia de la acta de terminación del contrato de trabajo utilizadas por la demandada, que al actor se le hubiere presentado la opción de escoger entre uno y otro beneficio, por lo que, la voluntad del trabajador al suscribirla, en lo que respecta a la escogencia entre una u otra modalidad (la cual no le fue presentada), se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, inducido dolosamente por parte de la accionada. Así las cosas, en el presente caso el lapso de prescripción aplicable es el de tres años.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    En cuanto a las formas de interrupción de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil señala una de ellas, a saber:

    …….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .-

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, resolvió, cito:

    “…Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…

    “…Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años…”

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción del derecho a la jubilación del hoy actor, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuya extinción fue en fecha 30 de octubre del año 1999, por lo que la acción prescribiría el 30 de octubre de 2002.

    De lo actuado al folio 99 de la pieza principal, se constata que la presente acción fue introducida en fecha 27 de julio de 2002.

    Se aprecia de lo actuado a los folios 232 al 244 de la pieza separada, que:

    • Que el accionante promovió copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 04 de Noviembre de 2002, registrada bajo el N° 37, folios 1 al 13, Pto. 1°, Tomo 9°.

    • Así mismo se observa que, a los fines de lograr la citación de la demandada se libró exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se observa al folio 144 de la pieza principal que se fijó cartel de citación en fecha 11 de noviembre del año 2002.

    Con la declaración del Alguacil, respecto a la fecha de la fijación del cartel de notificación, se evidencia la interrupción de la prescripción, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al acoger esta Alzada la doctrina supra transcrita, respecto al trámite de la prescripción aplicable a la jubilación, considera procedente la aplicación de la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, referida a las obligaciones que deben pagarse por años o por períodos más cortos contados a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo terminó el 30 de octubre del año 1999, la interposición de la demanda se efectuó el 27 de julio de 2002 y la interrupción del lapso de prescripción el 11 de noviembre del año 2002, mediante la fijación de carteles, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece : ‘la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez Incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes... omissis’.,

    La Sala Social en fecha en fecha 23 de octubre del año 2002, resolvió:

    …Ahora bien, como se expresó en la sentencia de este m.T. supra transcrita, la colocación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al considerarlo así, el ad quem aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho concreto, por cuanto para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y la práctica de la notificación o citación del demandado dentro de los dos meses siguientes.

    En el presente caso, como ya se indicó, la accionada fue notificada en dicho lapso legal, teniendo en cuenta que la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada, y así se resuelve…

    (JOSÉ L.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.),

    Por lo que, en consecuencia se declara improcedente la DEFENSA DE PRESCRIPCION. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (223-231) ACCIONADA (235-529)

  9. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  10. Documentales. 2. Documentales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALESDEL ACTOR

    1) Acta Convenio (valor de las mismas):

    Observa quien juzga que el acta contentiva de acuerdo suscrito por el actor y la demandada, fue expresamente reconocida y admitida por la accionada, por lo que se tiene por cierto el contenido de dichas acta, quedando reconocidas al no ser impugnada.

    Queda entonces admitido el hecho material en ellos contenidos, empero los actor impugna el valor probatorio que emerge de la cosa juzgada declarada en la misma, aduciendo violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    De tales recaudos se deriva una realidad:

  11. - Que el actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que los unía con la demandada.

  12. - Que la accionada canceló los conceptos derivados de la relación que los unió.

  13. - Que el actor recibió una suma dineraria por concepto de bonificación especial.

  14. - Que al actor no se le dio opción a elegir entre la bonificación especial y el beneficio de jubilación convencional.

    2) Cláusula de la Convención Colectiva (validez y alcance):

    En este mismo orden de ideas se evidencia la veracidad del contenido de la contratación colectiva sobre la cual se fundamenta la demanda, es decir, que su contenido se tiene por cierto, al ser reconocido por la demandada y además refrendada con la promoción del mismo instrumento.

