Decisión nº 1Aa-2715-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de marzo de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2715-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-1-2014 por el Abg. C.A.D., Defensor del imputado Yilbert N.L.C., contra la decisión mediante la cual el 10-1-2014, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público Abg. C.A.D., lo siguiente:

SEGUNDO

ANTECEDENTES A ESTE RECURSO.

En fecha 10 de enero del presente año, se celebró audiencia de presentación de imputado contra mi defendido YILBERT N.L.C., en la cual entre otras cosas sucedió lo siguiente: El Juez de Control admitió la calificación Jurídica (sic) dada por el Fiscal auxiliar (sic) Tercero del Ministerio Público contra mi defendido y se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), específicamente en el artículo 43 de la referida Ley. Considerando que el mencionado Fiscal consignó acta de denuncia común, acta de inspección ocular, acta de investigación policial con detenido, acta de entrevista a la presunta víctima y también consigna un INFORME MÉDICO FORENSE, pero sin embargo toma como elemento principal para fundamentar su solicitud de privativa únicamente la referida acta de denuncia, es decir el dicho de la presunta víctima y no hace referencia a la forma en la cual se relaciona o existe la concordancia entre estos elementos, es decir entre el ACTA DE DENUNCIA Y EL INFORME MEDICO FORENSE.

Es importante señalar también ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que en el informe Médico Forense señala el experto que la paciente no presenta lesiones externas desde el punto de vista Médico Legal; Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presencia de sangre menstrual en introito vaginal, orificio himenal permeable al tacto bidigital, himen anular con desgarros antiguos a las 2, 4 y 6; Región Anal con pliegues anales sin lesiones, esfínter tónico; IDX: DESFLORACIÓN ANTIGUA. En este orden de ideas, es bueno aclarar que en el informe Médico Forense no se evidenció presenta (sic) SEMINAL, ni tampoco presentó la paciente ningún tipo de lesiones externas ni en sus genitales que pudieran constituir los elementos esenciales que configuran el delito de violencia sexual. En este sentido es importante señalar que el informe Médico Forense deja de manifiesto la inexistencia del acto sexual ni consentido ni sin consentimiento, pues no presentó ni siquiera enrojecimiento en sus genitales.

La ciudadana Jueza, al motivar su decisión expresa que existe violencia sexual porque la presunta víctima en su denuncia manifiesta que fue amenazada por mi representado; pero, es evidente que no analiza el contenido del resultado del examen (sic) Médico Forense practicado a la ciudadana E.R.Z., ya que, evidentemente su membrana himenal presentaba desfloración ANTIGUA, y además no presentó ningún tipo de lesión que pudiera evidenciar el acto como tal y lo que es peor aún no se evidenció presencia de restos seminales, tal como fue alegado por la defensa, sin embargo la ciudadana Jueza declara sin lugar dicha oposición, ya que a su criterio no existen restos seminales porque la ciudadana tenía la menstruación. ¿Es que acaso por el hecho de tener la menstruación desaparecen los restos seminales?.. (sic)

