Decisión nº 119 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.E.C.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.233.148.

Apoderados de la demandante:

Abogados A.V.C. y P.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.394 y 44.270 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.680.297.

Apoderados del demandado:

Abogados N.E. y Y.C.d.E., Nros. 44.504 y 31.077 respectivamente.

DEMANDANTE EN TERCERIA:

Ciudadana A.D.S.L.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.235.906.

Apoderados de la Demandante en Tercería:

Abogados C.F. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292 y 58.431 en su orden.

DEMANDADOS EN TERCERÍA:

Ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., titulares de la cédula de identidad No. V-9.233.148 y V-5.680.297 en su orden.

Apoderados de la co-demandada en Tercería:

Abogados P.E.R.M. y A.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 7.394 respectivamente.

Apoderados del co-demandado en Tercería:

Abogados N.E. y Y.C.d.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 31.077 respectivamente.

TERCERO FORZOSO:

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Apoderada del Tercero Forzoso (SENIAT):

Abogada F.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.522.

MOTIVO:

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES-TERCERÍA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-11-2010).

En fecha 11-05-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5638, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 18-03-2011, por los abogados N.E. co-apoderado judicial del demandado y C.J.P.D., co-apoderado especial de la Tercerista A.d.S.L.d.C., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19-11-2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales consta en el juicio principal de partición, las siguientes:

De los folios 1 al 8, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-05-2006, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co apoderado y en representación de la ciudadana M.E.C.L., en su condición de comunera en el 50% del derecho de propiedad sobre los bienes comunes, en el que demandó al ciudadano R.A.R.M., en su carácter de propietario del otro 50% de tales derechos, por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Comunes, que actualmente existe entre ambos, a fin de que conviniera en la división de dicha comunidad de bienes, y en consecuencia se procediera a efectuar la correspondiente liquidación, partición y adjudicación, o que en su defecto, dicha liquidación y partición sea ordenada por el Tribunal de conformidad con las normas y reglas establecidas en el Código Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Enumeró como activos a liquidar en la presente comunidad de bienes gananciales: 1.- Las Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la Empresa CANTV como Técnico. 2.- El Fideicomiso que generó las Prestaciones Sociales a que se refiere el numeral 1. 3.- Solicitó se liquidara por mitad las 1.870 acciones clase D con ficha No. 0090000025308 CTV 0000016281 Rincón Mora Rafael 5680297, que el demandado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, de las cuales el 50% le corresponden en comunidad de gananciales a su mandante M.E.C.L., las cuales según el índice indicativo de la Bolsa de Valores de Caracas, tienen un valor fluctuante de Bs. 7.400, tal y como se prueba del aviso de periódico de la página económica del Diario El Universal el cual anexó. Que dichos activos a liquidar ya fueron objetos de medidas preventivas de secuestro por ante el Tribunal de la causa de divorcio; que con relación a las prestaciones sociales y fideicomiso el a quo decretó y ofició medida de secuestro sobre el 50% de las mismas, lo cual consta en cuaderno de medidas del expediente No. 30276 que originariamente cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que luego conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 4992, cuyas actuaciones consignó en copia simple; que igualmente existen otros bienes adquiridos por su mandante cuando ésta estuvo casada, pero en los documentos de adquisición el demandado, cónyuge para esa época de su mandante, manifestó que dichos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos con dinero propio y exclusivo de su cónyuge y patrimonio exclusivo de ella y también por haberlo adquirido de herencia de su padre (fallecido), razón por la que esto no pertenece a la comunidad conyugal. Fundamentó la demanda en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, artículo 183, 759, 768 ejusdem, artículos 777 y siguientes del C.P.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en 3.000 UT, para un valor total de Bs. 100.800.000,00. Con fundamento en el artículo 174 del Código Civil en concordancia con el artículo 174 del C.P.C., solicitó se decretaran medidas preventivas sobre los bienes comunes: 1.- medida de secuestro sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales y fideicomiso que le correspondan al ciudadano R.A.R.M., por sus servicios prestados como técnico en la empresa CANTV, proporción que le corresponde a su mandante en la comunidad de gananciales. 2.- medida de secuestro sobre el 50 % de las 1.869 acciones que posee el ciudadano R.A.R.M., clase D ficha Nro. 0090000025308 CTV 0000016281 Rincón Mora Rafael 5680297, que el demandado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, de las cuales el 50% le corresponden en comunidad de gananciales a su mandante M.E.C.L., las cuales ya fueron secuestradas por ante el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en la ciudad de Caracas. Solicitó se admitiera demanda y se declare con lugar con la condenatoria en costas para el demandado que desde ya protestó. Anexó presentó recaudos.

Al folio 40, auto de admisión de la demanda de fecha 22-05-2006, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado y acordó pronunciarse por auto separado sobre las medidas solicitadas.

De los folios 43 al 46, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 48, poder otorgado por el ciudadano R.A.R. a los abogados N.E. y Y.C.d.E..

Al folio 50, acta de inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

Por auto de fecha 04-10-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la misma.

Del folio 90 al 109, actuaciones anuladas por decisión de fecha 07-11-2006, en la que el a quo repuso la causa al estado de que la parte demanda diera nuevamente contestación de la demanda.

