Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5743.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

RECURRENTE: W.C. (Asistido de Abogado).

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2001, DICTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Órgano Recurrido: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad procesal de conformidad con la Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 02 de Mayo de 2002, el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.144.507, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.013.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.302, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 14 de Noviembre de 2001, dictado por el Ciudadano Didalco B.G., en su carácter de Gobernador del Estado Aragua, por medio del cual se le Destituyó del Cargo de GUIA DE CENTRO I, que ejercía en el Centro de Evaluación Inicial La Morita dependiente del Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA).

Alegó el recurrente, que en fecha 04 de febrero de 2002, fue Notificado del Acto Administrativo por el cual fue Destituido, del cargo de GUIA DE CENTRO I que ejercía para el Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente (SAPANA), en el Centro de Evaluación Inicial La Morita, motivado a “que en fecha 10 de junio de 2001, tres adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del Artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, manifestaron ser víctimas de acoso sexual…” y “que de la averiguación disciplinaria instaurada, se evidencia que efectivamente los funcionarios investigados cometieron las faltas denunciadas.…”. Señaló el querellante que, el acto administrativo que lo destituyó está fundamentado en una falta que reviste carácter penal, y que una vez concluidas las averiguaciones, se debió hacer la denuncia correspondiente ante el Fiscal del Ministerio Público competente para abrir el procedimiento penal correspondiente y obtener la decisión definitiva sobre la comisión o no de la faltas denunciadas, y sobre esa base proceder a aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Igualmente consideró, que el Acto Administrativo dictado no estuvo legalmente fundamentado. Por lo señalado anteriormente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 14 de Noviembre de 2001, dictado por el Ciudadano Didalco B.G., en su carácter de Gobernador del Estado Aragua, por medio del cual se le Destituyó del Cargo de GUIA DE CENTRO I, que ejercía en el Centro de Evaluación Inicial la Morita dependiente del Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) y en consecuencia solicitó ser reincorporado en el ejercicio de sus funciones como GUIA DE CENTRO I.

Por su parte el ciudadano, J.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.995.432, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.002 actuando en su carácter Apoderado Judicial del Estado Aragua, parte querellada en el presente procedimiento, estando dentro lapso legal, presentó escrito de contestación, en el cual señaló que en fecha 11 de julio de 2001, tres adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del Artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, internos del Centro de Evaluación Inicial La Morita, dependiente del Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) notificaron a la ciudadana L.V., Jefe del Centro de Evaluación Inicial La Morita, dependiente del Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) sobre la comisión de ciertos hechos irregulares por parte de los funcionarios F.L., J.O. y W.C.. En virtud de esta situación la Directora de ese Servicio Autónomo, ordenó la apertura de una averiguación administrativa designando a la funcionaria Abogada Adriangela Sánchez, como instructora del expediente, que dicha averiguación conllevó a la suspensión del cargo con goce de sueldo de los funcionarios investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, culminando dicho procedimiento disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2001, con el Decreto mediante el cual se Destituyó al ciudadano W.C. del cargo de GUIA DE CENTRO I del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), dictado por el Gobernador del Estado Aragua, contra el cual en fecha 25 de febrero de 2002 se interpuso Recurso de Reconsideración ante la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador, recurso que fue declarado Sin Lugar.

Con respecto al alegato realizado por la recurrente en cuanto a que la instructora del expediente promovió pruebas en la misma forma en que lo haría cualquiera de las partes, señaló que el mismo es infundado, en virtud de que la ley, en base al “Principio Inquisitivo” del que goza la Administración Pública, le concede al funcionario instructor de cualquier procedimiento la potestad de requerir a cualquiera de las dependencias de la Administración, todo tipo de documentos, a los fines de promoverlos y evacuarlos en el transcurso de la resolución del procedimiento administrativo o disciplinario, según sea el caso; por lo que alegó que es totalmente legal y pertinente las actuaciones realizadas por la instructora en la fase probatoria del procedimiento disciplinario.

