Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 05-1246

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: F.R.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.569.828, asistido por el abogado V.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.189.

MOTIVO: Querella funcionarial por medio de la cual el recurrente solicita que se ordene su ascenso o se declare el derecho a ello.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA: C.A., GLENNY MARQUEZ, y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.185, 30.226 y 92.573, en su carácter de apoderados judiciales, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el recurrente que el objeto de su acción es la obtención del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), al impedirle la estabilidad en el trabajo, por lo que considera que se le imposibilita gozar de la protección del Estado, lesionando con ello su derecho Constitucional. Solicita que se ordene “…que provea lo conducente y necesario a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de mi estabilidad como funcionario público y se le otorgue el ascenso respectivo”.

Alega que es funcionario público, ejerciendo sus labores en el IAAIM, desde su ingreso en el año 1982, con el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, lo que aún desempeña luego de 24 años ininterrumpidos.

Aduce que recibió resultados excepcionales en cada una de las evaluaciones realizadas desde 1999 al 2004. Que ha obtenido resultados sobresalientes en los cursos recibidos en el IAAIM durante ese mismo período. Que ha realizado gestiones para lograr su ascenso.

Expone que está afectado por una situación irregular, la cual lo coloca en un estado de indefensión y no de igualdad con los demás funcionarios públicos, lesionando sus derechos contractuales y constitucionales, al no ser considerados sus credenciales y sus evaluaciones, al ser excluido de la lista de ascensos a los cargos subsiguientes en la escala administrativa que rige para el IAAIM.

Indica que cuando se adelantaba un proceso administrativo y operativo para el otorgamiento de su ascenso, tuvo conocimientos por terceros de la pérdida de su expediente antes de ser enviado al Jefe de la División de Proyectos y Remodelaciones.

Arguye que ha realizado diferentes reclamaciones sin recibir respuesta, sin recibir al menos información referente al organismo al que le competería solucionar su problemática, ordenando al IAAIM ascenderlo al cargo de Supervisor de los Servicios Generales IV o que le sea acordado el derecho al ascenso a dicho cargo, la cancelación de la bonificación de fin de año asignada a dicho cargo, el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado y el reconocimiento y cancelación de la corrección monetaria, argumentando que cumple con los requisitos exigidos, al contar con más de tres años en el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, la destrezas y habilidades requeridas, conocimientos amplios en la práctica de contabilidad y compras y conocimientos amplio en la práctica de contabilidad y conocimiento amplio de control de presupuesto y habilidad para supervisar personal.

Solicita que se declare su acción con lugar y se ordene al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que provea todo lo conducente y necesario a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de su estabilidad como al ascenso al cargo de Supervisor de los Servicios Generales IV, en conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento y el artículo 7 de la Ley de creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “el Director General, es el órgano ejecutivo del Consejo de la Administración y tiene a su cargo la administración del Instituto, dentro de sus atribuciones, nombrar y remover los empleados que el Instituto requiera, numeral 5, artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto, igualmente el numeral 9 ejusdem somete a la aprobación del C.d.A., todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado, aunado a esto; es necesario hacer ver a este digno órgano jurisdiccional que aunque el querellante ha realizado cursos, ha sido funcionario desde hace 24 años y ha realizado gestiones para obtener un ascenso, aunque deben ser tomadas en cuenta, ninguna de las anteriores calificaciones determinan un ascenso.”

Niegan que se le haya conculcado el derecho a la estabilidad, mucho menos su derecho al trabajo como funcionario público, ya que la derogada Ley de Carrera Administrativa, determinaba el ascenso a la Administración Pública previo cumplimiento de requisitos esenciales, al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalan que se trata de una “pretensión ilusoria” que no tiene asidero jurídico. Además de plantear una querella con la simple finalidad de obtener un ascenso, observándose de su expediente personal y los documentales acompañados con su pretensión se observa que ha asistido a varios cursos, sin embargo, estos no son los únicos elementos a evaluar para otorgar el ascenso. Agregando que existe indeterminación en la pretensión, además de ser confusa por ininteligible, incurriendo el querellante en el incumplimiento de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo devenir en la violación del derecho a la defensa de la parte querellada.

