Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007411

En fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.181.302, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.O.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa..

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que se inició como Experto en Investigación Criminal y que motivado a que fue ascendido progresivamente pasó a ocupar el cargo de Sub Comisario como Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada desde el año 2012.

Adujo, que durante su labora policial ocupó varios cargos, actuando “…diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social…”

Afirmó, que el acto administrativo objeto de impugnación, “…se fundamenta y que (sic) un punto y cuenta (sic) Nº 00-13 de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado 21 del mismo mes y año en curso, rubricado para aquel entonce (sic) J.C.R.F.D.G.d.C.d.R.H.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Agregó, que en el presente caso, no opera la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, ya que en la misma no se señaló a que instancias debía acudir y cuales son los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, tampoco se mencionan los lapsos para interponer el recurso, lo que lo deja en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que el Coordinador General de Recursos Humanos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, infringió de manera categórica y contundente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto en su artículo 12 establece que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

Argumentó, que sostener que “…el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz, el señor Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículo (sic) 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo [del] Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos.

Argumentó, que el citado artículo 12 “…se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa.”

Precisó, que no ha solicitado la jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad de seguir como trabajador hasta el límite máximo de su carrera como “Policía Profesional”, y que tampoco ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues cuenta con 42 años de edad, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Indicó que, “…de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2000 (Caso: M.A.G. vs. Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA.”

Señaló, que dentro de los vicios “…destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, en el caso de un acto administrativo con contenido normativo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales...“

Refirió que el principio de la progresividad “…en la garantía al disfrute de todos los derechos humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad, desarrollado en el artículo 25 de la Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por La Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por La Constitución (y demás tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República).”

Esgrimió, que “…la LOPA establece la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo, de efectos particulares o generales, que viole la Constitución o la ley. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares se ve reflejado en la disposición del artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento.”

Solicitó que se declare la nulidad de la notificación defectuosa y de la totalidad del acto administrativo, mediante el cual se le jubiló anticipadamente, asimismo solicitó “…se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Comisario o (sic) otros (sic) similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística (sic).” y el pago de los salarios “…complementario motivado a la Jubilación Anticipada de Oficio dejados de percibir.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 30 de enero de 2014, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la Administración, “…al estar habilitada por normas de carácter legal, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10o del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela, del año 1961 (hoy ordinal 10o del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procedió a dictar la jubilación de oficio como lo hizo con fundamento en los artículos 10, literal “a”, en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”

Explicó, que “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia….” y que “…se otorgó la jubilación con base en lo dispuesto en el mencionado Reglamento en los artículos 7 y 10…”

Indicó, “…que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años.”

Narró, que el hecho “…que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‛podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 23 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado ‛Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo.”

Acotó que, “…el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.”

Sostuvo que, “…con el otorgamiento de la jubilación, objeto de impugnación en el presente caso, la Administración no se apartó del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, por ello mal podría alegar y probar otra cosa el querellante…”

Precisó que la Administración, “…aplicó correctamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano D.A.T.L., en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar (…), que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios.”

Agregó que, “…son improcedentes los alegatos y vicios argumentados por el recurrente…”

Señaló que, “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, es decir, consagra el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido de la notificación; es decir, se debe indicar el texto íntegro del acto a ser notificado, y la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido establecida como una manifestación del derecho a la defensa.”

Expuso que, “…como consecuencia de su vinculación a tal derecho, es decir el de defenderse, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas – entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73-, no producirá ningún efecto, y tampoco, en caso de interposición de un recurso, con base a la omisión o contenido erróneo de la información contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.”

Refirió que, “…se notificó y por ende se colocó al recurrente en conocimiento de la situación jurídica específica creada como consecuencia de una manifestación de voluntad de la administración, la cual en este caso correspondía al otorgamiento del beneficio de jubilación, evidenciándose en consecuencia que no existe algún tipo de vulneración a la esfera jurídica derivada de alguna irregularidad en el procedimiento con relación a dicha notificación.”

Manifestó, que los artículos antes citados “…se refieren al acto de la notificación y no al acto propio de la jubilación concedida, es decir, una vez que se otorga este beneficio, adquiere válidez (sic) y la eficacia será a través de su notificación.”

Afirmó que, “…la Administración la acordó de oficio, conforme a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo de Policía Judicial porque reunía los requisitos de tiempo mínimo de servicio. En ese sentido debe indicarse que la ausencia de procedimiento previo para el otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación no viola el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante, ya que como se indicara precedentemente no es necesario la consulta o consentimiento del funcionario, basta sólo con que se cumplan los requisitos establecidos para que opere su otorgamiento.”

Alegó que, “…ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el acto notificatorio omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección –previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto, como en el presente caso, fue notificada al funcionario con la especificación de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados…”

Argumentó que, “…siendo en que en fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano D.A.T.L., destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso (…), se concluye que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa, es decir, subsanó con dicha presentación el supuesto vicio, en ese sentido (…) la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto…”

Esgrimió, que “…el vicio de desviación de poder, ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina como la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a un funcionario para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho.”

Adujo que dicho vicio “…carece de fundamento jurídico, toda vez que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano D.A.T.L., lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, toda vez que se constató del expediente administrativo del prenombrado funcionario, que cumplía con un tiempo mínimo de servicio, para hacerse acreedor de dicho beneficio, y con fundamento en los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte.”

Expresó que “…con el otorgamiento de la jubilación, objeto de impugnación en el presente caso, la Administración no se apartó del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, por ello mal podría alegar y probar otra cosa el querellante…”

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la notificación defectuosa y de la totalidad del acto administrativo, mediante el cual se le jubiló anticipadamente, asimismo solicitó “…se ordene [su] reincorporación al cargo de Sub-Comisario o (sic) otros (sic) similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística (sic).” y el pago de los salarios “…complementario motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir.”