Del folio 114 al 121, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08-12-2006, por los abogados N.E. y Y.C.d.E., actuando con el carácter de apoderados del demandado en el que con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del C.P.C., en concordancia con el artículo 74 ejusdem, rechazaron e impugnaron por exagerada la estimación de la demanda, en virtud de que ninguno de los elementos aportados por la actora permiten concluir que la misma es justa y equitativa, procurando a toda costa ajustar la cuantía para recurrir a casación (3.000 UT), con lo que consigue darle una inapropiada y desencajada aplicación al artículo 18 segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 38 del C.P.C., razón por la que solicitaron se decidiera sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva. Conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del C.P.C., rechazaron los fundamentos de derecho alegados en la demanda, excepto los hechos que expresamente acepte y reconozca como ciertos, todos los demás deberán entenderse contradichos, por los argumentos mostrados en el presente escrito libelar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del C.P.C., rechazaron, contradijeron y se opusieron a la partición propuesta por la parte demandante por las siguientes razones: Primero: En el inciso I El Titulo que Origina La Comunidad del libelo de demanda la parte actora asevera que: “En dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existente entre ellos, que mantuvieron por más de nueve (09) años, pues dentro del proceso de divorcio quedó probada y reconocida la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de tres (3) años antes de la celebración del matrimonio” (sic), y ello se demuestra fehacientemente con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05-05-2006, que disolvió el vínculo matrimonial entre su representado y la demandante, pero que nada resuelve sobre el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria, y que además el planteamiento ficticio de la parte actora estaría comprometiendo al Juzgado antes mencionado en algo que no decidió y lo pondría en franco desacato con la doctrina difundida en esta materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias 00175 y 00176 de fechas 13-03-2006 las cuales transcribió parcialmente; que en el escrito libelar la parte actora a través de su representación procura confundir los bienes de la comunidad conyugal con una pretendida partición concubinaria, pero la recién expuesta situación fue resuelta por la aludida sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 05-05-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por las sentencias 00175 y 00176 antes mencionadas, las cuales solicitó sean tomadas en cuenta al momento de decidir; aduce que en el mismo inciso I de la demanda, la parte actora reconoce que la celebración del matrimonio de su representado con la demandante, fue en fecha 08-12-1999, y que ese vínculo matrimonial quedó disuelto con la precitada sentencia; rechazaron categóricamente la afirmación que hace la parte actora en el inciso IV del libelo, cuando afirma “Las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.A.R.M. (…) en la empresa CANTV como técnico (…) a partir del 04-10-1999 hasta el día 05-05-2006”. “El fideicomiso que generó las prestaciones sociales…” “…las 1.870 acciones clase D (…) que el demandado tiene en CANTV, de las cuales el 50% le corresponden en comunidad de gananciales a nuestra mandante…” (sic), ya que en realidad a cada uno de los ex cónyuges les corresponde el 50% de las prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, desde el 08-12-1999 (vínculo matrimonial) hasta el 05-05-2006 (sentencia de divorcio), pero una vez que sean deducidos los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex cónyuge M.E.C., como lo es el de fecha 28-04-2000, por la cantidad de Bs. 3.093.250,00, lo cual consta en el anexo que acompañó signado con la letra “B”; aduce que las aludidas acciones fueron adquiridas por su representado en fecha 10-10-1997, es decir no fueron adquiridas en el lapso antes mencionado y por tanto no constituyen un bien a partir en la presente liquidación, todo lo cual consta en anexo que adjuntó marcado “C”; que en la parte in fine del inciso IV del escrito libelar, la parte actora señaló en forma imprecisa e impropia lo siguiente: “…igualmente existen otros bienes adquiridos por mi mandante cuando estuvo casada, pero que en los documentos de adquisición, el demandado, cónyuge para la época de mi mandante, manifestó que esos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos “con dinero propio y exclusivo de mi cónyuge y patrimonio exclusivo de ella”, y también, “por haberlo adquirido de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la sociedad conyugal”. (sic) y señaló que para una mejor comprensión de dicha situación los referidos documentos de adquisición se pueden dividir en 03 grupos como lo son: Los del primer grupo con precisión dicen: “Que el dinero utilizado para la compra de la presente acción pertenece a mi cónyuge M.E.C.L. antes identificada, por haberlo adquirido de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la sociedad conyugal” (sic), como es el caso del bien descrito en el documento que adjuntaron marcado “D”; los del segundo grupo dicen: “el bien fue adquirido con dinero propio y exclusivo de mi cónyuge M.E.C.L., antes suficientemente identificada, por la cual no forma parte de la comunidad conyugal y pasa a ser patrimonio exclusivo de ella” (sic), como queda patentizado en los documentos que acompañaron identificados con las letras “E” y “F”, y el tercer grupo dicen: “el bien que por este documento adquiere mi esposa la ciudadana M.E.C.L., antes suficientemente identificada, no forma parte de la comunidad de gananciales que tengo con ella y en consecuencia declaro que es de su única y exclusiva propiedad por cuanto ha sido adquirido con dinero de su trabajo como profesional de derecho, como se evidencia en los documentos que agregaron marcados “G”, “H” e “I” (sic); señaló que todos los documentos indicados anteriormente con las letras D, E, F, G, H e I, fueron redactados por la demandante abogada M.E.C.L., quien a su decir tuvo la ventaja de elaborar dichos contratos ante su representado y en ese sentido, tomando en consideración lo anteriormente descrito en relación con las disposiciones legales contenidas en los artículos 151 al 153 (bienes propios de los cónyuges) y 156 al 164 (bienes comunes de los cónyuges) del Código Civil vigente se observa que el bien comprendido en el documento “D” es un bien propio de la ex cónyuge M.E.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil vigente; los bienes contenidos en los documentos “E” y “F” son bienes propios de la ex cónyuge M.E.C.L., de conformidad con el ordinal 7° del artículo 152 ejusdem; los bienes descritos en los documentos “G”, “H” e “ I” son bienes comunes de los ex cónyuges M.E.C.L. y R.A.R.M., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 156 ibidem, de donde se colige que la parte demandante en su libelo no incluyó todos los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad conyugal, como los indicados en los documentos identificados con las letras “G”, “H” e “ I”, y como los bienes siguientes: El comprendido en el documento marcado “J”, el referido en el anexo “K”, y un sepulcro (tumba de espacios) ubicado en el Jardín Metropolitano El Mirador, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Enumeró los bienes a partir entre la demandante M.E.C.L. y su representado: 1)-Las Prestaciones Sociales y el fideicomiso que corresponden al trabajador R.A.R.M., en la empresa CANTV, desde el 08-12-1999 (vínculo matrimonial) hasta el 05-05-2006 (sentencia de divorcio), previa deducción de los anticipos de prestaciones sociales autorizados por la ex cónyuge M.E.C., como por ejemplo el de fecha 28-04-2000, por la cantidad de Bs. 3.093.250,00, lo cual consta en el anexo que acompañó signado con la letra “B”; 2)- Las acciones de CANTV adquiridas por el trabajador R.A.R.M. desde el 08-12-1999 (vínculo matrimonial) hasta el 05-05-2006 (sentencia de divorcio), para ello solicitó la correspondiente prueba de informes; 3)-Anexo “G”, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1998, Modelo: Laser EFI, Color: Gris, Uso: Particular, Serial Motor: 4 Cil, Serial de Carrocería: SJNBWP35317, Placa: SAG80R, adquirido según documento autenticado en fecha 05-03-2001, en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16, Folios 46 al 48, Tomo 28-A; 4)- Anexo “H”, un fondo de comercio denominado “Hotel El Señorial” ubicado en la Av. España, N° K-55, jurisdicción del Distrito San Cristóbal, adquirido para la comunidad conyugal por documento autenticado en la Notaria Pública de San Cristóbal, en fecha 05-03-2001, bajo el N° 51, Tomo 32; 5)- Anexo “I”, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Alba, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga (también conocido como Monterrey), en la jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., cuyas medidas y linderos indicó, lo cual consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 38, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 12-09-1997 y posterior documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 39, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1-4, correspondiente al Primer trimestre, en fecha 17-03-1999, teniendo el apartamento una superficie de 118,94 mts2 y consta de sala, comedor, cocina, área de servicios, 01 dormitorio principal con 01 baño privado, 01 dormitorio auxiliar, 01 baño auxiliar y 01 estudio cuyos linderos y características indicó, que forma parte integrante de dicho apartamento 01 puesto de estacionamiento cubierto en el semisótano del edificio signado con el N° 2-2, conforme al documento de condominio del edificio el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 44, Tomo 011, Protocolo 1, Folios 1 al 10, correspondiente al 2° Trimestre, en fecha 10-06-199 (sic); que al apartamento antes mencionado se le atribuyó un porcentaje de condominio o cuota de participación sobre bienes y cargas comunes del edificio de 5,17 UT. Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 05-03-2001, bajo el N° 06, Tomo 014, Protocolo I, Folios 1-3, correspondiente al Primer Trimestre de 2001; 6)-Anexo “J”, todos los derechos y acciones sobre una participación de las 80 que integran el desarrollo habitacional O.C.V. “Villa Nueva”, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 08-05-2000, bajo el N° 12, Tomo 11, Folios 1-11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2000, constancia expedida en fecha 12-07-2003, sobre un lote de terreno propio que es parte de la mayor extensión ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos cuyos linderos indicó, dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según se evidencia de la constancia expedida por la Junta Directiva de la O.C.V. “Villa Nueva”, que se encuentra inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 08-05-2000, constancia expedida en fecha 12-07-2003 en Toico, que lo afirmado en el parágrafo anterior está suficientemente demostrado en el documento protocolizado que acompaño marcado “J”, por el cual la ciudadana M.E.C.L. vendió identificándose como soltera en el recién descrito inmueble; 7)- Una membresía de La Castellana Country Club, referida en el anexo “K”; 8)- Un sepulcro (tumba de espacios) ubicado en el Jardín Metropolitano El Mirador, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Manifestó que la medida solicitada por la parte actora no debe prosperar, ni en cuanto a las prestaciones sociales, ni en relación a las acciones, conforme con el análisis contenido en los ordinales 3° y 4° del capítulo I del título II del presente escrito. Solicitó se sustancie y se decida la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 780 del C.P.C.

Al folio 161, diligencia de fecha 16-01-2007, en la que el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en el artículo 780 del C.P.C., que el presente procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario, y que el lapso de promoción de pruebas transcurriera a partir del auto o providencia que provea lo solicitado.

Por auto de fecha 18-01-2007, el a quo negó lo solicitado por el abogado N.E., auto que fue apelado por el apoderado actor.

Del folio 163 al 238, actuaciones que fueron anuladas por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-06-2007, relacionada con la apelación interpuesta contra en auto de fecha 18-01-2007.

Al folio 327, auto de fecha 01-08-2007, en el que el a quo vista la decisión dictada en fecha 25-06-2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el lapso probatorio quedó aperturado a partir del día siguiente en que se recibió la apelación No. 5612, es decir, 17-07-2007.

Del folio 328 al 341, escrito de promoción de pruebas presentado el 06-08-2007, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos.

De los folios 342 al 352, escrito de pruebas de fecha 08-08-2007, presentado por los abogados N.E. y Y.C.d.E., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 09-08-2007, el a quo acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

De los folios 354 al 355, escrito presentado el 10-08-2007, por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del C.P.C., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

De los folios 359 al 361 de la II pieza, escrito presentado el 13-08-2007, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 397, se opuso a la admisión de la prueba documental del Cuaderno de Tercería.

Al folio 362, auto de fecha 18-09-2007, en el que el a quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-08-2007, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L.; e igualmente visto el escrito presentado por el abogado N.E., co-apoderado de la parte demandada, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandante, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I literales A y C; capítulo II y capítulo III, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva y negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo I, literal B, por ser impertinente; respecto a la prueba promovida en el capítulo II Informes, acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV y al ciudadano F.B., representante legal de la Depositaría Judicial La Monay C.A., a los fines requeridos.

