Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747

ASUNTO : BK01-X-2013-000007

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los abogados A.J.C.P. y JHANYA F.G., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano M.A.G.E., contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada E.O.R., con fundamento en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº BP01-P-2012-001747.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 04 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los abogados A.J.C.P. y JHANYA F.G., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano M.A.G.E. en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“… Quienes suscriben, A.J.C.P. y JHANYA F.G.…actuando en este acto con el i carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadano: M.A.G.E., en la causa judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2012-0001774, seguida a los acusados A.J.T.A., J.M.N.C., J.J.T.A. y W.J.R., con ocasión a la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACOÓN PARA DELINQUIR, según se evidencia de Documentos Poder que anexamos al presente escrito…a los fines de plantear formal RECUSACIÓN, en contra de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada E.O.R., bajo los términos siguientes: ,

I

FUNDAMENTOS LEGAL PARA PLANTEAR LA RECUSACIÓN

Dicha recusación, la ejercemos de conformidad con los derechos establecidos en los artículos 2,21,26,48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideran éstos Representantes y apoderados de la víctima que, las acciones ejercidas por la prenombrada Juez de Juicio Nº 01, encuadran perfectamente dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal…

…II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, el Ciudadano M.A.G.E., fue víctima de un secuestro por parte de unos Ciudadanos no identificados para el momento, quienes lo sustrajeron de la seguridad de su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Fidji, Casa Nº 01, Calle Guaiquerí de la Ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y trasladaron a un lugar desconocido y apartado de la Ciudad, donde lo mantuvieron NUEVE (09) DIAS en cautiverio, siendo liberado luego que sus familiares pagaran una cantidad dineraria solicitada por los plagiarios, siendo el caso que una vez colocada la respectiva denuncia y habiéndose iniciado las investigaciones correspondientes, se obtuvo como resultado de la investigación, un cúmulo probatorio y de elementos de convicción que conducían inequívocamente que e ciudadano A.J.T.A., quien meses antes había laborado como empleado de confianza de la empresa de la Familia Goncalves, a saber, la Sociedad Mercantil Hierro Casa 2000, junto con otros ciudadanos identificados como J.J.T.A., J.M.N.C., W.J.R.A., ROSGUES L.P.V., y ROGERARTURO M.R., tenían seriamente comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, razón por la cual la Fiscalía Encargada de la Investigación, solicito de manera fundada las ordenes de aprehensión correspondientes, siendo materializadas tan solo en cuanto a los acusados J.J.T.A., J.M.N.C., A.J.T.A. y W.J.R. AGUIAR…en fecha 14-05-2013, LA VICTIMA Ciudadanos M.A.G.E., asistido de su representante legal Abogado A.J.C.P., acudieron por ante las Direcciones de Actuación Procesal y Delitos Comunes del Ministerio Público (Fiscalía General de la República)…por haber oído rumores en cuanto a las manifestaciones alegres y desmedidas hechas por la Defensa en las puertas del Tribunal cuando pasó la competencia del caso a la mencionada Fiscalía especializada en materia de juicio y que en tal virtud lograrían la salida de sus representados (acusados) del proceso penal que se les sigue, lo cual también ocurría con distintos familiares de los acusados quienes aseguraban que éstos muy pronto saldrían a la calle y que por fín se haría justicia; petición que fue escuchada por la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público…lo que queremos significar con todo esto, es simplemente que las precitadas Direcciones de la Fiscalía General de la República, ponderaron tales situaciones y en aras de brindar GARANTIA y SEGURIDAD JURIDICA, a ésta parte procesal (víctima), como responsabilidad ineludible de los Órganos del Estado de velar por el exacto cumplimiento de la Constitución y la Ley, para así poder obtener en definitiva una justicia totalmente verificable y materializable, en defensa de todas las circunstancias negativas que representen un riesgo inminente para el proceso…tomando en consideración los eventos previos informados por la misma, confirió COMISIÓN ESPECIAL, al Ciudadano Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abog. HARRINSON G.G., a partir del 27-MAYO-2013, para seguir conociendo de la presente Causa Penal en todas sus faces, aunado al hecho cierto había ejercido el monopolio de la investigación en la fase preparatoria, y además por cuanto existen otras órdenes de aprehensión por materializar relaciones con el presente caso y que evidentemente conoce la referida Fiscalía.

