Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 14 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2007-000269

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dra. Y.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano F.B.P., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo Y.M.A., actuando en este acto en mi carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, oportunamente ocurro… a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 26 de noviembre del año 2007, mediante la cual “ABSUELVE” por el delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al acusado F.B. PÉREZ…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO:

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTRADICCIONES:

En fecha 07 de julio 2004, la Corte de Apelación de este Estado… convergió declarar la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir de auto de admisión de la querella de fecha 23 de Enero de 2001 hasta las practicadas el día 06 de diciembre de 2001… Honorables Jueces… las nulidades afecten el legajo de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23/01/2001 hasta el 06/12/2003, ahora bien, si bien es cierto que el acta de entrevista de la ciudadana M.B. de fecha 08/05/2001, está dentro de las nulidades decretadas, tampoco es menos cierto que el informe médico original de la referida ciudadana fue debidamente admitido con la querella acusatoria en fecha 23/01/2001, por ende debía ser estimado por el tribunal a quo, y no desecharlo como en efecto sucedió… Sin embargo, el Tribunal A quo, valoro el testimonio del ciudadano A.L.… Cabe destacar que el testimonio del ciudadano A.L., esta en las mismas condiciones que el de la ciudadana M.B.… existe de parte del tribunal de la causa, una manifiesta contradicción ya que según el criterio de este estos informes y los testimonios debían estar en el marco de las nulidades por ende no se debía valorar a ninguno de los testimonios… Del testimonio de la ciudadana L.J.A.P.... el tribunal… señala que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos… por lo que el tribunal no le da valor probatorio, por otro lado realizo en el área de radiología… apreciada y valorado por el tribunal a quo, sin embargo está dentro de las nulidades decretadas por la Corte… DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIUDADANA H.M. EMITIDA POR LA EMPRESA POLI CLINICA PUERTO LA CRUZ… EL TRIBUNAL A QUO, señala que… no fue debidamente exhibida para su reconocimiento, y no existe oposición de la defensa del ciudadano acusado, por otro lado indica la juzgadora que quedó demostrada la relación laboral entre la ciudadana H.M., y la empresa Policlínica Puerto La Cruz… en consecuencia es contradictorio que el Tribunal aprecie el los medios probatorios para indicar y no lo tome en consideración para otros… la juez de la causa valora el informe medico privado en copia simple del ciudadano A.L.… sin embargo no valora un documento que constituye una acta constitutiva de una empresa que da plena fe pública emitida por un registro público… son evidentes las contradicciones de la Honorable Juzgadora… en estas mismas condiciones esta el informe de la ciudadana M.B., ya que fue consignado con la querella, sin embargo el tribunal, aprecia este informe de la ciudadana M.M., porque no está dentro de las nulidades, e indica que no lo puede valorar porque no fue la testigo calificado a ratificarlo en sala… el Tribunal escoge medios probatorios para fundamentar su decisión y silencia a otros…

SEGUNDO MOTIVO

La sentencia en el capítulo IV titulado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, este no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capitulo, no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia para que se valga por si sola, la sentenciadora lo único que hace es mencionar el dicho del ciudadano A.L. e informe de fecha 24/08/2000… no señala las deposiciones de los testigos, en cuanto a las pruebas documentales no esgrime su valoración, pero en ningún momento establece en esta parte de la sentencia cuales fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados para sentenciar.

TERCER MOTIVO

… la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que se dieron lectura en el Juicio oral y público, indicando su valoración… la juez sentenciadora no analiza en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, solo indica algunas de las evacuadas, pero no las concatena, no las relaciona entre ellas… su deber era hacer una apreciación general de todas ellas… no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así el artículo 365 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto estas Representantes del Ministerio Público solicitan a la Corte de Apelaciones lo declare Admisible y con lugar todos los fundamentos esbozados, anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el acusado F.B.P., el mismo dio contestación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, F.B. PÉREZ… asistido en este acto por el profesional del derecho J.A.G.… abogado en ejercicio… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de Apelación… paso a serlo de la manera siguiente:

PRIMERA

… en el caso de marras ya se había declarado la nulidad de dichos informes, a los cuales no podía el Tribunal a quo darles valor probatorio, porque hubieran recaído en pruebas ilícitas con los efectos de lo que la doctrina conoce como los frutos del árbol envenenando, debes estar, y están jurídicamente contaminados… la ciudadana M.B.A., al momento de rendir su declaración en el Juicio Oral y Público… el Tribunal expresa constancia que no le otorgaba valor probatorio al testimonio de la misma, por cuanto su declaración verso sobre el informe médico, de fecha 05/12/2000 y hoja de referencia que ya habían sido anuladas por la Corte de Apelaciones…