TERCERO

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DESICIÓN (sic) INFUNDADA

La ciudadana Jueza, en el auto motivado de la decisión, señala los elementos de convicción que le llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del (sic) violencia sexual, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic); pero no señala la congruencia que existe entre estos elementos, pues sólo se limitó a señalar que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yilbert N.L.C., es el presunto autos (sic) del hecho delictivo lo que evidencia de la denuncia realizada por la victima (sic)…..”, y que al relacionar esta denuncia con el examen (sic) Médico Forense, considera que están llenos los extremos exigidos por el numeral 2 del Artículo 236 del COPP (sic). Es decir, que su decisión de admitir la precalificación jurídicas (sic) en contra de mi defendido se basó en el hecho de que la ciudadana E.R.Z. denunció a mi representado de haberla violado y ella tenía ruptura himenal antigua. Considera la Defensa que además de inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real el contenido del informe médico Forense (sic), pues es evidente que si la ciudadana hubiese tenido algún tipo de alteración o lesión en su parte genital, el informe lo hubiese expresado.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que la presunta víctima hace la denuncia tres días después de haber ocurrido el supuesto hecho, lo cual llama poderosamente la atención toda vez que no se explica porque (sic) esperó tanto para denunciar y por otro lado no presentó ninguna de las prendas de vestir que portaba ese día para que se le hiciera la experticia respectiva. Por otro lado es importante preguntarse ¿porqué (sic) no tenía dolor subjetivo en el área genital, porqué no tenía excoriación, laceración, enrojecimiento, inflamación, o por lo menos un rasguño que diera a conocer que hubo tal violencia, que hubo penetración o algún tipo de maltrato; evidentemente porque no hubo tal violencia sexual. El médico forense hubiese dejado expresa constancia de cualquier tipo de anormalidad en el examen (sic) ginecológico, incluso hubiese dejado expresa constancia si la ciudadana por lo menos le hubiese dicho que tenía el mas mínimo dolor. Por este razonamiento considera la Defensa que el Juez de Control, no le dio la apreciación real al informe médico forense, considerándolo como elemento de convicción para amparar la calificación de violencia Sexual (sic), cuando en realidad no existió tal acto; y en consecuencia pido sea revocada la Decisión del Tribunal de Control in comento, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Defendido Yilbert N.L.C., por no existir suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor del delito de Violencia Sexual.

…En este sentido, ciudadanos Magistrados, es evidente que la imposición de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado, atenta contra los principios y derechos constitucionales como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que la aplicación de ésta es de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe en la comisión del delito imputado. En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que el juez no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de que estamos en presencia del delito de violencia sexual. Por tal razonamiento considera la Defensa que se violentó con esta decisión lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se motivó, es infundada,; (sic) por lo que pido sea revocada la decisión apelada (sic) Y SE LE ACUERDE LA Libertad (sic) a mi Defendido.

CUARTO

TIPICIDAD.

Es necesario para esta Defensa, entrar a analizar los dispositivos legales imputados a mi defendido, y a.s.c.p. determinar bajo que circunstancias se tipifica ese hecho delictivo: POR LO QUE RESPECTA A: El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic); es necesario aclarar que para que se cometa este delito se requiere que haya obligado a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración. Y, del estudio de las actas de investigación y específicamente del informe médico forense se desprende que nunca hubo tal penetración, porque si no lo hubiese indicado el referido informe, se hubiese observado alguna lesión o maltrato en la evaluación ginecológica y así lo hubiese expresado el informe. Pero al no describir ningún tipo de violencia sexual el referido informe, es porque no existió. Por lo que considera la Defensa que los hechos ocurridos no encuadran en este tipo penal.

En estas circunstancias; los hechos acontecidos no se ajustan a los tipos penales admitidos y Calificados (sic) por El Tribunal de Control, ya que en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en al (sic) artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, no existe bajo los supuestos que conforman el presente expediente tipicidad (los hechos ocurridos no se ajustan al tipo penal imputado a mi defendido); requisito indispensable para la configuración de todo delito. Y al no haber tipicidad, no se llenan los extremos del artículo 236 en su numeral segundo, ya que los hechos y supuestos que componen la presente causa no se ajustan a tal delito…(Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del recurso de apelación).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, extensión Guasdualito, Abg. J.d.C.O., dio respuesta a la pretensión de la defensa, señalando:

…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurren las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cincos (sic) días siguiente a la publicación.

Visto lo anterior, estima este Despacho Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta representación que el proceso penal y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumaria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al contenido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible, pues se trata del aseguramiento del imputado, es decir; la decisión de que hacer con las personas sindicadas de los delitos investigados, una vez que se ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esas personas, si se creyere si se podía escapar o entorpecer la investigación; se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino que desde que exista una célula madre.