III

MOTIVOS QUE CONFIGURAN Y HACEN PROCEDENTE DE PLENO DERECHO LA CAUSAL INVOCADA DE RECUSACION

No obstante, de haberse tomando las previsiones para lograr del proceso una decisión justa y equilibrada, así como también un correcto proceder por parte de los funcionarios competentes, no solo en cuanto a la sentencia definitiva, sino también en cuanto a la resoluciones o incidencias del proceso…de la revisión del sistema de auto-consulta se evidencia que el juicio se encontraba fijado para el día Jueves 08 de Agosto de 2013 a las 10:30 horas de la mañana, acto para el cual el Tribunal A quo NO había NOTIFICADO ni al Fiscal Primero Comisionado, ni a la Víctima, ni a los representantes y apoderados judiciales de la victima, no obstante, cuando se realiza la revisión por auto consulta del Tribunal se observa que al día siguiente (Viernes 09 de Agosto de 2013), la defensa solicita un cambio del sitio de reclusión para la policía Municipal de Guanta que a todo evento no cumple siquiera con las medidas de seguridad necesarias que garanticen el cumplimiento irrestricto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, dicha solicitud fue acordada por la Juez de la Causa. Abog. E.O.R., en forma intempestiva ese mismo día, y fija una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para DOS (02) DÍAS HÁBILES DESPUES de ese diferimiento; es decir, para el día Martes 13 de Agosto de 2013; oportunidad en la que el Tribunal apertura el juicio oral y público, sin que tampoco se encontraran debidamente NOTIFICADOS la víctima, sus representantes y apoderados, ni el fiscal comisionado especialmente para este caso y a solicitud expresa de la víctima, el Abogado HARRINSON GONZALEZ, violentando las disposiciones contenidas de manera taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de la víctima de ser notificada de todos y cada uno de los actos inherentes al proceso, y también el incumplimiento de las formas procesales para la notificación de los actos, no pudiendo señalar el Tribunal que la victima no era localizable, por cuanto en escrito en fecha 03/06/2013 y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 165 ejusdem…se evidencia que la participación de la víctima dentro del proceso esa activa, considerando aún mas grave el hecho que en las notas del Libro Diario del Tribunal no aparezca reflejada la mencionada apertura, sino que se limitaron a señalar que se había levantado un acta de designación de defensor público para uno de los intervinientes…Es oportuno señalar que esta honorable Corte de Apelaciones ha considerado imperioso y en extremo garantista la notificación de la víctima a los actos del proceso para salvaguardar los derechos de la misma…por otra parte y no menos importante, observa esta Representación de la víctima y llama poderosamente la atención en cuanto al actuar de la Juez de la Causa, Abogada E.O., que habiéndose consignado en una primera oportunidad en fecha 03/JUNIO /2013, escrito mediante el cual se consignaba el poder conferido por la víctima al Abogado A.J. CUELLAR PERALES…y posteriormente en fecha 07/AGOSTO/2013, la sustitución de ese Poder a la Abogada JHANYA F.G., ninguno de los escritos hayan sido advertidos por el Tribunal para las convocatorias a las audiencias, el Tribunal no estaba enterado que con DOS (02) MESES DE ANTICIPACION a la apertura del Juicio Oral y Público, la víctima había designado representantes legales, pero si estuvo advertido de la solicitud de la defensa del 09/08/2013, en cuanto al cambio del sitio de reclusión de los acusados y fue acordado ese mismo día…Cabe acotar Ciudadanos Magistrados, que estos Representantes Legales de la Víctima, en fecha 21-08-2013. consignaron escrito por ante el Tribunal A quo, mediante el cual fueron RATIFICADOS los escritos presentados en fecha 03-06-2013 y 07-08-2013, en sus diversos contenidos, por cuanto no se había emitido para la fecha, pronunciamiento alguno al respecto, ni obteniendo tampoco respuesta alguna relacionada con el mismo, en virtud de la omisión de la Juez hoy recusada.