En relación a la ciudadana L.J.A.P., el Tribunal a quo, señala que no le otorga valor probatorio a su dicho por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos… solo el acta de entrevista no puede ser tomada en cuenta por cuanto no se cumplieron las formalidades de la prueba anticipada… la Copia del Registro Mercantil de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, el Tribunal a quo, no le dio valor probatorio en razón que la misma fue ofertada como copia certificada y admitida como tal y no fue incorporada en la forma promovida… En cuanto a los informes médicos, es de resaltar que el primero, de fecha 24 de Agosto del año 2000, sucrito por el médico dermatólogo A.L., aún cuando cursaba en copia simple el mismo fue reconocido en su contenido y firma… razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio… Es menester, aclarar a la recurrente que las actas de entrevistas fueron anuladas por la Corte de Apelaciones… pero es de resaltar, que las testimoniales de los ciudadanos fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar y constan en el auto de apertura a juicio, por lo que fueron evacuados… sin embargo, las testimoniales fueron evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público… La decisión del Tribunal… se encuentra ajustada a derecho, puesto que el sustento valoratorio de la sentencia absolutoria recayó sobre diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestren sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la no responsabilidad de mi persona en los hechos…

SEGUNDO

Ciudadanos Magistrados, la recurrente no expresó de que manera impugnaba el precepto legal que consideró violado… cabe señalar… el primer Aparte del artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal… siendo que la recurrente inobservó dicha norma y más aún la norma objeto de denuncia…

TERCERO

… Considero que la apelación interpuesta por la Representante Fiscal, es manifiestamente repetitiva y las tres denuncias son por inmotivación de la sentencia… en relación con la correcta motivación que deberá contener toda Sentencia… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos… A tenor de lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así considero que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas…