Por auto de fecha 18-09-2007, el a quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-08-2007, por los abogados N.E. y Y.C.d.E., apoderados de la parte demandada; e igualmente visto el escrito presentado por el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I Actas Procesales; capítulo II , capítulo III Prueba de Informes, aparte primero; capítulo IV y capítulo V, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a las pruebas promovidas en el capítulo III Prueba de Informes, aparte segundo y tercero, negó las mismas, por cuanto la información solicitada es de órganos privados a los cuales puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información de su incumbencia; referente a la prueba promovida en el capítulo III Informes, acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, a los fines requeridos.

Del folio 365 al 368, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 369 al 378, actuaciones relacionadas con las apelaciones interpuestas por los abogados N.E., co-apoderado de la parte demandada y por el abogado P.E.R.M., co-apoderado de la parte demandante contra los autos dictados en fecha 18-09-2007.

Al folio 379, escrito de informes presentado en fecha 23-11-2007, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante.

Del folio 387 al 401, escrito de informes presentado en fecha 23-11-2007, por el abogado N.E., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada.

Del folio 402 al 408, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante presentado en fecha 06-12-2007, por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 18-12-2007, el a quo por cuanto en fecha 13-03-2007, fue admitida por vía de tercería, la demanda propuesta por la ciudadana A.d.S.L.d.C., contra los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., y visto que la presente demanda interpuesta por M.E.C.L., por liquidación y partición de la comunidad de bienes, contra el ciudadano R.A.R.M., se encuentra en estado de sentencia, acordó suspender el fallo definitivo de la misma, hasta tanto el cuaderno separado de Tercería entre en estado de sentencia.

Del folio 437 al 876, actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra los autos de fecha 18-09-2007.

Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

Del folio 888 al 924, decisión de fecha 19-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.148, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su apoderado legal Abg. P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.270; Contra R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.680.297, de este domicilio y civilmente hábil, representada por sus apoderados legales: Abgs. N.E. Y Y.C.D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.504 y 31.077, respectivamente, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por: A.D.S.L.D.C. representada por su apoderado judicial C.F.R. inscrito en el IPSA bajo el numero 48.292 contra los ciudadanos M.E.C.L. Y R.A.R.M. plenamente identificados en autos. TERCERO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes compuestos por : 1) Las prestaciones sociales que le corresponde al demandado ciudadano R.A.R.M. , por su condición de empleado de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONO DE VENEZUELA ( CANTV) y el fideicomiso que haya generado las prestaciones sociales . 2) Una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador identificada con la nomenclatura interna B1-05 del DESARROLLO Jardín V.d.C., según contrato de venta numero 36223 de fecha 19 de noviembre de 2001. 3) Una participación (1) de las ochenta (80) que integran el DESARROLLO HABITACIONAL O.C.V VILLA NUEVA compuesta por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en Toiquito Municipio Guásimos del Estado Táchira y con los linderos especificados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de abril de 2004. Así mismo se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición de bienes comunes, que al momento de adjudicar los bienes equitativamente en los comuneros tome en cuenta: 1) la fecha en que las partes celebraron matrimonio civil y la fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial 2) Que uno de los bienes objeto de esta partición fue vendido a un tercero ajeno al proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo en el juicio principal. QUINTO: Se condena en Costas a la parte vencida en el juicio de tercería conforme el artículo 274 del CPC. SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT (departamento de Sucesiones) Tercero forzozo en el presente juicio y publicar copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de Tercería. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal”. (sic)

De los folios 925 al 932, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 18-03-2011, en la que el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 19-11-2010.

Por diligencia de fecha 18-03-2011, el abogado C.J.P., actuando con el carácter de co-apoderado de la tercerista A.d.S.L.d.C., en el presente juicio de partición y tercería, apeló de la sentencia dictada en fecha 19-11-2010.

Al folio 941, auto de fecha 28-03-2011, en el que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogado N.E. y C.J.P. y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De la Tercería