De igual modo, es de referir a esta Corte de Apelaciones, que tampoco esta Representación Judicial de la Víctima ha tenido acceso a la Pieza Nº 05 del caso sub iudice, por cuanto el momento de dirigirnos al Archivo Penal de este Palacio de Justicia y solicitarla a los fines de verificar las últimas actuaciones del Tribunal de Juicio Nº 01, se nos informa que la misma está en poder de la Ciudadana Juez, Abog. E.O.R., toda vez que reposa en su despacho, lo cual también ha sido reiterado por el Secretario del Tribunal Aquo, siendo el caso que ante esta constante y reiterada situación que data de aproximadamente 04 semanas de anterioridad, que a todo evento genera suspicacia, en virtud que no se nos permite el real acceso y revisión de la mencionada pieza, en fecha 27-08-2013, procedimos a consignar diligencias mediante la cual solicitamos por escrito la remisión de la pieza Nº 05 de la Causa BP01-P-2012-1747 al archivo central, con el objeto de que ésta parte procesal pudiera revisar el contenido de la misma, no obteniendo tampoco respuesta de tal requerimiento hasta el momento, pese habernos dirigido al Secretario del Tribunal quien nos informó que la misma reposaba en el Despacho de la Juez E.O.R., y que le había informado sobre nuestra solicitud y comparecencia por ante el Tribunal desde tempranas horas de la mañana del día 28-08-2013 y del 29-08-2013.

Evidentemente, esta series de hechos, omisiones y formas de proceder por parte del Tribunal de Juicio, particularmente por la Juez de Juicio Nº 01, la tantas veces nombrada Abogada E.O.R., crea un desequilibrio y genera suspicacia en cuanto a la imparcialidad de administrador de justicia, toda vez que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial constituye una garantía que se encuentra en todos los sistemas jurídicos basados en el respeto a los derechos humanos, desde 1776, y a partir de ahí, ha sido insertado en los convenios internacionales sobre derechos humanos incluida la Declaración universal de los Derechos Humanos, y en nuestra Constitución que se fundamenta en un estado democrático Social de Derechos Justo e imparcial.

Esta garantía no supone únicamente que el Juez encargado del enjuiciamiento no haya mantenido relaciones con las partes que puedan determinar su posicionamiento (imparcialidad subjetiva), sino también que el mismo no haya tenido un contacto previo con el objeto del proceso, esto es, que no tenga un perjuicio formado sobre el supuesto que aún no ha sido sometido a su consideración (imparcialidad objetiva). Esta última exigencia debe conectarse con el valor que las apariencias tienen en todo proceso. No basta con ser justo, también hay que parecerlo. Es fundamental para toda sociedad democrática, y para las partes en un proceso penal…Indudablemente, la conducta asumida por la Abogada E.O.R., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, viola de manera grosera disposiciones constitucionales y legales que le asisten a la víctima que dignamente representamos, circunstancia que denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso y que pretende favorecer a los acusados de autos.

Como una consideración adicional, debe esta Representación de la víctima destacar, lo referido por A.M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho…De la mencionada cita que antecede, se desprende que los Jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer. Sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada por estos representantes apoderados judiciales de la víctima M.A.G.E., es la contemplada en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se refiere a la existencia de cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez, considerando quienes suscriben que los motivos graves denunciados en el presente escrito de recusación, no solo sustentan la aplicación de ésta causal, sino que también dichas infracciones legales aquí aducidas constituyen y configuran de pleno derecho la mencionada causa de recusación, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de circunstancias que permiten determinar los hechos concretos que afectan y desvirtúan la imparcialidad con la cual debió actuar imperativamente la Juez de Juicio Nº 01 hoy recusada.

IV

TEMPESTIVIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION

Aún cuando es sabido que se conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para intentar la recusación contra el Juez es hasta el día hábil anterior para el debate, no es menos cierto que nos encontramos ante una causa sobrevenida pues los hechos que generan esta duda en cuanto a la imparcialidad de la Juez de Juicio se producen justamente con ocasión a la apertura de Juicio a espalda de las partes interesadas en la mejor resolución del presente caso y del Libro Diario del Tribunal…por lo que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones declare la recusación tempestiva por cuanto está fundamentada en un nuevo evento que surgió y fue advertido cuando el mismo se encontraba en pleno curso, así como también considere que el proceso para ser debido, debe cumplir inexcusablemente con todas las disposiciones constitucionales, legales y adjetivas sin menoscabo de los derechos que le asisten a las partes, donde encuentran limitación el Tribunal. Por ende, la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico…pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales y legales…

…V

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

Así, promovemos como pruebas de los alegatos aquí esgrimidos, las siguientes:

  1. Copia del escrito presentado por la representación de la víctima en fecha 03-06-2013, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el domicilio procesal donde pueden ser practicadas las notificaciones de l víctima y los representantes o apoderados judiciales. También se hace del conocimiento que por ante el Tribunal de Control Nº 01, se encuentra en proceso la Causa BP01-P-2013-1789, seguida en contra de los imputados N.J.B.M. Y ROLFY A.G.R., la cual guarda relación directa con el presente caso, y que la misma una vez de pasar a la fase de juicio oral, debería ser acumulada al caso sub iudice (BP01-P-2013-1747).

