Decisión nº 318 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 14 de diciembre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

CO-DEMANDADO-RECUSANTE: R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº 000739

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado R.J.C.O., previamente identificado, con el carácter de parte co-demandada en la causa Nro. 3634, de la nomenclatura del A-quo, en contra del abogado L.E.C.S., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, siguen las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F., contra las AGROPECUARIA LUCILA, C.A. y AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., y los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., respectivamente.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que ciudadano R.J.C.O., actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, presentó escrito de recusación, en fecha 04 de noviembre de 2009 (folios del 154 al 156), conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

…procediendo en mi propio nombre, y en resguardo de mis derechos e intereses, afectado en forma directa y personal por las decisiones adoptadas por este Juzgador con motivo del Decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y Gravar, así como la Medida de Secuestro, y ejecutadas sobre el Fundo Agropecuario “El Vigía”, Propiedad de mi Representada “AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A.”, y sin mas RECUSA al Juez Titular de este Despacho, Dr. L.E.C.S., con arreglo de la causal prevista en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por que durante la tramitación del procedimiento cautelar adelanto opinión, no solo sobre el fondo de la controversia sino en cuanto el incidente pendiente. Efectivamente al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al entrar al examinar el presupuesto del fumus boni iuris determino que el mismo se infiere del acta de asamblea registrada el 11 de junio de 1963 y de otra extraordinaria de 15 de agosto de 1997, pues ahí aparecen los actores como accionistas representado mas del 70% del capital social, por lo que en esencia adelantó criterio en cuanto a la legitimación ad causem de la parte actora.

El fumus boni iuris no es mas que una apariencia de la pretensión deducida, basada en una probabilidad y no de certeza. Luego, al desviar su delicado cometido de establecer esa “probabilidad cualificada”, en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante de la medida, requiere un estudio de la pretensión en sí, que siendo de simulación, le urge, al menos detallar que elementos presuntivos lleva al Juez a estimar siguen indicios de esa simulación, en vista que esta demuestra principalmente con el “contradocumento” o bien, por cualquier medio de prueba que ponen de resalto una constelación de indicios que haga certeza sobre la irrealidad del negocio impugnado, por lo que, pese a que el Juez fijo malamente el requisito del fumus bonis iuris, con todo, avanzo opinión sobre la cualidad activa de los demandados, lo que es un presupuesto de la acción, en consecuencia, será con el fondo cuando podrá encararlo con autoridad, pero no antes, prácticamente esta diciendo que los actores tiene esa cualidad activa, y todo por que le saco el cuerpo a determinar eficaz y motivadamente el por que sigue la existencia de una apariencia de derecho de la pretensión deducida, pero al tomar otro camino para dar la rezón, siendo así, le hizo un flaco servicio a la parte actora al adelantar opinión sobre el fondo.

(…)

Conviene precisar que la recusación promovida no esta, incursa en ninguno de los motivos únicos de inadmisibiliad, sancionados por el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

…el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Jueces se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del día fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posteridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio; claro que esta fundada en causa legal (art. 82.15 del CPC), y se interpuso antes de la contestación, de tal suerte que el Juez tendrá que darle curso legal.

(…)

…importa subrayar que el secuestro, presupone que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho in re con relación a ella, base al cual se procura asegurar la integridad física del bien; es por ello, que el articulo 599, consagra el secuestro sobre la cosa “cuando sea dudosa su posesión” y no cuando verse sobre el derecho a poseer.

Habiendo el Juez decretado el secuestro sobre el merito de esa norma, porque, según asevera, tal posesión dudosa ha de recaer sobre el derecho a poseer, irremediablemente también adelantó opinión sobre el fondo.