Al folio 1, Libelo de demanda presentado en fecha 23-01-2007, por la ciudadana A.d.S.L.d.C., asistida por el abogado C.F.R., en el que demandó por Tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., en su condición de demandante y demandado en el procedimiento de Partición contenido en el expediente No. 5.638, para que conviniera o a ello fuera condenados y declarado por el Tribunal en: Primero: Que es la única y exclusiva propietaria y poseedora del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-2, ubicado en el 2° piso del Edificio Alba, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga (también conocido como Monterrey), en la jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., cuyas medidas y linderos indicó; Segundo: Que es la única y exclusiva propietaria y poseedora del fondo de comercio denominado “Hotel Señorial”, así como de todas sus existencias, equipos y mobiliario, ubicado en la Av. España, No. K-55, jurisdicción del Distrito San Cristóbal, inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 2-B, de fecha 11-02-1980; Tercero: Que reconozcan que no tienen derecho alguno ni participación sobre los bienes especificados en los numerales primero y segundo del presente petitorio, y que en consecuencia queden excluidos del juicio de Partición de Comunidad Conyugal contenido en el expediente No. 5.638. Protestó las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 286 del C.P.C. Agregó que cursa ante el Juzgado a quo expediente No. 5638, procedimiento especial contencioso de Partición incoado en fecha 11-05-2006, por su hija M.E.C.L., a través de su apoderado judicial P.E.R.M., contra su ex cónyuge R.A.R.M., a fin de partir o dividir los bienes que conformaron la extinta comunidad de gananciales, disuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 05-05-2006, que declaró el divorcio de los mismos. Que en dicha pretensión la accionante mencionó como activos a ser partidos o divididos los siguientes: 1.- Las Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la Empresa CANTV como Técnico. 2.- El Fideicomiso generado por las Prestaciones Sociales a que se refiere el numeral anterior. 3.- 1.870 acciones clase D, que el ciudadano R.A.R.M. tiene con la empresa CANTV. Que en la demanda fue expresado por el abogado actor que: “Señalo también al ciudadano Juez que igualmente existen otros bienes adquiridos por mi mandante cuando estuvo casada, pero en los documentos de adquisición, el demandado, cónyuge para la época de mi mandante, manifestó que esos bienes quedaban excluidos de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos con dinero propio y exclusivo de mi cónyuge y patrimonio exclusivo de ella, y también por haberlos adquiridos de herencia de su pre-muerto padre, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal” (sic), y una vez citado el demandado, dio contestación a la demanda y corregido parcialmente el iter procesal mediante decisión interlocutoria que repuso la causa al estado de reabrirse el lapso de emplazamiento, presentaron los apoderados judiciales del demandado, nuevamente escrito de contestación de la demanda dentro del plazo fijado por el Tribunal, en fecha 08-12-2006, en donde procedieron a mencionar e incluir como presuntos bienes comunes de la extinta comunidad a ser partidos o divididos, bienes que son de su exclusiva propiedad , dominio y posesión; señaló que el vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Color: Gris, Placa: SAG80R, fue de la exclusiva propiedad de la demandante en el procedimiento de partición, ciudadana M.E.C.L., porque tal como lo aseveró su ex cónyuge se trataba de un bien propio de la misma; que en dicho documento autenticado en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 05-03-2001, inserto bajo el No. 16, Folios 46 al 48, Tomo 28-A, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, luego mediante documento autenticado ante la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 03-03-2001, inserto bajo el N° 36, Folios 115 al 117, Tomo 10, Segundo Trimestre del Protocolo Tercero, el cual anexó al presente escrito en copia simple marcado “A” fue disuelto y se dejó sin efecto el contrato de compraventa, volviendo dicho mueble (vehículo automotor) en consecuencia a la comunidad conyugal que ella mantenía con el fallecido esposo V.C.P.; que puede observarse en la nota de autenticación que expresó: “EL REGISTRADOR DEJA CONSTANCIA QUE EL CONYUGE DE LA VENDEDORA M.E.C.L., NO FIRMA POR CUANTO EL BIEN OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN ESTA EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL TAL COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO CITADO…” (sic); en relación a las existencias del fondo de comercio “Hotel El Señorial”, vendidas por ella en su propio nombre y en representación de su cónyuge V.C.P. a su hija M.E.C.L., también se trataba de un bien propio que no formó parte de la comunidad conyugal, por así haberlo afirmado su ex cónyuge R.A.R.M. en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-03-2001, inserto bajo el N° 51, Tomo 32, y posteriormente mediante instrumento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en funciones notariales, de fecha 03-05-2001, inserto bajo el N° 37, Folios 118 al 120, Tomo 10-A, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero, el cual anexó en copia simple marcado “B”, la ciudadana M.E.C.L. le dio en venta pura y simple las existencias de dicho fondo de comercio, para formar nuevamente parte de los bienes que conformaron la comunidad conyugal de ella con su esposo V.C.P., y en la nota registral se mencionó expresamente que “EL REGISTRADOR DEJA CONSTANCIA QUE EL CONYUGE DE LA VENDEDORA M.E.C.L., NO FIRMA POR CUANTO EL BIEN OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN ESTA EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL TAL COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO CITADO…” (sic); así mismo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 05-03-2001, inserto bajo el N° 06, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre, le dio en venta en nombre propio y en representación de su cónyuge V.C.P., a su hija M.E.C.L., el apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Alba, en cuyo texto se puede observar que el cónyuge en ese momento de la compradora ciudadano R.A.R.M. no entra a formar parte de la comunidad conyugal y que se trata de un bien propio de la misma; que ulteriormente, mediante instrumento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 08-05-2001, bajo el N° 19, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual anexó marcado “C”, ambas partes dejaron sin efecto el precitado contrato de compraventa sobre dicho apartamento, al disolverlo de mutuo acuerdo, en consecuencia dicho bien regresó a la comunidad conyugal que existía entre ella y su cónyuge V.C.P.; que es el caso que posteriormente falleció su cónyuge en fecha 03-11-2001, tal y como se evidencia de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 05-12-2001, con No. de recepción 011993 y certificado de solvencia de sucesiones No. 000251 de fecha 13-12-2001 expediente No.1993/2001, el cual anexó marcado “D”, y planilla de declaración de impuestos sucesorales complementaria de fecha 21-02-2003, según expediente N° 030235 y certificado de solvencia de sucesiones N° 6943, de fecha 13-08-2003, los cuales anexó en copias simples marcado “E”, formaron parte del acervo hereditario el vehículo automotor, el fondo de comercio y el apartamento antes descritos, correspondiéndoles en ese momento en comunidad hereditaria a ella (en parte por herencia y en parte por gananciales matrimoniales), a su hija M.E.C.L. y a la hija de su extinto cónyuge ciudadana S.C.F.; que subsiguientemente, a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 31, Tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que anexó en copia simple marcada “F”, la ciudadana M.E.C.L., le dio en venta todos los derechos y acciones que tenía como co-heredera, entre otros bienes, sobre el apartamento y el vehículo anteriormente mencionados; que en virtud de que no existió acuerdo extrajudicial para partir los bienes, con respecto a la otra hija del causante ciudadana S.C.F., entabló demanda de partición del cual conoció el Tribunal a quo, según expediente N° 3.287, el cual terminó en transacción judicial contenida en el escrito de fecha 26-06-2003, homologada en fecha 18-07-2003, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 20-02-2004, bajo el N° 24, Tomo 011, Protocolo Primero, el cual anexó marcado “G”, en el cual la ciudadana S.C.F. a través de apoderado judicial, le da en venta pura y simple a ella, la totalidad de sus derechos y acciones equivalentes a un sexto(1/6) como cuota parte hereditaria sobre todos los bienes que conformaron el acervo hereditario dejado por su fallecido cónyuge; es decir, estaba incluido el fondo de comercio “Hotel El Señorial” y el apartamento signado con el N° 2-2, antes descrito; que incluso en dicho convenio transaccional se observa que ella le transfirió en parte de pago todos los derechos que tenía sobre el vehículo automotor Marca: Ford, Modelo Laser EFI, Color: Gris, Placas SAG80R, equivalentes a cinco sextos (5/6), para que la ciudadana S.C.F. quedara como única propietaria del 100% del vehículo antes mencionado, quedando demostrado que la demandante y el demandado en el proceso de partición en el cual interviene como tercero no son propietarios del referido vehículo automotor; que en virtud de la compra de la cuota parte hereditaria a su hija M.E.C.L. a través del precitado documento y por la adquisición de la cuota parte sobre la sucesión que tenía la co heredera S.C.F. en la transacción homologada y debidamente registrada se consolidó en ella el derecho de propiedad sobre la totalidad de los bienes que conformaron el acervo hereditario (con exclusión solamente del vehículo automotor antes descrito) dejado por el de cujus V.C.P., y por tanto el inmueble constituido por un apartamento y el Fondo de Comercio “Hotel El Señorial antes descritos, son de su única y exclusiva propiedad, en virtud de haber reunido el 100% de todos los derechos y acciones sobre los mismos y por cuanto los adquirió en principio en comunidad conyugal, subsiguientemente por herencia y luego por compra de las cuotas hereditarias a la co herederas. Aduce que en forma temeraria y sin fundamento alguno el demandado en el juicio de partición ciudadano R.A.R.M., pretende desconocer o ignorar los documentos y actas procesales antes mencionados(disolución de contratos, ventas y transacción judicial) debidamente protocolizados con oponibilidad erga omnes (artículo 1.924 del Código Civil) y cuyas notas marginales aparecen incluso plasmadas en los recaudos que acompañó en su escrito de contestación de la demanda, instrumentos aquellos que tienen plena validez y eficacia jurídica, y que acreditan su titularidad como propietaria y poseedora de los bienes objeto de la presente pretensión de Tercería. Fundamentó la presente demanda en el 1° aparte del artículo 370, y en los artículos 338, 371 del C.P.C., y en los artículos 545, 796, 823, 824 del Código Civil. Estimó la presente demanda de Tercería en la cantidad de Bs. 120.000.000,00. Solicitó se admitiera la presente demanda conforme a derecho, tramitada y sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del C.P.C., y sea declarada con lugar en la definitiva en todos y cada uno de sus pedimentos.

Por auto de fecha 29-01-2007, el a quo dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda de tercería; previo a la admisión de la misma, instó a la parte actora, a presentar copias certificadas de los documentos que acompañan la demanda.

Diligencia de fecha 26-02-2007, suscrita por la ciudadana A.d.S.L.d.C., asistida del abogado C.F.R., en la que consignó las copias certificadas de los documento que acompañan la demanda.

Por auto de fecha 13-03-2007, el a quo admitió la demanda de tercería y acordó emplazar a los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M..

Al folio 138, poder apud-acta otorgado por la ciudadana A.d.S.L.d.C. a los abogados C.F. y C.P..

De los folios 140 al 148, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 11-05-2007, el abogado P.E.R.M., consignó poder que le fue conferido conjuntamente con la abogado A.V.C., y se dio por citado en nombre de su representada en la presente causa.