  2. Copia del escrito presentado por la representación de la víctima en fecha 07-08-2013, mediante el cual se solicitó Oficiar al Tribunal de Juicio 04, a los fines que informara oficialmente si en la casa BP01-P-2013-0462, se encontraba detenido el ciudadano R.A.M.R.…con el propósito de que se materialice la orden del Tribunal de Control Nº 06 en cuanto a la compulsa ordenada de la presente causa, y sea remitida la misma al precitado Tribunal a los fines que sea impuesto el mencionado ciudadano R.A.M.R., de la orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 29-03-2012 por Control 06, por los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir cometido en agravio de nuestro poderdante, M.A.G.E., así como también se consignó la Sustitución del Poder a la Ciudadana Abogada JHANYA F.G..

  3. Copia del escrito presentado por la representación de la Víctima en fecha 21-08-2013, mediante el cual fueron ratificados los precitados escritos de fechas 03-06-2013 y 07-08-2013, por cuanto no se había obtenido respuesta alguna al respecto por la omisión de la juez de Juicio Nº 01.

  4. Copia de la diligencia consignada en fecha 27-08-2013, mediante la cual se solicita el tribunal, la remisión de la pieza Nº 05 del expediente in comento (BP01-P-2013-1747), por cuanto se nos ha negado el acceso y revisión del contenido de dicha pieza, no obteniéndose respuesta alguna tampoco.

  5. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se solicite al Tribunal de la Causa (Juicio 01), copia certificada de la solicitud formulada por la defensa en fecha 09/08/2013, del cambio de sitio de reclusión, así como del auto la acuerda en esa misma fecha.

  6. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se solicite al Tribunal de la Causa (Juicio 01), copia certificada del acta de apertura del Juicio Oral y Público de fecha 03/08/2013 y copia certificada del libro diario de esa misma fecha donde se refleja la nota estampada con ocasión a la celebración del acto.

  7. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se solicite al Tribunal de la Causa (Juicio 01) copia certificada del Libro Diario del Tribunal entre los días 03-06-2013 al 27-08-2013; a fín de probar que el Tribunal de Juicio Nº 01 no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por la víctima.

  8. Copia Certificada del Poder en original, conferido por la victima Ciudadano M.A.G., al Abogado A.J.C.P., el cual fuera autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona en fecha 17-05-2013, quedando anotado bajo el Nro. 13, folios 38 al 40, Tomo 121 del Libro de Autenticaciones, con el objeto de establecer la legítima facultad otorgada por la víctima.

  9. Sustitución de Poder en original, conferido por el Abogado A.J.C.P., a la Abogada JHANYA F.G., en calidad de asociada, el cual fuera autenticado por ante la Botaria Primera de Barcelona en fecha 07-06-2013, quedando anotado bajo el Nro. 014, Tomo 141 del libro de Autenticaciones, con el objeto de establecer la legitima facultad otorgada por la víctima.

  10. Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se solicite al Tribunal de la Causa (Juicio 01), copia certificada del Libro Diario del Tribunal de Juicio Nº 01 no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por la víctima, así como también, se requiera la constancia de que las boletas de notificación fueron emitidas el día de hoy 29-08-2013.