Cabe señalar que si bien es cierto que el Reconocimiento Medico (sic) no arrojo (sic) algún tipo de alteración o lesión en su parte genital, es necesario hacerle saber a la defensa que la AMENAZA, es una forma de constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado,y (sic) que sebe (sic) tomar en consideración que la privativa solo procede en casos de delitos graves, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

Siendo todas estas circunstancias determinante para presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derechos constitucionales del imputado procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Defensor Público no observo (sic) la existencia de suficientes elementos de convicción probatorios que el tribunal si aprecio (sic) al momento de tomar su decisión al momento de decretar la privativa de libertad del imputado, la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo que se solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YILBERT N.L.C. antes identificado....(Folios 56 al 59 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Para decretar la privación judicial preventiva de l.d.Y.N.L.C., el A-quo, expresó:

…TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:…

…En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal, ya sean medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad o la medida cautelar privativa de libertad, no dependen de que el Tribunal decrete que un delito es flagrante o no, sino del Cumplimiento (sic) de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia Nº 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, cuando señala: “Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación del caso particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. En consecuencia este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: Que de las actas de investigación antes analizadas se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.Z.P., que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción penal, dado su reciente comisión en fecha 06-01-2014, cumpliéndose con lo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yilbert N.L.C., es el presunto autor del hecho delictivo, lo que se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana E.R.Z.P. en fecha 08 de enero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima por parte del ciudadano Yilbert N.L.C., por cuanto ella no dio consentimiento. Al relacionar esta denuncia con Examen (sic) médico forense realizado a la víctima la ciudadana Zambrano Plata E.R., por el Experto Profesional I Dr. P.B., donde dejó constancia: Al examen médico forense realizado, no hay signos de maltrato físico. Ginecológico: Genitales externos de aspecto de configuración normal, presencia de sangre menstrual en introito vaginal, orificio himenal permeable al tacto bidigital, himen anular con desgarros antiguos a las 2, 4, y 6, Región (sic) Anal: pliegues (sic) anales sin lesiones, esfínter tónico, donde se evidencia que la desfloración fue antigua coincidiendo con el dicho de la víctima. Es por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, fundamentada por el Ministerio Público en los numeral (sic) 1,2 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Que no está demostrado el arraigo que el imputado pueda tener en esta localidad, aunado a ello el hecho de que Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual puede permitir que el imputado abandone el país y no se someta al proceso; la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito es de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo en consecuencia una pena grave; igualmente se valora la magnitud del daño causado a la víctima en este caso se puede evidenciar el delito de Violencia sexual (sic), atenta con la libertad sexual de la mujer, de igual manera al ejecutarse actos de amenazas para acceder sexualmente a ella, lo que le ha causado daños psicológicos de manera permanente; igualmente se toma en consideración la presunción de fuga señalada en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, dado que el delito de Violencia Sexual tiene una pena que excede de diez años de prisión. Por lo que existe presunción de fuga por parte del imputado en los términos señalados en los numerales 1, 2 3, y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal decreta medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yilbert N.L.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y numerales 1, 2,3, y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública que se acordara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se designa como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial de San F.d.A.. En cuanto a la solicitud de la defensa que se niegue la aprehensión en flagrancia, observa este tribunal, que de lo solicitado por el Ministerio Público, él mismo no hizo referencia a dicha solicitud, y aun cuando no exista flagrancia se puede dictar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, ya que en esta audiencia, lo que se va a a.s.l.s. del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 40 al 53 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación del recurrente, como primer motivo la falta de acreditación por parte del A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al afirmar que la víctima no presentó ningún tipo de lesión que pudiera evidenciar la consumación del delito imputado, ni tampoco presencia de restos seminales, esto constituiría la ausencia de tipicidad en los hechos que le fueron imputados a Yilbert N.L.C., afirmando que la jueza A-quo no le dio apreciación real al informe médico forense practicado a la víctima, por ello arguye en su actividad impugnativa que no existen elementos de convicción para considerar a su defendido autor del delito de Violencia Sexual.