PETITORIO

… solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria recaída sobre mi persona…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.426., de estado civil casado, natural de M.N., Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Cirujano General, hijo de F.B.D. (v) y M.L.P. deB., domiciliado al Final de la Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía del Ministerio Público y la parte acusadora privada atribuyeron la responsabilidad en el delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de los hechos, como representante Legal de Empresa Policlínica Puerto La Cruz, en razón de las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios para condenar al mentado ciudadano, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de los Magistrados D.N.B. y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto a la importancia de contar con suficientes elementos probatorios necesarios para condenar. En consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano F.B.P.. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al Representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley y el acusador privado actuó con fundamento a la legitimidad como presunta victima conforme a los derechos que a éste le asiste de acuerdo a lo dispuesto el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de junio de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, DRA. Y.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano F.B.P., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R. ROJAS (PONENTE) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la recurrente Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la victima H.R.M.B., EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA Abog. V.M., el Abogado J.A.G., Defensor de Confianza y el acusado F.B.P.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha ,,,,, en virtud de la ,,,,,,,,,,,,,, en fecha 10/10, en ese entonces tiene dejando solamente activa, ordeno la se pregunta el Ministerio Publico, que evidentemente fueron proveídos por la defensa, a mi criterio propio, el 23 de enero de 2001, el tribunal de control N ª2 admitió una querella acusatoria, entre ellas iban otros recaudos, constancia de trabajo, constancia medica en la que consignaba constancia medica, una. Es importante destacar que en control se solicito la nulidad de las actuaciones, decretando el tribunal de control la nulidad de las pruebas presentadas por la Fiscal, un trabajo de 10 meses, en razón de la decisión. El tribunal de juicio dice que no valora el testimonio de la Dra. Que dice que la señora H.M. tienen una enfermedad profesional, esta en el marco de las nulidades , en iguales de condiciones, este estudio medico fue promovido en la querella por el tribunal de control, en su oportunidad correspondiente, sin embargo llega y valora el testimonio de A.L. y no valora la de la ciudadana Brito, valora el testimonio de la señora Paloma, cuando no tiene ningún efecto valor por cuanto estaba en el marco de la nulidad decretada por la entonces Corte de Apelaciones, asimismo existe un informe medico, suscrito por M.M., el Tribuna dice que no puede valorar ese informe medico, por cuanto no lo ratifico en el juicio, aunado a esto la Sr. M.B., valora una pruebas y descartara a otras que están en igualdad de condiciones, el Tribunal no motiva la decisión, en este sentido el juzgador debe demostrar que se realizo en el juicio oral y publico, en consecuencia es que el ministerio publico solicita la nulidad del juicio oral y publico, en el que se absuelve al ciudadano acusado y que se ordene un nuevo juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima H.R.M.B., Dr. V.M., quien entre otras cosas alego lo siguiente:”Estoy aquí porque en verdad he luchado mucho contra esta decisión, el informe medico expedido por medicina ocupacional, están legales, no me entregan el informe porque es delicado, y se lo envían al Seguro Social de Puerto la Cruz, para que corrija todos las anomalías que estaban sucediendo en la Policlínica de Puerto la Cruz, de todo esto me siguen tratando por el Hospital Vargas, ellos me violaron el informe de insacel, solicito que se haga justicia, soy madre y padre, no puedo salir al sol, este tratamiento es costoso, no tengo dinero para costear las cremas, es por todo esto que solcito se haga justicia.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima H.R.M.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:””. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima H.R.M.B., Dr. V.M., quien entre otras cosas alego lo siguiente:”Recojo la angustia de la ciudadana H.M., durante el desempeño 1998 y el 2000, en el que se quedo demostrado por esta empresa, representada por F.B., violo las normas establecidas por radiología, las condiciones adversas que reinaban en el medio ambiente de trabajo, regulados en la ley de medio ambiente de trabajo, la fiscal ha apelado porque considera que se tomaron unas pruebas promovidas y debatidas en el audiencia oral y pública, y de desprecia una prueba tan importante, la relación medico legal de la Dra. A.B., la sentencia adolece, por cuanto evalúo la prueba del Dr. A.L., la victima se asesoro en expertos en la materia, no resulta ningún informe ajustado a la verdad y ese ambiente de trabajo, hay algo que adolece esta sentencia, y que forma parte de la inmotivación, a pesar de que esta plenamente establecido en autos, la sentencia no hace caso omiso a las pruebas, que son las que ha causado las lesiones a la victima, por todas estas consideraciones es que me adhiero a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, están las pruebas de manera procesal y vinieron esas personas y ratificaron sus informes, por todas estas razones considero los alegatos del proceso por parte de la fiscal y la angustia de la victima y llevar un poco de paz a mi patrocinada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza del ciudadano F.B.P., Abog. J.A.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me voy a permitir hablar de manera expedita, hablar de la angustia de la victima, por cuanto de las actuaciones que reposan en el expediente principal y en este recurso, no quedo evidentemente probado, la lesión medica que dicen el ministerio publico, la victima y el representante de la victima, quienes hace alarde a una decisión dictada por la corte de apelaciones de una nulidad de actas de investigaciones de diez meses, que fueron acompañadas al libelo de la querella, tal como lo señala la victima, a relevo de parte, de la prueba, al ciudadano P.B., quien fungía para ese entonces como Director de la policlínica de puerto la cruz, que sentido tuvo la corte de anular unas actuaciones, dice que los informes que consigno fueron emanados de las distintas ordenes medicas y que las mismas tenían que ser ratificadas en el juicio oral y publico, aun cuando la medio o experto depuso en el juicio oral y publico, el tribunal a quo, dio valor probatorio a determinadas pruebas documentales que fueron anuladas por la corte de apelaciones, aun cuanto fueran anuladas, no valían, por cuanto fueron anuladas, dicha deposición pudiera ser, una persona que tenia que viajar al exterior, debieron haberla tomado como prueba anticipada, evidentemente estaban contaminadas y estarían hasta la presente fecha, la ciudadana M.A., señalo que no era medico del seguro renuncie y se le dio una orden para que fuera a Caracas, por cuanto había sido anulada el 07&07/04, la razón asiste el Tribunal de Juicio N° 4, quien no anulo las pruebas, en relación a la deposición de la ciudadana,,,,,Parima, el tribunal no le dio valor probatorio, por cuanto no aporto ninguna información a los hechos, la recurrente en su escrito, el tribunal no admitió la prueba del registro de comercio, por cuanto fue una copia certificada de la misma, por cuanto no presento copia certificada del registro mercantil de la Clínica, el tribunal de juicio dejo por probados, aun cuando la constancia de trabajo era una copia simple, las personas que trabajan en la policlínica, uno de los hechos que dio por probado o acreditados, sostiene que el dermatólogo A.L., la cual presento una dermatitis de contacto, provocada por la luz solar, aun cuando el informe del Dr. A.L., se leyó en el juicio oral y publico, le dio valor probatorio, que cualquier persona puede padecerlo, no hubo en la causa ningún informe expedido ni por el IVIC, no hubo una lesión ni una enfermedad profesional, estoy convencido de que efectivamente el Tribunal de juicio, a uno se le dio valor probatorio a otros no por una decisión de la corte de apelaciones, las pruebas que puede apreciar las cortes de 26, del 13/04/2006, ponente Dra. Blanca mármol de león. Solicito se declare sin lugar la denuncia formulada por el Ministerio Publico, en las otras dos denuncias por inmotivación de la sentencia y la inmotivación, también es de recordar a que las cortes de apelaciones de la sala de casación penal del Tribuna Supremo de justicia, como fundamentamos, por falta o ilogicidad manifiesta, y además en escrito fundado, lo cual carece el libelo del recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a los hechos que se dio como probados, en la decisión respectiva, en los cuales doy por contestado, solicitas a esta digna corte que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada. Seguidamente se impone al acusado F.B.P., del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. YULIMAR AMARICUA, representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”En razón a lo que manifiesta la defensa, el mismo indica que el querellante fueron indicados extra procesalmente, se denota que lo que es el informe medico del Dr. A.L., fue debidamente admitido,, el dicho de A.L., esta en igual de condiciones del M.B., el tribunal de juicio valoro algunas pruebas y desvalorar a otra, se tiene que ser objetivo, se trata de lo que es el sentido de hacer justicia, de la misma manera indica que el Ministerio publico, estamos hablando de una sentencia definitiva, eso no es un recurso de casación, se debe manifestar la denuncia, como las posibles existe inmotivación por cuanto no indica la valoración dada en el juicio oral y publica, en consecuencia ratificamos que sea anulada el juicio oral y público. Es todo. Apoderado de la victima. La acusación privada de adhiere a la apelaciones interpuesta por el Ministerio Publico, por cuanto las pruebas no fueron concatenadas en busca de la verdad procesal, insisto de que se valoro una prueba, del Dr. Lander, una dermatitis tenia razón de carácter solar, estaba presente en el lugar de trabajo, que era la inseguridad radiológica, por otra parte era la Dra. Brito, una enfermedad profesional y hizo las posibles consultas, solicito que se tome en cuenta, la falta de concatenación de las pruebas, ese diagnostico realizado por el instituto de medicina de trabajo, hace un diagnostico apresurado eso tiene indudablemente sus causas en el sitio del trabajo de la ciudadana H.M., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza del ciudadano F.B.P., Abog. J.A.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”En primer lugar dice el Ministerio Publico, que caigo en un contradictorio en que las pruebas fueron, debe dar merito quien dirige un debate oral y publico, están en igual de condiciones el Dr. A.L., es presidente del Colegio Medico de este estado, ha hecho diversos trabajos, y Amarilis,, solo tenia dos años de graduada, no tenia experiencia, el Ministerio Público dice que no estamos en presencia de un recurso de casación, no es que este confundiendo, no queda mas que pedirle dignamente sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 4 en la que se absuelve al ciudadano F.B.”. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dra. Y.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano F.B.P., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La recurrente alega como primer motivo de impugnación que en fecha 07 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001 hasta las practicadas el día 06 de diciembre de 2001, sin embargo considera la apelante que la Juez a quo incurrió en una manifiesta contradicción al darle pleno valor probatorio a ciertas pruebas y al mismo tiempo, no valorar otras, estando todas éstas dentro de la nulidad absoluta declarada por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2004.