VI

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos fácticos, jurídicos, y en razón de los motivos graves e infracciones constitucionales, legales y adjetivas denunciadas, solicitamos con el debido respeto, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el actuar de la Juez de Juicio Nro. 01, Abog. E.O.R., por haber incurrido en vicios Constitucionales y Legales que afectan gravemente su imparcialidad y ponen en riesgo las resultas del proceso, tomando en consideración que el Estado es el primer responsable de garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su tutela, como lo son la vida, integridad física y el patrimonio, que a todas luces se vieron amenazados en el presente caso, y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos que debe tener un estado que se define constitucionalmente como democrático social de derecho y de justicia (Art. 2,C.R.B.V), en consecuencia:

PRIMERO

Se declare tempestiva por cuanto está fundamentada en un evento que surgió y fue advertido cuando el mismo se encontraba en pleno curso (Causa Sobrevenida), siendo apartada inmediatamente de conocer la presente Causa penal, la Ciudadana Abogada E.O.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se admita la presente recusación por expresar los motivos graves en los cuales se funda, así como también la disposición legal en la cual se encuentra fundamentada (Art. 89.8 COPP).

TERCERO

Se admitan y practiquen las pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de la recusación.

CUARTO

Se declare CON LUGAR la presente recusación por haberse configurado de pleno derecho la causa prevista en el numeral 8º del artículo 89 ejusdem, por haberse materializado causas fundadas en motivos graves que afectan la parcialidad de la Juez recusada, Abog. E.O. Ruiz…(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. E.O.R., en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados JHANYA GOMEZ y A.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima M.G., en la causa signada con la nomenclatura Nº: BP01-P-2012-001747, con base en el Articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

Los recusantes fundamentan su escrito en los siguientes términos: “…se toparon con una actuación realizada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, que no pareciera gozar de ese equilibrio deseado, toda vez que de la revisión del sistema de auto consulta se evidencia que le juicio se encontraba fijado para el día Jueves 08 de Agosto del 2013, a las 10:30 de la mañana, acto para el cual el Tribunal a quo no había notificado ni al Fiscal Primero Comisionado, ni a la Victima, ni a los representantes y apoderados judiciales de la victima, no obstante, cuando se realiza la revisión por auto consulta del Tribunal al día siguiente, Viernes 09 de Agosto del 2013, la defensa solicita un cambio del sitio de reclusión para la Policía Municipal de Guanta que a todo evento no cumple siquiera con las medidas de seguridad necesarias para que garantice el cumplimiento irrestricto de la Medida Privativa JUDUCIAL Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, dicha solicitud fue acordada por la Juez de la causa Abog. E.O.R., en forma intempestiva ese mismo día y fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, para DOS DIAS HABILES DESPUES de ese diferimiento, es decir para el día Martes 13 de Agosto del 2013, oportunidad en la que el Tribunal apertura el juicio oral y publico, sin que tampoco se encontraran debidamente notificados la victima, sus representes y apoderados, ni el Fiscal comisionado especialmente para este caso y a solicitud expresa de la victima, el Abogado H.G., violentando expresamente las disposiciones contenidas de manera taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de la victima de ser notificada de todos y cada uno de los actos inherentes al proceso, y también el incumplimiento de las formas procesales para la notificación de los actos no pudiendo señalar el Tribunal que la victima no era localizable, por cuanto el escrito en fecha 03-06-2013, y en acatamiento a lo estipulado en el articulo 165 ejusdem, se notifico e hizo del conocimiento del Tribunal el domicilio procesal donde pueden ser practicadas las notificaciones tanto de la victima como sus representantes legales, con lo que se evidencia que la participación de la victima dentro del proceso era activa, considerando mas grave el hecho que en las notas del Libro Diario del Tribunal no aparezca reflejada la mencionada apertura, sino limitaron a señalar que se había levantado un acta de designación de defensor publico para uno de los intervienientes, situación que evidentemente nos hace preguntar ¿Qué se esta escondiendo detrás de esta apertura a juicio, sin la notificación de las partes, del Fiscal Comisionado y a espaldas del Libro Diario del Tribunal.

Por otra parte y no menos importante, observa esa Representación de la Victima y llama poderosamente la atención en cuanto al actuar de la Juez de la causa, Abogada E.O.R., que habiéndose consignado en una primera oportunidad en fecha 03-06-2013, escrito mediante el cual se consignaba el poder conferido por la victima al Abogado A.C.P., así como también se señalo el domicilio procesal donde debían ser practicadas las notificaciones en apego a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 07-08-2013, la substitución de ese Poder a la Abogada JHNYA F.G., ninguno de los escritos hayan sido advertidos por el Tribunal no estaba enterado que con DOS MESES DE ANTICIPACION a la apertura del Juicio Oral y Publico, la victima había designado representantes legales, pero si estuvo advertido de la solicitud de la defensa del 0908-2013, en cuanto al cambio del sitio de reclusión de los acusados y fue acordado ese mismo día.