Del folio 156 al 164, escrito de contestación a la demanda de tercería presentado en fecha 25-05-2007, por el ciudadano R.A.R.M., asistido por el abogado N.E., en el que con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del C.P.C., solicitó la intervención del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), a objeto de designar su representación en el presente proceso por el interés que tiene el Fisco Nacional en esta causa y, en consecuencia solicitó se notificara al Procurador General de La República, a los fines de que intenten las defensas y acciones tendientes a la protección de los intereses del Estado Venezolano, en virtud de que a la muerte del ciudadano V.C.P., debieron declarar al Fisco Nacional los bienes indicados en el ordinal primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 2, 3 y 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. vigente. Señaló que por cuanto no está constatado en autos (ni en el cuaderno principal ni tampoco en el de tercería) que se hayan satisfecho los derechos fiscales de dichos bienes, se hace impretermitible la notificación del Estado Venezolano, para salvar su responsabilidad y no ser reputado como cómplice, encubridor, coautor u otro, y de esta manera evitar reposiciones, que vendrían a causar retraso o perdida de tiempo y vulnerar la economía procesal. Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del C.P.C., rechazó los fundamentos de derecho alegados en la demanda, y excepto los hechos que expresamente acepte o reconozca como ciertos, todos los demás deberán entenderse contradichos, por los argumentos mostrados en el escrito libelar; que la libelista por vía de tercería asistida de abogado, al folio 1, de su escrito de fecha 23-01-2007, afirmó que “En dicha pretensión la accionante (MARIA E.C.L., hija de la tercerista A.D.S.L.D.C.) mencionó como activos a ser partidos o divididos los siguientes: 1°) Prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.R.M., por su desempeño laboral en la empresa CANTV como técnico. 2°) El fideicomiso generado por las prestaciones sociales referidas en el numeral anterior. 3°) Mil ochocientas sesenta acciones clase D que el ciudadano tiene en la empresa CANTV” (sic) y señaló que con lo trascrito la tercerista procura construir una componenda con su hija M.E.C.L., en virtud que ambas tienen conocimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal a quo en fecha 06-02-2006, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.E.C.L. contra R.A.R.M.; de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos y negó la pensión de alimentos solicitada por la demandante en virtud de no haber probado durante el proceso su incapacidad física y/o psicológica para poder sustentarse por sí misma; aduce que en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la aseveración mendaz producida por la demandante en su libelo y que sólo existe en su transcrito “En dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existente entre ellos, que mantuvieron por más de nueve (09) años, pues dentro del proceso de divorcio quedó probada y reconocida la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de tres (3) años antes de la celebración del matrimonio…” (sic), y ello se demuestra fehacientemente con la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 05-05-2006, que disolvió el vínculo matrimonial entre su representado y la demandante, pero que nada resuelve sobre el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria y que además el planteamiento ficticio de la parte actora estaría comprometiendo al Juzgado antes mencionado en algo que no decidió y lo pondría en franco desacato con la doctrina difundida en esta materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias 00175 y 00176 de fechas 13-03-2006 las cuales transcribió parcialmente; que en el escrito libelar la parte actora a través de su representación procura confundir los bienes de la comunidad conyugal con una pretendida partición concubinaria, lo cual solapadamente la tercerista incluye en su acción, pero la recién expuesta situación fue resuelta por la aludida sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 05-05-2006, y por las precitadas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales solicitó sean tomadas en cuenta a la hora de decidir, que la accionante por vía tercería al folio 3 de su escrito de fecha 23-01-2007, transcribió parcialmente el ordinal cuarto del Capítulo I y el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, para seguidamente decir que “…bienes anteriormente mencionados (vehículo automotor, fondo de comercio y apartamento), no le pertenecen a la demandante ni al demandado en el juicio de partición, donde éste último pretende hacerlos parecer como bienes comunes, cuando realmente son de mi exclusiva propiedad, dominio y posesión…” (sic), luego al folio 7, refiere dos certificados de solvencia (N° 000251 y N° 6943, de fechas 13-12-2001 y 13-08-2003) las cuales no contienen los tres bienes en mención (vehículo automotor, fondo de comercio y apartamento), todo de conformidad con los documentos que la tercerista incorporó a los autos en el cuaderno de tercería, toda vez que nunca fue declarado el inmueble donde se encuentra instalado el precitado fondo de comercio, y en el caso del vehículo Marca Ford Laser placa SAC80R, la ciudadana A.d.S.L.d.C. (tercerista) nunca lo adquirió, en razón de que cuando lo vendió a su hija actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, y cuando supuestamente dejaron sin efecto el contrato de venta la tercerista firma sólo y únicamente en su nombre (ya no en representación de su cónyuge), lo que lo hace nulo per se; que en relación a la supuesta venta y transacción donde comprometen el aludido fondo de comercio ni siquiera consideraron el valor venal como en forma imperativa lo ordena nuestro legislador en la norma de orden público comprendida en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. vigente, lo cual a su decir, inficiona de nulidad dicha venta y transacción, toda vez que no está amparada en ninguna prueba o documento consignado, en especial la certificación expedida por un Contador Público o Administrador según requerimiento del artículo 32 ejusdem, además que en el archivo del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se encuentra el expediente N° 5141 que contiene la firma personal “Hotel El Señorial”, sólo y únicamente con la participación que el ciudadano V.C.P. (occiso) le formuló al Registro a los fines de que ordenara su inscripción, y la correspondiente inscripción se evidencia a los folios 13 al 15 del anexo “X” que adjuntó al presente escrito; aduce que tampoco declararon al Fisco ni consta en autos que se hayan satisfecho los derechos fiscales relacionados con los bienes descritos en los documentos indicados en los literales A, B, C, D, E y F, del ordinal primero del presente escrito, bienes que pertenecieron a una persona fallecida (V.C.P.), y que no fueron objeto de la declaración sucesoral correspondiente de conformidad con los numerales 2, 3 y 7 de la misma Ley; que resulta absurdo que la ciudadana A.d.S.L.V.d.C., demandara a su hija M.E.C.L. por Partición y Liquidación del Fondeo de Comercio “Hotel El Señorial”, con sus respectivos mobiliarios y equipos, tal y como se desprende del libelo cursante a los folios 1 al 6 del anexo “X” que acompañó al presente escrito; que procura soportar sus afirmaciones en el acta de defunción del ciudadano V.C.P., en la partida de nacimiento de la ciudadana M.E., la declaración sucesoral de la mitad del precitado fondo de comercio, el Registro Mercantil de la firma personal “Hotel El Señorial, en un documento autenticado de venta de derechos y acciones de varios bienes donde se atesta falsamente ante el funcionario público (notario) cuando afirman que “los derechos y acciones que aquí vendo los adquirí por herencia” (sic), por cuanto los bienes antes descritos en los ordinales tercero y cuarto de dicho documento nunca fueron declarados al Fisco Nacional; así mismo, señaló que la tercerista afirmó en el libelo que en fecha 29-05-1970, contrajo matrimonio con el ciudadano V.C.P., según consta de acta de matrimonio No. 87 emanada de la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., quien falleció ad-intestato en fecha 03-11-2001, conforme con el acta de defunción No. 650 de fecha 05-11-2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., quedando demostrado de esta manera que todos los bienes antes indicados fueron adquiridos por la tercerista y el ciudadano V.C.P. (occiso) en comunidad conyugal, inclusive los descritos en el ordinal primero del presente escrito. Concluye señalando que la tercerista contraviene la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al obviar el señalamiento del título que origina la comunidad, es decir, las declaraciones sucesorales y certificado de solvencia de sucesiones de los bienes que afirma son de su propiedad; que la tercerista nunca declaró el vehículo Ford Laser Placa SAG80R que describe en el literal “A” de su escrito de tercería y, nunca adquirió dicho vehículo, toda vez que cuando lo vendió actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, y que cuando con su hija quiso dejar sin efecto dicho contrato de venta, ésta actuó solamente en su propio nombre, con lo cual quedó viciado de nulidad; que en el caso del Hotel El Señorial, lo declaró parcialmente porque obvió declarar el inmueble donde se encuentra instalado y, la tercerista, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge realizó la venta de dicho fondo de comercio sin el inmueble donde se encuentra el mismo a su hija obviando el valor venal como lo impone la norma de orden público contenida en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la cual no puede ser relajada por los particulares aún de mutuo acuerdo, ni por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil. Ratificó íntegramente el escrito de contestación de la demanda de fecha 08-12-2006 del cuaderno principal y solicitó se declarara sin lugar la tercería interpuesta en su contra por la ciudadana A.d.S.L.d.C.; así mismo, solicitó se declarara nulo de plena nulidad el contrato que corre al folio 82 del cuaderno de tercería. Anexó recaudos.

Del folio 201 al 214, actuaciones que quedaron sin efecto por decisión de fecha 02-10-2007, en la que el a quo repuso la causa al estado que se encontraba para el día 04-06-2007 exclusive, es decir, en el día décimo tercero para dar contestación de la demanda y dejó sin pleno valor jurídico el auto de fecha 04-06-2007, en el cual se admitió la Tercería forzosa, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto.

Escrito presentado en fecha 03-10-2007, por el ciudadano R.A.R.M., asistido por el abogado N.E., en el que con fundamento en el artículo 252 del C.P.C., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 02-10-2007.

Al folio 222, diligencia de fecha 03-10-2007, en la que el ciudadano R.A.R.M. confirió poder apud acta a los abogados N.E. y Y.C.d.E..

Por auto de fecha 05-10-2007, el a quo visto el escrito de fecha 03-10-2007, presentado por el ciudadano R.A.R.M., hizo del conocimiento a la parte, que en decisión de fecha 02-10-2007, proferida por ese Juzgado, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 04-06-2007, en el cual se admitió la tercería forzosa, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por lo que el escrito de contestación de la demanda de tercería al que hace referencia el ciudadano R.A.R.M., fue presentado tempestivamente, por lo tanto quedó con pleno valor jurídico.

Del folio 225 al 228, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 02-10-2007.