Exponen que no se le ha violado el derecho a la estabilidad como funcionario público.

Mencionan que el recurrente alega que es perturbado en el ejercicio de su cargo; pero no fija los hechos perturbadores o no establece claramente la perturbación, niegan que existan tales perturbaciones, en virtud de que el mismo querellante afirma que tiene 24 años ejerciendo el cargo ininterrumpidamente.

Agregan que el querellante pretende lograr un ascenso por medio de la querella, lo cual consideran es improcedente por lo “poco clara, ininteligible e ilusoria además de desvirtuar el objeto de la misma”, por lo que solicitan sea declarada improcedente la pretensión o en su defecto Sin Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa con fundamento en los argumentos de las partes, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de declaratoria de ascenso o del derecho al ascenso realizado por el querellante, para ello alega que tiene más de 24 años de servicio en el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, que durante ese tiempo no ha recibido ascenso a pesar de los méritos que se atribuye y a las diferentes solicitudes que ha realizado ante diferentes superiores, alegando que se le impide la estabilidad en el trabajo, por lo que considera que se le imposibilita gozar de la protección del Estado, lesionando con ello su derecho Constitucional. Adicionalmente alega que está afectado por una situación irregular, la cual lo coloca en un estado de indefensión y no de igualdad con los demás funcionarios públicos, lesionando sus derechos contractuales y constitucionales, al no ser consideradas sus credenciales y sus evaluaciones, al ser excluido de la lista de ascensos a los cargos subsiguientes en la escala administrativa que rige para el IAAIM.

Por su parte, los representantes del IAAIM, niegan que se le haya conculcado al recurrente su derecho a la estabilidad y mucho menos su derecho al trabajo como funcionario público. Señalan que se trata de una “pretensión ilusoria” que no tiene asidero jurídico, agregando que la asistencia a cursos, no es el único elemento a valorar para el otorgamiento de ascensos, alegando además la indeterminación en la pretensión, por catalogarla confusa por ininteligible, por lo que argumentan que vulnera los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que pudiera devenir en la violación del derecho a la defensa de la parte querellada. En cuanto al alegato de violación al derecho a la estabilidad, arguyen que el querellante “no fija los hechos perturbantes o no establece claramente la perturbación”. Finalmente señalan la improcedencia de la declaratoria del ascenso por medio de querella, por lo que solicitan que se declare improcedente la pretensión o en su defecto sin lugar.

Partiendo de lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia y en tal sentido debe señalar que tanto la estabilidad como el ascenso son dos de los pilares de la carrera administrativa que está instituida como sistema, tratándose de derechos distintos en su concepción y aplicación. De tal forma que la estabilidad consiste en que el funcionario que ejerza un cargo de carrera no puede ser retirado de la administración salvo que se encuentre en alguna de las causales taxativas de destitución o sea objeto de una medida de reducción de personal conforme a la ley. De tal forma que a una persona no le haya sido otorgado un ascenso no puede entenderse como vulnerado su derecho a la estabilidad.

El ascenso permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes. Así, en el expediente administrativo del ahora actor se observa que ingresa al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como contratado desempeñando el cargo de Operador de Terminales en el año 1982, pasando a ocupar en el mismo año el cargo de Fiscal de Servicio bajo la figura de contrato. En el año 1988, el ahora actor ingresa como personal fijo al mismo Instituto en el cargo de Fiscal de Servicios Terminales. Consta en autos proposiciones para que el actor ocupe el cargo de Supervisor de mantenimiento de Edificaciones, sin que conste en autos la aprobación de dicho movimiento de personal; sin embargo, en junio de 1990, se autorizan las vacaciones del actor con dicha denominación de cargo. En marzo de 1995, se autoriza el disfrute de las vacaciones del actor ocupando el cargo de Supervisor General de Aeropuerto y en febrero de 1997, con el cargo de Supervisor de Servicios Generales.