Por otra parte la quejosa con fundamento en el artículo 452 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, denuncia la infracción del artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el capítulo IV lo tituló determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, no cumpliendo con el requisito que debe tener toda sentencia para que se valga por sí sola, ya que en su criterio la sentenciadora lo único que realizó fue mencionar el dicho del ciudadano A.L..

El tercer motivo lo fundamenta la apelante en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364, numeral 4° ejusdem, alegando que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que se dieron lectura en el Juicio Oral y Público, indicando su valoración. Así como no analizó en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, sólo indicó alguna de las evacuadas, pero no las concatenó ni relacionó entre ellas, cuando su deber era realizar una apreciación de todas ellas.

Esta Superioridad para decidir observa:

Es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Dra. M.M.M., Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Esta Alzada fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis pormenorizado y preciso de lo argumentado por la recurrente en su interposición.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a quo, da por acreditado en su decisión los siguientes hechos:

…Que la ciudadana H.R.M.B. laboró en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto la Cruz, desde el 01/03/1998 hasta el 29/06/2000.

Que la ciudadana H.R.M.B., fue diagnosticada por el Dermatólogo A.L. el día 24/08/2000 con una patología de dermatitis de contacto en la región mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello, producida por la luz solar, es decir erupción polimorfa a la luz, siendo referido a evaluación por medicina legal del trabajo, según informe y testimonio del Dermatólogo A.L., los cuales no fueron objeto de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones…

…TESTIGOS:

A.L.M., promovido por la representación Fiscal, titular de la cédula de identidad N. 2.766.000, Médico dermatólogo quien declaró en sala que como tal, en el año 2000. atendió a la Sra. H.M. por presentar lesiones en la piel, en los senos y manos, indicándole tratamiento, afirmando que las lesiones que diagnosticó la puede tener cualquier persona que vive en el trópico, que las puede sufrir cualquiera que viva en esta zona y las que observó debajo de las mamas pueden ser producidas por el clima y por el roce de la ropa, siendo su diagnostico dermatitis de contacto en la región sub mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello producida por la luz solar o también denominada lesión polimorfa a la luz; al testigo le fueron exhibidos los informes médicos de fecha 24/08/2000 y 04/08/2000 que riela en copia fotostática simple a los folios 45 y 52 de la primera pieza del expediente, los cuales reconoció en contenido y firma, no obstante objeción de la defensa por ser copias simples, que como dermatólogo de la zona ha tratado muchísimos pacientes con esa patología.

El testimonio de este testigo lo valora este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de lesiones de tipo dermatológicas de la víctima H.R.M.B., siendo el testigo enfático en declarar que durante el tiempo que trató a la paciente, ésta presentó dermatitis de contacto en la región mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello, producida por la luz solar, es decir erupción polimorfa a la luz y para tranquilidad de la paciente la refirió a Medicina del Trabajo.

En relación al ciudadano E.S.G., Médico Anatomopatologo, se observa que fue ofertado por el Ministerio Público, a los fines de deponer sobre el Estudio Anatomopatológico, Biopsia N. 0308, verificándose que este estudio Anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana H.M. que cursa en original al folio 210 de la primera pieza del expediente, fue anulado por la Corte de Apelaciones, siendo ello así, el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio, si el dictamen por él suscrito fue excluido del proceso por la vía de la nulidad, por lo que el solo testimonio carece de eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal no valora su testimonio.