Escrito de contestación a la demanda de tercería presentado en fecha 01-11-2007, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de co apoderado de la ciudadana M.E.C.L., en el que convino absolutamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la demanda presentada por la ciudadana A.d.S.L.d.C., representada por su apoderado judicial abogado C.F.R., por Tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del C.P.C., la cual fuera incoada conjuntamente contra el ciudadano R.A.R.M. y contra su mandante ciudadana M.E.C.L., en sus respectivas condiciones de demandado y demandante en el procedimiento de Partición a que se contrae el expediente N° 5638, causa principal que cursa ante el mismo Tribunal a quo. Aduce que tal y como lo afirma la accionante en tercería los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pretende tener algún derecho el demandado R.A.R.M., en el juicio de partición, son bienes de única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.d.S.L.d.C. y que bajo ningún concepto las pretensiones del demandado en el juicio de partición pueden prosperar, pues a su decir es incontrovertible el derecho de propiedad que la accionante tercera tiene sobre los mismos, pues fueron adquiridos por documentos públicos protocolizados con valor jurídico pleno oponibles erga-omnes y que sólo en el supuesto de contar con argumentos jurídicos sólidos, indicados de forma taxativa en el artículo 1.142 y siguientes del Código Civil podrán ser atacados o impugnados por vía de nulidad; que en el supuesto negado que pudieran existir las causales para pedir la nulidad de tales negocios jurídicos, al no intentar la acción pertinente dentro del lapso de 05 años, consagrado en el artículo 1.341 ejusdem, operó la prescripción de pleno derecho sobre todas las convenciones que originaron la titularidad de los derechos de propiedad a favor de la ciudadana A.d.S.L.V.d.C.; dio por reproducidos los fundamentos de derecho de carácter sustantivo y adjetivo, en que la accionante en tercería sustentó la demanda, por ser aplicables a la situación jurídica planteada; a los fines de reforzar su petición agregó los artículos 1.142, 1,346, 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.924 del Código Civil. Por los argumentos de hecho y de derecho que explano y por ser ciertos los hechos y el derecho alegados en el libelo reconoció y convino que los bienes determinados en los ordinales Primero y Segundo del petitorio, son de la única y exclusiva propiedad de la demandante-tercera ciudadana A.d.S.L.d.C., los cuales adquirió por documentos protocolizados en las Oficinas de Registro jurisdiccionales antes señalados; así mismo, reconoció que su mandante M.E.C.L. no tiene ni ha pretendido tener derechos de ninguna índole, ni participación sobre los mencionados bienes y está conteste en que los mismos queden excluidos del juicio de partición de bienes comunes a que se contrae el expediente N° 5.638 que cursa ante el Tribunal a quo.

Del folio 238 al 239, actuaciones relacionadas con la notificación de la demandante.

Al folio 240, auto de fecha 12-11-2007, en el que el a quo visto el escrito de fecha 25-05-2007, en el cual se hace un llamado a tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del C.P.C., admitió el llamado a tercero propuesto por el ciudadano R.A.R.M., parte co-demandada en el presente expediente de tercería; ordenó el emplazamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la persona de su representante, a objeto de la contestación a la cita; acordó librar oficio la Procurador General de la República y suspendió la causa por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 246, oficio No. G.G.L-C.C.P 1464, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De los folios 249 al 258, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-03-2008, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 25-03-2008, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado P.E.R.M., referidas en el asiento inmediatamente anterior, por extemporáneas por anticipadas, conforme a lo acordado en el auto dictado en fecha 12-11-2007.

Del folio 261 al 264, actuaciones relacionadas con la citación de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Escrito presentado en fecha 05-05-2008, por la abogada F.C.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del C.P.C., procedió a dar contestación a la cita por demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana A.d.S.L.d.C. en contra del ciudadano R.A.R.M., parte co demandada en el juicio de partición de bienes expediente No. 5638, alegando que en fecha 05-12-2001, fue presentada Declaración Sucesoral Bona Fide N° 011993, según formulario No. H- 99 0102766, por la ciudadana A.d.S.L.d.C., con motivo de la muerte del ciudadano V.C.P., en fecha 03-11-2001 y en la precitada declaración señalaron los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en la planilla Sucesoral que acompañó en copia certificada del expediente administrativo marcado “B”; que con motivo de la presentación de la declaración, la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa No. GRTI/RLA/3409 de fecha 20-09-2004 realizó una fiscalización en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. sobre el patrimonio neto hereditario dejado por el causante Sucesión Cuberos P.V., por la cual se formula reparo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., con respecto de un bien inmueble dejado de declarar al momento de la declaración Sucesoral, consistente en un lote de terreno con un área de 600 metros cuadrados, cuyos linderos según el documento son: Norte: Con terrenos que son o fueron de M.d.C.C. de la Ville mide 40 mts. Sur: Con propiedad de L.B. mide 40 mts. Este: Con Av. España mide 15 mts. Y Sur: Con terrenos de la vendedora mide 15 mts. Todo conforme al acta de reparo N° RLA/DF7F/2004-074 de fecha 26-11-2004; aduce que dicha acta de reparo fue aceptada por los herederos y canceladas las obligaciones pendientes, según se evidencia de las copias de las planillas respectivas y reporte de Sivit que corre inserto al expediente administrativo llevado por el SENIAT, Región de Tributos Internos Región Los Andes; que la representación fiscal en respuesta a la solicitud de intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hizo las siguientes aseveraciones, en cuanto a lo expresado por el ciudadano R.A.R.M. y actas del expediente de Tercería “…porque a la muerte del ciudadano V.C.P. (quien se encontraba muy delicado de salud para el momento en que su cónyuge lo representó para suscribir los documentos…” (sic); que consta en la declaración sucesoral N° Bona Fide N° 0011993, según formulario N° H- 99 0102766, fueron incluidos 02 vehículos a los que hacen referencia en el escrito de contestación de la tercería; que con motivo del reparo realizado por la Administración Tributaria se verificó el valor real del inmueble en donde funciona el Fondo de Comercio “Hotel El Señorial”, en donde se incluyó toda el área de recepción del hotel, lavandería, restauran, patios de servicio entre otras que conforman un área total aproximadamente de 950,00 metros cuadrados; así como también una vez realizado el reparo fue aceptado y cancelado lo dictaminado, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente administrativo levantado al efecto; que en cuanto al inmueble (vivienda y terreno) signado con el N° 15 del Conjunto Residencial Villa Gaviota, ubicado en el caserío El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B.d.M.S.C., conforme a las ventas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, ambos de fecha 05-03-2001, anotados bajo los Nros. 05 y 07, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 1 y 2, del Primer Trimestre, no fueron declarados tal y como se evidencia de la declaración sucesoral N° 011993 y conforme con lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., forman parte del activo de la herencia, y en consecuencia pudieran generarse tributos a cancelar a favor de la República. Solicitó la salvaguarda de los derechos e intereses que pudieran surgir a favor de la República en el presente procedimiento. Anexó recaudos.

Del folio 406 al 410, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-05-2008, por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El valor y mérito probatorio a las actas procesales que conforman el presente expediente, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano. Documentales: -El valor y mérito probatorio del documento autenticado en fecha 05-03-2001, bajo el N° 16, folios 46-48, Tomo 28-A, de los libros llevados por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que corre a los folios 76 y 77 del presente Cuaderno de Tercería; -El valor y merito probatorio que el documento autenticado en fecha 03-05-2001, bajo el N° 36, Tomo 10-A, de los libros de autenticaciones del mencionado Registro que corre a los folios 82 y 83 del presente cuaderno de tercería; B) -El valor y mérito probatorio que en el presente proceso, ni la parte demandante ni la accionante por Tercería, en ningún momento incorporaron a los autos el Acta de Reparo de fecha 26-11-2004, ni tampoco el Informe Fiscal de fecha 26-11-2004; -El valor y mérito probatorio que ambos documentos fueron incorporados por primera vez a este cuaderno de tercería en fecha 05-05-2008, por la representación del SENIAT. Por efecto del principio de la comunidad de la prueba y de la acumulación de las acciones contenidas en el cuaderno principal y cuaderno de tercería) para que una sola sentencia comprenda todos los interesados, promovió las siguientes documentales: A) El valor y mérito probatorio a la sentencia corriente a los folios 11 al 22 del cuaderno principal del presente expediente dictada por el Juzgado a quo en fecha 06-02-2006; -El valor y mérito probatorio que en la aludida sentencia ese Tribunal nada decidió sobre la sedicente comunidad concubinaria; - sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado a quo en fecha 06-02-2006; -El valor y mérito probatorio al dispositivo de dicha sentencia; -El valor y mérito probatorio que a través de dicha sentencia fue disuelto el vínculo matrimonial entre M.E.C.L. y R.A.R.M. (partes demandante y demandada en el presente proceso); -El valor y mérito probatorio que en la aludida sentencia ese Tribunal no reconoció comunidad concubinaria alguna, tal y como lo asevera la demandante a través de su representación en su libelo en el presente proceso; -El valor y mérito probatorio que con dicha conducta la parte actora a través de su representación contraviene frontalmente los principios de lealtad y probidad procesal (artículo 17 del C.P.C.) y de veracidad (artículo 170 ejusdem), al punto que con dicho planteamiento mendaz y falaz procura involucrar al mencionado Juzgado en algo que no decidió; -El valor y mérito probatorio que con lo recién queda demostrado que ese honorable Tribunal nunca se pronunció sobre la comunidad concubinaria alguna y queda suficientemente aclarado que el matrimonio civil entre los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M., se celebró en fecha 08-12-1999, el cual quedó disuelto en sentencia de fecha 06-02-2006; B) El valor y mérito probatorio a la sentencia corriente a los folios 426 al 436 del Cuaderno Principal, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; - documentos autenticados y protocolizados ante las Notarías y Oficinas de Registro jurisdiccionales: - documento corriente a los folios 12 y 16 del presente cuaderno de tercería, autenticado en fecha 05-03-2001, en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el No. 16, Folios 46 al 48, Tomo 28-A, Primer Trimestre del año 2001 de los libros de autenticaciones correspondientes, por el que la ciudadana A.d.S.L.d.C., en su propio nombre y representación de su esposo V.C.P., vendió a su hija M.E.C.L. un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1998, Modelo: Laser EFI, Color: Gris, Uso: Particular, Serial Motor: 4 Cilindros Serial de Carrocería: SJNBWP35317, Placa: SAC80R; - documento autenticado en fecha 05-03-2001, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 51, Tomo 32 de los libros respectivos, por el cual la ciudadana A.d.S.L.d.C., en su propio nombre y representación de su esposo V.C.P., vendió a su hija M.E.C.L., el fondo de comercio denominado “Hotel El Señorial” ubicado en la Av. España, N° K-55, Distrito San Cristóbal; - documento protocolizado en fecha 05-03-2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 06, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al Primer Trimestre del año 2001, por el cual la ciudadana A.d.S.L.d.C. en su propio nombre y representación de su esposo V.C.P., vendió a su hija M.E.C.L. el apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Alba, sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Aldea Sabana Larga (también conocido como Monterrey), en la jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T..