(…)

…esta recusación, por efectos de la Responsabilidad integra que abroga el Tribunal completo (JUEZ, SECRETARIA Y ALGUACIL), susceptible de RECUSACION GENERAL al Tribunal, que le compete sobre las actividades desplegadas por el Alguacil R.C., debidamente identificado en autos, abusando de sus funciones como Funcionario Judicial sobre la fé publica otorgada legalmente, para abusar de unos Ancianos (MIS PADRES) bajo engaños sin haberlos identificado, para exponer su parecer personal y sugerencias del Apoderado Judicial de las Demandantes quien lo desplazaba a las diferentes direcciones personales de los Co-Demandados; y cuya conducta se encuentra ratificada por igual actitud asumida por la Secretaria del Tribunal R.O.G.D.R., al lanzar las Boletas de Notificación a través de las cercas de las residencias personales de los Co-Demandados, exponiéndolas a la intemperie, pero que gracias a los familiares, dependientes y trabajadores a nuestro servicio, pudieron ser entregadas y detentadas para asumir la defensa y recursos correspondientes.- …”

En fecha 09 de noviembre del año en curso, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (folios 157 y 158), solicitó a este Juzgado Superior declare Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado R.J.C.O., exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

…En relación con la recusación interpuesta por el ciudadano R.C.O., abogado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.735.314 y de este mismo domicilio, parte co-demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, fundamenta la misma en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que este Juzgado adelanto opinión no solo sobre el fondo de la controversia sino también sobre la incidencia pendiente. Afirma el recusante que al entrar a examinar el presupuesto del fumus boni iuris, este Juzgador determino que este presupuesto se infiere del acta de asamblea registrada el 11 de 1993 (no de 1963 como erróneamente afirma el recusante), y de otra extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1997; pues allí aparecen los actores como accionista de mas setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa propietaria del Fundo El Vigía, antes de la venta cuya acción de simulación se pretende. Se fundamente también la recusación propuesta en que este Juzgador afirmo en el decreto de la medida que el inmueble objeto del litigio podría sufrir algún daño o deterioro de continuar en posesión del co-demandado R.C.O.. Pues bien, de admitir la argumentación del recusante nos encontraríamos frente a una imposibilidad jurídica para el decreto de las medidas cautelares; pues estas se basan en criterios de verosimilitud y no de certeza, razón por la cual el legislador habla de presunciones. En consecuencia, no hay una sola mención en el decreto de la medida cautelar que pueda calificarse seriamente como emisión de opinión sobre lo principal del pleito, pues ninguna referencia o valoración hace este Juzgador sobre el objeto de la pretensión contenida en la demanda, de declaratoria de simulación de venta; y en lo que respecta a emitir opinión sobre la incidencia pendiente es causal solo opera cuando el Juez emite opinión antes de la sentencia correspondiente, y no en la sentencia misma. Por lo expuesto considero que la recusación propuesta es improcedente en derecho, por cuanto en ninguna actuación de este Juzgador en el presente juicio, se ha emitido opinión sobre el fondo de la causa, sino tan solo de la concurrencia de los extremos exigidos en la Ley, para el decreto de la medida de secuestro solicitada, cuestión que el Juez cautelar esta obligado a examinar para determinar la procedencia o no de la medida.

en consecuencia, por los argumentos anteriormente expuesto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la recusación, interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio R.C.O., antes identificado, por lo que, solicito al Órgano Superior declare SIN LUGAR la presente recusación, tomando en consideración que no existen elementos suficientes para tal incidencia y aunado a que la misma no fue propuesta ante mi persona, en mi condición de Juez, si no ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, en discrepancia con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha 12 de noviembre de 2009. Y por auto dictado en fecha 19 de noviembre del presente año, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

I.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para la recusación, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia.

En la presente recusación el recusante en su escrito expresa en que consiste, los motivos y fundamentos legales, y fue intentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se evidenció pruebas de que no se intentó otra recusación en la misma instancia, por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, procediendo esta Alzada al análisis de fondo de la causal de recusación alegada.