E.C.S.D.G., su testimonio fue promovido a los fines de corroborar el contenido de los siguientes instrumentos: COPIA CERTIFICADA el 22/08/2001 por la Coordinación de S.A.; COPIA CERTIFICADA del INFORME CONTENIDO EN LA COMUNICACIÓN Nº DGSP CSA050 DE FECHA 13/10/2000 SUSCRITO POR LA INGENIERO EDGA SERRANO, las cuales se encuentran comprendidos dentro de los limites de nulidad decretado por la Corte de Apelaciones. Asimismo sobre la COPIA CERTIFICADA (en fecha 22/08/2001) DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN SANITARIA DE FECHA 30-10-2000, efectuada por los funcionarios EDGA DE GUERRA, C.G. y L.M. adscritos a la Dirección de Ingeniería sanitaria, la cual también se encuentra afectada por la mentada nulidad por corresponder a copia certificada en fecha 22/08/2001. Así como el denominado informe contentivo de la inspección realizada a la empresa querellada por la Dirección de S.A. delE.A., que se contrae a un oficio signado con el N-. 48 dirigido por la Coordinadora de S.A., E.C.S., a la ciudadana H.R.M.B., folio 190 de la primera pieza, por lo que siendo nulos los instrumentos sobre los cuales depone la testigo, mal puede este Tribunal otorgar valor a sus dichos.

D.M.A.H., Acta de entrevista rendida el 03/05/2002 identificada con la Cédula de Identidad No.8.205.021, juramentada, manifestó SER RADIÓLOGO Y no tener vínculo de amistad ni enemistad con las partes, manifestando entre otras cosas: “Que la Sra. Hilda era Secretaria de la Policlínica y tiene una enfermedad de la piel y ella piensa que puede ser producto de radiaciones y en vista de eso demanda a la clínica para que le repare los daños.

En relación a esta testimonial, si bien valora este testigo en cuanto a que afirmó en sala que efectivamente la victima laboró como secretaria en la Policlínica Puerto La Cruz; al comparar sus dichos con lo afirmado por la victima ciudadana H.R.M.B. quien manifestó: “…me inicie laborando … en el Departamento de Radiología como secretaria encargada de los informe médicos y ayudar a la Dra. Deisy con los pacientes mujeres … cuando tenia una paciente femenina me mandaban a ayudar…llegó mi jefa D.A. muy molesta y me dijo que me he enterado que las paredes de la Policlínica no están blindadas … le mostré la placa a la Dra. Deisy y me dijo que no me quería ver en la sala porque nos estábamos radiando … ella a raíz de ese problema que se presentó porque las paredes no estaban blindadas renunció…” , se contradice lo anterior con lo afirmado por la testigo D.A.H. cuando señala que dejó de laborar en la Policlínica porque compró una participación en otra clínica y venía la titular del cargo que ella ejercía, que la señora Hilda no le ayudaba a sostener personas, que solo entraba a la sala para preguntar algo y que como secretaria su puesto de trabajo era fuera del área de radiología, agregado que habían petos para proteger a las personas, que tiene conocimiento general de las reglas de seguridad y cree que las mismas se cumplían porque de no ser así ella no hubiese laborado en esa Clínica, que por curiosidad ordenó al Técnico J.L. tomar una placa a la pared y no determinó nada porque esos no son los mecanismos para saber si hay fuga de radiación. De este análisis concluye esta Juzgadora que con esta testimonial no se deduce certeza sobre los hechos imputados por la representación Fiscal y acusador privado en cuanto a que la enfermedad de la señora H.M.B., sea producto de radiaciones recibidas en la ejecución de sus funciones en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, y así se declara.

J.L.A., testigo promovido por la representación Fiscal sobre acta de declaración del 02/05/2002 titular de la cédula de identidad N: 8.315.817, juramentado, manifestó no tener vínculo de amistad con las partes y solicitó ser directamente interrogado, por lo que le fueron formuladas preguntas por el representante Fiscal, Acusador Privado y Defensa.

A los fines de la valoración de esta testimonial, se observa que éste por una parte se contradice con la victima cuando señala que ésta recibía a los pacientes y no ayudaba con niños ni minusválidos, que en esos casos pasaban los familiares, que el puesto de trabajo de la señora Hilda era en la parte de afuera, en el área del pasillo. Por otra parte, en relación a la Placa manifestó que la tomó por si mismo sin que nadie se lo ordenara, en abierta contradicción con lo afirmado por la anterior testigo D.A., quien declaró en sala que le ordenó tomar la mentada placa a la pared del área de radiología; agregó que no vio que hicieran modificaciones en el área y desconoce si las paredes estaban blindadas o no por cuanto no sabe nada de eso. A estas consideraciones debe agregar este Tribunal que el testigo J.L.A., continúa prestando sus servicios en la Policlínica Puerto La Cruz, lo que aunado a las valoraciones que preceden, le afecta su condición de dependencia laboral y por ende subordinación a la representación legal de esa Institución, en interés manifiesto en las resultas de este proceso, razones por los cuales se desestima su testimonio.

