Decisión nº 049-M-08-03-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4686.-

Vista la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, inscrita ante el Registro del Municipio M.d.E.F., el 30 de agosto de 2004, bajo el N° 47, folios 385 al 391, protocolo I, tomo VIII, asistida por el abogado N.A.N., matrícula N° 64.175, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.C., cédula de identidad N° 3.674.730, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:

La acción de amparo constitucional, sometida a conocimiento de esta Alzada, versa sobre las pretensiones del ciudadano F.C., quien alega que la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO”, de quien había sido socio desde el año 2007, mediante asamblea de fecha 21 o 22 de marzo de 2009, acordó su expulsión, sin procedimiento previo; lo que se traducía en un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; en virtud de que no se le había convocado a la asamblea, ni mucho menos notificado de tal decisión; sino que fue hasta el día 23 de septiembre de 2009, cuando se encontraba en el Registro del Municipio M.d.E.F., que se dio por enterado.

Por su parte, el presunto agraviante, en la audiencia oral y pública, señaló que habían transcurrido más de seis (6) meses, desde la celebración del acta de asamblea, por lo que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 18, ordinal 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que dicha asociación no había violado ningún procedimiento previo ya que era ella la máxima autoridad y a la que le correspondía tomar la decisión, y si el querellante no se había enterado era porque no asistía a las asambleas; por último, alegó que el querellante debió acompañar a su solicitud, documento probatorio de lo alegado, lo cual no hizo, por lo que no cumplió con lo estipulado en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Con respecto a la caducidad alegada por el querellado, de que habían transcurrido más de seis (6) de la fecha de la celebración del acta de asamblea. De las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que al que querellante le hubiesen notificado de la decisión que había tomado la asamblea, por lo que debe declararse sin lugar esta defensa perentoria; y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que había incurrido la querellada; se observa que de los estatutos de la misma, se establece

Omissis.

Cláusula novena: La asamblea general y extraordinaria se reúne cada vez que el interés de la asociación así lo exija, mediante convocatoria de la junta directiva o cuando lo solicita por lo menos tres (3) asociados, la convocatoria debe expresar claramente el objetote la reunión y se deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto expresado, siendo nulo otra deliberación o resolución.

Cláusula décima quinta: la cualidad de asociado se pierde por: a) muerte; b) exclusión en asamblea; c) renuncia voluntaria.

Cláusula décima sexta: Son causales de exclusión de un asociado: a) habérsele comprobado mala conducta y realizar actos que perjudiquen moralmente a la asociación civil; b) cuando se le compruebe malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o usos indebidos de los bienes y derechos de la Asociación civil, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiera lugar; c) por incumplimiento de las acciones que para él se deriven, tanto de los estatutos como de los instructivos que serán dictados por la junta directiva; d) por incumplimiento de las obligaciones que asume en su contrato con la asociación civil la sanción prevista para la causal a que se refiere esta causal no exime al asociado del cumplimiento de los compromisos en el contrato de la asociación civil; e) por no participar en las actividades propias de la asociación civil.

Omissis.

Y de autos no se observa si esa asamblea extraordinaria que excluyó al querellante, fue convocada por la junta directiva o por lo menos tres (3) de sus asociados; así como tampoco, la querellada probó las causales de exclusión.

En tal sentido, quien suscribe considera que la querellada violó el derecho a al defensa y el debido proceso, establecidas por ella misma, en su acta constitutiva, por cuanto no probó haberlo convocado, ni mucho menos, de haberlo notificado de la misma; motivo por el debe declararse con lugar el amparo; y sin lugar la apelación; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, inscrita ante el Registro del Municipio M.d.E.F., el 30 de agosto de 2004, bajo el N° 47, folios 385 al 391, protocolo I, tomo VIII, asistida por el abogado N.A.N., matrícula N° 64.175, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.C., cédula de identidad N° 3.674.730.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, en los términos establecidos en este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abg. MARCOS ROJAS G.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog, MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/03/10; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog, MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia Nº 049-M-08-03-10.-

MRG/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4686.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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