Como segundo motivo de apelación, alegó inmotivación del fallo judicial, al afirmar que la jueza A-quo no señaló la congruencia entre los elementos de convicción, y que esta sólo se limitó a señalar que: “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yilbert N.L.C., es el presunto autos (sic) del hecho delictivo lo que evidencia de la denuncia realizada por la víctima”. (Del escrito de apelación). Sigue diciendo que la recurrida basó su convicción de cumplimiento de los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a la relación que hizo de la denuncia de la víctima con el examen médico forense, alegando por esta razón inmotivación de la decisión.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica su procedencia, la cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus commissi delícti”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 10-1-2014, en el que el A-quo dictó en contra del imputado Yilbert N.L.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó la jueza de la recurrida el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia común interpuesta por la víctima Zambrano Plata E.R., de fecha 8-1-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 9 al 11 del cuaderno de incidencia), en la que se lee:

…Vengo a denunciar al ciudadano G.C., de quien no se mas datos identificativos, y quien es un familiar lejano, ya que este en la noche del día Lunes 06-01-2014, llego (sic) a mi casa a eso de las 10:30 de la noche, en compañía de otro muchacho a bordo de una moto, este entro (sic) a la casa y me dijo que saliéramos a dar una vuelta, yo le dije que no quería salir, pero este siguió insistiendo diciéndome que si el me invitaba a salir yo no podía decir que no, ya que este sujeto me chantajea diciéndome que es militante del ELN, yo accedí y me monte (sic) en una moto que conducía otro muchacho que no conozco, GILBERT también se montó y nos fuimos, este me llevó para la casa donde vive el papá de él, de quien no se el nombre pero que esta (sic) ubicada en el barrio Aurora I, cerca del mercal, es esta localidad, cuando llegamos a la casa del papá de él, nos bajamos y GILBERT le dice al muchacho que manejaba la moto que los pasara buscando en veinte minutos, caminamos por el costado de la casa, y nos paramos en el fondo de la casa, allí GILBERT me dice que él quería estar conmigo, pero yo le dije en varias oportunidades que no, que yo tenía para ese momento el periodo, este siguió insistiendo y me decía que eso no se trataba de que yo quisiera o no, si no que él quería estar con migo; (sic) y que le tenía que colaborar, por lo que no tuve otra opción que acceder a su petición, ya que le tengo mucho miedo, porque este sujeto me ha dicho que el es guerrillero del ELN, y también me amenaza con abusar sexualmente de mi hermana mayor E.Z., ya que el siempre me dice que le haga la segunda con ella; esa noche del lunes luego de que no tuve otra opción para rechazar lo que este me pedía, GILBERT, me tomo (sic) del brazo y me guio (sic) hasta una construcción que esta al lado de la casa del papá de él, y alli fue donde este me quito (sic) la camisa, el pantalón me lo bajo (sic) hasta las rodillas y allí parados fue que abuso de mi por mi vagina, luego de esto él fue a su casa a lavarse ya que en el patio de esa casa esta (sic) un lavadero, yo me coloque (sic) mi ropa y cuando salí a la calle GILBERT ya estaba allí esperándome, ahí esperamos como cinco a diez minutos a que llegara el muchacho en la moto a buscarnos, y mientras esperábamos este me decía que me quedara callada que no fuera a decir nada de lo que había ocurrido, porque si no me va a matar, que también se va a meter con mi familia; también quiero decir que esto es la segunda vez que ocurre este hecho, ya que el día 18 de Junio del año pasado, ocurrió lo mismo dentro de la casa del papá de él. Yo no había dicho nada por temor a que este sujeto me haga daño, o le haga daño a alguien de mi familia, es todo…