Por auto de fecha 28-05-2008, el a quo acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos.

Del folio 412 al 421, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-06-2008, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos.

Diligencia de fecha 03-06-2008, suscrita por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se declarara la extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandante en fecha 02-06-2008.

Por auto de fecha 05-06-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado N.E..

Por auto de 05-06-2008, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado P.E.R.M., por cuanto fueron presentadas el 02-06-2008, y el lapso para la promoción de las mismas transcurrió desde el día 07-05-2008 al 27-05-2008, ambas fechas inclusive.

Del folio 426 al 430, escrito de informes presentado en fecha 14-08-2008, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que tal y como se dejó establecido en el escrito de contestación a la demanda de tercería la accionante en tercería A.d.S.L.d.C. es la única propietaria de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pretende tener algún derecho el demandado R.A.R.M., en el juicio de partición, son bienes de única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.d.S.L.d.C. y que bajo ningún concepto las pretensiones del demandado en el juicio de partición pueden prosperar, pues a su decir, es incontrovertible el derecho de propiedad que la accionante tercera tiene sobre los mismos, pues fueron adquiridos por documentos públicos protocolizados con valor jurídico pleno oponibles erga-omnes y que sólo en el supuesto de contar con argumentos jurídicos sólidos, indicados de forma taxativa en el artículo 1.142 y siguientes del Código Civil, podrán ser atacados o impugnados por vía de nulidad; que en el supuesto negado que pudieran existir las causales para pedir la nulidad de tales negocios jurídicos, al no intentar la acción pertinente dentro del lapso de 05 años, consagrado en el artículo 1.341 ejusdem, operó la prescripción de pleno derecho sobre todas las convenciones que originaron la titularidad de los derechos de propiedad a favor de la ciudadana A.d.S.L.V.d.C.; dio por reproducidos los fundamentos de derecho de carácter sustantivo y adjetivo, en que la accionante en tercería sustentó la demanda, por ser aplicables a la situación jurídica planteada; a los fines de reforzar su petición agregó los artículos 1.142, 1,346, 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.924 del Código Civil; que su representada M.E.C.L., convino absolutamente en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda y así mismo reconoció que los bienes determinados en los ordinales Primero y Segundo del petitorio son de la única y exclusiva propiedad de la demandante-tercera ciudadana A.d.S.L.d.C., los cuales adquirió por documentos protocolizados en las Oficinas de Registro jurisdiccionales antes señalados; que dichas afirmaciones de hecho y de derecho fueron debidamente probadas, en la etapa procesal de evacuación de pruebas, por documentos públicos que se encuentran agregados al presente expediente, y los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.361 y 1.924 del Código Civil, constituyen plena prueba de los negocios jurídicos en ellos contenidos; que por lo antes expuesto es que su mandante no tiene ni ha pretendido tener derechos de ninguna índole, ni participación sobre los mencionados bienes y está conteste en que los mismos queden excluidos del juicio de partición de bienes comunes a que se contrae el expediente N° 5.638 que cursa ante el Tribunal a quo.

Del folio 434 al 442, escrito de informes presentado en fecha 14-08-2008, por el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 02-10-2007, y se declare nulo el auto dictado en ese fecha y todas las actuaciones subsiguientes; y subsidiariamente solicitó se declarara inadmisible la demanda y se anulara el auto de admisión de fecha 22-05-2006 (folio 40 del Cuaderno Principal) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Del folio 445 al 447, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 29-09-2008, por los abogados N.E. y Y.C.d.E., actuando con el carácter de co-apoderados de la parte demandada.

En esta Alzada, en diligencia de fecha 02-06-2011, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, desistió expresa y formalmente del recurso de apelación que interpuso en nombre de su representado en fechas 22-02-2011 y 18-03-2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 19-11-2010 y solicitó se declarara la procedencia en derecho del desistimiento de dicho recurso, con su correspondiente homologación.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 09-06-2011, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la sentencia apelada por la parte demandada en autos y por la demandante en tercería A.d.S.L.d.C., representada por su apoderado C.F.R., es una decisión ajustada a derecho y en ella de manera exhaustiva, el a quo analizó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandante en Tercería y la parte demandada y las mismas fueron valoradas conforme a las reglas prevista tanto en el Código sustantivo como en el adjetivo; así mismo, manifestó que dicha sentencia tiene su fundamentación en pruebas documentales aportadas por la parte demandante, documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal, adquiriendo el valor de plena prueba que le señala el artículo 1363 del Código Civil, como prueba fidedigna; que los hechos narrados en el libelo de demanda y suficientemente probados dentro del juicio, permitieron que el a quo sentenciara con estricta aplicación de la justicia, y así, le sean reconocidos por la parte demandada, los derechos que tiene su poderdante en la comunidad de bienes, en la proporción del 50% en el derecho de propiedad sobre los bienes comunes determinados en la sentencia de primera instancia. Por las razones antes expuestas solicitó se desestimaran las apelaciones interpuestas y se confirme la decisión de la instancia con los demás pronunciamientos de Ley.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 09-06-2011, el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo acontecido durante el presente proceso y manifestó que el a quo hace una breve referencia en cuanto al juicio de Tercería para analizar y decidir dicha pretensión, siendo confusa y casi incomprensible, además de ser insuficiente y revela una grave confusión en cuanto a la acción de tercería interpuesta en su extensión, contenido y propósito; que la juzgadora consideró que la tercerista alegó un “derecho preferente” o concurrir en el derecho alegado” con la demandante en el juicio principal, cuando lo cierto es que en la demanda de Tercería incoada, se pide que se reconozca a su mandante como propietaria y poseedora de algunos bienes que el demandado R.A.R.M., indebidamente invocó como adquiridos en la comunidad conyugal, en su escrito de contestación de la demanda, es decir, la tercería fue ejercida con fundamento en la parte incoada fine del ordinal 1° del artículo 370 del C.P.C.; que la juzgadora utilizó como argumento para desechar la tercería, el hecho de que al analizar previamente las pruebas documentales que ya había valorado para pronunciarse sobre la partición, determinando que “pues, si bien es cierto existen bienes que fueron regresados a su patrimonio común y fueron así valorados por esta juzgadora no es menos ciertos que estos bienes adquiridos por la demandante fueron bienes que no entraron a formar parte de la comunidad de gananciales” (sic); que justamente si el a quo arribó a esa conclusión consistente en que los bienes (apartamento signado con el N° 2-2, ubicado en el 2° piso del Edificio “El Alba” y el Fondo de Comercio denominado “Hotel El Señorial”) a que se refiere la demanda de tercería, no formaron parte de la comunidad conyugal extinta y por ende no eran susceptibles de ser partidos, los cuales son de la única y exclusiva propiedad de su mandante; que lo lógico y procedente en derecho sería que se hubiera declarado con lugar la demanda de tercería, reconociendo que ambos bienes (apartamento y fondo de comercio) le pertenecen exclusivamente a su representada, y en ningún momento haber condenados en costas del juicio injustamente a su representada; que se debe tomar en cuenta que estaba plenamente justificado el interés procesal de su mandante para accionar en tercería como lo hizo, por cuanto el demandado en el juicio de partición pretendía indebidamente que los precitados bienes eran de la comunidad conyugal y que por lo tanto a él le corresponderían, según su decir, la mitad de los mismos; que de la propia determinación de la Juez se deduce que no formaban parte de la extinta comunidad y que se encontraban en el patrimonio de su mandante; así mismo, aduce que la sentencia dictada adolece del vicio de nulidad, por cuanto la misma no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 243 del C.P.C., como requisito de la sentencia, por cuanto no se tomaron en cuenta los hechos en que se basó la pretensión de tercería y menos aún analizó ni observó el petitorio de la demanda; que en el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales del demandado procedieron a mencionar e incluir como presuntos bienes comunes de la extinta comunidad conyugal a ser partidos o divididos, bienes que son de la exclusiva propiedad, dominio y posesión de su mandante, pues señaló que los bienes mencionados en dicho escrito (vehículo automotor, fondeo de comercio y apartamento), no le pertenecen a la demandante ni al demandado en el juicio de partición, donde éste último pretende hacerlos parecer como bienes comunes, cuando realmente son de la exclusiva propiedad, dominio y posesión de su mandante por las razones anteriormente indicadas en el libelo de demanda de tercería presentado. Alegó que en fecha 02-06-2011, el apoderado del co-demandado R.A.R.M., desistió del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 19-11-2010, lo cual se traduce en la firmeza sobrevenida de varios numerales de la parte dispositiva del fallo, es decir, que algunos aspectos se encuentran pasados en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisables y son determinaciones que deben ser acatadas, tanto por el Juez como por las partes; que los únicos bienes que son comunes para las partes del juicio de partición, por haber sido obtenidos durante el matrimonio (comunidad de gananciales), son los tres indicados: 1) Prestaciones Sociales y Fideicomiso; 2) Una parcela en el cementerio; 3) Una participación en el desarrollo habitacional O.C.V Villa Nueva compuesta por un lote de terreno, y no podrían ser agregados otros bienes, por cuanto dicha determinación ya quedó definitivamente firme y goza de fuerza de cosa juzgada, y por dicha razón debe ser declarada con lugar la Tercería, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que satisfaga la pretensión ejercida por su mandante, y que constituya una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; así mismo, consideró que al haber desistido de la apelación tácitamente está reconociendo que no tiene motivos de reclamación sobre los bienes a los que se refiere la tercería, por cuanto los mismos pertenecen a su mandante. Pidió se tomara en consideración el convenimiento de la demanda de tercería que hizo el apoderado de la co-demandada M.E.C.L., en su escrito de contestación de la demanda y se declare con lugar la presente demanda de Tercería incoada por su representada contra las partes del juicio de partición de bienes comunes derivados de la extinta comunidad conyugal, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 21-06-2011 la Secretaria del Tribunal, hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de este derecho.