De tal forma que no resulta cierto lo señalado por el actor, que desde su ingreso en el año 1982, ocupe el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, ni tampoco resulta cierto que desempeñe dicho cargo desde hace más de 24 años, sin embargo, si fue demostrado que ejerce el cargo desde hace más de 8 años.

Se observa igualmente que el actor solicita sea acordado el ascenso al cargo de Supervisor de los Servicios Generales IV, o sea reconocido el derecho. Sin embargo, para ocupar dicho cargo se observa que el manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente exige como requisitos para ocupar dicho cargo, el ser graduado en Universidad con el Título de licenciado en Administración más 6 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos o alternativamente 3 años en el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, lo cual, en la segunda opción, resulta evidente que nunca ha ejercido el cargo III, ni consta en autos que cumpla los requisitos académicos exigidos; sin embargo, consta que cumple con creces los requisitos alternativos para ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales II.

Debe agregar este Tribunal, que los años de experiencia en un cargo no permitiría ascender a cargos ulteriores en la serie, sino que el ascenso implica el pase sucesivo por etapas en los diferentes cargos de una misma serie y si bien es cierto, se evidencia en autos que el ahora actor ha solicitado el ascenso en diferentes oportunidades, el mismo no le ha sido reconocido.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada pretende centrar su contestación en el hecho que al accionante no se le ha violado su derecho a la estabilidad, lo cual, si bien es cierto, no implica a su vez que no tenga el derecho a ser ascendido.

Del mismo modo, también es cierto que el hecho de ser funcionario –a decir del actor desde hace más de 24 años-, realizado cursos y solicitado el ascenso, tal condición no le otorga el derecho a un ascenso; sin embargo, no es menos cierto que el derecho al ascenso es un derecho inherente al ejercicio de un cargo de carrera, y ha sido la administración, quien no ha reconocido el ascenso a que tiene derecho el actor, cercenando igualmente el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes las cuales viene planteando, -conforme consta en autos-, desde el año 2004.

De manera que ante las solicitudes planteadas, debió la administración emitir pronunciamiento acerca de las mismas y en caso de no cumplir con los requisitos o alguna otra circunstancia que no permita acceder a cargos superiores dentro de la serie, informar oportunamente al actor de tales circunstancias.

De tal forma que debe la administración, realizar los trámites necesarios para que en un plazo no mayor de 30 días, proceda al ascenso del ahora actor al cargo inmediatamente superior, o a otro de superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos o en su defecto, informar debida y motivadamente las causas por las cuales no procede y así se decide.

Sin embargo, debe negar este Tribunal la pretensión de ascenso del actor al cargo de Supervisor de Servicios Generales IV y con mayor razón, la exigencia del pago retroactivo de nivelación salarial, bonos de fin de año y demás incidencias salariales que haya obtenido el cargo solicitado y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, por lo que se reconoce el derecho constitucional y legal del querellante a ser ascendido al cargo correspondiente según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y los méritos del recurrente; se niega la solicitud de ascenso al cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, la cancelación de la bonificación de fin de año asignada a dicho cargo, el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado y el reconocimiento y cancelación de la corrección monetaria, toda vez que ese derecho sólo se genera una vez que se ha producido efectivamente el ascenso, esto es con la emisión del acto administrativo por medio del cual se haya acordado y que haya sido notificado y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por F.R.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.569.828, asistido por el abogado V.R. VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.189, en la cual solicita se ordene su ascenso o se declare el derecho a dicho ascenso, en consecuencia:

  1. - SE ORDENA al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a realizar las diligencias pertinentes para pronunciarse sobre el ascenso al ciudadano F.R.C., al cargo correspondiente en conformidad al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, de conformidad con la motiva de la presente sentencia.

  2. - SE NIEGA la cancelación de la bonificación de fin de año asignada al cargo de Supervisor de los Servicios Generales IV, así como el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado y el reconocimiento y cancelación de la corrección monetaria, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP. 05-1246

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