Alegó la parte actora que en el presente caso, no opera la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, ya que en la misma no se señaló a que instancias debía acudir y cuales son los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, tampoco se mencionan los lapsos para interponer el recurso, lo que lo deja en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la administración señaló que, “…siendo en que en fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano D.A.T.L., destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso (…), se concluye que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa, es decir, subsanó con dicha presentación el supuesto vicio, en ese sentido (…) la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto…”

En concordancia con los anteriores señalamientos, este Juzgado considera necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso P.J.C.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.M.A., en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:

…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…

(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforma el expediente judicial se evidencia que a los folios 14 y 15, corre inserta copia de la comunicación 9700-104 528 de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual no se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlo, violando así lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

.

En este sentido, advierte este Juzgado que la violación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia la inminente aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la precitada Ley, el cual señala lo siguiente

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

.

Motivado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado señala que efectivamente en el presente caso, visto que la nulidad fue defectuosa resulta evidente que no opera la caducidad. Así se decide

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el alegato de la parte actora en cuanto a que el hecho de que se haya realizado la notificación de manera defectuosa lo deja en estado de indefensión absoluta, violándose flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

‛...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 0048 del 17 de enero de 2007, en el caso L.B.A.V.. el Título VII, Disposiciones Transitorias, Artículo 83, Literales a y b del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, es decir, el señalamiento preciso de los recursos tanto administrativos como judiciales que procedan contra ese acto, pueden darse dos situaciones distintas, a saber: a) que el acto omita por completo ese señalamiento, o b) que se señale erróneamente el recurso que proceda y los lapsos para ejercerlos. En ambos casos, se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente y de sus lapsos para interponerlos, el administrado ejerce el recurso correcto y en la fecha hábil contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si, por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso y un lapso que, en realidad, no son procedentes contra el acto administrativo de que se trate, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que la notificación ha sido defectuosa y, en consecuencia, sin efecto alguno, afectando la eficacia del acto administrativo.

En el caso bajo análisis se observa que, efectivamente, el acto administrativo impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedían contra dicho acto, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos, ni los lapsos para ejercerlos; sin embargo, atendiendo a los criterios antes señalados, estima la Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que tal circunstancia no le impidió el ejercicio del recurso de nulidad de autos en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión…

(Resaltado de este Juzgado)

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que si bien es cierto que en el acto administrativo objeto de impugnación, no se indicaron los recursos tanto administrativos como judiciales, la autoridad competente ante la cual podía interponer el recurso y los lapsos para tal fin, no es menos cierto que al interponer el presente recurso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se subsanó tal omisión por lo que se niega la solicitud de la parte actora de que sea anulada la notificación defectuosa realizada por la Administración. Así se decide.

Alegó la parte actora que la posición de la Administración, al sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, “…constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz, el señor Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículo (sic) 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo [del] Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos.

Al respecto, la parte querellada adujo que dicho vicio “…carece de fundamento jurídico, toda vez que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano D.A.T.L., lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, toda vez que se constató del expediente administrativo del prenombrado funcionario, que cumplía con un tiempo mínimo de servicio, para hacerse acreedor de dicho beneficio, y con fundamento en los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte.”

Del referido vicio, ha señalado la jurisprudencia, que “se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.”

Al respecto, se observa que el acto administrativo, objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente judicial, identificado con el 9700-104 528 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano J.C.R.F., en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta Nº 0013 presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia N.L.R.T., aprobado en fecha 13/02/2013, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir de la presente fecha 20/02/213 con fundamento a lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.

Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Omisis

Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omisis.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años…

Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del “…tiempo de servicio mínimo establecido…”, por cuanto el funcionario laboró durante 23 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación y no como lo refiere el hoy querellante, que no reunía los requisitos de edad y años de servicio, para serle otorgado tal beneficio.

Cabe destacar que, en el Capítulo II. De las Jubilaciones y Pensiones, Artículo 10 del Reglamento aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:

…a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio

c) Pensiones de invalidez

d) Pensiones de sobreviviente.

De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó al actor el beneficio de la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a los establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y el querellante trabajó en la institución querellada durante 23 años, mal pudiera alegar éste, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que si está establecido en el literal “b” del referido artículo 10 del Reglamento.

En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:

El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem se observa que los mismos disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 12o Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

…Omisis

ARTÍCULO 13o El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%

16 54%

17 58%

18 62%

19 66%

Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio, les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de las mujeres.

En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “se podrá acordar”, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.

Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es el funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que debe ser acordado de oficio por parte de la administración sin necesidad de que el funcionario la solicite

La propia n.r. los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por parte del ciudadano D.A.T.L., motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. es por lo que se tiene que efectivamente el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.

En consonancia con lo anterior considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:

”…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

Ahora bien, “Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación (…), le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.”

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente caso la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto, con el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la competencia de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso de autos y establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hace referencia a la jubilación por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual, al haberse configurado el vicio de desviación de poder, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano D.A.T.L.. Así se decide.

Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano D.A.T.L., al cargo de Sub-Comisario adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el retiro (20 de febrero de 2013) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.T.L., antes identificados, contra el acto administrativo emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio al hoy querellante, notificado mediante comunicación 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñado (Sub-Comisario), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

SEGUNDO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 21 de febrero de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo desde el 21 de febrero de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo desde el 21 de febrero de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a efectos de la jubilación por vía regular cuando sea la oportunidad correspondiente.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la parte motiva del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007411

HNDU/LAS/ylsi*

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