L.J.A.P., testigo de la defensa, identificada con la Cédula de Identidad No. 2.799.178, juramentada, manifestó ser secretaria y no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado ni con la víctima; manifestando entre otras cosas: “Me dedico a mi trabajo, más nada”. Le fueron formuladas preguntas por la Defensa y la representación Fiscal.

Al igual que el testigo anterior, la ciudadana L.J.A.P., por una parte reconoce que la ciudadana H.M. laboró en el Departamento de Radiología de la Policlínica Puerto la Cruz y por otra parte, la testigo mantiene aún relación de dependencia laboral con la Policlínica Puerto La Cruz, no obstante a ello, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, se limitó a manifestar que solo se dedica a su trabajo el cual para el año 2000 realizo en el área de Radiología, que ocupaba el mismo puesto y sitio que la victima, tienen 11 años laborando en la Clínica y nunca ha padecido de enfermedad relacionada con rayos x, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

S.J.C.C., identificada con la Cédula de Identidad No.5.489.889, y de este domicilio y debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, en relación a esta testigo, verifica este Tribunal que la misma fue promovida a los fines de referirse al acta de fecha 08-08-2002, quien manifestó: “Lo que puedo referir es que la Sra. Márquez trabajó en la Policlínica Puerto La Cruz, en el turno de la mañana, en el cargo de Secretaria, yo soy la Administradora, es todo”.

De la declaración de la testigo S.C.C., solo valora este Tribunal su dicho al afirmar y coincidir con los testigos D.A., J.L.A. y L.A. que la ciudadana H.M.B. laboró en la Policlínica Puerto la Cruz. Asimismo si bien de sus dichos no se deduce responsabilidad del acusado, no es menos cierto que la testigo mantiene relación de dependencia laboral con la Policlínica Puerto La Cruz, como Administradora desde hace 18 años, lo que le afecta, en criterio de quien decide, de falta de veracidad en sus dichos, relacionados con los hechos imputados por la Fiscalía y Acusador Privado, a la Institución donde ésta labora, en la persona, del ciudadano F.B., por tener interés en las resultas de este proceso.

J.C.M.L., juramentado e identificada con la Cédula de Identidad No.1.176.567, y de este domicilio, Cirujano Urólogo, siendo debidamente juramentado, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes, de amistad con el acusado por los años laborando juntos, expresando entre otras cosas: “En el momento que la Sra. Hilda laboraba en la clínica recibí una serie de quejas por los pacientes, le llamé la atención, se notificó a la Junta Directiva y se despidió”.

El testigo además de manifestar su amistad con el acusado, era para la época de los hechos socio de la Policlínica Puerto La Cruz, condición que aún mantiene según lo afirmado en sala, consistiendo su declaración en afirmar que los pacientes y las personas se quejaban del trato recibido de la Sra. H.M. y personalmente también lo irrespetó, lo que ocasionó el despido de la misma; asimismo manifestó desconocer si la victima presentaba algún tipo de enfermedad y en cuanto al sistema de blindaje afirmó que al mismo no se le hicieron modificaciones; circunstancias que llevan a esta Juzgadora a desestimar su declaración ya que si bien, por una parte no constituye prueba de la responsabilidad del acusado, por otra quedó de manifiesto su interés como socio de la Policlínica Puerto La Cruz y amigo del acusado en las resultas favorables del proceso.

BRITO ALCALA MARILY, En relación a esta testigo se observa que su testimonio fue ofertado a los fines de deponer sobre el INFORME MEDICO de fecha 05/12/2000 y HOJA DE REFERENCIA, verificándose que dichos instrumentos se encuentran incorporados por la Representación Fiscal, a los folios 39, 40 y 58 de la segunda pieza del expediente, dentro de los límites de Nulidad decretado por la corte de Apelaciones, que en decisión del 07/07/2004, estableció la “…nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. F.B.P. en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, toda vez que las mismas fueron practicadas con inobservancia del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa del imputado, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció de la existencia de las mismas, por ende no tuvo acceso a la investigación…” (sic), por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos del testigo, ya que el mismo versó sobre las actuaciones practicadas por ésta y anuladas posteriormente en los términos supra señalados.

M.G.Y., promovida en relación al acta de declaración rendida por ésta el 17/07/2002, Venezolana, Administradora de Empresa titular de la cédula de identidad V.- 11.418.800, y de este domicilio, siendo debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes expuso: la señora Márquez fue secretaria de la institución medica y fue despedida de la Institución, por una falta, es todo

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De la deposición rendida por la testigo, se observa que la misma se desempeña como Jefe de Recursos Humanos de la Policlínica Puerto La Cruz y si bien es conteste al igual que los testigos precedentes que mantienen relación de dependencia laboral con la mentada Institución, reconoce que la ciudadana H.R.M.B., laboró en la Policlínica Puerto La Cruz; no obstante, no pasa inadvertido para este Tribunal que la testigo además de la relación laboral con la Policlínica, es hija del testigo J.C.M.L., quien en su declaración manifestó ser amigo del acusado y socio de la Empresa, lo que indefectiblemente afecta la objetividad de la testigo al deponer en sala sobre los hechos que pretende probar la representación Fiscal y Acusador privado como imputables a la Policlínica Puerto La Cruz y la consecuente responsabilidad del ciudadano F.B.P., por lo que considera el Tribunal que lo procedente es no valorar sus dichos.

