Decisión nº 171-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000789

ASUNTO : VP02-R-2014-000789

DECISIÓN: N° 171-14.

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada K.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; en contra de la Decisión N° 2C-2225-14, dictada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la referida Representación Fiscal, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar), en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa en fecha 30 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA J.M.V. y por el Juez DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante decisión Nº 145-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada K.A., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegó la recurrente, que la decisión impugnada vulneró garantías y derechos constitucionales, al no aceptar la subsanación de la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 06-06-2014, denunciando en consecuencia, que la calificación sostenida por la Jueza de Instancia transgrede el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, ya que, en su criterio, se está desconociendo la esencia de dicha audiencia, siendo en ese acto procesal, la oportunidad para darle cumplimiento al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, subsanando el Ministerio Público el precepto jurídico correspondiente, señalando que la Jueza a quo luego de ello, impuso a la acusada del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo la acusada los hechos atribuidos, decidiendo posteriormente la Jurisdicente, no acoger la calificación jurídica subsanada referida a la Explotación Sexual de Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco, la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, decidiendo dar una distinta.

    Sostuvo a la par, que el fallo impugnado refiere que la calificación decidida por la Jueza de Instancia es provisional, correspondiéndole al Juez en funciones de Juicio decidir al respecto, considerando el Ministerio Público, que el control del escrito acusatorio le pertenece al Juez en funciones de Control, siendo omitido en el caso concreto por la Jurisdicente, quien de manera arbitraria dictó la decisión inmotivada “…haciendo mezcla de varios tipos penales tales como prostitución forzada y trata de personas”(sic).

    Adujo la Representación Fiscal del Ministerio Público, que quedó establecido en la audiencia preliminar, que el delito subsanado es de suma gravedad, por la vulnerabilidad de la víctima, como lo es, el delito de Explotación Sexual de Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la Vindicta Pública, presentó suficientes elementos que “convencen”, que la acusada “arreglaba encuentros sexuales” a cambio de una prestación monetaria, con pleno consentimiento de la víctima, conducta que fue realizada, sin los demás elementos que requiere la comisión del delito de Trata de Personas, circunstancia que no permite que los hechos sean subsumidos en el artículo 41 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, transcribiendo en consecuencia, el contenido del mencionado artículo, para alegar, que la acusada indujo a la adolescente a prostituirse, sin utilizar los medios que establece la norma penal que la Jurisdicente acogió en el acto de audiencia preliminar, estimando la apelante, que en el caso concreto, el tipo penal a aplicar es el delito de Explotación Sexual de Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En torno a lo anterior, aduce la recurrente, que no se desprende que la acusada haya engañado a la víctima para prostituirse, así como tampoco, que maneje una red de prostitución de manera organizada y conjuntamente con otras personas, donde restrinjan la libertad de mujeres, niñas y adolescentes, colocando la decisión, en su opinión, en “tela de juicio” la libertad de la acusada “manteniéndose injustamente detenida a una persona”. En tal sentido, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 459, 217, 469, dictadas en fechas 02-08-2007, 02-06-2011 y 03-08-2007, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al debido proceso y admisión de los hechos, para alegar, que la acusada admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó, juzgándola el Tribunal de Control, por un tipo penal distinto al imputado por la Vindicta Pública, pretendiendo la Jueza a quo, llevarla a juicio por un delito que no está acreditado en la investigación y en las pruebas, circunstancia que en criterio de la recurrente, vulnera el principio de legalidad, citando al respecto, doctrina de los autores R.R., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” y S.M.P., en su obra “Derecho Penal”.

    Finalmente, señaló la apelante, que debe prevalecer la norma que favorezca al reo, estimando que en el presente asunto, es la que invoca el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, es por ello, que solicita la nulidad de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado a quo, transcribiendo al respecto, doctrina sobre la nulidades de los actos procesales en materia penal, del autor R.R., en la obra citada ut supra.

    PRUEBAS: La apelante promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de la causa penal.

    PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el acto de audiencia preliminar.

    En la presente causa, no hubo contestación por parte de la defensa de actas, al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2C-2225-14, dictada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar),en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Llegada la oportunidad de decidir sobre los fundamentos expuestos en el escrito recursivo; las integrantes y el Integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

    NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

    Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por el Ministerio Público, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar), en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por existir una infracción de Ley, que afecta directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la citada Carta Magna, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además violaciones de orden público constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, para seguir decidiendo la Jueza de Instancia en la presente causa.

    La afirmación anterior deviene del hecho, de que en fecha 06-06-2014, la Jueza de Instancia efectuó el acto de audiencia preliminar, donde admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar),en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), decretando en consecuencia, la apertura a juicio “…emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer” (folio 58 de la incidencia de apelación).

    Luego de ello, en fecha 13-06-2014, los ciudadanos A.D.R.P. y K.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, solicitaron al Tribunal de Instancia, la nulidad del acto de audiencia preliminar, por considerar que se encontraba viciado el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, declarando en fecha 17-06-2014, la Jueza a quo, sin lugar tal pedimento fiscal, decisión aquí impugnada, la cual, esta Sala considera que se encuentra viciada de nulidad, en este caso, de oficio en interés de la ley.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que cuando la Jurisdicente emitió la decisión hoy recurrida, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes planteadas en la causa, puesto que solo se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un Juzgado de Juicio, por haberse dictado previamente, un auto de apertura a juicio, tal y como lo decidiera en fecha 06-06-2014.