Asimismo llama poderosamente la atención que en escrito de fecha 07 de Agosto del 2013, la representación de la victima advierte al Tribunal de Juicio y le solicita se ordene la emisión de la compulsa acordada por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 16-01-2012, con relación a los ciudadanos ROSGUES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.292.740, y ROGERT MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.189.149, por cuanto en contra de estos pesa una orden de aprehensión por materializar, señalándole al Tribunal de Juicio Nº 01 que el ciudadano R.M., se encuentra actualmente privado de libertad por la causa BP01-P-2013-462, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 04, en procedimiento seguido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta misma.

Cabe acotar ciudadanos Magistrados, que estos Representantes Legales de la Victima, en fecha 21-08-2013, los escritos presentados en fecha 03-06-2013 y 07-08-2013, en sus diversos contenidos, por cuanto no se había emitido para la fecha, pronunciamiento alguno respecto, ni obtenido tampoco respuesta alguna relacionada con el mismo, en virtud de la omisión de la Juez hoy recusada.

De igual modo, señala el recusante que tampoco esta Representación Judicial de la Victima ha tenido acceso a la Pieza Nº 05 del caso sub iudice, por cuanto al momento de dirigirnos al Archivo Penal de esta Palacio de Justicia y solicitarla a los fines de verificar las ultimas actuaciones del Tribunal de Juicio Nº 01, se nos informa que la misma esta en poder de la Ciudadana Juez Abogada E.O.R., toda vez que reposa en su despacho, lo cual también ha sido reiterado por el Secretario del Tribunal Aquo, siendo el caso que ante esta constante y reiterada situación que data de aproximadamente 04 semanas de anterioridad, que a todo evento genera suspicacia, en virtud que no se nos permite el real acceso y revisión de la mencionada piaza, en fecha 27-08-2013, procedimos a consignar diligencia mediante la cual solicitamos por escrito la remisión de la pieza Nº 05 de la causa BP01-P-2012-1747 al archivo central, con el objeto de que esta parte procesal pudiera revisar el contenido de la misma, no obteniendo tampoco respuesta de tal requerimiento hasta el momento, pese habernos dirigido al Secretario del Tribunal quien les informo que la misma reposaba en el Despacho de la Juez E.O.R., y que ya le había informado sobre nuestra solicitud y comparecencia por ante el Tribunal desde tempranas horas de la mañana del día 28-08-2013 y 29-08-2013.

Evidentemente, este series de hechos omisiones un formas de proceder por parte del Tribunal de Juicio, particularmente por la Juez de Juicio Nº 01, la tantas veces nombrada Abogada E.O.R., rea un desequilibrio y genera suspicacia en cuanto a la imparcialidad de administrador de justicia, toda vez que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial constituye una garantía que se encuentra en todos los sistemas jurídicos basados en el respeto de los derechos humanos, desde 1776, y a partir de ahí, ha sido insertado en los convenios internacionales sobre derechos humanos incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en nuestra Constitución que se fundamenta en un estado democrático social de Derecho Justo e imparcial.

Esta garantía no supone únicamente que el Juez encargado del enjuiciamiento no haya mantenido relaciones con las partes que puedan determinar su posicionamiento imparcialidad subjetiva, sino también que el mismo no haya tenido un contacto previo con el objeto del proceso, esto es que no tenga un perjuicio formado sobre el supuesto que aun no ha sido sometido a su consideración (imparcialidad objetiva. No basta con ser justo, también hay que parecerlo. Indudablemente la conducta asumida por la Abogada E.O.R., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, viola de manera grosera disposiciones constitucionales y legales que le asisten a la victima que dignamente representamos, circunstancia que denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso y que pretende favorecer a los acusados de autos.