El testimonio de la ciudadana H.R.M.B., presunta víctima de los hechos objeto del debate, lo valora parcialmente este Tribunal, por cuanto al ser adminiculado a la deposición de los testigos que declararon en el proceso y que resultaron ser empleados de la Policlínica Puerto La Cruz, D.A.H., J.L.A.L.J.A.J.C.M. y Y.M. en cuanto a que la víctima laboró en la mentada Institución, sola circunstancia valorada de sus deposiciones; adminiculada también con la constancia de trabajo incorporada al debate y valorada en los términos supra señalados. Asimismo en cuanto al hecho de ser atendida por el Dr. Lander quien le diagnosticó Dermatitis y ordenó hacerle un estudio histológico, remitiéndola posteriormente a Medicina Institucional. En relación a las demás afirmaciones proferidas por la víctima que guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine.

Antes de realizar un análisis de los puntos impugnados por la recurrente considera importante este Tribunal Colegiado destacar el concepto de Enfermedad Profesional entendiéndose por ella que es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; el mismo está establecido en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado: 1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión…

En cuanto a la primera denuncia realizada por la recurrente que la Juez a quo incurrió en una manifiesta contradicción al darle pleno valor probatorio a ciertas pruebas y al mismo tiempo, no valorar otras, estando todas éstas, en criterio de la apelante, dentro de la nulidad absoluta declarada por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2004.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2003-000273, pudo observar, que al folio 54 de la primera pieza consta hoja de consulta de referencia del Servicio de Toxicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido por la Dra. M.B.; a los folios 105 y 106 de la mencionada pieza, después del auto de admisión de la querella, cursa informe médico suscrito por la Dra. M.B.; asimismo observa esta Alzada que cursa al folio 324 de la pieza XIII, decisión del Tribunal de Juicio, en la que hace referencia a la declaración de la referida ciudadana y en la cual se observa la motivación de la Juez a quo donde fundamentó que no le da valor probatorio al dicho de este testigo, ya que el mismo versó sobre las actuaciones practicadas por ésta y anuladas por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2004. De igual manera se observó que cursa a los folios 203 y 204 de la primera pieza informe médico suscrito por el Dermatólogo A.J.L.M. y a los folios 54 y su vuelto y 55 de la pieza II consta informe médico del mencionado dermatólogo, donde se constata que los mismos fueron presentados con posterioridad al auto de admisión de la querella. Asimismo cursa a los folios 320 y 321 de la pieza XIII del presente asunto, la decisión recurrida en la cual la Juez deja constancia que valoró el testimonio del testigo A.L., en relación a la existencia de lesiones de tipo dermatológicas de la víctima H.R.M.B., siendo el testigo enfático en declarar que: “durante el tiempo que trató a la paciente, ésta presentó dermatitis de contacto en la región mamaria y una dermatitis producida en los miembros superiores y cuello, producida por la luz solar, es decir erupción polimorfa a la luz y para tranquilidad de la paciente la refirió a Medicina del Trabajo”.