    Cabe destacar, que desde el dictamen de la decisión proferida en la audiencia preliminar, hasta la interposición de la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público, habían transcurrido cuatro (04) días hábiles (los cuales observa esta Alzada del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que fueron solicitados vía telefónica, folios 91 al 92 de la incidencia recursiva), ya que la referida solicitud, fue interpuesta en fecha 13-06-2014, tal y como se desprende de la parte superior derecha del primer folio, donde consta el sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constatándose así, que había precluido el lapso para la interposición del recurso respectivo, que en el caso concreto, era el de Apelación de Autos, en contra de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es de tres (03) días hábiles; así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante de fecha 14-08-2012, donde se estableció lo siguiente: “… Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.

    La anterior afirmación se sustenta además, en la doctrina de la notoriedad judicial, la cual en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se produce ya que:

    … en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

    (Sentencia N° 724, dictada en fecha 05-05-05, por la mencionada Sala, caso: E.A.P., -ratificando el criterio establecido en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.-).

    En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08-06-05, en el caso: D.P.S., se dejó sentado que:

    La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal.

    Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

    .

    En tal sentido, tal y como se observa de la revisión exhaustiva efectuada además, por este Tribunal Colegiado a los archivos del Tribunal, no se constata la existencia de una incidencia recursiva, donde conste el escrito de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, así como de aquellos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, ello en virtud de la Resolución N° 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido, puesto que de hacerse lo contrario, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

    “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

    …dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

    Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

    (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

    Ante tal circunstancia, es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que su deber consiste en dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues, tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, N° 345, de fecha 31-03-2005).

    Siguiendo en esta línea de criterio, es oportuno señalar, que el proceso penal se divide en fases, donde en cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo éstas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, que tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

    En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

    El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

    .

    Por su parte, en la fase intermedia, la cual igualmente es desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Luego, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el Juez en Funciones de Juicio, donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

    De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

    Finalmente, está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el Juez en Funciones de Ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para “…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).

    De tal manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase; esto es, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

    En el caso en concreto, como se señaló anteriormente, esta Alzada verifica que la Jurisdicente no debió dictar en fecha en fecha 17-06-2014, la Decisión N° 2C-2225-14, donde declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya había agotado su competencia funcional, por la fase procesal, para tal dictamen judicial, la cual había culminado al decretar el respecto auto de apertura a juicio, por haber transcurrido cuatro (04) días hábiles, circunstancia que conlleva a la preclusión de esa fase procesal, por ello, lo procedente es dejar sin eficacia jurídica dicho fallo, ya que éste fue pronunciado en contravención a un mandato legal, vulnerando el Juez de Instancia con su proceder, principios y garantías constitucionales, como lo son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

    …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

    Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

    . (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Visto así, al haber una transgresión de garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. En el caso bajo estudio, al decidirse una solicitud presentada por una de las partes (Ministerio Público), por el Órgano Jurisdiccional que ya había cesado en sus funciones para determinada fase procesal, tal actuación conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

    Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

    Constatándose en consecuencia, la conculcación de garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la Decisión N° 2C-2225-14, dictada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la referida Representación Fiscal, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar), en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 13-06-2014, por los ciudadanos A.D.R.P. y K.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, sobre la nulidad del acto de audiencia preliminar, por considerar que es errada la calificación jurídica dada por el Juez de Instancia.

    Cabe destacar, que la calificación jurídica es provisional, y por ello, puede ser cambiada durante las distintas fases del proceso, sin que tal circunstancia cause gravamen, ya que ésta “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. p: 488).

    Siendo el caso además, que durante el contradictorio, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, puede advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, asimismo el artículo 334 ejusdem, prevé la posibilidad de que el Ministerio Público, o la querellante amplíen la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica. Así se decide.

    Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, y con suma preocupación, el hecho de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, dejará transcurrir el lapso para interponer el recurso respectivo, como lo era el de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada, con ocasión al acto de audiencia preliminar, pretendiendo posteriormente, mediante una solicitud de nulidad, dejar sin efecto jurídico dicho fallo judicial, circunstancia que a todas luces está en contravención, con uno de los principios que deben ostentar las partes intervinientes en el proceso penal, como lo es el de Buena Fe, previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo incurrir en errores al Órgano Jurisdiccional, actuación que esta Sala de la Corte de Apelaciones no puede avalar, por verse afectada la aplicación de una recta y sana administración de justicia, por lo que se insta a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, que en lo sucesivo no incurra en prácticas contrarias al buen actuar procesal. Así se decide.

    Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el fondo de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, puesto que el fallo recurrido no tiene eficacia jurídica, en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra del mismo. Así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión N° 2C-2225-14, dictada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la referida Representación Fiscal, relativa a la nulidad del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-2014, en la causa seguida a la ciudadana A.S.P.L., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (Adolescente) con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (calificación provisional efectuada por la instancia en la audiencia preliminar),en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

REPONE la presente causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 13-06-2014, por los ciudadanos A.D.R.P. y K.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, sobre la nulidad del acto de audiencia preliminar.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 171-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000789

ASUNTO : VP02-R-2014-000789

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