En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por el ciudadano Juez recusado, expresa en forma clara, que de admitir la argumentación del recusante se contrae frente a una imposibilidad jurídica para el decreto de las medidas cautelares; pues esas se basan en criterios de verosimilitud y no de certeza. Alega además que, no hay una sola mención en el decreto de la medida que pueda calificarse seriamente como emisión de opinión sobre lo principal del pleito, pues ninguna referencia o valoración hace sobre el objeto de la pretensión contenida en la demanda, de declaratoria de simulación de venta; y en lo que respecta a emitir opinión sobre la incidencia pendiente, esa causal solo opera cuando el Juez emite opinión antes de la sentencia correspondiente, y no en la sentencia misma.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil señala:

…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito sin necesidad de recurrir ante el que conozca de la recusación…

A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la ley, con excepción de posiciones juradas. En tal sentido de la revisión de las actas se evidenció que la parte recusante, no promovió elementos probatorios que fundamentaran su pretensión. En el caso de la parte recusada, consta en autos su respectivo informe.

Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen y demuestren lo alegado y señalado por la parte recusante, esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

Ahora bien, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de procedimiento Civil la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al ciudadano L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no logrando desvirtuar la actuación imparcial y ajustada a la ley del juez de la causa, con sus alegatos, así mismo no probó, la existencia de causal alguna que le impida al mismo continuar conociendo del juicio, en razón de que no se desprende de las actas ninguna actuación que demuestre parcialidad ni interés hacia alguna de las partes. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda más que declarar Sin Lugar la recusación propuesta contra Juez ABOG. L.E.C.S., ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio R.J.C.O., contra ciudadanos ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al monto de la multa previamente impuesta al recusante en virtud de haber sido declarada sin lugar la reacusación interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de dicha multa. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien en dicho artículo se lee:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (Negrillas y resaltado nuestro)

…Omissis…

Siendo que la precitada disposición de la norma adjetiva civil, esto es el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación nace la referida multa impuesta; e igualmente siendo que la misma se enmarca dentro del anteriormente aludido decreto, es por lo que en principio, tuvo que haber sido reexpresada durante el lapso “ut supra” otorgado para ello.

Igualmente, el decreto con rango, valor y fuerza de ley antes mencionado, establece en su artículo 3 que: “…A partir del primero (1) de enero de 2008 los precios, salarios y demás sumas en moneda nacional deberán expresarse al Bolívar reexpresado: A partir del primero (1) de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar reexpresado.”

De esta forma, constata quien decide, que no fue reexpresado el monto de la multa estipulada en la anteriormente aludida disposición de la norma adjetiva civil, y es por esto que en atención a lo establecido en el instrumento legal regulador de la materia, infiere este Tribunal que el monto de la multa impuesta al recusante, asciende a la totalidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.000,00 Bs.); esto concatenado con lo estipulado. ASÍ SE ESTABLECE

II.

OBITER DICTUM

Resuelta como ha sido la presente incidencia, este Juzgado debe señalar que las recusaciones de los siguientes funcionarios: el Alguacil R.C., y la Secretaria accidental del Tribunal R.O.G.D.R., planteada en los siguientes términos:

…esta recusación, por efectos de la Responsabilidad integra que abroga el Tribunal completo (JUEZ, SECRETARIA Y ALGUACIL), susceptible de RECUSACION GENERAL al Tribunal, que le compete sobre las actividades desplegadas por el Alguacil R.C., debidamente identificado en autos, abusando de sus funciones como Funcionario Judicial sobre la fé publica otorgada legalmente, para abusar de unos Ancianos (MIS PADRES) bajo engaños sin haberlos identificado, para exponer su parecer personal y sugerencias del Apoderado Judicial de las Demandantes quien lo desplazaba a las diferentes direcciones personales de los Co-Demandados; y cuya conducta se encuentra ratificada por igual actitud asumida por la Secretaria del Tribunal R.O.G.D.R., al lanzar las Boletas de Notificación a través de las cercas de las residencias personales de los Co-Demandados, exponiéndolas a la intemperie, pero que gracias a los familiares, dependientes y trabajadores a nuestro servicio, pudieron ser entregadas y detentadas para asumir la defensa y recursos correspondientes.- …

Establece este jurisdicente, debe ser resuelta por el Juez natural del Juzgado Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente fallo, en el Juzgado “A quo”, haciendo notar que las consideraciones del presente capitulo no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra ciudadanos ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone al recusante R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.785.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una multa por el monto de dos mil bolívares a la parte Recusante cancelar la recusante la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 318. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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