    Siguiendo la doctrina señalada por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia respecto a la validez y alcance de la cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa C.A.N.T.V., se debe puntualizar lo siguiente:

    LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL

    está referida a aquella a la que pueden optar los trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros mas una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga será valida, por lo que ha dicho la Sala que se trata de un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

    VII

    FECTOS DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA

    Alega la demandada subsidiariamente (en el caso de declararse insuficientes los argumentos jurídicos), que el documento suscrito por el actor fue debidamente homologado por el Inspector, constituyendo esto una actuación de carácter administrativo de efectos particulares, cuya única forma de atacar su validez es a través del Recurso de Nulidad del acto administrativo, no siendo ejercida por el actor, tal actuación alcanzó total validez.

    Observa quien decide que, lo que la demandada alega es improcedente toda vez que, dicha acta al no contener una relación circunstanciada de hechos motivante y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada o equiparada a una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, sometido a las reglas del derecho común.

    La jubilación es un derecho irrenunciable, por lo cual todo acuerdo o convenio que vaya en detrimento del mismo es nulo, principio este de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente, así lo ha contemplado la Sala Social en sentencia de fecha 29 de Mayo del año 2000, la cual cito:

    …aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

    VIII

    RESUMEN PROBATORIO

  15. Que la relación laboral que unió a las partes se inició en fecha 16 de junio de 1978 hasta el 30 de octubre del año 1999.

  16. Que el salario devengado por el actor, fue Bs. 612.000,00 mensual, equivalentes a Bs. 20.400,00 y un salario integral de Bs. 39.335,05 expresamente admitido por la demandada.

  17. Que el actor reunía los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial, al tener una antigüedad equivalente a 21 años, 04 meses y 14 días, por lo cual le es aplicable dada la irrenunciabilidad de la misma.

  18. Que el actor incurrió en error al suscribir el acta convenio, por cuanto ni siquiera se le asomó la posibilidad a elegir entre uno y otro beneficio.

  19. Que se interrumpió la prescripción de la acción.

  20. Que es procedente el derecho a la jubilación especial.

  21. Que el actor recibió una suma de dinero en exceso, lo cual se evidencia del acta convenio en el particular C, de la cláusula cuarta, determinada en la cantidad de Bs. 73.000.000,00.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor una pensión equivalente a:

    De conformidad con lo previsto en el anexo “C” del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 10, establece que la pensión de jubilación especial se fijará en base al 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años.

    Al tener el actor una prestación de servicio durante 21 años, devengando como último salario la cantidad de Bs. 612.000,00, a los fines de la determinación de la pensión, al referido salario se multiplica el 4,5 % y se obtiene la cantidad de Bs. 27.540 la cual se multiplica a su vez por 20 años de servicio (que es el tope aplicable el porcentaje del 4,5%) y se obtiene un resultado de Bs. 550.800 y el año en exceso de los 20 se calcula al 1% del salario mensual, el cual es de Bs. 6.120,00, que sumados al resultado anterior se obtiene la cantidad de Bs. 556.920,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, la prescripción de la acción.

     CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.177.600, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 119-A- Primero, y cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro, condena a esta a pagar al actor el Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual, periódica y vitalicia desde las fecha de terminación de la relación laboral con fundamento a la cantidad de Bs. 556.920,00.

    Se ordena, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, la regularización del pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    Se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, a tales fines se deberá consultar la documentación o información que debe suministrar la demandada para la determinación de los incrementos que a dicha pensión le hubiere correspondido.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de la cantidad recibida en exceso por el actor, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 31 de julio del año 2002, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los Indices de Precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Es expresamente entendido que indexadas como fueran las sumas antes dichas, se realizará la compensación de las mismas, de resultar un saldo a favor del actor, éste se pagará de inmediato y de una sola oportunidad, para el caso de que luego de haber realizado la compensación de las cantidades debidamente indexadas, resulte deudor el trabajador, el exceso se deducirá de las pensiones de jubilación futuras.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, respecto al cálculo de la pensión de jubilación.

     Se condena en costas a la accionada, por haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 212-03.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 36.

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