Se desprende que los jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer. Sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada por estos representantes apoderados judiciales de la victima M.A.G.E., es la contemplada en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se refiere a la existencia de cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez, considerando quienes suscriben que los motivos graves denunciados en el presente escrito de recusación, no solo sustenta la aplicación de esta causal, sino que también dichas infracciones legales aquí aducidas constituyen y configuran pleno derecho la mencionada causa de recusación, en virtud de que encuentra acreditada la existencia.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente señalado donde se apertura el juicio oral sin haber sido notificada la victima en donde esta Instancia Penal dejo constancia que sus derechos se encuentran debidamente representados por el Ministerio Publico en la fecha in comento de conformidad a lo previsto en el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a que es el espíritu y propósito de nuestro ordenamiento juridico entrada en vigencia plena en fecha 01-01-2013, en el cual este Juzgado esta en el deber de garantizar todos los postulados constitucionales como los son una tutela judicial efectiva un juicio previo y un debido proceso, esto quiere decir que de modo alguno dicha actuación jurisdiccional va en detrimetro de los intereses de la victima lo cual por ser un delito de acción publica el Ius Puniendi del Estado Venezolano, es llevado por el Representante de la Vindicta Publica el cual estuvo presente el día del acto encartado en la Fiscalia 25 en materia de juicio del Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas la comisión asignada de fecha 27-05-2013 a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico no se le notificado, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa no cursa a los autos dicha comisión a la cual se refiere los apoderados judiciales conferidos por la victima en este asunto penal, es de entenderse que el Ministerio Publico es único e indivisible, además de recibir una comunicación todos los Tribunales de esta fase de Juicio por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico donde en los asuntos no aperturados por los fiscales en delitos comunes le corresponde el conocimiento de los mismos a los Fiscales 25 en materia de control y de juicio. Esto quiere decir que no se esta haciendo nada a espalda de la Victima, aunado de haber consignado distintas diligencias de fecha 21-08-2013, 27-08-2013, y 29-08-2013, por estos presuntos apoderados judiciales de la victima, esto quiere decir que se encuentran al tanto de lo que esta sucediendo de manera taxativa en el proceso con dichas actuaciones otro de los argumentos que las diligencias este juzgado no emitido pronunciamiento judicial respectivo en razón a los días hábiles calendarios al tribunal despacha nos encontramos dentro del lapso que establece la norma adjetiva penal, en cuanto el acceso a la pieza 5 del expediente dicha información como lo asevera estos profesionales es falsa toda vez que la misma se encuentra en total actividad y reposa en la oficina de tramitación penal para la elaboración de los actos de comunicación correspondiente para su prosecución legal, así como diligencia la victima ante el Juzgado de Primera Instancia mediante escrito a través de apoderados judiciales por no comparece ante el Tribunal para la audiencias de continuación de juicio, ya que también esta en juego sus intereses los cuales son protegidos pro el Estado. En fecha 03-06-2013, consigna es el poder especial que le confiere la victima al profesional del derecho A.C. y JHANAY GOMEZ, para intervenir defender sus intereses ante los Tribunales de la Republica, lo cual esta al tanto de lo que sucede en el presente proceso. En fecha 07-08-2013, no existe ninguna solicitud por parte de la Victima al Tribunal o sus apoderados, siendo un hecho falso, una cualidad a través de un poder especial conferido por esta parte del proceso penal donde tuvo su oportunidad procesal en la audiencia preliminar de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o querellarse en la admisión previa a esta fase del proceso en que nos encontramos, mas aun sino habido sentencia definitiva en el presente asunto penal, esto quiere decir que los mismos no son parte en el expediente mal puede este órgano jurisdiccional acordar las referidas solicitudes.

Al respecto, considero que en ningún momento he cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refieren en el escrito de Recusación los Abogados A.C. y JHANAY GOMEZ, no siendo los mismos parte en el proceso penal en curso. Es menester aclarar que esta juzgadora ha dado cumplimiento a todo lo establecido en la Ley adjetiva Penal y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El ordinal 8 del articulo lo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no específico, sino que de una forma genérica hacen alusión a unos elementos probatorios que en su criterio son suficientes por sí mismo, para fundar su recusación.-

Nuevamente se le indica al recusante que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos graves, y tal como se expresó en líneas anteriores, los argumentos plasmados en el escrito de recusación y las pruebas que las sustentan no constituye “fundados motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada, por ello con fuerza a lo anterior se declara sin lugar la presente causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por el profesional del derecho.

Así mismo se observan los términos ofensivos a la conducta que he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial.

Es bien sabido, que por principios constitucionales y procesales, como el de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, retardo u omisión injustificada, previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exige que las decisiones judiciales deben ser dictadas en tiempo y plazo razonable, lo cual constituye una regla general, pues el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesionan el derecho al debido proceso sino a la garantía de la tutela judicial efectiva. Empero esta regla que ha sido el norte de esta juzgadora por muchos años, a lo largo de mi carrera como profesional del derecho.