De lo plasmado en la denuncia que antecede, se presume la comisión del hecho punible precalificado por el A-quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 6-1-2014, evidenciándose que el ciudadano Yilbert N.L.C., fue aprehendido por ser señalado por la víctima E.R.Z., como la persona que presuntamente abuso sexualmente de ella sin su consentimiento y bajo amenaza, conminándola a un acto sexual no deseado.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A-quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de denuncia común interpuesta por la víctima antes transcrita, y con el reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana E.R.Z.P., en fecha 08-1-2014, por el Dr. Bitriago M.P.E. (Folio 16 del cuaderno de incidencia). A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Yilbert N.L.C., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa que la conducta desplegada por su representado no es típica; y eso es así por cuanto el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede interpretarse en el contexto de cuantificación de elementos de convicción, toda vez que al regir en el proceso penal venezolano el sistema de la sana crítica, no es la cantidad de elementos de convicción la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A-quo dejó establecido expresamente cuando dice:

…En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, fundamentada por el Ministerio Público en los numeral (sic) 1,2 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Que no está demostrado el arraigo que el imputado pueda tener en esta localidad, aunado a ello el hecho de que Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual puede permitir que el imputado abandone el país y no se someta al proceso; la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito es de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo en consecuencia una pena grave; igualmente se valora la magnitud del daño causado a la víctima en este caso se puede evidenciar el delito de Violencia sexual (sic), atenta con la libertad sexual de la mujer, de igual manera al ejecutarse actos de amenazas para acceder sexualmente a ella, lo que le ha causado daños psicológicos de manera permanente; igualmente se toma en consideración la presunción de fuga señalada en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, dado que el delito de Violencia Sexual tiene una pena que excede de diez años de prisión. Por lo que existe presunción de fuga por parte del imputado en los términos señalados en los numerales 1, 2 3, y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal decreta medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yilbert N.L.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y numerales 1, 2,3, y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal….

Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga.

Esta Corte debe obligatoriamente observar al Defensor, dado su objeción a la medida de coerción personal basado en que el reconocimiento médico forense no reflejó ningún tipo de lesiones en la víctima, y que por esta razón a su criterio no hubo violencia en el acto del cual fue objeto, lo siguiente: En este tipo de delitos se requiere como elemento constitutivo del tipo penal, que el sujeto activo actúe con violencia en contra de su víctima para que esta acceda a un acto sexual no querido por ella, tal y como lo preceptúa el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al establecer que el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, se configura no solo con la violencia física sino con la amenaza, es decir el elemento subjetivo del sujeto pasivo es no haber dado su consentimiento, pero es de suma importancia para el caso sub júdice dejar claro y así lo debe dejar plasmado esta Instancia Superior, que no se trata de violencia física solamente, sino que también se puede valer el autor material del hecho de la amenaza, el chantaje, extorsión, intimidación, entre otros medios para conseguir lo deseado en perjuicio de la víctima, como ciertamente lo manifestó Zambrano Plata E.R. en su denuncia ocurrió, al señalar que el imputado Yilbert N.L.C., la amenazó al afirmarle que el pertenecía a un grupo subversivo es decir el ELN, y que por miedo accedió a tener relaciones sexuales con el, sin su consentimiento, complementando en la denuncia la víctima que este logró su objetivo al amenazarla en que sino consentía en lo que pretendía, abusaría sexualmente de su menor hermana, de allí que no le asiste la razón al impugnante en sus argumentos por este motivo. Y así se decide.

Acreditados por la Jueza A-quo en su decisión, los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal para que se haga procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 17-1-2014 por el Abg. C.A.D., Defensor del imputado Yilbert N.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.168.177, contra el fallo proferido en fecha 10-1-2014, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. B.Y.O.C., mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión planteada en fecha 17-1-2014 por el Abg. C.A.D., Defensor del imputado Yilbert N.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.168.177, contra el fallo proferido en fecha 10-1-2014, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. B.Y.O.C., mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2715-14

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