Decisión nº 2011-028 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1046

En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.803.870, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 105.073, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, recibido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de enero de 2010, previa distribución de la causa efectuada el día 26 del mismo mes y año; por lo que pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones de hecho y de derecho que se especifican a continuación:

I

DE LA QUERELLA

Señala la parte querellante en su escrito libelar, que mediante boleta de notificación de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue notificada del acto administrativo que acuerda su destitución del cargo de Secretaria Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Arguye que contra esa decisión, ejerció el recurso de reconsideración previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue resuelto en fecha 27 de noviembre de 2009 y notificado en fecha 04 de diciembre de 2009, en cuyo contenido ratifica la sanción destitutoria impuesta a la hoy querellante.

Alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado por infringir principios de imparcialidad y violentar el debido proceso, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 CRBV, toda vez que, el acto administrativo destitutorio fue dictado por un órgano administrativo total y absolutamente parcializado.

Asimismo, denuncia el vicio del falso supuesto, por cuanto a su decir, no consta en el expediente administrativo, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los días 02; 03; y 04 de septiembre de 2009, ya que, en cuanto al día 02 de septiembre de 2009, tuvo que acudir a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a cumplir con una diligencia en el Tribunal Penal, donde había cumplido una suplencia como Jueza; y, en cuanto a los días 03 y 04 de septiembre de 2009, presentó quebrantos de salud, lo que la motivó a acudir a su medico tratante, quien le prescribió reposo médico por 48 horas, es decir, las inasistencias presuntamente injustificadas al trabajo que se le imputaron, fueron debidamente justificadas.

Señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos que se le impone, no tienen fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, quien a su decir, mantuvo obstáculos e impedimentos a fin que no le fueran recibidas oportunamente las constancias médicas.

De igual forma, explana que la Administración incurrió en el vicio de desproporcionalidad, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública; es decir, que hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración no puede considerar como causal de destitución la extemporaneidad en la consignación de reposos médicos, como sostuviera entre los fundamentos del acto.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la querella funcionarial incoada, y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su querella funcionarial.

Expresa que, en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor invocado por la querellante sobre la extemporaneidad en la que incurriera para presentar los reposos médicos prescritos, que tales supuestos no se encuentran establecidos como causas que la eximan de su responsabilidad disciplinaria, siendo evidente que el legislador consideró improcedente o inviable establecer dichas figuras para justificar aquellas faltas cometidas por funcionarios públicos.

Asimismo, expone que durante la secuela de la averiguación disciplinaria, la querellante no tomó las previsiones correspondientes, a los fines de poder reintegrarse a sus labores en los días acreditados como injustificados, ni procedió a notificar y presentar el justificativo a su superior inmediato dentro de los dos (02) días hábiles siguientes establecidos para ello, lo que constituye un agregado en la falta de previsibilidad evidenciada por parte de la recurrente.

Por otro lado, la sustituta de la Procuradora General de la Republica en su escrito de contestación, resalta que la querellante pretendió adicionalmente sorprender en su buena fe a la querellada, así como también a este honorable Juzgado, al invocar que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al encuadrar una situación fáctica que no se corresponde con la causal de destitución contenida en el literal “d” del articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto no incurrió en las inasistencias injustificadas al trabajo que se le imputan, como de manera errada interpretó el órgano disciplinario.

En tal sentido, observa la representación judicial de la parte querellada que (…) mediante oficio Nº 1440-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual se informa que a la querellante le fue suspendida en fecha 31 de agosto de 2009, la suplencia de Juez que se encontraba realizando desde el 15 de agosto de 2009 a cargo del Tribunal Tercero de Control de Extensión Barlovento de esa Circunscripción Judicial, y siendo que la misma se reincorporó a sus funciones el 07 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido desde el 31 de agosto de 2009, hasta el 07 se septiembre de 2009, tres (03) días hábiles continuos de inasistencias; y, que al momento de su reincorporación no informó el motivo de sus faltas en los referidos días, así como tampoco consignó justificativo alguno en dicha oportunidad, y no es sino el 14 de septiembre de 2009 que consignó ante la Coordinación de Secretarios, reposo medico por cuarenta y ocho (48) horas, emitido por un consultorio privado el 03 de septiembre de 2009, siendo el mismo devuelto por ser extemporáneo y por no estar avalados por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de los tres (03) días de su emisión.

De igual forma, sostiene que la querellante durante la tramitación de la apertura disciplinaria no aportó elemento probatorio que permitieran demostrar la causa justificada del abandono de sus labores, el cual quedó evidenciado de las actas levantadas y de los controles de asistencia que cursan en el expediente administrativo, y que permiten determinar a ciencia cierta que su representada logró determinar la causal de destitución que le fue impuesta a la querellante.