Igualmente debo señalar que como jueza he tenido siempre presente la obediencia a la ley y al derecho y justamente con ello consiste de acuerdo al articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los jueces, así como la facultad que tienen los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y resolver peticiones de las partes.

Finalmente le informo que dichas actuaciones y decisiones dictadas en ejercicio de las facultades que me otorga la ley como jueza y en base a uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial, esto es tener la autoridad suficiente como para imponer lo debido sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones.-

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. .

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso, mas aun sino son parte en el presente proceso penal los referidos profesionales del derecho.

Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación, resaltando que los mismos no son parte en el proceso, son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, lo cual considero compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer en la presente causa, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y Garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadana en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudiera generarse en esta causa.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales...”- (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que establece lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

También se trae a colación la Sentencia Nº 2010-0138, de fecha 21-05-2010 de la Sala Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde se indicó:

“…Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

  1. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal”.

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

(Sic)

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del este Circuito Judicial Penal, Dra. E.O.R., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001747, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Sic)

Los abogados A.J.C.P. y Jhanya F.G., señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, el hecho que se “toparon” con una actuación realizada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, que no pareciera gozar del equilibrio deseado, toda vez que de la revisión del sistema de auto-consulta evidenciaron que se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 08 de Agosto de 2013, a las 10:30 de la mañana, acto para el cual no habían sido notificados el Fiscal Primero comisionado, la víctima, ni los representantes y apoderados de la víctima, no obstante a eso que de la revisión por auto consulta del Tribunal, observaron que el día siguiente viernes 09 de agosto de 2013, la defensa solicitó un cambio del sitio de reclusión para la Policía Municipal de Guanta que a todo evento no cumple con las medidas de seguridad necesarias que garantice el cumplimiento irrestricto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados de autos, y dicha solicitud fue acordada por la Jueza de la causa Abog. E.O.R., en forma intempestiva ese mismo día.

Siguen indicando que asimismo se fijó nueva fecha para la celebración del juicio Oral y Público el día 13-08-2013; oportunidad en la que el Tribunal aperturó el juicio oral y público sin que tampoco se encontraran debidamente notificados la víctima, sus representantes y apoderados, el fiscal especial comisionado para ese caso Abogado HARRINSON GONZALEZ, por solicitud expresa de la victima, violentando claramente las disposiciones contenidas taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de la victima de ser notificada de todos y cada uno de los actos inherentes al proceso. Considerando que se encuentran ante una causa sobrevenida, ya que los hechos que generan esta duda en cuanto a la imparcialidad de la Jueza de Juicio se producen justamente con ocasión a la apertura de Juicio a espalda de las partes interesadas en la mejor resolución del caso y del Libro Diario del Tribunal.

Por su parte, la Jueza recusada indicó en su escrito de informes que la recusación interpuesta por los abogados A.J.C.P. Y JHANYA F.G., carece de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada, considerando que no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica, y que los motivos expuestos por la parte agraviada son inconsistentes por cuanto no tiene interés alguno en las resultas del proceso, puesto que no la une con ninguna de las partes amistad o enemistad manifiesta o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad, sino todo lo contrario que ha sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, y que no se le puede censurar por el respeto a la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio, lo cual compromete su imparcialidad u objetividad para conocer en la causa.

Argumentando así la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare “inadmisible y sin lugar la misma, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente se ha limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del principio de Imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Así las cosas cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los elementos probatorios anexados por los abogados recusantes no dan por demostrada la imparcialidad de la Jueza recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic), además de que la prueba debe ser pertinente e idónea, en el sentido de demostrar que ella guarde estrecha relación con lo que se pretende demostrar.

En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por los recusantes.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados A.J.C.P. Y JHANYA F.G., en su condición de apoderados judiciales de la victima ciudadano M.A.G.E., contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. E.O.R., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las pruebas promovidas no demuestran el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados A.J.C.P. Y JHANYA F.G., en su condición de apoderados judiciales de la victima ciudadano M.A.G.E., contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. E.O.R., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las pruebas promovidas no demuestran el fundamento de la recusación interpuesta.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO,

LFS/Betza.-

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