Por auto de fecha 21-09-2011, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 18-03-2011, por los abogados N.E. co-apoderado judicial del demandado y C.J.P.D., co-apoderado especial de la Tercerista A.d.S.L.d.C., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintiocho de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 02/06/2011, el abogado N.E., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia desistió expresa y formalmente del recurso de apelación que interpuso en nombre de su representado en fechas 22-02-2011 y 18-03-2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 19-11-2010 y solicitó se declarara la procedencia en derecho del desistimiento de dicho recurso, con su correspondiente homologación.

En fecha 09/06/2011, el abogado P.E.R.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita se desestime las apelaciones interpuestas y se confirme la decisión de instancia con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 09/06/2011, el abogado C.J.P.D., con el carácter de apoderado del tercerista accionante, ciudadana A.d.S.L.d.C., consignó escrito de informes donde hace una síntesis del proceso, precisando que por el hecho que la parte demandada desistió de la apelación en fecha 02/06/2011, el estudio de la presente apelación se circunscribe únicamente al conocimiento de los numerales segundo y quinto del fallo recurrido, es decir, a la procedencia de la tercería y de la condenatoria en costas, solicitando se declare con lugar la demanda de tercería.

En fecha 21/06/2011, por nota de Secretaría se deja constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, se circunscribe únicamente a revisar si fue correctamente declarada sin lugar de la tercería, así si hay condenatoria en costas procesales, tal como señalan los numerales segundo y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que en fecha dos (02) junio de 2011 el apoderado de la parte demandada, abogado N.E. desistió expresa y formalmente del recurso de apelación interpuesto.

Sobre el procedimiento en materia de tercería voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0306 de fecha tres (03) de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 373:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

(Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00306-3609-2009-09-089.html)

Dicho esto, esta Alzada considera que el procedimiento de tercería fue adecuadamente llevado por el a quo, ya que fue interpuesta la demanda en fecha 23/01/2007, antes que la causa entrara en estado de sentencia, llevando el proceso en forma independiente y acumulándose ambos expedientes (principal y tercería) en un mismo pronunciamiento que abrazó ambos procesos, tal como lo hizo el juzgador de instancia en el fallo recurrido. Así se determina.

De la revisión del cuaderno separado de tercería se encuentra en las páginas 229 al 237 de la pieza I, que consta inserto escrito de contestación de la demanda de tercería donde el abogado P.E.R.M., con el carácter de apoderado de la ciudadana M.E.C.L., parte co-demandada, señala:

Convengo absolutamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en la demanda presentada por ante este Despacho por la ciudadana A.S.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.906, viuda, domiciliada en San Cristóbal y civilmente hábil, representada por su Apoderado judicial C.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48292, por TERCERIA de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…

Al verificar el fallo recurrido, esta Alzada encuentra que en el fallo se menciona que el escrito de contestación de la tercería (folio 905) donde el abogado P.E.R.M. convino en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda presentada, acto que tiene relevancia jurídica a la hora de condenar en costas procesales, ya que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

De lo anterior, esta Alzada encuentra que el fallo no se pronunció sobre lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda de tercería, ya que al haber convenimiento de una de las partes co-demandadas, no se puede condenar en costas procesales a la parte demandante en tercería, tal como lo establece el artículo anteriormente mencionado, aun cuando es evidente, que no había razones para declarar con lugar la tercería, pero al haber convenido una de las partes demandadas, trae como consecuencia una declaratoria parcial, lo que genera la no condenatoria en costas procesales. Así se precisa.

Esta Alzada coincide con el a quo en el hecho que efectivamente los bienes demandados por el tercero no pertenecen a la comunidad conyugal demandada y no fueron objeto de ataque legal de ninguna especie en lo que respecta a algún vicio que afectare su consentimiento, objeto o causa en los otorgantes de los contratos o en su contenido, razón por la que este juzgador ratifica las consideraciones hechas por el a quo respecto que no fueron afectados ni los bienes propios de la ciudadana M.E.C.L. ni aún menos los bienes de la ciudadana A.d.S.L.d.C., pero el hecho de haber obviado pronunciarse sobre el convenimiento hace imperativo para este juzgador declarar con lugar la apelación y modificar solo los numerales segundo y quinto del fallo apelado, manteniendo incólume el resto del contenido del fallo dictado por el a quo en fecha 19/11/2010. Así se decide.

Por otra parte, en fecha 02/06/2001, el abogado J.N.E. con el carácter de apoderado del ciudadano R.A.R.M., consignó diligencia donde desiste expresa y formalmente del recurso de apelación que interpuso en fechas 22/02/2011 y 18/03/2011 contra la decisión de fecha 19/11/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la esta Alzada declara homologado el desistimiento, obteniendo la sentencia dictada por el a quo en fecha 19/11/2010 el carácter de cosa juzgada tanto para el demandante como el demandado en la causa principal denominada partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales. Así se indica.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por el abogado C.J.P.D., con el carácter de co-apoderado especial de la Tercerista A.d.S.L.d.C., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE MODIFICAN solo los numerales segundo y quinto de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manteniéndose incólume el resto de la sentencia, quedando establecidos en la forma siguiente:“SEGUNDO: Parcialmente con lugar la Tercería interpuesta por: A.D.S.L.D.C., representada por su apoderado judicial C.F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.292 contra los ciudadanos M.E.C.L. y R.A.R.M..” “QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en el juicio de tercería, por haber sido declarada la misma parcialmente con lugar.”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3675

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