Por todos los argumentos antes expuestos se opone a que su representada reincorpore a la ciudadana C.C., al cargo del que fue destituida, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.C.G., antes identificada, en contra del acto administrativo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le destituyó del cargo de Secretaria Judicial de dicho Circuito de conformidad con el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, el cual indica: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro 39.451. En ese sentido se observa que la competencia establecida mediante la disposición transitoria referida, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de actos administrativos provenientes de una relación de empleo público; no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El objeto de la pretensión de la parte recurrente versa en cuanto “(…) del Acto (sic) Administrativo (sic), dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que consta en boleta de notificación de fecha 27 de octubre (sic) de 2009 (sic), entregada efectivamente a [su] persona, en la misma fecha, en el que se decidió la aplicación de la SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION (…)” del cargo de Secretaria Judicial, por estar incursa en la causal de destitución establecida ene. Literal “d” del articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial; tal como se evidencia del folio 10 al 25 del expediente judicial.

    Asimismo, se desprende del presente expediente judicial, que del folio 50 al 55 se encuentra inserta notificación de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, del acto administrativo que ratifica la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, en el cual se impuso sanción de destitución a la ciudadana querellante; en virtud, del recurso de reconsideración ejercido por la parte actora en momentos procedimiento oportuno.

    Ahora bien con vista a lo anterior, esta Juzgadora observa, que una vez destituida la querellante, ésta optó por agotar la vía administrativa, recurriendo la sanción impuesta a través del recurso de reconsideración. Este recurso administrativo, se encuentra estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza así:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

    .

    En ese sentido, cabe destacar que dentro del contencioso administrativo funcionarial, la Ley que rige la materia, entiéndase Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé expresamente en su artículo 92:

    Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Ahora bien, del artículo trascrito anteriormente se puede decir que la intención del legislador es que en las relaciones funcionariales y sus controversias, no sea requisito sine qua non agotar la vía administrativa para poder impugnar el acto administrativo en sede judicial; diferenciándose así, de la abrogada Ley de Carrera Administrativa, en la que era un presupuesto procesal de admisibilidad el respectivo agotamiento de la vía administrativa, a través de la junta de avenimiento, para poder recurrir ante los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativo, en competencia en materia funcionarial.

    Es por ello, que este órgano jurisdiccional observa, que el acto administrativo originario en su parte in fine, establece “(…) de considerar que han sido afectados sus intereses subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer contra el (…) acto disciplinario (…) Recurso de Reconsideración (…)”. Al respecto, es pertinente establecer, que la Administración Publica al efectuar la notificación de destitución al funcionario, hizo incurrir en error involuntario a la actual querellante, debido a que le es indicado, como posible forma de impugnación del acto en cuestión, el recurso de reconsideración; cuando como ya se explico anteriormente la Ley del Estatuto de la Función Publica establece como único medio impugnar actos administrativos que surjan debido a la exigencia de una controversia en una relación funcionarial, el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en el artículo 92 de la Ley in comento.

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el acto administrativo que pretende la querellante impugnar es aquel dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de octubre de 2009. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00400, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), que expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    “…Que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…” Resaltado del Tribunal.

    De lo anterior, se desprende que en el supuesto en el que la parte recurrente opte por atacar administrativamente el acto de primer grado, como ocurrió en el caso de autos, lo correcto es impugnar en sede jurisdiccional, el acto mediante el cual se decide el recurso administrativo, ya que éste es el que se constituye como aquél que causa estado.

    En consecuencia y en el caso concreto, se ha debido intentar el recurso funcionarial contra el acto que causó estado, es decir, el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ya que la querellante optó por acudir ante las instancias administrativa, obteniendo respuesta de la misma, en fecha 27 de noviembre de 2009.

    Ahora bien, del análisis efectuado al caso concreto, y habidas cuentas que la denuncia formulada por la recurrente va dirigida a desvirtuar el procedimiento d destitución de la cual fue objeto, y bajo ninguna circunstancia va dirigida a impugnar la legalidad del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, (el cual fue este ultimo el que causó estado); este Tribunal se encuentra limitado para examinar el acto de primer grado, debido a que, ello implicaría dar reapertura a lapsos, así como vulnerar el orden público, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella, tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.073, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, tendente a lograr la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le destituyó del cargo de Secretaria Judicial de dicho Circuito de conformidad con el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, el cual indica: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes.

    2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia;

    3. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines legales consiguiente. Notifíquese a la querellante, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA

    RAIZA PADRINO

    En fecha _____ de febrero del año dos mil once (2011), siendo las (___), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______

    LA SECRETARIA

    RAIZA PADRINO

    Exp. Nº 2010-1046

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