Resulta oportuno e ineludible hacer un análisis cronológico de la sentencia dictada en el asunto signado con el número BP01-R-2004-000097 de fecha 07 de julio de 2004, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para la época y así poder determinar con precisión si existe contradicción o no en la valoración de los testimonios de A.L. y M.B.: 1.- En fecha 23/01/2001, fue admitida la querella incoada ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y la notificación de las partes. 2.- El día 26/03/2001 fue librada orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, donde se ordenó practicar una serie de actuaciones. 3.- Del folio 109 en adelante cursa una serie de actuaciones practicadas dentro de las cuales cabe destacar las siguientes: 1) acta de entrevista a la ciudadana H.M.; 2) acta policial levantada con motivo del allanamiento realizado en el área de radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, de fecha 30/03/2001; 3) Inspección ocular N° 250 de fecha 30/03/2001; 4) acta de entrevista de fecha 03/04/2001, levantada a la ciudadana S.C.C.; 5) acta de entrevista a la ciudadana L.J.A.; 6) evaluación psiquiátrica, realizada por el Dr. J.T., a la ciudadana H.M.; 7) acta de entrevista realizada al ciudadano J.L.A.; 8) acta de entrevista realizada al ciudadano Meza Velásquez Fernando; 9) acta de entrevista realizada a la ciudadana D.A.H.; 10) Oficio N° 2914, de fecha 02/05/2001, emanado del departamento de psiquiatría forense del antiguo cuerpo técnico de policía judicial, contentivo del resultado del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana H.M.; 11) comunicación de fecha 07/05/2001, emanada de la gerencia administrativa de la empresa Policlínica Puerto La Cruz, con el cual remiten en copia fotostática del certificado médico de la ciudadana H.M. y del oficio N° 066 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui; 12) acta de entrevista de fecha 08/05/2001, realizada a la ciudadana M.B.A.; 13) en copia certificada oficio N° 0205, de fecha 01/11/2000, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Caracas, dirigido a la empresa Policlínica Puerto La Cruz, donde le es informado el resultado del estudio de radioseguridad practicado en el área de radiodiagnóstico médico de esa clínica, donde se presenta como conclusiones que debe considerarse a esta paciente como personal ocupacionalmente expuesta al riesgo y acta de inspección y recomendaciones; 14) acta de entrevista realizada a la ciudadana E.C.S.; 15) acta de entrevista realizada a la ciudadana L.S.L.; 16) copia certificada del oficio 050 de fecha 13/10/2000, donde se ordena el cierra del servicio de radiodiagnóstico de la empresa Policlínica Puerto La Cruz; 17) informe médico en copia certificada de fecha 05/12/2000, donde se deja constancia que la enfermedad que padece la ciudadana H.M., es consecuencia de su trabajo; 18) informe cursante a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza de la causa signada bajo el número BP01-P-2003-000273, donde como conclusiones recomiendan el cierre del servicio de radiodiagnóstico de la Policlínica Puerto La Cruz, por incumplimiento de las normas para su funcionamiento; 19) estudio anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana H.M.; 20) formato de evaluación de incapacidad residual de la ciudadana H.M. en original. 4.- En fecha 06/08/2001, mediante oficio N° FMP/22N/480-01 la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicita le sea remitido el expediente N° 898, la cual es devuelta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado en fecha 09/10/2001 mediante oficio N° FMP/627-01. 5.- Reconocimiento médico legal N° 136-12763-01 de fecha 08/11/2001, practicado a la ciudadana H.M. por la Dirección Nacional de Medicina Legal del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 6.- En fecha 16/11/2001 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado libra boleta de notificación al ciudadano F.B.P., donde le informa sobre la causa que sigue esa Fiscalía y le informa que ha sido individualizado como imputado. 7.- En fecha 16/11/2001, mediante oficio N° 6-1154 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, solicita al Tribunal de Control la designación y juramentación de los abogados de confianza del ciudadano F.B.P., quien compareció a esa Fiscalía acompañado por los abogados F.A., S.A. y L.G.. En esa misma fecha se le libró boleta de citación al mencionado imputado a fin de rendir declaración como imputado, la cual aparece firmada como recibida de esa misma fecha a las 11:30 a.m. 8.- Corre inserto a los folios 116 al 122 informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enrique Agüero Gorrín, en su carácter de director del citado Instituto y el Dr. A.T., asesor legal, donde se explana como conclusión que la Policlínica Puerto La Cruz, violó flagrantemente las disposiciones relativas a condiciones y medio ambiente de trabajo y las medidas de seguridad e higiene laboral y que a consecuencia de dichas violaciones la trabajadora H.M.B., padece una enfermedad laboral. 9.- En fecha 06/12/2001 se libró boleta de citación al ciudadano F.B., por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para rendir declaración el día 13/12/2001, a las 09:30 a.m. De lo antes señalado se evidencia que tanto el informe médico del Dr. A.L. como el informe suscrito por la Dra. M.B., están viciados de nulidad, ya que ambos fueron consignados con posterioridad al auto que admitió la querella, como se explicó ut supra y que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07/07/2004 decretó la nulidad de las actuaciones comprendidas entre el 23/01/2001 hasta el 06/12/2001, por lo que mal pudo la juez de la recurrida dar valor probatorio a unas pruebas y a otras no, estando éstas enmarcadas dentro de la nulidad señalada.

Como corolario y complemento a la presente denuncia esta Corte pudo observar que la juez a quo no motivó suficientemente las razones por la cuales le dio valor probatorio o apreció el testimonio de A.L., ya que solo se limitó a exponer que lo valora en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana H.M..

Asimismo, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. M.M.M., la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

“…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

Se concluye con que el debate oral y público celebrado los días 18, 24 y 30 del mes de Octubre de 2007 y los días 1, 7, 8 y 9 del mes de Noviembre de 2007, la Juez de Juicio N° 04, violó garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 364, numeral 4° de la Ley Penal Adjetiva el cual establece entre otras cosas “…La sentencia contendrá… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, toda vez que no procedió a analizar en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, sólo indicó alguna de las evacuadas, pero no las concatenó ni relacionó entre ellas, cuando su deber era realizar una apreciación de todas ellas.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

De lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la primera denuncia interpuesta y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada y así se decide.

Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica del mismo para el momento de la celebración del juicio oral y público.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a las otras denuncias interpuestas en su escrito de apelación por la abogada Y.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia dictada de fecha 26 de noviembre de 2007, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dra. Y.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual dictó absolvió al ciudadano F.B.P., a quien se le estaba enjuiciando por la comisión del delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronunció la sentencia revocada, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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