Igualmente señaló que el ejercicio de la función pública, conlleva intrínsecamente una alta responsabilidad; ya que las acciones, omisiones, hechos o actos realizados por los funcionarios públicos producen un cúmulo de efectos jurídicos frente a la Administración y a los administrados. Que el funcionario no solo es responsable por los hechos delictivos que puede cometer como cualquier otra persona, sino que por su propia condición, origina tipos delictivos que por su condición de funcionario acarrean otras responsabilidades, es decir, que puede ser responsable tanto en la jurisdicción ordinaria como frente a la Administración; en sus dos formas: Administrativa y Disciplinaria.

Así señalo, que en el caso de marras, es importante destacar que la Administración no tienen competencia para establecer si un hecho es considerado como delito por la legislación penal, por lo que la misma solo se limita a demostrar si un hecho es considerado como falta en el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, teniendo presente que no es lo mismo hablar de falta o de delito en el Código Penal que falta en la referida Ley, evidenciándose de esta manera, que la Administración Pública Regional actuó apegada a derecho y dentro del ámbito de su competencia, al destituir de sus cargos, como sanción Disciplinaría, a los funcionarios investigados, ya que a través de la investigación disciplinaria instruida contra éstos, se demostró que el recurrente incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone el ejercicio de la función pública, ocasionando que ese proceder pueda ser calificado como opuesto a los conceptos de rectitud, honradez, e integridad que deben signar el desempeño de cualquier funcionario; y muy especialmente, si se trata de un servidor público que se desempeña como GUIA DE CENTRO I, en una Institución de reeducación de adolescentes trasgresores, donde el principal objetivo es ser guardián del orden social en la orientación del adolescente y como tal, está obligado a prevenir la alteración de ese orden tanto de parte suya como de parte de parte de los jóvenes sometidos a su vigilancia. Por las razones señaladas solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas procesales del presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto de fecha 14 de Noviembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco B.G., mediante el cual se Destituyó al ciudadano W.C. del Cargo GUIA DE CENTRO I, que desempeñaba en el Centro de Evaluación Inicial La Morita, dependiente de Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), motivado a que en fecha 10 de junio de 2001, tres adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad al Artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestaron ser victimas de acoso sexual…” y “que de la averiguación disciplinaria instaurada, se evidencia que efectivamente los funcionarios investigados cometieron las faltas denunciadas.…”, cuando alega el querellante que el acto administrativo recurrido no fue ilegalmente fundamentado.

Observa este Juzgador, de las actas procesales que rielan insertas a los folios 3 al 66 del expediente de la presente causa, contentivas de la Averiguación Administrativa y posterior Procedimiento Administrativo Disciplinario aperturado contra el ciudadano W.C., el cual concluyó en el Acto Administrativo de Destitución, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, hoy recurrido, que dicho Acto fue el resultado de un procedimiento administrativo disciplinario aperturado y sustanciado contra el querellante, con ocasión de la Averiguación Administrativa iniciada con motivo de las denuncias formuladas ante la Directora del Centro de Evaluación Inicial La Morita, Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, por tres adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad al Artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente quienes manifestaron haber sido victimas de acoso sexual por parte de los funcionarios: F.L., J.O. y W.C.. Al respecto, se desprende de los folios 3 al 26, que la Administración querellada, a los fines de conocer si efectivamente dichos funcionarios habían incurrido en la situación irregular denunciada, llevó a cabo la respectiva Averiguación Administrativa, en la cual quedó demostrada efectivamente la concurrencia de una conducta reñida con la moral y la probidad en el trabajo, de los funcionarios F.L., J.O. y W.C., según se desprende de las testimoniales realizadas a los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad al Artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que rielan insertas a los folios 10,11,12,13,14, las cuales fueron concordantes entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de manera clara y precisa situaciones irregulares del comportamiento de los ciudadanos F.L., J.O. y W.C., al instar a los adolescentes a su cuidado a tener conductas reñidas con la moral y la probidad; hechos estos que conllevaron a la Administración querellada a determinar la certeza de los irregulares hechos denunciados por los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad al Artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. De manera que, una vez concluida la averiguación administrativa, en la que participó el querellante, según consta en Acto de Descargo de fecha 13 de Junio de 2001, que riela inserto al folio 25 del expediente y una vez demostrada la concurrencia de los hechos denunciados, la Administración querellada ordenó la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a los fines de aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes; por lo que se observa, que le fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, visto que se desprende del folio 28 del expediente, Notificación realizada al funcionario W.C., de manera pues, que el recurrente tuvo conocimiento de la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario aperturado en su contra, procurándosele la oportunidad de conocer los hechos imputados, a los fines de que presentara los alegatos y defensas, que considerara pertinente, tal como ocurrió en fecha 26 de Junio de 2001, según se desprende del folio 33 que riela inserto al expediente, contentivo de la Declaración del querellante, así como la oportunidad que tuvo para el Acto de Descargo, según se desprende del folio 25 del expediente. Por lo que concluye quien decide, que al Ciudadano querellante, le fueron respetados sus derechos constitucionales y legales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al Acto Administrativo recurrido, contenido en el Decreto de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para ese momento, el cual acordó la Destitución del ciudadano W.C., como Sanción Disciplinaria, con motivo a los hechos denunciados no cónsonos con la moral y la probidad en el desempeño del cargo de GUIA DE CENTRO I que desempeñaba en el Centro de Evaluación Inicial La Morita, dependiente del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, hechos estos que adecuadamente fueron encuadrados en las causales contenidas en el articulo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, referidas a “Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el trabajo”, lo que lesiona el buen nombre del Organismo. Pues cabe señalar, que a criterio de este Juzgador, el hecho imputado al recurrente, consistente en una conducta contraria a la moral, las buenas costumbres y la probidad contra los adolescentes, que se encontraban bajo el cuidado del querellante en el desempeño del cargo de GUIA DE CENTRO I, no solo constituye una conducta reñida con la moral y la probidad del actor en perjuicio de los derechos afectados directamente, sino también en detrimento del buen nombre de la Institución para la cual laboraba, consagrada igualmente en la causal de Destitución contenida en el Artículo 62, numeral 2 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el norte de estos funcionarios, que ejercen un rol de rescate, reeducación e inserción a la sociedad de los niños y adolescentes que ingresan a estos centro, debe ser una conducta intachable, con un alto grado de moral, honestidad y ejemplo a seguir, amén de garantizar la integridad física, mental y moral de los niños y adolescentes que se encuentran bajo su cuido y responsabilidad. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera este Despacho que, por todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado en primer lugar la concurrencia de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento Disciplinario correspondiente, fundamentándose en los hechos que fueron demostrados y que concurren como causales de Destitución previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento y en segundo lugar, que la Administración respetó los derechos constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues se evidenció que el mismo fue notificado efectivamente, tuvo acceso al expediente, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas e incluso solicitó copias del Expediente Administrativo durante el lapso de sustanciación del mismo tal y como se desprende de las mismas actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que el Acto Administrativo recurrido, contenido en el Decreto, de fecha 14 de Noviembre de 2001, por el cual se Destituyó al funcionario W.C., del cargo de Guía de Centro I al servicio del Centro Inicial de Evaluación La Morita, dependiente del Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente del Estado Aragua (SAPANA), fue dictado dentro de los parámetros de la legalidad y constitucionalidad. Por tanto se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.C., contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en el Decreto de Fecha 14 de Noviembre de 2001, dictado por el ciudadano Didalco B.G., en su condición de Gobernador del Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano: W.C., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto de fecha 14 de Noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó la Destitución de su cargo como de GUIA DE CENTRO I, del Centro de Evaluación Inicial La Morita, Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente del Estado Aragua. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros.________; __________; Así como Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-5743

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